CSJ - SL10005-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10005-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL10005-2017 Radicación n.46080 Acta 01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DEL CARMEN CASTRILLÓN DE TAPIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a EDILMA DEL SOCORRO SÁNCHEZ ZAPATA, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos JOAQUÍN
EMILIO y ROSITA TAPIAS SÁNCHEZ.
Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy
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Radicación n. 46080 liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP Art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.
I. Rñ«ANTECEDENTES
Luz del Carmen Castrillón de Tapias demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, para obtener la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Joaquín Guillermo Tapias Marín, a partir del 1 de febrero de 2003, junto con las mesadas adicionales e incrementos de ley, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente diciendo que ella y Joaquín Guillermo Tapias Marín contrajeron matrimonio el 15 de octubre de 1956 y en virtud de esa unión procrearon 9 hijos, nacidos entre el 24 de noviembre de 1957 y el 4 de julio de 1976; que mediante resolución No 10364 del 10 de septiembre de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Tapias Marín una pensión de jubilación, a partir del 11 de mayo de 1998, en una cuantía inicial mensual de $259.973.00; que siempre dependió económicamente de su cónyuge y este nunca abandonó su hogar, el cual se encontraba ubicado en la carrera 14 No 9102 del municipio de Barbosa; que el jubilado laboró en la citada entidad territorial, primero para el Departamento de SCLAPT-10 V.00 2 e Radicación n. 46080 Antioquia y posteriormente al servicio de la administración municipal. Continuó exponiendo que luego del reconocimiento pensional, el señor Tapias Marín presentó ausencias
temporales del hogar, aduciendo que se encontraba realizando negocios; que luego de la muerte de su cónyuge se enteró que este tuvo una convivencia ocasional y simultánea con Edilma del Socorro Sánchez Zapata, aproximadamente desde el 2001; que en la última afiliación al sistema general de seguridad social en salud del causante, fue afiliada en calidad de beneficiaria; que tras el fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 31 de enero de 2003, presentó reclamación pensional ante el Instituto de Seguros Sociales, con fecha 11 de febrero de 2003, la cual fue negada mediante resolución No 16941 del 29 de septiembre de 2004, bajo el argumento de que el causante no convivió maritalmente con ella desde el año 2001; que el 14 de octubre de 2004 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión; que por medio de resolución No 12375 del 11 de julio de 2005, el ISS negó la reclamación pensional que realizaron Rosita y Joaquín Emilio Tapias (hijos extramatrimoniales del causante), por lo que su madre interpuso recurso de apelación el 25 de julio de 2005. Posteriormente adujo que mediante resolución No 016774 del 13 de septiembre de 2005, la entidad de seguridad social demandada decidió no modificar la última resolución y se abstuvo de decidir el recurso promovido por la señora Castrillón de Tapias, por encontrarlo,
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Radicación n. 46080 equivocadamente, extemporáneo; que la sociedad conyugal
entre la actora y el señor Tapias Marín siempre estuvo vigente y «nunca se disolvió» (ls 2 a 8). El Instituto de Seguros Sociales aceptó como ciertos los hechos primero, segundo, séptimo, noveno, décimo, décimo segundo, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo, atinentes a la celebración del matrimonio entre la actora y el causante el día 15 de octubre de 1956, la procreación de 9 hijos por la pareja, el reconocimiento del derecho pensional de jubilación del señor Tapias Marin mediante resolución 10364 del 10 de septiembre de 1999, las ausencias temporales que éste presentó en el hogar de la señora Castrillón de Tapias cuando obtuvo el estatus de pensionado, la vinculación de la demandante en calidad de beneficiaria del sistema general de seguridad social en salud por parte del causante, la fecha de fallecimiento de este, las reclamaciones pensionales elevadas por la actora y los hijos del fallecido, Rosita y Joaquín Emilio Tapias Sánchez, así como las respuestas otorgadas por el ente de seguridad social a tales reclamaciones. No obstante, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la demandante no cumple con el requisito de convivencia, en los términos del artículo 47 de la ley 100 de 1993; contexto en el cual propuso en su defensa las excepciones que
denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA
PRESTACIÓN SOLICITADA, BUENA FE DE LA ENTIDAD
DEMANDADA, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS E
INTERESES MORATORIOS, LA GENÉRICA Y PRESCRIPCIÓN»
(fl. 54-58).
