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CSJ - SL1000-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1000-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1000-2026 Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis de (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación que MARIO DE JESÚS GARCÍA TOBÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 06 de mayo de 2025, dentro del proceso que MARÍA RUBIELA MONTES RENDÓN promovió contra el recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

I. ANTECEDENTES

María Rubiela Montes Rendón promovió demanda ordinaria laboral contra Mario de Jesús García Tobón y Colpensiones, con el propósito de que se declarara que entre el primero, como empleador, y su cónyuge, Conrado de Jesús Carmona Otálvaro, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1.° de febrero de 2011 y el 2 deRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 2013. Así mismo, solicitó que se declarara que García Tobón incumplió su obligación de afiliar y efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante toda la relación laboral y, en consecuencia, que debía pagar el cálculo actuarial correspondiente a ese periodo.

García Tobón incumplió su obligación de afiliar y efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante toda la relación laboral y, en consecuencia, que debía pagar el cálculo actuarial correspondiente a ese periodo.

También pidió que se declarara que, en su calidad de cónyuge supérstite, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Conrado de Jesús Carmona Otálvaro, ocurrido el 2 de diciembre de 2013. En consecuencia, solicitó condenar a Colpensiones a recibir el cálculo actuarial a cargo del empleador, reflejarlo en la historia laboral del causante y reconocerle la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses mo ratorios o la indexación. De manera subsidiaria, pidió que, declarada la relación laboral y el incumplimiento patronal en el pago de aportes, se condenara directamente a Mario de Jesús García Tobón al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios o la indexación. Además, reclamó costas y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que Conrado de Jesús Carmona Otálvaro laboró al servicio de Mario de Jesús García Tobón en la finca «La Carolina», ubicada en San Pedro de los Milagros, mediante contrato verbal a término indefinido, desde el 1.° de febrero de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2013, fecha de su fallecimiento. Indicó que desempeñó el cargo de mayordomo, con obligación de

indefinido, desde el 1.° de febrero de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2013, fecha de su fallecimiento. Indicó que desempeñó el cargo de mayordomo, con obligación de permanecer de forma permanente en la finca, cuidar losRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 3 animales y ejecutar labores como mantener la finca, cerrar portadas, abrir el camino, sembrar fruta, entre otras. Afirmó que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, que le era pagado por su empleador, y que cumplía una jorna da de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., todos los días de la semana, en condiciones de subordinación.

Adujo que García Tobón nunca afilió ni efectuó cotizaciones al sistema pensional por el tiempo laborado por su cónyuge y que, de haberlo hecho, ella habría causad o el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que el causante habría reunido más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, conforme a la Ley 100 de 1993. Agregó que convivió con Conrado de Jesús Carmona Otálvaro desde el 19 de marzo de 1983, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el día de su muerte, de manera permanente e ininterrumpida, bajo el mismo techo, lecho y mesa, razón por la cual satisfacía los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 (f.os 2 al 17 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Mario de Jesús García

mesa, razón por la cual satisfacía los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 (f.os 2 al 17 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Mario de Jesús García Tobón se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un vínculo verbal con Conrado de Jesús Carmona Otálvaro, desde el 1. ° de febrero de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2013, para desempeñar labores de mayordomo en la finca « La Carolina ». Sostuvo que aquel ejecutaba labores de mantenimiento de jardines, limpieza de pesebreras y alimentación de animales, en una jornada que no excedía los límites legales, y que recibía el salario mínimoRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 4 legal mensual vigente y las prestaciones sociales correspondientes.

En relación con la falta de afiliación al sistema de seguridad social, afirmó que el causante manifestó no querer ser afiliado, porque figuraba como beneficiario en salud de uno de sus hijos y recibía, junto con la demandante, un subsidio estatal que no quería perder. Frente a la convivencia de María Rubiela Montes Rendón con el trabajador, señaló que no residía en la finca, sino que lo visitaba algunos fines de semana. Además, indicó que no le constaban los hechos relativos a la causación de la pensión de sobrevivientes.

Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir y mala fe de la demandante (f.os 53 al 64 del c. del Juzgado).

relativos a la causación de la pensión de sobrevivientes.

Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir y mala fe de la demandante (f.os 53 al 64 del c. del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban aquellos relativos a la presunta relación laboral entre Conrado de Jesús Carmona Otálvaro y Mario de Jesús García Tobón, por tratarse de circunstancias ajenas a ella. Admitió únicamente el fallecimiento del causante, conforme al registro civil de defunción aportado, y señaló que no le constaban las condiciones de convivencia alegadas por la demandante ni el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En su defensa, sostuvo que no era posible acceder al reconocimiento pensional reclamado, pues, de acuerdo conRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la información obrante en sus sistemas, no se acreditaban los requisitos legales para ello. Agregó que, al no existir obligación pensional a su cargo, tampoco procedían el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación ni la condena en costas.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, oponibilidad al cobro mayor al IBC, falta de causa para pedir y mala fe de la demandante (f.os 85 al 93 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al

y mala fe de la demandante (f.os 85 al 93 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 18 de noviembre de 2024 (f.os 229 al 230 del c. del Juzgado), resolvió:

  1. DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION formulada por COLPENSIONES frente a las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas con anterioridad al 29 de abril de 2018 y NO PROBADOS los demás medios exceptivos formulados por los demandados.
  1. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a realizar el cálculo actuarial o título pensional por el periodo entre el 1 de febrero de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2013 en favor del señor CONRADO DE JESÚS CARMONA OTALVARO y por el tiempo que este laboró a favor del señor MARIO DE JESUS GARCIA TOBON, teniendo en cuenta para su liquidación el valor de un SMLMV de cada anualidad en el periodo en cita.
  1. CONDENAR al señor MARIO DE JESUS GARCÍA TOBÓN identificado con cedula de ciudadanía No. […], a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cálculo actuarial o título pe nsional correspondiente en favor del afiliado fallecido CONRADO DERadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01

SCLAJPT-10 V.00 6

COLPENSIONES, el cálculo actuarial o título pe nsional correspondiente en favor del afiliado fallecido CONRADO DERadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01

SCLAJPT-10 V.00 6

JESÚS CARMONA OTALVARO, por el periodo entre 1 de febrero de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2013, acorde con la liquidación del mismo que realice COLPENSIONES y a satisfacción de esta entidad. Una vez se realice el pago del cálculo actuarial y a satisfacción de COLPENSIONES, se ordena a esta entidad a ACTUALIZAR el reporte de semanas cotizados al SGSSP del señor CONRADO DE JESÚS CARMONA OTALVARO, teniendo también presente lo explicado en la parte motiva.

  1. DECLARAR que la señora MARÍA RUBIELA MONTES RENDÓN con cédula de ciudadanía […] ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su

cónyuge CONRADO DE JESÚS CARMONA OTALVARO.

  1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez le sea pagado el cálculo actuarial mencionado en el numeral anterior, reconozca y pague a la señora MARÍA RUBIELA MONTES RENDÓN, la pensión de sobrevivientes, que se generó por el deceso del afiliado CONRADO DE JESÚS CARMONA OTALVARO a partir del 29 de abril de 2018 y en adelante, en cuantía inicial de 1 SMLMV con los ajustes legales anuales y 13 mesadas al año. AUTORIZAR a

CONRADO DE JESÚS CARMONA OTALVARO a partir del 29 de abril de 2018 y en adelante, en cuantía inicial de 1 SMLMV con los ajustes legales anuales y 13 mesadas al año. AUTORIZAR a COLPENSIONES a que del retroactivo pensional adeudado a la actora, descuente la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la suma de $1.236.380 que le fue reconocida a la actora, y que, del retroactivo pensional adeudado realice el descuento legal con destino al sistema general de seguridad social en salud.

