CSJ - SL099-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL099-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL099-2022 Radicación n.° 88770 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROMELIA HERNÁNDEZ DE PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería a la doctora Rosalba Chica Córdoba con T.P 13.763 del CSJ, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder y el memorial anexo al expediente digital de la Corte.
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Radicación n.° 88770
I. ANTECEDENTES María Romelia Hernández de Patiño demandó a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge, a partir del 16 de abril de 2015, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas, teniendo en cuenta «el subsidio del aporte a que tenía derecho el afiliado en vida, en el régimen subsidiado en pensión […] durante los ciclos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y el ciclo de enero de 2014», más los intereses moratorios, lo que resultare probado y las
costas. Relató que el 13 de diciembre de 1976, contrajo matrimonio católico con José Raúl Patiño Mejía; que convivió con su cónyuge por más de 39 años hasta su muerte, acaecida el 16 de abril de 2015; que dependió económicamente de aquél; que el causante acumuló 1176 semanas o más, cotizadas en toda su vida laboral; que dentro de estas se incluían 50 semanas que fueron aportadas con anterioridad a su fallecimiento. Afirmó que su esposo, en los últimos años, estuvo afiliado al régimen subsidiado; que solicitó a la convocada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que con Resolución n.° GNR364758 de 19 de noviembre de 2015 se le negó la prestación, bajo el argumento que existía inexactitud en el reporte de algunos aportes y que no se cumplía la densidad de semanas exigidas, esto es, 50
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Radicación n.° 88770 semanas dentro de los tres años anteriores. Manifestó que en contra de ese acto administrativo, interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada la determinación inicial; que la demandada adujó que los ciclos de febrero de 2013 a enero de 2014 no aparecían cotizados por el afiliado, lo cual no era cierto por cuanto el pago se realizó mediante consignaciones en el Banco Agrario, a través de Servientrega S. A., con el talonario o libreta de pagos remitido al domicilio del asegurado por Colpensiones, por medio del consorcio Prosperar, hoy Colombia Mayor; que fue
el Estado el que dejó de pagar el subsidio de esos ciclos, afectando el derecho pensional. Arguyó que ni Colpensiones ni el consorcio le notificaron a su esposo la decisión de no pagar y que esta fue la razón para negar la prestación; que al revisar la historia laboral de éste, se encontraba que aportó entre 1977 y 2014 (enero), más de 1170 semanas, de las cuales 70 o más se cotizaron en los tres últimos años; que en su momento, su pareja solicitó se aclarara o corrigiera el reporte de semanas, ya que el periodo de 2013 no aparecía como pagado; que el 27 de marzo de 2014, la demandada le indicó que este interregno aparecía en deuda. Afirmó que pese a que el causante pagó su parte del aporte, 11 meses después se le informó, de manera arbitraria y unilateral, que había quedado desvinculado del Consorcio Colombia Mayor a partir de abril de 2013; que además, a la hija del afiliado, se le dijo que la causa de la mora era el no
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Radicación n.° 88770 pago del subsidio por parte de Colpensiones; que pese a que esta entidad recibió los aportes, le comunicó a su consorte que no tenía derecho a seguir cotizando; que aquél siempre obró de buena fe y con la convicción de estar asegurado. Refirió que el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acumuló más de las 1000 semanas que le exigía el Decreto 758 de 1990; que si hubiera alcanzado los 60 años antes de fallecer
habría obtenido la pensión de vejez y dejado causada su sustitución; que dentro de los tres últimos años acumuló «89 semanas», es decir, más de las exigidas para que ella obtuviera la pensión de sobrevivientes del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Agregó que tenía más de 62 años, que no ejerció actividad económica alguna; que fue dependiente y beneficiaria en salud de su esposo y requería de la pensión para tener una vida digna (f.º 1 al 19, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las súplicas. Admitió, la afiliación del causante al régimen subsidiado, el vínculo matrimonial con la demandante, la solicitud de la prestación, los actos administrativos y los argumentos esbozados para no reconocerla. Negó los demás supuestos o manifestó que no le constaban.