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Radicación n. 46080 Edilma del Socorro Sánchez Zapata, vinculada al proceso como interviniente ad excludendum, quien actuó en hombre propio y representación de sus hijos Joaquín Emilio y Rosita Sánchez Tapias, reclamó para sí y para sus hijos, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Tapias Marín, junto con los intereses moratorios y costas procesales. Como sustento de sus pedimentos expuso que convivió con aquél, compartiendo techo, lecho y mesa por espacio de 32 años y hasta el momento de su fallecimiento, acaecido el 31 de enero de 2003; que en el desarrollo de esa convivencia nacieron 6 hijos, dos de los cuales son los demandantes; que pese a que ella, sus hijos y Luz del Carmen Castrillón de Tapias (cónyuge del causante) reclamaron ante el ISS el reconocimiento de la pensión, dicha entidad negó esa prestación; que Joaquín Guillermo Tapias Marín laboró siempre en el municipio de Barbosa, pero su residencia estuvo ubicada en el municipio de Santa Elena y posteriormente en el municipio de Vegachí, donde convivió hasta el momento de su muerte con su compañera permanente y sus hijos Rosita y Joaquín, con la precisión de que mientras laboró, lo hacía los fines de semana y en vacaciones, pero luego del reconocimiento de su pensión, lo hizo de forma permanente; que el causante siempre veló económicamente por el hogar que conformó con la señora
Sánchez Zapata y sus hijos Rosita y Joaquín Emilio Tapias Sánchez, la primera nacida el 18 de mayo de 1987 y que se encontraba estudiando, y el último, nacido el 3 de marzo de 1984, quien padece una pérdida de capacidad laboral de
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Radicación n. 46080 nacimiento del 52.75%; que el ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los hijos del causante bajo el argumento de que no acreditaron la dependencia económica; que a pesar de que ella trabajaba, solo devengaba la suma de $50.000, por lo que no podía atender los gastos para la subsistencia propia y sus hijos; que la vivienda donde residía con sus hijos fue construida por su compañero permanente. Finalmente, respecto del derecho de la demandante no propuso excepciones. (fl. 75-78). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia de 23 de abril de dos mil nueve (2009), condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar, en forma retroactiva, a Rosita y Joaquín Emilio Tapias Sánchez, en calidad de hijos de Joaquín Guillermo Tapias Marín, una pensión de sobrevivientes a partir del 31 de enero de 2003 y hasta que la primera cumpliera 18 años y en forma vitalicia al último, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 25 de mayo de 2005 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Finalmente absolvió a dicha entidad de las
reclamaciones pensionales de la Señora Luz del Carmen Castrillón de Tapias y Edilma del Socorro Sánchez y se abstuvo de imponer costas procesales, en atención a la calidad y el objeto de la litis. (fls. 465-486).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa interposición del recurso de apelación por todas las partes, la Sala Décimo Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del veinte de enero de dos mil diez (2010), revocó la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto absolvió a la entidad demandada de reconocer la pensión de sobrevivientes a Edilma del Socorro Sánchez Zapata, en calidad de compañera permanente, a quien reconoció dicho crédito en un 50%. Por último, ordenó el pago de los intereses moratorios a los beneficiarios a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad de seguridad social, absteniéndose de imponer costas procesales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el proceso se acreditó que el causante convivió durante un tiempo, en forma simultánea, con las señoras Luz del Carmen Castrillón Tapias y Edilma del Socorro Sánchez Zapata, pero al momento de su muerte solo convivía con su compañera permanente, cuyo lazo afectivo no tuvo interés de disolver y nació años atrás a la separación de los cónyuges, atendiendo
la edad de los hijos extramatrimoniales, el lugar de trabajo del pensionado y la permanencia de la convivencia luego de adquirir el estatus de pensionado. Finalmente señaló que a pesar de la que la cuota alimentaria que recibía la demandante, como cónyuge, gravó
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Radicación n. 46080 la pensión del causante, con el fallecimiento de este cesó dicha obligación y, por ende, el fundamento sobre la que hace recaer el derecho pensional (fl. 507-526).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz del Carmen Castrillón de Tapias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente la sentencia impugnada en cuento revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y le concedió a la señora EDILMA DEL SOCORRO SÁNCHEZ la pensión de sobrevivientes en un 50% y en cuento confirmó la denegación de las pretensiones formuladas por la señora LUZ DEL CARMEN CASTRILLÓN, para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia confirme el fallo de primer grado en cuento negó la pensión de sobrevivientes a la señora EDILMA DEL SOCORRO SÁNCHEZ y la revoque en cuanto negó dicha prestación a la señora LUZ DEL CARMÉN CASTRILLÓN (a quien se le debe reconocer la prestación en una cuota del 50%) (fl. 9 cdno Corte) Con tal propósito formula un cargo único, por la causal
primera de casación, que fue replicado únicamente por la entidad de seguridad social demandada.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes.
