CSJ - SL100-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL100-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL100-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2025). Decide la Corte el recurso de casación que EBER ENRIQUE PADILLA ARRIETA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES Eber Enrique Padilla Arrieta llamó a juicio a CBI Colombiana S.A., con el fin de que se declare que: existió entre las partes un contrato de trabajo a término definido; la titularidad de la obra fue de Refinería de Cartagena S.A.
Reficar; la demandada dio por terminado el contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que la parte actora se encontraba en estado de debilidad manifiesta porRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 2 enfermedad y pendiente de cirugía; la pasiva no suscribió el contrato con una entidad especializada en salud ocupacional ni envió al demandante a las evaluaciones ocupacionales periódicas; es responsable del reintegro, así como del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde el despido hasta la reincorporación; la remoción
ni envió al demandante a las evaluaciones ocupacionales periódicas; es responsable del reintegro, así como del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde el despido hasta la reincorporación; la remoción fue ineficaz, lo que da lugar al pago de 180 días de salario, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En su pretensión principal solicitó reintegrarlo a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior categoría, al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta su revinculación, sin solución de continuidad, y a la cancelación de aportes a la seguridad social, además de 180 días de salario, conforme al artículo citado anteriormente. En subsidio, solicitó se declarara la nulidad o inexistencia de la condición extintiva contenida en el ítem «obra o labor contratada» del punto B de las «condiciones generales del contrato » así como los topes de obras establecidos en los «otrossíes» (sic) , y, en consecuencia por ser injusto su despido, a cancelarle la totalidad de los salarios que faltan, o faltaren, hasta la terminación de la obra «proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena», en los
términos del artículo 64, inciso 30, del CST; además, al pago de dominicales, festivos, compensatorios y la devolución de las sumas descontadas por «retefuente» durante la vigencia y terminación del contrato; la inclusión del bono de asistencia y del valor de una ración diaria de comida como factoresRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 3 salariales y, por lo tanto, a la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas y a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de CST; tomando como factor salarial el bono HSE y a incluirlo en el valor de horas extras y dominicales y festivos y vacaciones en el mismo y, finalmente, a cancelarle 180 días de indemnización a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como segunda pretensión subsidiaria, deprecó que se declarara que el despido ocurrió antes del nivel del avance pactado de la obra y se le condene a la demandada al pago proporcional de salarios hasta el 50.4% de su consecución; se reliquiden las prestaciones sociales considerando dominicales, festivos, compensatorios, bono de asistencia, productividad, auxilio de alojamiento, almuerzo diario, y la devolución de sumas descontadas sin autorización; se haga un nuevo cálculo de las prestaciones tomando como factor salarial el bono HSE y, por tanto, a incluirlo en el valor de horas extras y dominicales y festivos y vacaciones; a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y a
salarial el bono HSE y, por tanto, a incluirlo en el valor de horas extras y dominicales y festivos y vacaciones; a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y a cancelarle 180 días de indemnización en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como tercera pretensión subsidiaria, solicitó que se reliquiden las prestaciones sociales en los mismos términos de la anterior. Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que entre las partes existió una relación laboral desde el 25 de junio de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014, momento enRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el cual el demandante fue despedido sin justa causa. Señaló que a lo largo de este período, se suscribieron varios «otros síes» (sic) con el fin de modificar las condiciones laborales, incluyendo alteraciones en la modalidad de trabajo. Afirmó que, durante su vinculación, prestó sus servicios en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena, realizando labores en el área de andamiaje hasta completar los objetivos pactados, como la instalación de toneladas de acero en las obras estructurales del proyecto. Sostuvo que el 20 de octubre de 2014, la demandada dio por finalizada la relación laboral, alegando «un ajuste administrativo y de organización de la empresa », sin considerar las afecciones de salud que padecía en ese
