CSJ - SL1001-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1001-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Codo Sorema de Justicia SS.f e Casulla Litoral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1001-2020 Radicación n° 71973 Acta n° 09 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PULGARÍN BAENA, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Luz Marina Pulgarín Baena, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990; las mesadas Radicación n.°71793 adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación y las costas del proceso.
En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que nació el 4 de agosto de 1955 y cumplió 55 años en la misma calenda de 2010; que cotizó al Sistema General de Pensiones en el Régimen de prima media con prestación definida más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que formuló solicitud de su prestación económica de vejez al ISS hoy Colpensiones, pedimento negado, mediante Resolución nro. 104229 de 2011, bajo el argumento de que no reunía la densidad de cotizaciones,
contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Al dar respuesta a la demanda, la convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas; respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó el natalicio de la actora, la calenda en la cual cumplió sus 55 arios, la reclamación del derecho pecuniario perseguido y su negativa al no acreditar los aportes requeridos, acorde con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; en lo atinente a las situaciones restantes, manifestó que no son hechos. Propuso las excepciones de falta de requisitos mínimos para solicitar del ISS la prestación de pensión de vejez, prescripción, excepción innominada, improcedencia de los intereses de mora, e imposibilidad de condena en costas. 2 34 Radicación n.°71793
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de septiembre de 2014, absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda. Impuso costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 22 de abril de 2015, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo del demandante.
En sustento de su decisión, precisó que el régimen de transición para el caso de la accionante, estuvo vigente hasta
el 31 de julio de 2010, conforme a los derroteros establecidos por el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005, puesto que, para la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, esto es el 29 de julio de 2005, la demandante no contaba con 750 semanas. Frente al anterior aspecto consideró, que conforme a la documental allegada al plenario, la actora acreditó 602 semanas de cotización al 29 de julio de 2004, y, 54 arios de edad al 31 de julio de 2010, supuestos facticos de los que no se deriva la pertenencia al régimen transicional deprecado, 3 Radicación n.°71793 con posterioridad a la última calenda en cita, razón por la cual no era procedente acceder al derecho pretendido a la luz de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990. No obstante lo anterior, frente a los argumentos de la accionante, referentes a que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, vulneró los principios de confianza legitima, no progresividad, y seguridad social, el ad quem estimó que, con fundamento en los postulados memorados en la sentencia CC-225 de 2011, las reformas aludidas, no resultan predicables frente a expectativas legítimas. Igualmente consideró, que la reforma constitucional, que se introdujo con el acto legislativo 01 de 2005, expuso como finalidad, la de procurar la sostenibilidad financiera del sistema, por manera que «debían terse en cuenta los principios de equidad y sostenibilidad financiera, estableciendo mecanismos con los
que se logre la efectividad del derecho». Bajo los anteriores planteamientos, el tribunal determinó que la accionada tampoco cumple con los presupuestos del articulo 9 de la ley 797 de 2003, en la medida en que consolidó los 55 de edad el 4 de agosto de 2010, momento en el cual el precitado lineamiento normativo exigía una densidad de 1175 semanas.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN
4 40 Radicación n.°71793 Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la delj uzgador primigenio, y en su lugar, acceda a las súplicas impetradas en el libelo genitor.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente fue replicado por la demandada.
VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por «aplicación indebida del articulo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, articulo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los convenios de la OIT, aprobado por las leyes 54 de 1962 y 22 de 1967)
articulo 2 de la declaración Universal de los Derechos humanos ; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional». En la demostración del cargo, destaca que el parágrafo 40 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del articulo 53 Superior, señala que tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional, se han de proteger las expectativas legitimas, que no es otra cosa que las que están en formación; así 5 Radicación n.°71793 mismo, se remite a un articulo que dice se publicó en la revista No. 48 Actualidad Laboral del que infiere que las «normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo de grupos de personas que se encuentran en condiciones de debilidad por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior, dado si se trata de derechos adquiridos ellos son inmutables tal y como lo regla el canon 58 superior». Considera, que la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sólida frente al tema de la protección de las expectativas legitimas, «al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el acto legislativo No. I de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso 14». Agrega, que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales «y la prohibición concomitante
de la regresividad de éstos derechos se encuentra consagrado en el artículo 48 de la C.P. 1. principio que a su vez se encuentra consagrado en las normas de derecho internacional en tratados que Colombia ha ratificado y que, como lo consigna la Ley y lo tiene adoctrinado la Corte hacen parte de la legislación interna». Plantea, que el principio de confianza legitima «implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho, y hunde sus raíces en otro no menos importante que es el de la seguridad jurídica /..]». Y culmina con el argumento de que: 6 44 Radicación n.°71793 la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legitimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el
Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron unas reglas dej uego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra de/fallo y en instancia proceder como se pidió alf ijar el alcance de la impugnación». Finalmente acotó, que si bien el objetivo de la adenda constitucional era preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, contraviene el postulado del acto legislativo 03 de 2011, desarrollado por la Ley 1695 de 2013, y que reformó el art. 334 superior, por lo que «de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una normaj urídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo».