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha del deceso de Joaguín Guillermo Tapias Marín convivía con Edilma del
Socorro Sánchez Zapata.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que Joaquín Guillermo Tapias Marín convivió con Edilma del Socorro Sánchez Zapata durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.
:
3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Tapias Marín tenia inscrita como su beneficiaria en el sistema general de seguridad social a su cónyuge, Luz del Carmen Castillón de
Tapias.
4. No dar por demostrado, estándolo, la convivencia entre Joaquín Guillermo Tapias Marín y su cónyuge, la señora Castrillón de Tapias (fl. 9 cdno cas).
Expuso que los anteriores errores los cometió el juez de segunda instancia como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: 1) la
confesión de la señora Sánchez Zapata; 2) la certificación sobre tiempo de servicios expedida por el municipio de Barbosa; 3) la investigación administrativa adelantada por el ISS ante la muerte del jubilado Tapias Marín y 4) la certificación de afiliación al sistema general de seguridad
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Radicación n. 46080 social en salud de la recurrente como beneficiaria de su cónyuge fallecido. Igualmente dice que el juez de segunda instancia dejó de apreciar los testimonios de Miguel Antonio Celis, Gustavo Ernesto Pérez, María Emilse Salazar y Luis Aníbal Granada. Para demostrar el cargo, arguye la censura que el «... Tribunal — sin invocar las pruebas que le sirvieron de base para su conclusión — afirmó» que para el momento de su muerte, el señor Tapias Marín convivía con Edilma Sánchez, sin que pudiera predicar una convivencia continua durante los 5 años anteriores a ese insuceso, pues, por una parte, Esta, al absolver interrogatorio de parte, confesó que el tiempo de convivencia fue «32 años, pero vivir del todo cuatro años y medio, eso fue cuando la hija tenía 12 años, en este momento tiene 20 años, no me acuerdo el año» y más tarde dijo que el causante permanecía en Barbosa porque le tocaba celar por las noches, circunstancia que al analizarse con la documental de folios 123, relativa a la certificación emitida por la alcaldía de ese municipio, según la cual el causante laboró hasta el 8 de mayo de 1998, daría como resultado un
término menor de supuesta convivencia. Además afirmó que se desconoció la investigación administrativa adelantada por el ISS, que daba cuenta de que para la fecha del deceso, el señor Tapias Marín residía en el municipio de Barbosa y no en Vegachi, y que «... no tuvo una convivencia constante y permanente con ninguna compañera sentimental (Fs. 218) y que para tal momento la señora
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Radicación n. 46080 SÁNCHEZ «wivía en compañía de Rosita y Joaquín Emilio (hijo) en Vegachí», así como que en la documental denominada «MEMORANDO URGENTE TUTELA Y FALLO VENCIDOS», se consignó que la convivencia con la señora Sánchez era inconstante y según lo afirmado por ella, convivió con el de cujus años anteriores y luego de una separación «convivió con este tres años hasta el día de la muerte del pensionado». En tal contexto manifestó que, si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas calificadas antes referidas, no hubiese concluido la convivencia con la interviniente ad excludendum. En relación con los dos últimos errores fácticos, manifestó que el juez de segundo grado no valoró el documento de folio 20, que certificaba la condición de beneficiaria de la recurrente en casación, lo cual resulta indicativo del vínculo entre los cónyuges, y que una vez acreditado lo anterior y habilitada la Corte para examinar la prueba no calificada, se puede concluir que también se pasó por alto la valoración de los testimonios de Miguel Antonio Celis, Gustavo Ernesto Pérez y María Emilse Salazar, que
informaron de la convivencia entre los cónyuges al momento de la muerte del señor Tapias Marín, así como que éste laboraba con su hijo en el municipio de Barbosa, donde residía con su esposa, agregando que no obstante haber existido un altercado en la pareja, que implicó una separación temporal, volvieron a convivir luego de la muerte de uno de sus hijos.