dio por finalizada la relación laboral, alegando «un ajuste administrativo y de organización de la empresa », sin considerar las afecciones de salud que padecía en ese momento, como un diagnóstico de varicocele bilateral y una hernia umbilical que requería cirugía. Señaló, además, que la desvinculación se llevó a cabo sin la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Finalmente, narró que la empresa también omitió incluir ciertos bonos en la liquidación de prestaciones sociales, realizó deducciones sin el consentimiento del trabajador y no reconoció el bono HSE como parte de la remuneración laboral. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, salvo los relacionados con los otrosíes , sus modificaciones y las labores para las que fue contratado el actor.Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01
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En su defensa la demandada adujo que la nulidad parcial de las estipulaciones contractuales no es viable porque el trabajador las aceptó; que no existió despido sin justa causa, toda vez que el contrato terminó por expiración del plazo pactado; que no se verificaron los elementos requeridos para estabilidad laboral reforzada, ya que cuando terminó su contrato de trabajo no estaba incapacitado ni tenía recomendaciones médicas; en relación con el pago de trabajo suplementario el demandante no especificó los
requeridos para estabilidad laboral reforzada, ya que cuando terminó su contrato de trabajo no estaba incapacitado ni tenía recomendaciones médicas; en relación con el pago de trabajo suplementario el demandante no especificó los hipotéticos componentes salarios omitidos y a cuánto asciende lo reclamado; que en lo atinente al bono de asistencia y otros auxilios la demandada se atuvo a sus compromisos contractuales y convencionales; que no existieron descuentos o retenciones sin autorización sino que se aplicó la figura del anticipo salarial. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción, y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones e innominada o genérica, interpuesta por la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y probada parcialmente la excepción de prescripción. Dadas las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor EBER ENRIQUE PADILLA ARRIETA y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo por obra y labor contratada, yRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01
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existió un contrato de trabajo por obra y labor contratada, yRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 6 posteriormente a término fijo desde el 25 de junio de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014, dadas las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al reconocimiento de la bonificación de asistencia como factor salarial y por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario del actor EBER ENRIQUE PADILLA ARRIETA, en la suma de $607,347, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar al actor EBER ENRIQUE PADILLA ARRIETA por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, esto es, primas, cesantías e intereses de cesantías; la suma de $99.584, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cancelar el cálculo actuarial por concepto de los aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con [el] verdadero
salario devengado, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al cual esté afiliado el actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA., de las restantes pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho el 7% del valor de las condenas de conformidad al acuerdo PSAA 16-10554.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación propuestos por las partes, a través de la sentencia del 22 de noviembre de 2022,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, decidió: PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de calenda diecinueve (19) de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de este proceso Ordinario Laboral promovido por EBER ENRIQUE PADILLA ARRIETA contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda, por las razonesRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 7 anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Se revocan las costas impuestas en primera instancia a la parte demandada en el numeral séptimo de la sentencia, para en su lugar condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: CONFIRMAR el resto de la sentencia.
instancia a la parte demandada en el numeral séptimo de la sentencia, para en su lugar condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: CONFIRMAR el resto de la sentencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia conforme lo dispone el inciso 8 del artículo 365 del CGP por no haberse causado.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos que debía resolver eran los siguientes: Corresponde a la Sala establecer si al momento de la terminación del contrato de trabajo el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada contemplada en la Ley 361 de 1997. En caso positivo, deberá determinar la Sala si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados. En caso de denegarse la pretensión principal, determinar la procedencia de declaratoria de nulidad y/o inexistencia del item del contrato de trabajo modalidad de obra o labor contratada. Así mismo, estudiará si la bonificación de asistencia constituye factor salarial. Surgiendo como problema jurídico asociado determinar el alcance del pacto de desalarización contemplado en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. En caso de que los señalados emolumentos tengan el carácter salarial, se establecerá si hay lugar a los reajustes de las horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, prestaciones sociales y aportes El ad quem señaló que no hubo disputa entre las partes
