CSJ - SL100-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL100-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL100-2021 Radicación n.° 71953 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA LUCÍA ROLDÁN VELÁSQUEZ, quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos MJPR, MYPR y FAPR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) en el proceso que instauró
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES Ana Lucía Roldán Velásquez actuando en nombre propio y de sus menores hijos MJPR, MYPR y FAPR llamó a
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Radicación n.° 71953 juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del compañero permanente y padre, Edward Andrés Patiño Graciano; la retroactividad generada desde el momento del fallecimiento hasta que se verifique su inclusión en nómina; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En subsidio de la pretensión principal pidió condenar al
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Fundamentó sus peticiones, en que el 17 de octubre 2010, el señor Edwar Andrés Patiño Graciano falleció por causas de origen común; que era su compañero permanente y con él tuvo tres hijos, los menores MJPR, MYPR y FAPR; que a la fecha del fallecimiento del citado, estaba vigente, en relación con la pensión de sobrevivientes, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues como de manera reiterada ha dicho la Corte, en lo que atañe a esta prestación, la normatividad aplicable es la vigente al momento del deceso. Dijo, que en lo que respecta a las exigencias legales establecidas en esa norma, el fallecido dejó demostrado que cumplió con haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores «pero no ocurría lo mismo con el 20% de la fidelidad al sistema, parte esta última de la norma que fue declarada inexequible mediante sentencia C-556 de 2009»; que convivieron en calidad de compañeros permanentes más
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Radicación n.° 71953 de cinco años hasta el momento de su muerte, «compartiendo lecho techo y mesa, como elementos fundamentales de la convivencia»; que en vida, era el encargado de sufragar los gastos generados por el hogar común, tales como alimentación, vivienda, servicios públicos y demás necesidades, pues «dependían de un todo y por todo de lo que les suministraba el causante».
Informó, que solicitaron ante la sociedad accionada el reconocimiento y pago de la prestación por sobrevivencia, pero a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta, pese a que transcurrieron los dos meses de que trata el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 para dar respuesta a este tipo de peticiones; que por ese motivo, se causaron los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, dada la mora en el pago de las mesadas pensionales (f.° 2 a 10, cuaderno principal). Al dar respuesta, la AFP Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el causante estaba afiliado a ese fondo de pensiones, que murió bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003 y la petición pensional. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción (f.° 44 a 55 ibidem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2012
(f.° 100 a 105 vto., ibidem), resolvió: PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de falta de causa para pedir respecto de la pretensión pensional de sobrevivientes
por muerte por riesgo común en relación con la muerte del señor EDWAR ANDRÉS PATIÑO GRACIANO […], interpuesta por la señora ANA LUCÍA ROLDÁN VELÁSQUEZ […], en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad […] y se absuelve a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la tal pretensión.
SEGUNDO: Se DECLARA el derecho, a cargo de la accionada, a la devolución del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional el señor EDWAR ANDRÉS PATIÑO GRACIANO en cabeza de los menores […] representados legalmente por la señora ANA LUCÍA ROLDÁN VELÁSQUEZ y en el de ella misma; esto en proporción del 16.66% para cada una de las menores y el 50% para la última de las personas mencionadas.
TERCERO: Se ORDENA a la llamada a juicio realizar todas las gestiones necesarias para lograr la consecución de los recursos causados a favor del causante para financiar las pretensiones del
Sistema General de Pensiones.
CUARTO: Se DECLARA como no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la accionada.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la entidad accionada […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia fechada el 17 de abril de 2015 confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la actora (f.° 120 a 130, ibidem).