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Radicación n. 46080 Finalmente, expuso que se pasó por alto la declaración de Luis Aníbal Granada, habitante de Vegachi, quien afirmó que, por comentarios del causante, conocía que este residía en Barbosa y que tenía una familia con su esposa legítima, pero que no le constaba si la casa era propia y quién administraba el hogar. (fl. 4-14 del cuaderno de la Corte.)
VII. RÉPLICA La entidad de seguridad social opositora confrontó el cargo, argumentando que el Tribunal no incurrió en un error evidente, grosero o manifiesto en las conclusiones fácticas a las que arribó, pues a pesar de que se probó que el causante residía en el municipio de Barbosa y que tenía por beneficiaria de salud a su cónyuge, también se acreditó que ello se debía a su actividad laboral (con la precisión, dice, de que la prueba deja ver que la cohabitación del causante era con su hijo y no con la recurrente), sin que lo segundo constituya plena prueba de la convivencia exigida por la jurisprudencia laboral y de seguridad social, por ejemplo, en la sentencia con radicación 33912 de octubre 8 de 2008, la
cual transcribe parcialmente. Finalmente dice que, de llegarse a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, la Corte debía casar el fallo y en su lugar, confirmar el de primer grado, dado que no puede escindir la prueba, que da cuenta que el causante vivió con su hijo en los últimos años de vida. (fl. 32-35)
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VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión de reconocer la pensión de sobrevivientes a Edilma del Socorro Sánchez Zapata en calidad de compañera permanente del causante, en el argumento de que al momento del fallecimiento de éste, ambos convivían con «vocación de permanencia, solidaridad y responsabilidad», lo cual dice, inició años atrás a la separación de los cónyuges, y señaló: «así ellos no hubiesen permanecido juntos bajo el mismo techo en forma constante, durante algunos años, atendiendo al lugar de trabajo del pensionado, considerando las fechas de nacimiento de los hijos concebido por los mencionados y la constancia de convivencia de éstos después de que Tapias Marín adquirió el estatus aludido» La censura radica su inconformidad en que el Tribunal violó los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues desconoció que al absolver interrogatorio de parte, la señora Sánchez Zapata confesó que no vivió con el demandante durante los 5 años anteriores a su muerte, pues dijo que lo
hizo «cuatro años y medio» , y que este mantenía en Barbosa, porque celaba en las noches, actividad que afirma, según se deprende de la certificación de folio 123, ejecutó hasta el 8 de mayo de 1998. Además, argumentó que no se apreció la investigación administrativa del ISS, que da cuenta de la convivencia en debate. En tal escenario, auscultada la sentencia recurrida, halla la Sala que el Tribunal efectivamente incurrió en los
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Radicación n. 46080 yerros de valoración probatoria y las transgresiones normativas que se le endilgan, pues si se repara el contenido de la declaración de parte obrante a folio 134 del plenario, se advierte que a pesar de que la señora Sánchez Zapata dijo que el tiempo de convivencia con Joaquín Guillermo Tapias Marín fue de 32 años, precisó que este vivió con ella y sus hijos solo «cuatro años y medio», aclarando a continuación que se debió a que «la esposa lo había echado de la casa entonces el (sic) llamo que si le dábamos posada y le dijimos que claro, que se fuera para allá». Para la Corte, la última circunstancia - que hace parte integral de la confesión de la señora Sánchez Zapata, en razón a la indivisibilidad de dicha prueba, según lo prevé el artículo 200 del CPC, aplicable al proceso laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, permite colegir que para la fecha del altercado conyugal del causante, no existía entre éste y la citada señora «vida en común» y/o