  1. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante la indexación del retroactivo pensional adeudado, teniendo como IPC inicial el vigente al momento en que cada mesada pensional se hizo exigible e IPC final será el vigente al momento en el que se realice el pago efectivo de la obligación.
  1. COSTAS a cargo del señor MARIO DE JESUS GARCÍA TOBÓN y como agencias en derecho, se tasan en la suma de $1.300.000 en favor de la demandante. Liquídense por secretaria en su debido momento procesal.
  1. En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES entidad descentralizada en la que la Nación es garante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01

SCLAJPT-10 V.00 7

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

garante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01

SCLAJPT-10 V.00 7

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de l grado jurisdiccional de consulta por ser la sentencia adversa a Colpensiones y, mediante fallo del 06 de mayo de 2025 (f.os 33 al 52 del c. del Tribunal), dispuso:

Primero: revocar los numerales primero, segundo, quinto y sexto (1°, 2°, 5° y 6°) de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar se absuelve a Colpensiones de las condenas impuestas.

Segundo: se modifica el numeral tercero (3°) de la sentencia en el sentido de condenar a Mario de Jesús García Tobón a favor de la actora María Rubiela Montes Rendón, en calidad de cónyuge del causante Conrado de Jesús Carmona Otálvaro, pensión de sobrevivientes, a partir del 02 de diciembre de 2013, sobre la base del salario mínimo legal mensual, 13 mesadas anuales, sin que haya lugar a prescripción alguna por no haberse formulado por el citado tal medio exceptivo y no estarse ante obligación solidaria, debiéndose actualizar las sumas adeudadas atendiendo su causación periódica aplicando la fórmula para la indexación. De dichas mesadas se autoriza el descuento del aporte a salud, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de

1993.

Tercero: Confirmar los demás numerales de la sentencia.

indexación. De dichas mesadas se autoriza el descuento del aporte a salud, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Tercero: Confirmar los demás numerales de la sentencia.

Cuarto: Sin Costas en esta instancia

Para emitir su decisión, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si Colpensiones estaba obligada a liquidar y aceptar el pago del cálculo actuarial por la falta de afiliación del trabajador fallecido y, en consecuencia, a subrogarse en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, explicó que el cálculo actuarial permite cubrir periodos no cotizados e integrar el capital necesario para financiar prestaciones del sistema pensional, con el propósito de relevar al empleador omiso. Sin embargo,Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 8 precisó que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, esa posibilidad opera, en principio, respecto de pensiones de jubilación y vejez, por tratarse de derechos en formación que se consolidan con el paso del tiempo y la acumulación de aportes. En cambio, en las pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuyo reconocimiento se vincula a la ocurrencia de un ries go, la convalidación de tiempos servidos y no cotizados solo es admisible si se realiza antes de que ese riesgo se concrete.

A partir de esa distinción, sostuvo que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, no era posible imponer a Colpensiones la obli gación de aceptar el cálculo actuarial

de que ese riesgo se concrete.

A partir de esa distinción, sostuvo que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, no era posible imponer a Colpensiones la obli gación de aceptar el cálculo actuarial después del fallecimiento de Conrado de Jesús Carmona Otálvaro, pues la administradora no tuvo conocimiento de la relación laboral, no pudo gestionar el riesgo, constituir reservas, contratar seguros ni adelantar acci ones de cobro frente al empleador. Admitir la convalidación posterior a la muerte implicaría trasladar a la administradora una carga desproporcionada, consistente en financiar una pensión completa por un vínculo laboral que nunca le fue reportado.

Con fundamento en las sentencias CSJ SL4103 -2017, SL4698-2020, SL1740-2021, SL2949-2022, SL1618-2023 y SL169-2024, concluyó que cuando el empleador omite la afiliación y no convalida los tiempos antes de la ocurrencia del riesgo de muerte, no puede subrogar posteriormente esa responsabilidad en la entidad de seguridad social. En tal evento, la consecuencia jurídica es que el empleador debe asumir directamente la pensión de sobrevivientes, conformeRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 9 al artículo 8 del Decreto 1642 de 1995, compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto 1833 de 2016.

En el caso concreto, advirtió que Mario de Jesús García Tobón no afilió al causante ni efectuó aportes durante la

artículo 2.2.4.1.2 del Decreto 1833 de 2016.