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Radicación n.° 88770 Aclaró que el afiliado no fue beneficiario del régimen de transición; que no se acreditaron los requisitos de la norma vigente para el deceso de aquél, esto es, las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al perecimiento, según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que no era clara la responsabilidad que la actora trataba de endilgarle. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica (f.º 82 a 93, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de julio de 2019, resolvió: PRIMERO: Condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, representado legalmente por el Doctor Juan Miguel Villa Lora o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Romelia Hernández de Patiño, […], que cuantificó el despacho de manera retroactiva sobre el importe de 13 mesadas por cada anualidad, desde (...) el 16 de abril de 2015 hasta el mes de julio de 2019, arrojando un valor igual a reconocer de ($40.627.501,oo) por las razones indicadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SE ADVIERTE, a la Administración Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, que sin mayores dilaciones a partir del mes de agosto de 2019 y en adelante, deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante y seguir cancelando una mesada pensional no inferior a la suma de $828.116, para el año en curso; tanto en las ordinarias como en la adicional de fin de año que le corresponda, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante; ya identificada, la suma $5.814.300 por concepto de indexación.
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CUARTO: SE ABSUELVE a la Administración Colombiana de
Pensiones, COLPENSIONES, de los intereses moratorios invocados en su contra por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la entidad accionada y a favor de esa demandante, de conformidad al Acuerdo 1887 de 2003 y se fijan en la suma de ($1.656.232), a 2 SMLMV las cuales se tasarán al momento de liquidar las costas procesales (acta de f.º 127, en relación con el CD f.º 128, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 19 de noviembre de 2019, revocó la decisión del Juzgado, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.
Precisó que dilucidaría si a la demandante le asistía el derecho a la prestación de sobrevivientes; que no se discutía: i) que José Raúl Patiño falleció el 16 de mayo de 2015 (f.º 27, ibidem), ii) que era casado con María Romelia Hernández (f.º 24 y 26, ib); iii) que ésta solicitó la prestación y mediante Resolución n.° GNR 364758 de 19 de noviembre de 2015 se le negó por cuanto, a pesar del primero acumular 1086 semanas aportadas en toda la vida, no contaba con 50 dentro de los tres últimos años, anteriores a su muerte; iv) que la reclamante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, pero en ambos la decisión primaria fue
confirmada con la Resolución n.° 40867 del 8 de febrero de 2016 (f.º 34 a 41, ibidem).
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Radicación n.° 88770 Afirmó que la norma aplicable a efectos de determinar la procedencia de la prestación era la vigente al momento del deceso del afiliado, es decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que, en el caso concreto, no se encontraba acreditado el requisito de densidad de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, pese a que el afiliado tenía un acumulado de 1086 semanas. Adujo que con el testimonio de Adriana Patricia Patiño, hija del causante, quedó demostrado el requisito de convivencia, pues aseguró que sus padres estaban casados y nunca se separaron; que también indicó que su progenitora era ama de casa y dependió económicamente de aquél y que en la actualidad, con sus otros dos hermanos trataban de colaborarle, pero ya se estaban yendo de la casa y tenían sus obligaciones propias. Refirió que la testigo María Elena Osorio Henao, amiga de la demandante, afirmó que: i) el afiliado no tenía bienes distintos a la casa donde vivió con la reclamante, ii) que la señora Hernández de Patiño no tenía ninguna renta, ni propiedad y continuaba viviendo en el mismo inmueble que habitaba con el asegurado, iii) que después de la muerte de
aquél recibía lo que sus hijos le enviaban, iv) que el afiliado murió por un aneurisma y que para aquel momento no trabajaba para alguna empresa, sino que se dedicaba a las labores del campo, pues era agricultor, v) que las exequias se llevaron a cabo en el Municipio de Sonsón, vi) que se enteró que el afiliado estaba «haciendo vueltas porque no le llegó la