salarial, se establecerá si hay lugar a los reajustes de las horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, prestaciones sociales y aportes El ad quem señaló que no hubo disputa entre las partes sobre la existencia de un contrato de trabajo desde el 25 de junio de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014 (f.os 48 a 55 del expediente). Frente a los tópicos objeto de la litis, señaló:Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 8 i) Estabilidad laboral reforzada El Tribunal analizó la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyendo que el demandante no cumplía con los requisitos necesarios para gozar de dicha garantía. El colegiado afirmó que, según la jurisprudencia contenida en las sentencias CSJ SL10538-2016 y SL4882020, era indispensable acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, el conocimiento del empleador sobre la condición de discapacidad, y que la terminación del contrato laboral fuera causada por esta limitación y no por una razón objetiva. Señaló el juez de segundo grado que, aunque existe libertad probatoria para acreditar la discapacidad, como lo establece la sentencia CSJ SL2586-2020, las pruebas presentadas, como diagnósticos de varicocele bilateral y
libertad probatoria para acreditar la discapacidad, como lo establece la sentencia CSJ SL2586-2020, las pruebas presentadas, como diagnósticos de varicocele bilateral y hernia umbilical sin obstrucción, no demostraron una limitación significativa que afectara la capacidad laboral del trabajador. Además, el colegiado observó que la relación laboral se desarrolló con normalidad, sin evidencia de que estas afecciones impidieran el desempeño de sus funciones. El juez plural valoró, además, las historias clínicas que incluían diagnósticos como varicocele bilateral grado I-II, con fecha del 26 de mayo de 2016 (folio 85), y hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena, con fecha del 16 de octubre de 2016 (folios 88 a 94). También se consideró una historiaRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 9 clínica ocupacional fechada el 22 de octubre de 2010 (folios 95 a 99) y otra en la que se especificaba un procedimiento de herniorrafía umbilical programado para el 29 de octubre de 2014 (folio 105). Sin embargo, pese a ello, no encontró evidencia suficiente de una discapacidad que impidiera al trabajador desempeñar sus funciones. Además, se demostró que la terminación del contrato se debió a un vencimiento de plazo y no a un despido por razón de su condición de salud. Por tanto, concluyó que el trabajador no gozaba de la protección establecida por la Ley 361 de 1997, ni vulneró los derechos del trabajador.
y no a un despido por razón de su condición de salud. Por tanto, concluyó que el trabajador no gozaba de la protección establecida por la Ley 361 de 1997, ni vulneró los derechos del trabajador. En definitiva, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal consideró que la terminación del contrato estuvo fundamentada en el vencimiento del plazo pactado, lo que constituye una causa objetiva válida y no discriminatoria. Afirmó que no era necesario un despido formal para activar la protección, pero en este caso no se acreditó que el finiquito laboral estuviera motivado por una discapacidad relevante, conforme a lo indicado en la sentencia CSJ SL5722021. ii) De la nulidad y/o inexistencia de la cláusula contractual El juez plural analizó la solicitud de declaratoria de nulidad o inexistencia de la cláusula del contrato relativa aRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la condición extintiva de obra o labor contratada, así como de los otrosíes que modificaron dicha condición. Tras estudiar los requisitos establecidos en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil, concluyó que no concurrían causales de nulidad absoluta o relativa. La colegiatura señaló que no se evidenció objeto o causa ilícita que afectara la validez del contrato, ni se alegaron vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo. Estimó que la parte demandante fundamentó su pretensión