VII. LA REPLICA El opositor considera, que no tiene competencia la Corte para evaluar la validez de las reformas constitucionales, ni la posible «sustitución de la Constitución, <pues esa será la disertación apropiada para evaluar la validez del acto legislativo 01 de 2005, pero le correspondería en su momento a la corte Constitucional». En lo relativo a la vulneración del principio de la confianza legitima, adujo la imposibilidad de extenderlo a una reforma Constitucional, como es el caso del Acto Legislativo 01 de Radicación n.°71793 2005, en la medida en que ello implica un análisis de fondo
proscrito para esta Corporación, en tanto amerita la valoración de actos reformatorios de la Constitución.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la vía directa que se seleccionó en el ataque, no existe controversia sobre los supuestos tácticos que dio por demostrados el Tribunal, relacionados con que si bien, en principio, la demandante era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo conservó más allá del 31 de julio de 2010, toda vez que para la data en la cual fue expedida dicha reforma constitucional, no contaba con 750 semanas sufragadas, y que además, con antelación a dicha calenda no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario.
Así mismo, el juez de alzada memoró la naturaleza constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en tal virtud, estimó que la referida reforma a la Carta trajo consigo un limite, al régimen de transición como derecho adquirido, el cual si bien puede percibirse como regresivo, encuentra su soporte en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En el contexto que antecede, el reproche efectuado por la censura consiste en la posibilidad de preservar el régimen de transición de la demandante, teniendo en cuenta para 8 42 Radicación n.°71793 tales efectos que su expectativa pensional no podía resultar vulnerada por razones financieras y con apego a los
principios de progresividad y confianza legítima. Bajo el contexto que antecede, resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 40 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores. Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo: «La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resalto el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en
cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación 9 Radicación n.°71793 del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extenderla hasta el 31 de diciembre de 2014( CSJ SL841-2019). Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir -25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez. Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allíf ijó, de conservar los beneficios que las normas
anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación». Aunado a lo destacado, se precisa la imposibilidad de inaplicar el citado acto legislativo, por manera que dicha competencia radica en la Corte Constitucional, corporación que en su momento, determinó que el lineamiento aludido no había sustituido la Constitución, lo cual carece de efectos en relación con las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de normativas precedentes. Así mismo, en cuanto a la argumentación del recurrente según la cual la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, trasgrede los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales g la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación 10 43 Radicación n.°71793 del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legitima y salvaguardar sus expectativas». (CSJ SL8412019). Igual predicamento debe hacerse en relación al principio de sostenibilidad financiera origen de la preceptiva acusada, temática frente a la cual la Sala en proveído CSJ SL4285-2018 consideró: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el articulo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo
objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida. Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695,p recisó: »El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que "Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas" (el subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohibe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles. Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el
mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CS! SL, 23 sep. 2008, rctcl. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. 11 Radicación n.°71793 N° 32765 ya citada, donde enserió la Corte: "... no desconoce la Sala la obligación de progresividczd con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado laj urisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema. "Elj uicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana. "Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que "3. Los Estados
rattficantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada". En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, af in de protegerles el principio de confianza legitima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servido, pero que en todo caso tenía como hitof inal el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales. Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el articulo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. 12 44 Radicación n.°71793 De esta manera, debe advertir la Sala, que no se equivocó el tribunal cuando determinó que para el caso de la demandante, el régimen de transición solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, como quiera que no acreditó haber tenido 750 semanas para la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal posición se acompasa con lo que ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, y que fue expuesto en precedencia; de manera que la única conclusión a la que podía arribar el juez de segundo grado, era que al haber perdido la demandante el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario. Adicionalmente se tiene, que en atención a la senda elegida por la censura, la Corte carece de competencia para entrar a estudiar los aspectos fácticos que el cargo propone, pues ello desconoce las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, como lo fue que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora contaba con 38 arios de edad y al 29 de julio de 2005, tenía 602 semanas cotizadas, supuestos en torno a los cuales es permisible colegir que para el 31 de julio 2010, la demandante no
acreditaba los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, para acceder a la prestación allí regulada. Finalmente, en lo que tiene que ver con el planteamiento del recurrente, en el sentido de que la pérdida del régimen de 13 Radicación n.°71793 transición con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, implicó para la demandante el incremento de la edad y el tiempo cotizado como requisitos para acceder a la pensión de vejez, resulta suficiente señalar, que tal situación no comporta una transgresión a las normas denunciadas en los cargos, pues lo cierto es que como quedó visto, la reforma constitucional, no desconoció ningún derecho adquirido de la actora, en tanto que esta solo ostentaba una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración que le otorga la Constitución Política y; además, porque aquella no supuso una modificación intempestiva, sino que por el contrario, otorgó la posibilidad a aquellos asegurados que tenían la expectativa legítima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo, les otorgaban para acceder a esa prestación. Conforme a los argumentos expuestos, resulta permisible colegir la ausencia de error el juez de apelaciones respecto de los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no se rebeló frente a las disposiciones que gobernaban el
caso, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 14 45 Radicación n.°71793
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió
LUZ MARINA PULGARÍN BAENA a LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO STILLO CADENA ato t.) ak o de la Sala (E) 15 Radicación n.°71793
ILIA DUEÑAS QUEVEDO 011-Lc_52 tt
J GE LUIS QUIROZ ALEMÁN
16 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°71973
REFERENCIA: LUZ MARINA PULGARIN BAENA vs.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión, si bien comparto el fallo, me permito
aclarar el voto, en torno a la naturaleza del régimen de transición.
