CSJ - SL1001-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1001-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1001-2024 Radicación n.° 98722 Acta 08. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO LÓPEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI
COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES Pedro Pablo López Álvarez llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. – en adelante CBIpara que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo del 12 de junio de 2012 al 20 de octubre de 2014, cuando terminó por voluntad del empleador; ii) la ineficacia del despido por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o, en subsidio, su calificación de injusto; iii) la
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Radicación n.° 98722 naturaleza salarial de los bonos de asistencia y «demás bonos extralegales». En consecuencia, solicitó que se ordenara: i) su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, con el consecuente pago de los créditos laborales y de seguridad social dejados de percibir hasta su reincorporación o, en subsidio, el pago de la indemnización por despido injusto; ii) la reliquidación de las prestaciones
sociales, aportes a seguridad social, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones; iii) la sanción moratoria del artículo 65 del CST; iv) la indexación; v) lo que se probare y, vi) las costas. Narró que el 12 de junio de 2012 se vinculó a CBI mediante contrato de trabajo a término fijo; que desempeñó el cargo de montador de estructura hasta el 20 de octubre de 2014, cuando su empleador dio por terminada la atadura sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo; que para esa data no había cesado la necesidad de su servicio; que desde el 13 de septiembre del referido año se le detectó una «discopatía degenerativa en L4L5 con hernia discal extruida de localización indenta (sic) el contorno anterior del saco dural sin comprimir raíces nerviosas», que se traducía en fuertes dolores lumbares, los cuales se exacerbaban a miembros inferiores. Indicó que, debido a ese diagnóstico, el día 26 siguiente se emitieron restricciones ocupacionales por tres meses, que fueron conocidos por la empresa, según se
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Radicación n.° 98722 colige del acta de reincorporación laboral del 30 de septiembre; que el 4 de octubre se expidieron nuevas restricciones, debido a que estuvo incapacitado hasta el 18 siguiente, las cuales se extendieron por tres meses más. Apuntó que, según el certificado laboral, su remuneración estaba integrada por un salario mensual de $2.178.824, más una bonificación de asistencia de
$980.470; que percibió incentivo de progreso y de tubería, primas técnicas y otros rubros extralegales, los cuales no fueron incluidos para el pago del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones compensadas. Aseveró que Reficar SAS, como contratante de CBI, le exigió la implementación de un régimen salarial especial; que la bonificación de asistencia debía incorporarse como crédito retributivo del servicio, lo que no se efectuó; que sus pagos fueron deficitarios, por lo que hubo mala fe patronal (f.° 1 a 15 y 153 a 154, cuaderno del Juzgado). CBI S. A. no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos. Afirmó que no hubo despido sino finalización del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado, precisando que en cumplimiento de un orden de tutela restableció el vínculo laboral con el accionante, pese a no conocer, antes del preaviso o de su extinción inicial, la
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Radicación n.° 98722 existencia de dificultades en su salud ni la condición de discapacidad. Aseveró que ninguna de las acreencias reclamadas era remuneratoria del servicio, pues así se precisó en la política salarial de Reficar, la cual era extensiva a sus contratistas. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y genérica (f.° 235 a 259, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena,
el 2 de noviembre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de buena fe y no probadas el resto de las […] propuestas por la demandada CBI COLOMBIANA S. A., por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.
A. a pagar al demandante PEDRO PABLO LÓPEZ ÁLVAREZ, la suma de $47.220,12, por cesantías; la suma de $5.666,41 por intereses a las cesantías, la suma de $47.220,12 por primas de servicios y la suma de $563.847,03, por concepto de horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, suplementario, por las razones expuestas.
TERCERO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.
A. a pagar las sumas antes descritas debidamente indexadas, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga el pago efectivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagar al demandante las diferencias en los aportes en pensiones en los periodos de 12 de junio del 2012 al 20 de octubre del 2014. Para tales efectos se deberá solicitar al fondo donde se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuarial para añadir al IBC reportado por CBI el valor de la reliquidación del trabajo suplementario, nocturno festivo, dominical, que se ha
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ordenado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagar las costas del proceso […] (f.° 481 a 484, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de agosto de 2021, al desatar la apelación de ambas partes, dispuso: […] PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto, de la sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2018, emanada por el Juzgado Séptimo Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO PABLO LÓPEZ ÁLVAREZ contra CBI COLOMBIANA S. A., para en su lugar disponer: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. de las pretensiones de reliquidación cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios; horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, suplementario y la diferencia en los aportes a seguridad social.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia en lo referente a la absolución a la estabilidad laboral reforzada y la indemnización por despido injusto.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Dijo que determinaría si el señor Pedro Pablo López Álvarez gozaba de fuero de discapacidad al momento de la
terminación del vínculo laboral y tenía derecho a la reliquidación del trabajo suplementario, teniendo en cuenta el bono de asistencia.