ilícita que afectara la validez del contrato, ni se alegaron vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo. Estimó que la parte demandante fundamentó su pretensión únicamente en el carácter potestativo de las cláusulas, argumento que fue desestimado al no contravenir los principios de la legislación laboral, la cual busca equilibrar la relación empleador-trabajador y garantizar derechos mínimos. Además, el ad quem determinó que el contrato de trabajo y sus otrosíes no requerían formalidades especiales para su validez, y que los hitos de la obra eran determinables por las áreas encargadas del proyecto, eliminando cualquier carácter arbitrario en las cláusulas. En este sentido, concluyó que las disposiciones pactadas no contravenían la normatividad laboral y se asemejaban en su naturaleza a las condiciones propias de los contratos a término fijo. Por consiguiente, se confirmó el fallo del juez de primera instancia, al no encontrarse motivos jurídicos o probatorios que justificaran la declaratoria de nulidad.Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 11 iii) Incidencia salarial de la bonificación de asistencia En el caso analizado, el juez colegiado afirmó que, según el contrato y los comprobantes de pago, esta bonificación estaba condicionada al cumplimiento de indicadores como puntualidad, asistencia y permanencia en el puesto de
En el caso analizado, el juez colegiado afirmó que, según el contrato y los comprobantes de pago, esta bonificación estaba condicionada al cumplimiento de indicadores como puntualidad, asistencia y permanencia en el puesto de trabajo, sin que se exigiera el despliegue directo de la fuerza laboral del trabajador. Encontró que la finalidad del bono no era retribuir directamente el servicio prestado, sino contrarrestar el ausentismo laboral. Esta conclusión se apoyó en los términos contractuales y en los registros de pago, los cuales evidenciaron que el bono se pagó de forma proporcional a los días laborados, incluso en meses donde no se cumplieron la totalidad de los criterios estipulados. El juez plural resaltó que la jurisprudencia de la Corte resultó clave para analizar el carácter salarial del bono. En sentencias como la CSJ SL 3266-2018 y SL 5159-2018, se estableció que «si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario», y que las partes no pueden despojar de su naturaleza salarial a rubros que constituyan una remuneración directa del servicio. Sin embargo, reiteró que es válido excluir el carácter salarial a conceptos que no son retributivos del trabajo, siempre que su finalidad sea distinta, como en este caso, donde el bono buscaba incentivar la asistencia y no compensar directamente la prestación laboral. El juez que definió la alzada concluyó que
distinta, como en este caso, donde el bono buscaba incentivar la asistencia y no compensar directamente la prestación laboral. El juez que definió la alzada concluyó que no existió desnaturalización del bono ni ineficacia en la cláusula que lo regulaba.Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01
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Por último, el Tribunal determinó que el empleador cumplió con incluir el bono como factor salarial para efectos prestacionales, tal como lo pactaron las partes. Así, las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales carecieron de fundamento, dado que estas se calcularon correctamente. En consecuencia, el ad quem revocó los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada y absolvió a la demandada, relevándose de estudiar otros puntos de las apelaciones por sustracción de materia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte demandante que la corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados; los cuales se pasan a solucionar en el siguiente orden: se resolverá
acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados; los cuales se pasan a solucionar en el siguiente orden: se resolverá inicialmente el primer y cuarto cargo, seguidamente se acumularán para su estudio el segundo y tercero, por cuanto denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01
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VI. CARGO PRIMERO Considera que la sentencia impugnada es violatoria, por vía indirecta, de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 48 constitucional en relación con la absolución de la pretensión de reintegro.
Los quebrantos normativos mencionados se produjeron por el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo mi mandante se encontraba protegido por el fuero de salud, configurándose a su favor la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, como consecuencia de la apreciación equivocada las siguientes pruebas:
1. Copia de resultado de eco testicular con transductor, expedida por el Dr. OSVALDO GALOFRE DEL RISCO, con su respectiva
remisión y autorización de consulta especialista.
2. Copia de exámenes médicos a realizar, de fecha 12/07/2014.
3. Copia de remisión con su respectiva autorización de consulta especialista de fecha 16/10/2014.
4. Copia de la historia clínica del señor Eber Padilla Arrieta.
5. Copia de la historia clínica ocupacional -examen médico de retiro-.
6. Copia de remisión con su respectiva autorización para consulta especialista, de fecha 29/10/2014.
7. Copia de solicitud médica para procedimiento-herniorrafia umbilical SOD, que data de 29-10-2014.
8. Copia de factura de venta RAR 398427 -bienestar ips-.
9. Copia de resultados médicos emitidos por Laboratorios
BAZAM.