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Radicación n.° 71953 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero y si cumplía los requisitos legales de conformidad con la Ley 797 de 2003, como la densidad de semanas para obtener la prestación solicitada. Delimitó la alzada «a los puntos objeto de apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A» del CPTSS respectivamente, bajo el entendido de la conformidad de las partes con el resto del contenido de la sentencia proferida por el a quo. Sobre la prestación reclamada, señaló que al momento de fallecer el señor Patiño Graciano, 17 de octubre de 2010, estaba vigente la Ley 100 de 1993 con la reforma introducida por la 797 de 2003 y de los artículos 46 y 47 reguladores de la prestación económica destacó lo siguiente apartes: i) del artículo 46, que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado «cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento» y sobre los requisitos de los beneficiarios, de esta pensión, según el art. 47, «el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta
su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de
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Radicación n.° 71953 cinco años continuos con anterioridad a su muerte» (negrillas y subrayas, son del texto original). Para el caso concreto señaló, que según el principio procesal de la carga de la prueba, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que debió la interesada demostrar que su compañero asegurado cumplió el requisito de las 50 semanas en los últimos tres años, anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 17 de octubre de 2007 y la misma fecha de 2010; que para el efecto, se aportaron las siguientes pruebas: i) certificación de Porvenir
S. A., sobre que Patiño Graciano fue afiliado al fondo de pensiones obligatorias (f.° 11, cuaderno principal); ii) constancia de afiliación a cesantías, por parte de la AFP Protección S. A. (f.° 12 ib.); iii) comunicación de esta misma entidad sobre inexistencia de registro o afiliación alguna a pensiones, por parte del señor Patiño Graciano (f.° 96 ib.) y, iv) reporte de semanas cotizadas en pensiones proveniente del ISS (f.° 24 a 27 ib.).
Resaltó, además, que el asegurado se trasladó del ISS a Porvenir S. A., el 10 de diciembre de 2008 (f.° 56 ib.) y citó también el resumen de la historia laboral expedida por Porvenir S. A. (f.° 69 y 70 ib.), hechos que no fueron objeto de
debate, luego de lo cual expuso: Después de realizar en un análisis minucioso de la prueba y cotejando dicha de información agregada tanto en la historia laboral del ISS aportada en el curso del proceso, como la historia laboral de Porvenir S.A., se observa que en el período correspondiente 01/12/1997 hasta 31/01/2009, se infiere
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Radicación n.° 71953 claramente que sólo logró cotizar 10.28 teniendo en cuenta, que evidentemente los periodos correspondientes 01/01/2008 hasta 30/06/2008 y desde el 01/08/2008 hasta 30/11/2008 no figuran reportados ni cotizados en ambas historias laborales, además no tienen la anotación u observación [si] su empleador presenta deuda por no pago, adicional a ellos es preciso indicar que en el material probatorio que reposa en el expediente ninguna está dirigida a establecer que en dichos períodos efectivamente el afiliado tuviera vínculo laboral vigente, es decir, no hay una prueba fehaciente en este sentido, de la cual se pueda constatar la existencia de una relación laboral y como se expuso mucho menos de que estuviesen en mora, para que tal omisión en el cobro de los aportes se traduzca en que deben ser asumidos por las administradoras de fondos de pensiones. Razón por la cual, NO se acredita el requisito exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.° 6, cuaderno de la Corte), […] CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, junto con los intereses moratorios del artículo 141 y de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora ANA LUCÍA ROLDÁN VELÁSQUEZ, […], [y] sus hijos […]; como consecuencia de lo anterior, constituida la Corte Suprema Justicia en Tribunal de Instancia, REVOQUE la sentencia proferida el día 15 (sic) de abril de 2015, por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto absolvió de todas las pretensiones incoadas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta por tener identidad temática y de objeto.
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VI. CARGO PRIMERO Se presenta con el siguiente tenor: «Consiste en la VIOLACIÓN POR LA VÍA INDIRECTA, EN LA MODALIDAD DE ERROR DE HECHO, por no haber valorado correctamente las pruebas recopiladas dentro de la».
Afirma, que la sentencia proferida por el ad quem, evidencia los siguientes errores de hecho: a.- No dar por demostrado, estándolo, que el causante señor EDWAR ANDRÉS PATIÑO GRACIANO, estuvo afiliado de forma continua al SGSSP sin que esta filiación se (sic) hasta el momento
de la muerte interrumpida al momento de su muerte dando valor probatorio a documentos que no constituyen pruebas sino más bien una declaración del mismo demanda (sic) como lo fue la supuesta solicitud de traslado firmada por el causante. b.- No dar por probado, estándolo, que el señor EDWAR ANDRÉS PATIÑO GRACIANO cumplió con el número de semanas requeridas por la ley para que sus beneficiarios adquirieran la pensión de sobrevivientes, esto es, más de cotizó más de 50 semanas (sic) durante los tres años anteriores a su deceso, esto en atención al pronunciamiento realizado en apelación y en la sustentación de este y el próximo cargo; entendiendo que es el demando el que debe asumir las cotizaciones que no fueron recaudadas por PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. estando en la obligación de hacerlo. Declara que la decisión del Juez colegiado se basó en un erróneo y superficial análisis de los elementos de convicción, pues para absolver, solo examinó el extracto de la cuenta de ahorro individual del causante, omitiendo la existencia de otros medios documentales y la valoración de los mismos «a la luz de la legislación que soporta los supuesto[s] de hecho que desencadenaron la presente acción».