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Radicación n.° 98722 Señaló que no existía discusión en torno a la relación contractual a término fijo que existió entre las partes entre el 12 de junio de 2012 al 20 de octubre de 2014, la cual había sido inicialmente de obra o labor determinada; que el trabajador fue reintegrado en forma transitoria mediante orden de tutela, a partir del 6 de enero de 2015 y hasta el 29 de septiembre de 2017; que le fueron pagadas todas las acreencias laborales. Manifestó que, según se explicó en la sentencia CSJ SL 2586-2020, la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protegía a las personas en condición de discapacidad, para no ser despedidas por razón de su limitación; que para ello debía demostrarse: i) que el subordinado padecía una discapacidad, independiente de su origen; ii) que el empleador tuviese conocimiento de ese estado; iii) que el despido fuese unilateral y sin justa causa y, iv) que no haya mediado autorización del Ministerio del Trabajo. Explicó que para evaluar el primer presupuesto no tendría en cuenta los grados de limitación del Decreto 2463 de 2001, por haber sido derogados; que se sujetaría a la definición de discapacidad de las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013; que, por tanto, debía probarse la existencia de limitación física, psíquica o sensorial, que fuera sabida
por el empleador para que el despido se presumiera discriminatorio, caso en el cual correspondía al último probar las justas causas alegadas.
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Radicación n.° 98722 Expresó que el actor allegó los documentos de folios 42 a 76 del expediente, de los cuales colegía lo siguiente: i) que el 21 de junio de 2014, presentó dolor en la región lubrosacra, por lo que le fueron expedidas recomendaciones médicas como: evitar desplazamientos prolongados mayores a una hora, hacer pausa de dos-tres minutos, evitar subir y bajar escalas a repetición, manipular o levantar cargas mayores a 30 kg y hacer desplazamientos en terrenos irregulares, entre otros; ii) que esa sintomatología persistió, razón por la cual las referidas fueron prorrogadas al 25 de julio siguiente (f.° 45 a 46, ib); iii) que el 13 de septiembre le fue realizado un examen de «RM columna lumbosacra», en el que se concluyó que: «en 1415 existe discopatía degenerativa con hernia discal extruida de localización central que indenta el contorno anterior del saco dural sin comprimir las raíces nerviosas correspondientes». iv) que el 26 de septiembre y 1° de octubre de 2014, le fueron reiteradas las recomendaciones médicas de: […] evitar trabajos con sobrecarga lumbar, movimientos o posturas inadecuadas, no permanecer mucho tiempo sentado o de pie, procurar realizar cada dos horas ejercicios de estiramiento de la musculatura lumbar, pausas activas, acondicionar discretamente su sitio de trabajo a la necesidad,
evitar subir y bajar escaleras, levantar peso y disminuir el peso en caso de ser necesario (f.° 49 a 50).
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Radicación n.° 98722 v) que el 14 siguiente, se expidieron restricciones laborales, relacionadas con «no levantar peso mayor de 10 Kilos, no agacharse y no subir escalares por el término de tres meses»; vi) que el 6 de octubre se le programó cita de médico de familia; vii) que debido a ese padecimiento estuvo incapacitado en los siguientes periodos: del 16 al 17 de agosto de 2014 (f.°. 69, ibidem); el 26 de septiembre de 2014 (f.° 65, ib); del 1° al 3; del 8 a 9 y del 16 al 18 de octubre de 2014 (f.° 64, 66 y 67, ibidem). Adujo que conforme los referidos medios de prueba «el demandante logró acreditar el estado de discapacidad a la ocurrencia de la terminación del contrato de trabajo», toda vez que «tenía incapacidades y constantes recomendaciones y restricciones médicas que le limitaban la ejecución de la labor contratada», sin que se requiera prueba solemne de ese estado, según la sentencia CSJ SL572-2021. Afirmó que lo mismo ocurrió con el conocimiento de la empleadora, pues, a pesar de que negó tener información sobre las recomendación y restricciones ocupacionales, el testigo David Martínez afirmó que el trabajador se encontraba asignado en un lugar denominado «roro», donde ubicaban el personal con dificultades de salud, como también quedó corroborado en el fallo de tutela, en el que
se relacionaron dos Actas de Reincorporación del 30 de
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Radicación n.° 98722 septiembre y 4 de octubre de 2014, última en la que se hace mención a aquello, por un periodo de tres meses, por lo que procedía la aplicación de la presunción de discriminación. Expuso que, sin embargo, la empresa demostró la causa legal - expiración del término pactado, motivada en un principio de razón objetiva, pues aunque el plazo estipulado por sí solo no estaba inmerso en tal supuesto, por no ser un hecho natural sino volitivo del contratante, quien debía acreditar «la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados» o, lo que es lo mismo, la cesación de la necesidad del servicio, ese requisito fue satisfecho cabalmente, por cuanto: i) CBI preavisó al trabajador de la cesación del vínculo el 3 de junio de 2014, fecha para la cual no había presentado los padecimientos atrás mencionados, los cuales iniciaron el día 21 de ese mes y año, según la demanda y lo asegurado por el perito, el cual indicó que ello ocurrió en «agosto» de esa anualidad. ii) Además, acreditó que esa decisión había sido consecuencia de una «necesidad empresarial», como fue el avance del proyecto de la Refinería de Cartagena, según lo expresado por la testigo Tatiana Toro, quien señaló que «el mismo preaviso y cesación del vínculo» había ocurrido con 700 empleados, debido a que «para esa fecha se cumplían los períodos de esas personas y correspondió al plan de