«propósito familian, pues de lo contrario, aquel no hubiese solicitado «posada» o autorización para llegar al lugar al que, equivocadamente concluyó el ad quem, era su hogar; circunstancia que además, desquicia la conclusión de este juzgador, de que la no cohabitación de los compañeros en tiempo mayor al ya referido, se debía a razones laborales del pensionado fallecido, como también lo concluyó, erradamente el juzgado de segundo grado. Lo concluido es suficiente para quebrar la sentencia recurrida, en cuanto reconoció a Edilma del Socorro Sánchez SCLAPT-10 V.00 103: Radicación n. 46080 Zapata la pensión de sobrevivientes de Joaquín Guillermo Tapias Marín, en calidad de compañera permanente de este. Sin embargo, lo anterior no trae de suyo que la sentencia del Tribunal deba casarse porque no reconoció la vocación pensional de la accionante, en su condición de cónyuge, por las razones que a continuación se explican: La impugnante pretende acreditar los errores de hecho atribuidos en la sentencia, en camino de obtener la pensión que disputa a la interviniente ad excludendum, a la falta de valoración probatoria de la investigación administrativa adelantada por el ISS, la cual califica de «prueba documental»; sin embargo, en la providencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41464, que reitera «la sentencia 31484, 17 de marzo de 2009, y 36615, de 23 de febrero de 2010» esta Corporación precisó que tanto las declaraciones juramentadas rendidas ante las
entidades de seguridad social, como las conclusiones de la investigación administrativa que estas realicen, no son prueba «... calificada en casación, en tanto corresponde a un documento declarativo proveniente de un tercero, asimilable a testimonio». De donde, de entrada, no es viable examinar el anterior medio de convicción, conforme lo propone el ataque, pues ello sólo sería posible una vez se acrediten los errores endilgados a ella, con aquellas que tienen la naturaleza de prueba calificada, y acontece que este último cometido tampoco lo logra el ataque, habida cuenta que no obstante que el Tribunal incurrió en la omisión que se le endilga respecto de
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Radicación n. 46080 la no valoración de la prueba documental obrante a folio 20 del expediente, que informa que la demandante fue afiliada en salud en calidad de beneficiaria del causante, debe tenerse en cuenta que en las sentencias CSJ SL111 19-2016, CSJ SL14237-2015 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39641, ha dicho la Corporación que tal circunstancia, e incluso, la inscripción en otros beneficios económicos, «no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso, sino que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso». Y sucede que, en el caso "concreto. es la misma demandante la que con su propio dicho no da lugar a concluir que convivió con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte. , En efecto, las declaraciones rendidas por ella ante el
investigador del ISS, obrantes a folios 270 y 299-300, dejan ver que, al momento de su muerte, el señor pensionado se encontraba viviendo con su hijo Iván de Jesús, pues se había separado de su esposa desde septiembre u octubre del año 2001; además, que ella no dependía económicamente de su cónyuge, porque sus hijos se habían hecho cargo de su sostenimiento. De igual manera, a partir de lo que refleja la anterior probanza, importa recordar que Iván de Jesús Tapias Castrillón señaló que sus padres convivieron como esposos desde que se casaron hasta el año 2001, cuando el señor
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Radicación n. 46080 Tapias Marín se fue de la casa y empezó a vivir con él en Barbosa, precisando que, además, éste viajaba constantemente donde sus hermanas a Medellín, Vegachí, Barbosa y El Bagre, aclarando que existió convivencia con la señora Edilma (la interviniente), pero de forma inconstante y sólo algunos fines de semana. De donde se concluye que la señora Castrillón de Tapias tampoco demostró la convivencia con el causante hasta la fecha de su muerte, como lo alega desde las instancias. Finalmente, no desconoce la Sala que a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, interpretó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, permitía el reconocimiento del derecho pensional al cónyuge supérstite que estaba separado de hecho, siempre que existiera
convivencia no simultánea con la compañera permanente y hubiese convivido con el causante por lo menos 5 años en cualquier tiempo, presupuestos que morigeró y condicionó, respectivamente, en las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 4163, y SL12442-2015, en las que precisó que no era «menester la presencia de una compañera (0) permanente con convivencia no simultánea», por considerarse una exigencia desproporcional e injustificada «de cara a los principios y objetivos de la seguridad social y que, no obstante dispensarse la convivencia no inferior a 5 años en cualquier tiempo, quien pretenda ser acreedor de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrar que «efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por