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Radicación n.° 88770 libreta con que hacía los aportes mensuales y en esa espera murió». Sostuvo que en la declaración, Jenny Victoria Patiño expresó: i) que conocía a la promotora 20 años atrás, ii) que el afiliado y la actora siempre vivieron juntos y no estuvieron separados, iii) que los hijos de la demandante eran independientes, iv) que la accionante seguía viviendo en la finca donde convivió con José Raúl, v) que el finado era quien respondía por los gastos del hogar, vi) que se enteró que a éste no le llegaba la libreta de los aportes a pensión y que una abogada le dijo que pidiera la historia laboral, vii) que al recibir el reporte de semanas se dio cuenta que Colpensiones no estaba pagando el subsidio de Colombia Mayor y, viii) que le dijeron que el afiliado tenía derecho a 10 años de subsidio por la ocupación y el salario que ganaba. Reseñó que en lo relativo al requisito de cotizaciones, la demandada negó su cumplimiento por tener 49,27 semanas en los tres últimos años; que el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y el 28 del Decreto 3771 de 2007 establecían la
parcialidad y temporalidad del subsidio; que para la época en que el afiliado empezó sus cotizaciones en el régimen subsidiado, esto es, el «30 de diciembre de 2012 (sic)», estaba en vigencia el documento Conpes 2833 de 1996, que sostenía ese subsidio por 600 semanas; que luego esta densidad se aumentó a 650 con el homólogo 3605 de 2009, por efecto del artículo 2º Decreto 4944 de 2009. Apuntó que conforme la probanza se encontraba que: i)
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Radicación n.° 88770 el señor José Raúl Patiño Mejía fue afiliado en pensiones al sistema subsidiado Consorcio Colombia Mayor, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 1º de abril de 2013 (f.º 30, ibidem), ii) que su retiro del mismo se dio en razón a la temporalidad, iii) que conforme la historia laboral de folios 114 a 120 ib, para marzo de 1998, el causante estaba afiliado en el régimen subsidiado por el consorcio Prosperar; iv) que si lo último era cierto, la temporalidad cubría desde el 1º de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2010; v) que en todo caso, también se encontraba que: […] durante nueve meses de ese interregno no se tuvo en cuenta aporte por no pago del actor porque el valor del subsidio fue devuelto al Estado, verbigracia en la identificación 1999/05/08/09/10, 2000/01 y 2003/10 lo que implica que el actor pudo extender hasta las 650 semanas, hasta el año
siguiente. Señaló que no tenía incidencia que la hija del causante refiriera que la mayor parte del tiempo se pagaron los aportes con la libreta respectiva y que solo fue desde abril de 2013 hasta enero 2014, que se presentó el problema a que se ha aludido, aunque realizaron los pagos oportunamente, como lo demostraban los documentos de folio 51 a 71 ib; que era lógico que no aparecieran tales aportes en la historia laboral de folio 114 a 120 ibidem por las siguientes razones: i) que aunque la libreta se entregaba cada año eso no significaba que fueran válidos todos los pagos, pues no se podía desconocer la cobertura de densidad establecida en el artículo 2º del Decreto 4944 de 2009 y en el documento Conpes 3605 de 2009 que la fijó en 650 semanas, ya que este subsidio debía entenderse como un esfuerzo del Estado para
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Radicación n.° 88770 que las personas beneficiarias pudieran pensionarse, pero sin olvidar el límite temporal impuesto por la ley pues se buscaba era la formalización del afiliado. ii) que una vez se satisfacía la condición, Colombia Mayor debía abstenerse de pagar a Colpensiones; que el Estado le cumplió al causante con creces, porque le subsidió más de las 650 semanas. iii) que desde abril de 2013 aparecía en la historia laboral del afiliado fallecido, la observación «deuda por no pago del subsidio por el Estado»; que el 27 de mayo de 2014
Colpensiones manifestó que: a) los aportes fueron recibidos
por Colombia Mayor, b) que esta última no los había trasladado a Colpensiones, por lo que se requirió al consorcio mediante cuenta de cobro, para iniciar proceso de revisión y giro de los mismos, previa aprobación del Ministerio del Trabajo. Aseveró que lo descrito, en todo caso, no implicaba que la demandada tuviera que reconocer o sumar las semanas en las que solo se cotizó el porcentaje por el afiliado, pues ese era un asunto entre Colombia Mayor y el demandante. iv) que cuando el afiliado empezó a recibir el subsidio, el mismo solo se extendía por 600 semanas y aunque este aumentó a 650, aquel debió conocer ese límite, sin que su ignorancia sirviera de excusa; que al momento de iniciar el programa, al beneficiario se le indicaba hasta cuando se extendía la prerrogativa, así que:
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Radicación n.° 88770 […] la sorpresa que se llevó la hija del causante al saber que eran 650 semanas, no la eximía de la obligación de haber continuado cotizando desde diciembre de 2013 hasta abril de 2015. Es decir, estamos hablando de 16 meses, hasta la muerte del finado, dado que aún en diciembre 2013, no obra pago del mismo y en enero, no le llegó la libreta, como es lógico, pero no se hicieron ningún tipo de cotizaciones, ni aún en la parte proporcional, que correspondía a la causante como para poder señalar por lo menos que se había violado el principio de la confianza legítima, dado que desde enero del 2014 ya se tenía por cierto, como lo afirmó la hija que había problemas para continuar con el pago del subsidio por parte del Estado.