1. Los cambios normativos y su tránsito Es común en la técnica legislativa que, ante cambios normativos, se creen periodos de transición con el fin de implementarlos sin generar grandes traumatismos en el orden político, económico y social.
Son varias las razones que soportan la necesidad de estos periodos de transición, desde aquellas que se basan en necesidades pedagógicas, que tienen que ver con el suministro de información suficiente al ciudadano para el Radicación n.° 71973 entendimiento del nuevo marco normativo, hasta las que se fundan en el establecimiento de infraestructuras esenciales para la debida ejecución de la nueva ley. Lo cierto, empero, tratándose de derechos económicos y sociales, los regímenes de transición suelen constituirse como vehículos de protección de potenciales derechos de los habitantes del territorio nacional. Tradicionalmente en relación con los derechos hemos aceptado la división entre la mera expectativa y derecho adquirido; no obstante, actualmente podemos realizar una división más amplia de estos momentos así: el derecho adquirido, la expectativa legítima y la expectativa simple o mera expectativa. Normalmente aceptamos que cuando un afiliado cumple con los requisitos mínimos de acceso a un derecho, previamente instituido en la ley, se está en presencia de un derecho adquirido. Nos resulta relativamente fácil entender, desde la esfera de lo patrimonial, que cuando el derecho ingresa al patrimonio torna en uno adquirido, en tanto involucramos la teoría de la propiedad privada conforme al
artículo 58 de la Constitución Política. Dicho en breve: un derecho adquirido es una situación jurídica creada y consolidada al amparo de una ley que no puede ser desconocida ni modificada por una nueva normativa. Con arreglo a esto último, los derechos adquiridos o consolidados al amparo de una disposición anterior 2 Radicación n.° 71973 técnicamente no deben hacer parte de la estructura de un régimen de transición, en tanto, la nueva ley no los puede desconocer, ni desmejorar. Ahora bien, en nuestra jurisprudencia se ha aceptado, con relativa facilidad, que las meras expectativas, al tenor del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, no constituyen derecho contra la nueva ley que las anule o cercene. Empero, en la actualidad emergen distinciones entre la expectativa legítima o expectativa de derecho y la mera expectativa. A tono con el contexto trazado, podemos afirmar que nos encontramos ante una expectativa legítima o expectativa de derecho cuando un ciudadano se encuentra muy próximo a cumplir con los requisitos de acceso al derecho, de forma tal que, en principio, se podría considerar injusto un cambio drástico en las reglas que rigen la situación. Así las cosas, estas personas, en virtud del principio de confianza legítima, deben ser sujetos de alguna acción protectora por parte del legislador, con el fin de garantizar que los cambios no produzcan inequidad o desigualdad. Precisamente aquí es donde, y con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de los ciudadanos, se impone, tal y como nos lo recuerda la Corte Constitucional en la sentencia CC-C428-09, la necesidad de contemplar un
tránsito legislativo razonable y proporcional. Ello trae como consecuencia, desde luego, que la amplia libertad de configuración del Congreso de la República encuentre un límite en el principio de confianza legítima que le impide 3 Radicación n.° 71973 impactar «excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición». Finalmente, de lo anterior se puede deducir con relativa facilidad que las expectativas simples o lejanas son las que mejor responden al concepto de mera expectativa; y que no existe razón alguna para que el legislador no las pueda modificar, cuando ello sea necesario para salvaguardar el orden económico y social, utilizando un amplio margen de configuración legal. Reparemos en que los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraron las reglas de tránsito normativo entre los múltiples esquemas pensionales anteriormente vigentes y el nuevo sistema pensional. Desafortunadamente para el país, el régimen de transición no se concentró en salvaguardar expectativas legítimas sino también expectativas lejanas o meras expectativas, creando problemas de viabilidad y sostenibilidad pensional, lo que condujo a intentar su reforma dos veces por medio de ley ordinaria y, una más, por medio de un acto legislativo, actualmente vigente. 2.
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