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Radicación n.° 71953 Al respecto dice, de los periodos comprendidos entre el 1° de diciembre de 1997 y el mes de enero de 2009, la prueba allegada enseña que el empleador no reportó novedad de retiro, licencia u otra circunstancia que mostrara la
interrupción del vínculo contractual y fue la demandada quien omitió el cobro de los aportes no cancelados. Asegura, que de acuerdo con la Corte, la ley y la doctrina, la omisión en el cobro de los aportes al sistema de seguridad social debe ser asumida por las administradoras de los fondos y al respecto trae a colación la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010. Rad. 37555 de la que extrae algunos apartes relacionados; que, a pesar de lo dicho, […] el ad quem limitó su estudio en manifestar que solo se seguía manifestando (sic) por parte del apoderado demándate (sic) que existía la cotización de la densidad mínima para que el causante dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando ni siquiera fue este el argumento de la apelación en sentido estricto pues si bien este era el punto al que se pretendía llegar el tribunal desvió el camino de la valoración de las pruebas y simplemente dedujo que no se cumplió con el requisito exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 destacándose entonces la falta de valoración del material probatorio en el sentido indicado; valoración que hubiera quedado agotada al menos con una valoración negativa a los intereses de los demandante[s] lo cual no ocurrió. Por su parte la parte demandada no realiza labor alguna para desmentir lo que se narra en el párrafo anterior, pues ni siquiera por medio de un certificado de reporte de novedades siendo la misma entidad que administraba el pago de las cotizaciones del causante se probó la desvinculación al SGSSP por medio de la
novedad correspondiente que sería únicamente la NOVEDAD DE
RETIRO.
Concluye, que fue probado, que la afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el año 1997 y el 2009 no se vio
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Radicación n.° 71953 interrumpido por novedad alguna, por lo que debe dejarse sentado entonces que la afiliación no fue mutada (f.° 16 a 18, ibidem).
VII. RÉPLICA Asevera, que la acusación contiene fallas técnicas, tales como: i) que en la demanda inicial no se hizo alusión al hecho de que el causante hubiera tenido una relación laboral con empleador alguno hasta la fecha de su muerte, que haya incumplido su obligación legal de aportar al sistema pensional por cuenta del trabajador Patiño Graciano y que la AFP desconociera su deber legal de cobranza de las cotizaciones adeudadas; ii) que estos planteamientos no fueron debatidos y sólo hasta el momento de sustentar la apelación salieron a relucir en forma inoportuna e inocua desconociendo derecho de defensa de Porvenir S.A.; iii) que como estos fueron los mismos argumentos que sustentan el cargo, constituyen medio nuevo en casación, que no tiene posibilidad de salir avante de conformidad con las enseñanzas de la Sala contenidas en la sentencia CSJ SL17447-2014, de la que cita apartes.