En el caso concreto, advirtió que Mario de Jesús García Tobón no afilió al causante ni efectuó aportes durante la vigencia del contrato de trabajo, esto es, entre el 1. ° de febrero de 2011 y el 2 de diciembre de 2013. Por tanto, como la muerte ocurrió sin que se hubiera surtido la afiliación ni la convalidación de tiempos, Colpensiones no estaba obligada a liquidar ni recibir el cálculo actuarial, ni a reconocer la pensión reclamada. De ahí que la prestación debía quedar a cargo exclusivo del empleador omiso, sin que la beneficiaria perdiera el derecho por la negligencia de quien estaba obligado a afiliar y cotizar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado Mario de Jesús García Tobón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Para ello formula dos cargos que fueron replicados por Colpensiones y la demandante. Estos se estudiarán deRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 10 manera conjunta, dado que acusan infracción de similar elenco normativo y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

SCLAJPT-10 V.00 10 manera conjunta, dado que acusan infracción de similar elenco normativo y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Por la causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal por «interpretación errónea del artículo 2.2.4.1.2 Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 e interpretar erróneamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993»

Sostuvo que el juez plural se equivocó al concluir que, por la falta de afiliación del trabajador fallecido, el empleador debía asumir directamente la pensión de sobrevivientes, pues, en su criterio, la jurisprudencia ha previsto que esa responsabilidad corresponde al fondo d e pensiones una vez recibido el cálculo actuarial.

En la demostración, afirmó que el Tribunal confundió la falta de afiliación al sistema con la omisión en el reporte de la novedad de ingreso. Explicó que Conrado de Jesús Carmona Otálvaro ya se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones desde el 11 de enero de 2001, de modo que no era aplicable la consecuencia prevista en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto 1833 de 2016 para los empleadores que no hubiesen afiliado a sus trabajadores. A su juicio, una cosa es la afiliación, entendida como acto único y permanente de vinculación al sistema, y otra distinta la vinculación o reporte de novedades ante la administradora, conforme a las

no hubiesen afiliado a sus trabajadores. A su juicio, una cosa es la afiliación, entendida como acto único y permanente de vinculación al sistema, y otra distinta la vinculación o reporte de novedades ante la administradora, conforme a las definiciones del artículo 2.12.1.1 del Decreto 1068 de 2015.Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01

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Agregó que las sentencias invocadas por el Tribunal no guardaban identidad con el caso, porque algunas se referían a fondos privados, en los que los riesgos de invalidez y muerte se gestionan mediante seguros previsionales, y otras versaban sobre pagos póstumos de mora patronal, no sobre cálculo actuarial. Insistió en que, al tratarse del Régimen de Prima Media, era viable ordenar el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, pues no se pretendía convalidar aportes en mora sino cubrir periodos no pagados derivados de una relación laboral declarada judicialmente.

También sostuvo que la pensión de sobrevivientes es una obligación del Sistema General de Pensiones y no del empleador, salvo hipótesis excepcionales previstas por la ley. En esa línea, adujo que imponer a un particular el pago vitalicio de una pensión desnat uraliza el servicio público esencial de seguridad social, rompe el modelo de reparto solidario y deja a los beneficiarios sin la protección propia de una entidad previsional sometida a regulación, control y vigilancia estatal.

Finalmente, planteó que, si se mantenía la tesis según la cual no es posible aceptar el cálculo actuarial después de

una entidad previsional sometida a regulación, control y vigilancia estatal.

Finalmente, planteó que, si se mantenía la tesis según la cual no es posible aceptar el cálculo actuarial después de ocurrido el riesgo, la consecuencia no podía ser condenarlo directamente al pago de la pensión, sino absolverlo, porque en la demanda y en la fijación del litigio no se solicitó que la prestación quedara a su cargo. Por ello, pidió casar totalmente la sentencia impugnada y absolverlo de las condenas impuestas.Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01

SCLAJPT-10 V.00 12

VII. CARGO SEGUNDO

Denuncia el recurrente la violación por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994, el artículo 281 del CGP, y los artículos 6, 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Sostuvo que el Tribunal desconoció que la obligación del empleador se limitaba al pago del cálculo actuarial a la administradora de pensiones, y no al reconocimiento directo de la pensión de sobrevivientes.