10. Copia de autorización para laboratorio clínico.
11. Copias de las políticas salariales 2010 y 2011.
El censor cuestiona la sentencia desde dos perspectivas: la gravedad de la enfermedad y la intención discriminatoria del empleador al finalizar el contrato.Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01
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Afirma que la enfermedad del trabajador afectaba significativamente su capacidad laboral, lo que se reflejó en varias incapacidades y la necesidad de un tratamiento quirúrgico. La terminación del contrato agravó su situación al privarlo de estabilidad económica durante su recuperación, dejando a su familia en desamparo. Lo anterior, a juicio del recurrente, demuestra que la protección
quirúrgico. La terminación del contrato agravó su situación al privarlo de estabilidad económica durante su recuperación, dejando a su familia en desamparo. Lo anterior, a juicio del recurrente, demuestra que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 resulta aplicable, dado que el despido afectó directamente su derecho a la estabilidad reforzada en salud. Dice que, el Tribunal, al desestimar la protección especial, ignoró el precedente CC SU-087-2022, el cual precisa que la garantía de estabilidad reforzada no exige calificación previa de pérdida de capacidad laboral, sino que se basa en tres criterios: la existencia de una condición de salud que dificulte el desempeño laboral, el conocimiento del empleador sobre esta situación antes del despido y la ausencia de justificación suficiente para la desvinculación. Sostiene que, los hechos probados en el proceso evidencian que el demandante estaba en un tratamiento médico continuo, con incapacidades reiteradas, lo que lo hacía sujeto de especial protección constitucional. Afirma que la terminación del contrato con base en el vencimiento del plazo fijo carece de objetividad, ya que el empleador podía optar por continuar la relación laboral si persistían las necesidades del cargo. Aduce que e sto contradice la normativa constitucional y evidencia una afectación directa
optar por continuar la relación laboral si persistían las necesidades del cargo. Aduce que e sto contradice la normativa constitucional y evidencia una afectación directa a los derechos del trabajador, dejando en evidencia la falta deRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 15 justificación del despido. Finalmente, señala que el argumento del empleador sobre la inexistencia de mala fe, al basar el despido en una causal objetiva, resulta inconsistente, dado que según la jurisprudencia de esta Corte CSJ SL25862020 la expiración del plazo fijo no constituye automáticamente una causa objetiva. La valoración de la continuidad del contrato depende de si las labores del trabajador siguen siendo necesarias. En este caso, el empleador no logró demostrar que la obra o función asignada había concluido, lo que refuerza la ausencia de una justificación válida para el despido y confirma la vulneración de los derechos del demandante.
VII. CONSIDERACIONES De manera inicial la Sala pone de presente que, conforme al ordenamiento jurídico, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de
racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice. Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01
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SL5268-2017). Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente, o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla. En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirige el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Pues bien, advierte la Sala que la sustentación del primer cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser
sea mixto. Pues bien, advierte la Sala que la sustentación del primer cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1.- El censor omite presentar una sustentación completa que permita identificar un discurso coherente con la senda fáctica elegida, pues no sólo acude a planteamientos de orden jurídico, como se precisa más adelante, ajenos a esta vía, sino que solamente enlista los medios de prueba, enRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 17 unos casos, y, en otros, únicamente los describe, pero sin argumentar cuál fue el error apreciativo del Tribunal. En efecto, como se ha adoctrinado, entre otras, en las providencias CSJ SL4959-2016 y SL9162-2017, al recurrente no le bastaba increpar y pregonar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del juez de segundo grado, sino que al tenor de los ordinales 1 del artículo 87 y 5 literal b) del artículo 90 del CPTSS, debió: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii)
en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción; y iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. Sin embargo, tales presupuestos fueron desconocidos, en razón a que el impugnante se limitó a enunciar un error probatorio, enlistó unos medios de convicción y afirmó sin sustento fáctico-probatorio, que existían elementos de juicio en el proceso que acreditaban el grado de afectación de la salud del extrabajador, tornándose su crítica en insuficiente para sus propósitos. Es más, los argumentos que se esgrimen en el cargo son de índole estrictamente jurídico, pues se limitan a señalar que se desconoció el fallo CC SU-087-2022 y a intentarRadicación n.° 13001-31-05-008-2016-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 18 encuadrar su situación a las subreglas fijadas en esa providencia, desconociendo abiertamente que por la senda indirecta se debe pormenorizar los defectos fácticoprobatorios a efectos de lograr demostrar, a través de las pruebas denunciadas, los dislates de hecho esgrimidos. 2.- Igualmente, el impugnante enuncia errores de hecho, pero no los fundamenta. En su lugar, se incluyen
pruebas denunciadas, los dislates de hecho esgrimidos. 2.- Igualmente, e
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