Coligió que las razones esbozadas eran suficientes para revocar la decisión primigenia (acta de f.º 133, en relación con el CD f.º 134, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y una vez constituida en Tribunal de instancia, confirme la decisión de primer grado (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse.
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VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la segunda sentencia trasgrede por la vía de los hechos, por aplicación indebida, los artículos 8º, 24, 28 del Decreto 3771 de 2007; 1º al 6°, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, estos últimos modificados por los «2° y 3° de la Ley 797 de 2003»; 29 y 48 de la CP; 9° del Decreto 1858 de 1995, modificado por el Decreto 2414 de 1998.
Afirma, que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1No dar por demostrado, estándolo, que se infringió el debido proceso, al no existir la debida actuación aditiva y notificación al asegurado José Raúl Patino Mejía del retiro al régimen del Fondo
de Solidaridad Pensional, infringiéndosele debido proceso y al derecho a la defensa. 2No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación del asegurado siguió vigente en la administradora de pensiones Colpensiones, del régimen subsidiado, Fondo de Solidaridad Pensional, durante y entre los años 2013 y 2014. 3No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones que realizó el asegurado José Raúl Patino Mejía en el año 2013, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así como enero de 2014, son eficaces y válidas para ser contadas en el derecho de la prestación económica. 4No dar por demostrado, estándolo que la Corporación Colombia Mayor, se encuentra en mora en el pago del aporte subsidiado del asegurado a Colpensiones de los ciclos correspondientes al año 2013 y enero de 2014. 5No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones no realizó las acciones de cobro correspondientes, mediante las herramientas legales que la legislación le otorga, para reclamar los aportes del subsidio que le correspondía pagar a la Corporación Colombia Mayor del subsidiado José Raúl Patiño Mejía en los ciclos correspondientes al año 2013 y enero de 2014. Refiere que el Tribunal negó la prestación por encontrar
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Radicación n.° 88770 acreditadas solo 49,27 semanas en los tres últimos años,
pese a que la norma exigía 50; que en las Resolución n.° GNR 364758 de 19 de noviembre de 2015, n.° GNR 40867 de 8 de febrero de 2016 y n.° VPB16777 de 13 de abril de 2016, en las que se negó la prestación, se informó: i) «que en los ciclos 2013-04 y 2014-01, el afiliado realizó los pagos pero no se registraba el subsidio del consorcio» y, ii) que Colpensiones mediante radicado n.º 2015 11469323 procedió al cobro por el no pago de los ciclos 2004/12, 2013/04 a 2014/01; que por lo descrito solo se registraban aquellos ciclos en los tres últimos años. Acota que en respuesta a la solicitud de corrección y actualización laboral, con Oficio n.º 2014 1424942 de 27 de marzo de 2014, se le comunicó que aunque verificada la base de datos, se observaba que el afiliado realizó el pago de los aportes que reflejaban, la anotación «deuda por no pago del subsidio por parte del Estado», indicaba que todavía no se había girado el subsidio por parte del consorcio Colombia Mayor (Prosperar) y, por tanto, Colpensiones lo había requerido mediante cuenta de cobro, para iniciar los procesos de revisión y giro de los mismos, previa aprobación del Ministerio del Trabajo. Apunta que en el plenario también se encuentra la constancia solicitada el 1º de diciembre de 2015 por la hija del causante al consorcio, en la que se le informó que el
causante estuvo vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional, Programa de Subsidio al Aporte en Pensión como independiente urbano, desde el 1º de enero de 2004 hasta el
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Radicación n.° 88770 1º de abril de 2013 y que el motivo de su retiro fue el de «temporalidad». Refiere que en el expediente también se encuentra la historia laboral analizada por el juez plural, en la que se constata que el causante era beneficiario del régimen subsidiado y «causó de buena fe la cotización al sistema del año 2013 y enero de 2014, a través del talonario de pago que envió Colpensiones, documentos oficiales que fueron aceptados en el Banco Agrario del Municipio de Sonsón (Ant.)»; que todos los pagos le fueron recibidos al afiliado sin reproche alguno por parte de la administradora de pensiones; que en el expediente tampoco obra prueba de los aportes en los términos del artículo 9° del Decreto 1858 de 1995, con la modificación introducida por el 2414 de 1998. Expresa que conforme la documental indicada se acredita que los aportes que realizó el asegurado en vida, continúan depositados en Colpensiones; que la afiliación no fue cancelada durante los años 2013 y 2014; que éste continuó siendo beneficiario del régimen subsidiado; que existieron manifestaciones de aceptación y actos positivos por parte del Fondo de Solidaridad Pensional, a través del consorcio Colombia Mayor y de Colpensiones, pues las cotizaciones nunca fueron rechazadas o afectadas de validez
y aparecían reflejadas en la historia laboral; que en esta última tampoco aparecía anotación de desafiliación u otra constancia que acreditara que durante el 2013 y 2014, el afiliado no estuvo vinculado al régimen subsidiado.