desmovilización que tenía la compañía CBI desde finales de 2013 y comienzo de 2014», en razón a que:
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Radicación n.° 98722 […] comenzó la desmovilización por áreas, así como los civiles fueron los primeros que entraron, para lo que tenía que ver con el terreno, ya después vinieron las otras disciplinas, de la misma forma fue la desmovilización, los últimos que salieron en el 2015, fue aislamiento y pintura. Entonces la terminación de esos contratos iba dependiendo del avance global del proyecto. Refirió que esa declaración era concordante con los demás medios de convicción, pues la liquidación del contrato de trabajo informaba que el actor se desempeñaba como montador de estructuras y/o soldador, en el área de construcción, lo cual, según las explicaciones de la declarante, correspondía a las que se encontraban en fase de culminación. Por tanto, esa determinación patronal […] no [estuvo] relacionada con su condición de salud, sino con el avance del proyecto de la expansión de la Refinería de Cartagena, en tanto el testigo de la parte demandante, David Martínez, manifestó que a una cantidad considerable de sus compañeros de trabajo, sin importar su condición de salud se les finiquitó en esa data el vínculo contractual, e incluso el accionante en su interrogatorio de parte, afirmó que a más de 15 trabajadores de su área la empresa demandada les culminó el vínculo contractual. Arguyó, a partir de lo anterior, que la empleadora estaba exonerada de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, pues en la extinción del vínculo medió un principio
de razón objetiva, según los fallos CSJ SL1360-2018 y CSJ SL2586-2020, desvirtuándose una causa discriminatoria. Sostuvo, en lo que concierne con la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, que conforme a los
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Radicación n.° 98722 artículos 127 y 128 del CST, era salario todo lo que recibía el trabajador en dinero o especie, como contraprestación por su labor; que, si bien los contratantes podían pactar libremente cuáles conceptos no tendrían connotación salarial, no estaban autorizados para desalarizar rubros que sí tuviesen esa naturaleza, por lo que podían hacerlo únicamente: «cuando reca[yera] sobre beneficios extralegales (pagos adicionales al salario básico)» y no «desconoc[ieran] derechos laborales», lo cual estaba limitado a dos eventos: «(i) para señalar que no es salario pagos no retributivos directamente del servicio, o (ii) para señalar que pagos aun siendo retributivos del servicio y sin que pierdan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales». Razonó que la Corte, en la sentencia CSJ STL118522020, indicó que dicha postura no emergía descabellada, la cual había sido adoptada en casos anteriores; que, por tanto, el juez laboral debía evaluar cada asunto concreto y verificar: (i) que el pago realizado por el empleador retribuya directamente el servicio para el cual fue contratado el trabajador; (ii) que sea
habitual (presupuesto que por sí solo no es determinante para declarar la naturaleza salarial de un pago, pero su ausencia hace considerarlo un pago ocasional y por ende despojado de aquella naturaleza); y (iii) que no exista un pacto o régimen salarial de exclusión, pues en caso de existir, resulta[ba] imprescindible estudiar si el mismo se adecua[ba] a las hipótesis de la conclusión vertida en el numeral 3°, analizando las […] pruebas traídas al proceso, pues de lo contrario, estará forzado a declarar la ineficacia de la disposición en atención al mandato establecido en el artículo 43 del CST.
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Radicación n.° 98722 Puntualizó, que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, las partes convinieron como «remuneración» una asignación básica y una bonificación mensual, cuya causación estaba determinada por: «(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las de higiene, salud y medio ambiente (HSE)». Planteó que también acordaron que esta última no integraría la base de liquidación de «[...] recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo», pero que sí sería computada para el de «las cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero», por mes laborado o proporcionalmente por el
tiempo de servicio, lo cual se convenía en cumplimiento de la política salarial implementada por Reficar SAS, quien era contratante de la dadora del empleo, según lo dispuesto en la «cláusula c) denominada condiciones salariales especiales». Indicó que, de acuerdo con esa información, la causación de la bonificación de asistencia estaba ligada a la asistencia y el cumplimiento del oficio del actor, por lo que «requería el despliegue de la fuerza de trabajo» y, en consecuencia, su carácter era retributivo del servicio; que, además, era habitual, pues se pagaba mensualmente.