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Radicación n. 46080 esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención». Así las cosas, estudiados en esta perspectiva los ya referidos medios de prueba de folios 270 y 299-300, no se advierte la existencia del lazo de familiaridad, apoyo y socorro mutuo entre los cónyuges para la fecha del deceso del señor Tapias Marín, que permita casar la sentencia en los términos solicitados, pues en las primeras pruebas la accionante reconoce no convivir con el causante y que su manutención pende del cuidado de sus hijos, lo cual evidencia la absoluta carencia de vínculos de familiaridad con el fallecido, dando cuenta del distanciamiento físico y emocional entre los
cónyuges. Refuerza el anterior aserto, que la misma demandante afirmó en la declaración ante el ISS, que el señor Tapias Marín vivía con su hijo Iván de Jesús Tapias Castrillón, pero los fines de semana viajaba donde sus hijas y que eran estos los encargados de su sostenimiento, pues se había separado de su cónyuge desde el año 2001. Por tanto, la acusación prospera únicamente en cuanto el Tribunal reconoció a la Sra. EDILMA DEL SOCORRO SÁNCHEZ ZAPATA, como compañera permanente del causante, la pensión de sobrevivientes origen del litigio, pero no sale avante en cuanto critica el mismo proveído por no haber reconocido ese derecho pensional a la accionante, como cónyuge del pensionado.
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IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Por las razones explicadas a propósito del estudio del único cargo formulado por la demandante a la sentencia del Tribunal, la Sala, en sede de instancia, confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy Colpensiones, de reconocer y pagar a Luz del Carmen Castrillón de Tapias en calidad de cónyuge, y a Edilma del Socorro Sánchez Zapata, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Joaquín Guillermo Tapias Marín.
Por ende, también continúa incólume el primer fallo de instancia, en tanto ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de ROSITA y JOAQUÍN EMILIO TAPIAS
SÁNCHEZ, la primera como menor de edad y el segundo como hijo invalido del pensionado fallecido. Las costas de primer y segundo grado a cargo de las señoras Castrillón de Tapias y Sánchez Zapata a favor de la entidad de seguridad social demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, hoy 365 del CGP, aplicable al proceso ordinario de seguridad social por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, el Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy Colpensiones, deberá cancelar a Rosita y Joaquín Emilio Tapias Sánchez las costas procesales de primera y segunda instancia.
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Radicación n. 46080 Sin costas en el recurso extraordinario.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) por la Sala Décimo Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por LUZ DEL CARMEN CASTRILLÓN DE TAPIAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a EDILMA DEL SOCORRO SÁNCHEZ ZAPATA, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos JOAQUÍN EMILIO y ROSITA
TAPIAS SÁNCHEZ, pero únicamente en cuanto reconoció a la señora Sánchez Zapata la pensión de sobrevivientes de Joaquín Guillermo Tapias Marín. En sede de instancia confirma la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia de 23 de abril de dos mil nueve (2009), en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy Colpensiones, de reconocer y pagar a Luz del Carmen Castrillón de Tapias en calidad de cónyuge, y Edilma del Socorro Sánchez Zapata, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento
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Radicación n. 46080 de señora Tapias Marín, con la precisión de que continúa en firme el primer proveído, en cuanto reconoció la pensión
disputada a ROSITA y JOAQUÍN EMILIO TAPIAS SANCHEZ.
Las costas de primer y segundo grado a cargo de las señoras Castrillón de Tapias y Sánchez Zapata a favor de la entidad de seguridad social demandada. Así mismo, el Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy Colpensiones, cancelará a Rosita y Joaquín Emilio Tapias Sánchez las costas procesales de primera y segunda instancia. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
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