Afirmó que el cálculo actuarial ha sido admitido no solo para pensiones de vejez, sino también para prestaciones derivadas de invalidez, conforme a la sentencia CC SU-2262019. A partir de ello, señaló que, una vez la administradora recibe a satisfacción las semanas dejadas de cotizar mediante el pago del respectivo cálculo actuarial, debe asumir el reconocimiento de la prestación causada durante esos periodos. Agre gó que, de existir duda sobre la

recibe a satisfacción las semanas dejadas de cotizar mediante el pago del respectivo cálculo actuarial, debe asumir el reconocimiento de la prestación causada durante esos periodos. Agre gó que, de existir duda sobre la procedencia del pago posterior de aportes o cálculo actuarial frente a la pensión de sobrevivientes, debía preferirse la interpretación más favorable al afiliado, máxime cuando, en su criterio, no existe prohibición legal expresa.

De otra parte, reprochó la vulneración del principio de congruencia, pues el Tribunal, con fundamento en el principio según el cual el juez conoce el derecho, condenó al empleador al pago directo de la pensión de sobrevivientes, pese a que esa pre tensión no fue formulada en la demandaRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ni debatida en el proceso. Aseguró que la actora solicitó el pago del cálculo actuarial para que Colpensiones asumiera la prestación, mas no que Mario de Jesús García Tobón fuera condenado directamente a reconocer una pensión vitalicia.

En esa línea, indicó que la condena impuesta alteró las bases del litigio, desconoció su derecho de defensa y agravó de manera considerable su situación, pues pasó de una eventual obligación aproximada al valor del cálculo actuarial por 146 semanas a una condena pensional que, según estimó, podría superar los quinientos millones de pesos. Añadió que, de haber conocido que se debatía una pensión a su cargo, habría orientado de forma distinta su defensa y la solicitud de pruebas.

Finalmente, cuestionó que el Tribunal hubiera

Añadió que, de haber conocido que se debatía una pensión a su cargo, habría orientado de forma distinta su defensa y la solicitud de pruebas.

Finalmente, cuestionó que el Tribunal hubiera ordenado el pago de la pensión desde el 2 de diciembre de 2013, en 13 mesadas anuales, sin declarar prescripción, bajo el argumento de que esa excepción no fue propuesta por el empleador. A su juicio, tal razonamien to profundizó la afectación al debido proceso, porque la obligación pensional directa nunca integró el marco de la litis y, por tanto, no tuvo oportunidad real de controvertirla ni de proponer las excepciones correspondientes.

VIII. RÉPLICAS

Colpensiones se opuso a los cargos. Frente al primero, sostuvo que, al haberse orientado por la vía directa, permanecían incólumes las conclusiones fácticas delRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Tribunal relativas a la existencia del contrato de trabajo entre Conrado de Jesús Carmona Otálvaro y Mario de Jesús García Tobón, la omisión del empleador en afiliarlo y cotizar durante el periodo comprendido entre el 1. ° de febrero de 2011 y el 2 de diciembre de 2013, y la ausencia de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

Afirmó que el Tribunal aplicó correctamente la jurisprudencia de la Sala, según la cual la convalidación de tiempos mediante cálculo actuarial procede frente a pensiones de vejez, por tratarse de derechos en formación,

Afirmó que el Tribunal aplicó correctamente la jurisprudencia de la Sala, según la cual la convalidación de tiempos mediante cálculo actuarial procede frente a pensiones de vejez, por tratarse de derechos en formación, pero no puede extenderse, en los mismos términos, a las pensiones de invalidez o sobrevivientes, que se estructuran a partir del aseguramiento de un riesgo. En ese sentido, adujo que, aunque la afiliación al sistema sea una, el reporte de la novedad de ingreso con cada empleador es e l acto que permite a la administradora conocer y gestionar el riesgo, así como adelantar las acciones de cobro correspondientes. Por ello, ante la falta de reporte y de pago de aportes antes del fallecimiento, el cálculo actuarial posterior no permite trasladar a Colpensiones la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes.