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Radicación n.° 88770 Expone que incluso el segundo juez dio por acreditado que desde abril de 2013, en la historia laboral aparecía registrada la observación «deuda por no pago del subsidio por el Estado» y que en la respuesta del 27 de mayo de 2014, Colpensiones había indicado que los aportes fueron recibidos por Colombia Mayor; que fue esa entidad del sistema pensional la que no realizó las acciones de cobro oportunamente y solo procedió a realizarlas cuando se solicitó la pensión de sobrevivientes, como lo acredita la comunicación que expidió. Advierte que en la decisión impugnada se indicó que José Raúl Patiño Mejía recibió los subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional por el periodo comprendido entre marzo de 1998 y el 31 de marzo de 2013, equivalente, aproximadamente, a 750 semanas, por lo que fue desvinculado del programa en atención a la temporalidad que establecía el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007; que pese a ello, el Tribunal no advirtió que no existía comunicación o notificación expedida por el Consorcio o por Colpensiones con la que se hubiera avisado al afiliado el retiro del régimen subsidiado y, menos aún, como desatinadamente lo señaló la segunda instancia, que al inicio del beneficio se le hubiera
indicado el número de semanas por el que se extendía. Explica que el asegurado se enteró de su desvinculación del régimen subsidiado por las averiguaciones que realizó su hija, «cuando en el mes de enero de 2014, no llegó el talonario del régimen subsidiado de Colpensiones y solicitó mediante escrito a esta entidad, el reclamo de la historia Laboral; que
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Radicación n.° 88770 allí recibió la comunicación de 27 de marzo de 2014»; que a su vez, ella se puso en contacto con el Fondo de Solidaridad Pensional y fue esta entidad la que le informó que la causa de la desvinculación había sido la temporalidad. Plantea que en algunos casos, en que las diferentes entidades realizaron actuaciones tendientes a privar a los afiliados de beneficios sociales, como los subsidios, o que se trataba de prestaciones económicas como las relativas a las contingencias de IVM, la jurisprudencia, en sentencias como las CC T043-2016 y CC T149-2002 había sido enfática en indicar que la toma de estas determinaciones debía garantizar el debido proceso; que en el particular, al afiliado se le privó del subsidio de forma automática, sin aviso o notificación; que al desconocer esa situación, realizó de buena fe los aportes que le correspondían y nunca le informaron ninguna anomalía. Anota que las cotizaciones son válidas y eficaces y su contabilización permite acceder al derecho de sobrevivientes; que con estas se superan las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso del asegurado; que era obligación de Colpensiones y del Consorcio Colombia Mayor notificarle su
determinación a éste y permitirle ejercer su derecho de defensa a fin de […] demostrar que su situación económica precaria no había cambiado, que no estaba en la posibilidad de ingresar al régimen contributivo, que tenía 59 años, que estaba para completar las semanas requeridas para obtener su pensión de vejez; no llegaba a la edad límite de los 65 años para gozar del beneficio del subsidio del fondo de solidaridad pensional.