Expuso además, que iv) el alcance de la impugnación formula una petición de imposible cumplimiento, porque solicita que una vez casada la decisión de primer grado, se revoque; v) que nada dijo sobre qué hacer con el fallo de
primer grado; vi) que este cargo no contiene proposición jurídica; vii) que estando dirigido el ataque, por la vía indirecta (fáctica), la impugnante no enunció las
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Radicación n.° 71953 «comprobaciones cuya errada o soslayada apreciación llevaron al Tribunal a cometer los desaciertos que se le atribuyeron» y, viii) no cumplió la regla de presentar el cargo de manera lógica y consecuente, para «poner de manifiesto la violación de las normas que se creyeron infringidas». Estos últimos dislates técnicos, los soporta en las siguientes sentencias de la Sala: CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36387; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 46034; CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259; CSJ SL, 28 en. 2015, rad, 44367; 29 jun. 2011, rad. 41516 y 14 feb. 2012, rad. 36267, respectivamente y en su orden. (f.° 28 a 36, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Sobre este ataque, solamente dice: «Consistente en la VIOLACIÓN POR LA VÍA DIRECTA, EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL, por no haberle dado el correcto sentido» a las siguientes normas que relaciona con su correspondiente transcripción: i) artículo 3º e inciso 4º del 5º, del Decreto 1406 de 1999; ii) artículos 15 numeral 1º, 17 y 24 de la Ley 100 de 1993; iii) artículo 2º del Decreto 3800
de 2003 y, iv) artículo 2º del decreto 3935 de 2008 (negrillas y subrayas, son del texto original). Se refiere al primer cargo y menciona que de acuerdo con lo allí dicho, dentro de la vinculación al sistema general de seguridad social integral, la afiliación solo se interrumpe por el reporte de una novedad, por parte del empleador, que en este caso sería la del retiro, mas no como lo entendió el
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Radicación n.° 71953 Colegiado de instancia, al tener como interrupción de la afiliación, una solicitud de traslado a otro fondo de pensiones, máxime que en este evento, los Decretos 3800 de 2003 y el 3935 de 2008 «dispone[n] que en caso de que no se haga ninguna cotización al nuevo fondo al que solicito trasladarse, hace invalido el traslado» Apunta, que el Juez plural no aplicó la norma «ya citada en el cargo segundo», constituyéndose así la violación de la ley, pues se aparta de ella sin justificación; que con el acervo probatorio fue demostrada la vinculación laboral y la continuidad en la afiliación al sistema, a más de la actitud pasiva de la demandada, quien no se preocupó por demostrar la interrupción de tal inscripción; que únicamente dijo que Patiño Graciano solicitó un traslado de fondo de pensiones y el Tribunal respondió acorde con sus intereses sin desvirtuar las razones del escrito de apelación, dado que «el argumento se centró en la falta de la prueba de la densidad mínima para dejar causada la pensión de sobrevivientes, lo que resulta
grave, pues dentro del objeto litigioso este era el punto central» es decir el hecho de la acusación (sic) o no de los aportes a pensión, más cuando no hubo novedad de retiro». Agrega que, en ese orden, debió la Corporación de segunda instancia desatar los artículos 3° y 5° del Decreto 1406 de 1999, en aplicación, además, de principios rectores del derecho laboral, como el de favorabilidad, protegido a nivel legal y constitucional, correspondiendo al fallador, en este caso, interpretar las disposiciones de manera que beneficie al trabajador o afiliado. También mencionó, que:
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Radicación n.° 71953 […] de la aplicación normativa de todo el Decreto 1406 de 1999 en concordancia con el articulo [los artículos] 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 se deduce la existencia de la obligación del empleador de deducir los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y además del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 surge la obligación para el fondo de pensiones PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (sic), entidad demandada, de cobrar los aporte que se venían causando por parte del causante y a cargo de su patrón, hecho que no se llevó a cabo, razón por la cual se ignoran los motivos que llevaron al Tribunal en incurrir (sic) en inaplicación normativa siendo que se trata de una norma tan clara que su interpretación y subsunción al caso de autos no genera dificultad alguna Para finalizar, anotó que la inaplicación de las normas
en comento, violaría «derechos mínimos del sistema general de seguridad social en pensiones protegidos constitucionalmente por el articulo [los artículos] 48 y 53 de la Carta Política» (f.° 18 a 21, ibidem).
IX. RÉPLICA Refiere, que igualmente, el segundo ataque no contiene proposición jurídica pero que, si en gracia de discusión se tienen como tal las normas transcritas enseguida de su formulación, el ad quem, no pudo incurrir en el error que se le achaca, porque no las tuvo en cuenta para decidir y, en tal medida, no las pudo apreciar en forma errada. Por otro lado, discute que la acusación está fundada en asuntos de naturaleza fáctica, dejando viva la decisión, al presentarla por la senda del derecho (f.° 36 a 38 ibidem).
X. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Corte que la demanda de casación debe
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Radicación n.° 71953 ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos, sin que ello pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).