Respecto del segundo cargo, sostuvo que el Tribunal no desconoció el principio de congruencia, pues no modificó la causa de pedir, sino que adecuó jurídicamente los hechos debatidos y probados, esto es, la existencia de la relación laboral, la omisión del empleador en afiliar y cotizar, y la negativa de la pensión de sobrevivientes por ausencia de semanas. Indicó que, si bien la demanda pretendía el pagoRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 15 del cálculo actuarial par a que Colpensiones asumiera la prestación, esa solución resultaba improcedente porque el riesgo de muerte ya se había causado; de ahí que correspondiera imponer al empleador la consecuencia

del cálculo actuarial par a que Colpensiones asumiera la prestación, esa solución resultaba improcedente porque el riesgo de muerte ya se había causado; de ahí que correspondiera imponer al empleador la consecuencia jurídica de su omisión, sin que ello implicara una condena ajena al debate procesal.

Con fundamento en lo anterior, solicitó no casar la sentencia, al estimar que la decisión se ajustó a la normativa aplicable y a la jurisprudencia de la Sala, protegió el derecho de la beneficiaria y evitó trasladar a la administradora del Régimen de Prima Media una carga derivada de la conducta omisiva del empleador.

De otra parte, María Rubiela Montes Rendón se opuso a la prosperidad de los cargos. Frente al primero, sostuvo que el recurrente partía de una premisa equivocada al afirma r que Conrado de Jesús Carmona Otálvaro se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, pues Mario de Jesús García Tobón no demostró haber cumplido esa obligación respecto de quien fue su trabajador. Por ello, estimó acertada la aplicación del artí culo 2.2.4.1.2 del Decreto 1833 de 2016.

Agregó que tampoco era cierto que, de no admitirse el pago del cálculo actuarial después de ocurrido el riesgo, las pretensiones debieran negarse. Explicó que en la demanda sí se formuló pretensión subsidiaria diri gida a que Mario de Jesús García Tobón reconociera y pagara directamente la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadasRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Jesús García Tobón reconociera y pagara directamente la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadasRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 16 adicionales, intereses moratorios o indexación.

En cuanto al segundo cargo, afirmó que no se configuró la incongruencia denunciada , pues el demandado conoció desde el inicio del proceso que, de manera subsidiaria, se reclamaba en su contra el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, adujo que la condena impuesta por el Tribunal no fue ajena al marco del litigi o ni vulneró el derecho de defensa del recurrente, razón por la cual solicitó no casar la sentencia impugnada.

IX. CONSIDERACIONES

Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala advierte que, aunque en el primer cargo el recurrente no indicó expresamente la vía por la cual dirige el ataque, tal omisión no impide su estudio. Ello es así porque la acusación se formula por interpretación errónea de normas sustanciales y la demostración se concentra en cuestionar el entendimiento jurídico que el Tribunal dio al a rtículo 2.2.4.1.2 del Decreto 1833 de 2016, sin controvertir las conclusiones fácticas ni la valoración probatoria de la sentencia impugnada. Por tanto, es posible entender que el reproche se orienta por la vía directa, como además ocurre con el segundo cargo, razón por la cual ambos se resolverán de manera conjunta.

Para efectos del recurso y dada la vía de ataque escogida no es objeto de discusión que : i) el causante Conrado de

directa, como además ocurre con el segundo cargo, razón por la cual ambos se resolverán de manera conjunta.

Para efectos del recurso y dada la vía de ataque escogida no es objeto de discusión que : i) el causante Conrado de Jesús Carmona Otálvaro laboró al servicio de Mario de Jesús García Tobón entr e el 1.° de febrero de 2011 y el 2 deRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 17 diciembre de 2013, fecha en que el trabajador falleció; ii) durante la vigencia de ese vínculo el empleador no reportó la novedad de ingreso ni efectuó cotizaciones al sistema pensional; iii) la demandante María Rubiela Montes Rendón, en su calidad de cónyuge, acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y iv) Colpensiones se abstuvo de reconocer la pensión dado que el causante no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento.

Bajo este escenario, debe la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro jurídico al revocar la orden de traslado del cálculo actuarial por parte del empleador omiso a Colpensiones y, en su lugar, condenarlo al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, deberá establecer si esa decisión desconoció el principio de congruencia o las reglas relativas a la prescripción.

Para resolver el asunto, cabe observar que tal y como se indicó en la sent encia CSJ SL 1740-2021, la Sala ha diferenciado las consecuencias d

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