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Radicación n.° 88770 Puntualiza que de acuerdo con los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007, tenía la posibilidad de gozar del subsidio del fondo de solidaridad que se extiende hasta los 65 años, momento para el cual el afiliado ya habría cumplido los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez o, de lo contrario, la entidad administradora respectiva devolvería el monto de los aportes subsidiados, con los correspondientes rendimientos financieros a dicho fondo. Asegura que el señor José Raúl Patiño accedió al subsidio por su precaria situación económica como trabajador del campo; que por ello se le clasificó dentro de la población más vulnerable y para los años de 2013 a 2015 dicha situación no cambió; que prueba de lo descrito era que laboraba como agricultor, era beneficiario del régimen de subsidio y era cabeza de familia, como se expresó en el interrogatorio de parte y los testimonios. Aduce que la omisión del consorcio en remitir el pago de los subsidios a Colpensiones, por los periodos de 2013 y
2014, no debía afectar la concesión de su derecho, máxime si se tenía en cuenta su edad de 66 años y su delicado estado de salud; que no podía endilgársele culpa a quien tenía la expectativa legítima y fundada de que el Estado pagaría la parte de la cotización a su cargo; que lo expuesto se soportaba en lo adoctrinado en la decisión CSJ SL135422014. Insiste que Colpensiones envió el talonario de pagos
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Radicación n.° 88770 correspondiente al año 2013 y enero de 2014; que cada mes el afiliado, de buena fe, pagó el aporte en la oficina del Banco Agrario del municipio de Sonsón, Antioquia; que ello fue aceptado, asentado y reportado en la historia Laboral, pero Colpensiones no presentó objeción ni realizó devolución de sus aportes; que la demandada no recibió ninguna orden judicial, ni notificación, por parte de Colombia Mayor, que indicara que estos pagos no eran válidos o fueron rechazados; que pese al actuar omisivo de la entidad pensional en el cobro de los subsidios, era procedente el reconocimiento de la prestación (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
VII. RÉPLICA Advierte que la acusación presenta falencias técnicas, ya que denuncia la interpretación errónea de diferentes normas, pero omite precisar cuál fue la equivocación cometida y la exégesis correcta que debía adoptar; que tampoco puntualizó el yerro protuberante que se configuró y
cómo se derruía la presunción de legalidad que cobijaba la decisión impugnada; que el cargo se asimilaba a un alegato de instancia. Afirma que si superaran esos dislates, en todo caso, no podría concederse el derecho pensional, toda vez que el asegurado no dejó causada la pensión de sobrevivientes, al no estar acreditado el requisito de semanas mínimas aportadas; que la colegiatura obró conforme a derecho; que la recurrente tenía el deber de acreditar las causales que
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Radicación n.° 88770 permitían la concesión del derecho pensional y que derruían la sentencia atacada; que de las pruebas arrimadas no se derivaban las razones por las cuales, la prestación debía concederse, ni se lograron desestimar las razones esbozadas por el Colegiado para negarla (escrito de oposición, cuaderno de la Corte expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES No es atendible el reparo técnico puesto de presente por la parte opositora en cuanto aduce que la censura desatinó al exponer la interpretación errónea de algunos preceptos y no precisar en qué consistía esa equivocación, pues de la acusación se advierte sin dificultad, que la modalidad de violación seleccionada para enderezar el ataque fue la de aplicación indebida, en armonía con la orientación del cargo por la vía de los hechos, en relación con lo cual denunció que la segunda sentencia ordinaria presenta cinco yerros fácticos protuberantes.
Pese a ello, existen otras imprecisiones de índole formal
en la impugnación, que no pasan desapercibidas para la Sala, como lo es que, a pesar de la vía indirecta escogida para plantear la acusación contra el segundo proveído, no se enlisten los medios de convicción que, ora por su indebida apreciación ora por su falta de valoración, desataron el quintero de equivocaciones fácticas a que hace alusión. No obstante, en aplicación de la regla prevista en las sentencias CSJ SL10453-2016 y CSJ SL2600-2018, para la
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Radicación n.° 88770 Sala resulta superable esa deficiencia, debido a que dentro de los argumentos que sirven de sustento a aquella, emerge que la recurrente cuestiona por errónea la apreciación que la segunda instancia hizo de la historia laboral del afiliado fallecido, así como de las resoluciones emitidas en relación con la situación de éste y la derecho habiente, más de la Comunicación del 27 de marzo de 2014 y la Certificación del 1º de diciembre de 2015, objetando, además, las conclusiones que de esas probanzas se asentaron en el fallo gravado con el recurso no ordinario. Igualmente, aunque se percibe una inserción de aspectos jurídicos o derecho en un ataque dirigido por la senda indirecta que, como lo ha adoctrinado esta Corte, no encuentran cabida en la misma, ello no compromete el estudio de fondo del mismo, pues con apego a la regla descrita en la providencia CSJ SL1168-2018, es posible separar los reparos fáctico probatorios a la conclusión
central de la segunda decisión, r
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