A contrario sensu por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Es por ello por lo que, este medio de impugnación no le otorga a la Corte, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo:
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Radicación n.° 71953 Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las
partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. En ese sentido, toda razón le asiste a la entidad replicante cuando advierte que el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) Sobre el alcance de la impugnación. Comienza la Corte por advertir, que la censura no indicó en el alcance de la impugnación, como técnicamente le correspondía, lo que pretendía en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revocara, confirmara, adicionara o modificara, pues se limitó a reiterar sus pretensiones. Aun así, dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que expresó la intención de obtener una sentencia favorable a estas, lo cual no ocurrió
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Radicación n.° 71953 con el primer fallo. Esto permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído, en punto a los
pedimentos que eleva. Así lo ha expuesto la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL033-2018, en la que dijo: Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo. Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su contexto, se entiende qué es lo que se busca por el recurrente, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida. Sin embargo, se incurre en otro defecto que definitivamente afecta el petitum, porque aparte de que no pide en concreto qué espera de la Corporación frente a la sentencia primigenia, pide casar la sentencia para que, como consecuencia, «constituida la Corte Suprema Justicia en Tribunal de Instancia, REVOQUE la sentencia proferida el día 15 de abril de 2015, por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto absolvió de todas las pretensiones incoadas», lo que definitivamente no es superable.
En ese contexto, la inconforme demuestra el desconocimiento de la técnica casacional, toda vez que no es posible pedir que se case la sentencia del ad quem y,
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Radicación n.° 71953 enseguida, su revocatoria, porque constituye un imposible, dado que, una vez invalidada la sentencia, sale del ordenamiento jurídico y no puede revocarse, por ser una decisión ya anulada. Así lo ha dicho la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en que manifestó: Entrando en materia, es palmar que la oposición está asistida de razón, toda vez que la censura pide casar la sentencia de segundo grado, lo cual comporta su desaparición del mundo del proceso, de suerte que es abiertamente contradictorio e ilógico pedir que, en sede de instancia, el mismo fallo sea revocado, pues se supone que ha sido anulado. No sobra mencionar, finalmente, que la Corte, llegada a la sede de instancia debido a la prosperidad del recurso extraordinario, toma el lugar del Tribunal y en esa calidad debe revisar la decisión de primer grado, no la del ad quem, que fue expulsada del ordenamiento. ii) En lo que atañe al primer cargo. Su formulación es incompleta e insuficiente, además de otros yerros que adelante se describen, pues según su particular literalidad, consiste «en la VIOLACIÓN POR LA VÍA INDIRECTA, EN LA MODALIDAD DE ERROR DE HECHO, por no haber valorado correctamente las pruebas recopiladas dentro de la ...», lo que, al cortar abruptamente la frase, quedó sin enseñar qué se quiere con esa acusación (negrillas y
subrayas, son del texto original). Y si bien la modalidad invocada, error de hecho, es inexistente como tal en casación, dado que de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal
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Radicación n.° 71953 del Trabajo y la Seguridad Social son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, en casos como el presente cuando no se invoca alguna de ellas, ha de entenderse que el concepto de violación de la ley es el de aplicación indebida (CSJ SL2679-2017, entre otras). Pero lo que aparece más grave desde el punto de vista de la técnica en casación, es que, habiéndose encaminado el cargo por la vía indirecta y, a pesar de que señala la incursión en yerros fácticos por «un erróneo y superficial análisis de la prueba allegada y practicada dentro del proceso», no se indican cuáles son esos medios de convencimiento ni se clasifican, para poder establecer su procedencia y si son o no calificados en casación. En tal medida, no puede establecerse qué dicen, qué se debió probar o se demostró con ellas, cual fue en concreto el indebido entendimiento dado por el Juez colegiado ni qué, finalmente, debió concluir con su estudio. Solo menciona, en términos muy genéricos, que de «la prueba documental allegada», se evidencia inexistente el reporte de novedad de retiro o cualquier otra que mostrara la interrupción del contrato de trabajo. La Corte ha dicho, que cuando se encamina un cargo por la vía indirecta, es deber del recurrente además de
indicar los supuestos dislates fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de estas, lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de ellas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en la demostración del cargo.
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Radicación n.° 71953 Con relación a esta falencia, la Sala en sentencia CSJ SL3137-2018, explicó: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado. En la sentencia CSJSL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indi
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