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Radicación n.° 98722 Precisó que sobre ese crédito los contratantes habían acordado un «pacto de exclusión salarial», que era válido y vinculante, porque la empresa no desconoció aquella naturaleza remuneratoria, sino que determinó, conforme lo autorizaba la jurisprudencia de la Corte, «[...] no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo)», los cuales eran de «menor incidencia». Aseguró que, efectivamente, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, los interlocutores sociales podían establecer que un rubro no fuera tenido como factor salarial para efectos de la liquidación de los derechos del trabajador, sin que ello implicara menoscabo de los mismos y que esa tesis había sido avalada por el juez de casación sentencia CSJ SL2018-2021, a la que se remitía. Destacó que el juez de primera instancia se equivocó al señalar que «la liquidación del bono no se ajustaba a las
condiciones del pacto, por no respetarse los porcentajes allí anotados, sino que se hacía de manera proporcional al tiempo de servicio», puesto que según la política salarial, «existían dos momentos previos a [su] pago», así: El primero, la causación, lo cual requería el cumplimiento de las condiciones aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y desempeño en HSE y el segundo, la liquidación del bono, en donde se calculaba una vez causada la bonificación, por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio.
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Radicación n.° 98722 Adujo que, en consecuencia, la demandada incurrió en un error en la liquidación de ese rubro, pues no realizó los descuentos referentes a las ausencias injustificadas conforme a los porcentajes establecidos en el clausulado; sin embargo, ello no conducía a la ineficacia del acuerdo, ya que al trabajador sí se le efectuaba una deducción del bono, lo que fue aceptado en el interrogatorio de parte. Concluyó que, en ese orden de ideas, debía revocarse la condena impuesta a la accionada, lo que impedía un pronunciamiento sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la «connotación de salario ordinario o factor salarial de la bonificación de asistencia y el principio de congruencia», como parte del recurso de apelación de la accionada (f.° 62 a 69, cuaderno de Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia se «REVOQUE de manera total [la] del tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 11 de agosto de la demanda original», imponiendo costas a las accionadas (f.° 10, cuaderno de la Corte, archivo, «2023031020384», expediente digital). Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal
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Radicación n.° 98722 primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales, por su afinidad, se estudiarán conjuntamente el segundo, tercero y cuarto (f.° 1, archivo, «2023091257616», ibidem).
VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de trasgredir la ley, por la vía indirecta, «por violación de la Ley 361 de 1997».
Refiere que tal afrenta derivó de los siguientes «errores notorios»:
1. No dar por probado, estándolo, que el señor demandante tenía un estado de discapacidad al momento de la terminación del contrato.
2. Dar por probado que la terminación por expiración del plazo fijo pactado era una razón objetiva de finalización del vínculo laboral.
3. Dar por probado, no estándolo que, el vencimiento del contrato era una causa objetiva.
Indica que esos defectos fueron consecuencia de «INOBSERVA[R] O VALORA[R] ERRÓNEMANENTE» las incapacidades y recomendaciones médicas de folios 42 a 76 del cuaderno del juzgado. Afirma que, como lo indicó el colegiado, el empleador tenía pleno conocimiento de su condición de salud; que le
fue remitido aviso de terminación del vínculo contractual
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Radicación n.° 98722 laboral el 3 de junio de 2014 (f.° 28, ibidem), es decir, «con mucho tiempo de anterioridad a la fecha de terminación efectiva del contrato», por lo que pudo «analizar y hacer […] seguimiento» a sus padecimientos. Manifiesta que, conforme a la providencia CC T2732018, al juez le corresponde determinar si el trabajador padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y, a partir de allí, la real fecha de estructuración de la invalidez; que para ello debía establecer: […] (i) si encuentra los elementos de juicio que permiten establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensión; o si se debe optar por (ii) disentir de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten determinar con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona. Arguye que en la sentencia CSJ SL2886-2020 se señaló que el vencimiento del plazo no es una causal objetiva de finalización del contrato de trabajo (f.° 10 a 13, cuaderno de la Corte, archivo «2023031020384», ib).
VII. CONSIDERACIONES La impugnación, desconociendo la misión que constitucional y legalmente le fue asignada a la Corte como Tribunal de casación, al tenor de los artículos 53 de la CP;
16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, olvidó cuestionar los verdaderos soportes del fallo de segunda instancia y
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Radicación n.° 98722 confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas en que se cimentó, circunstancia que por sí sola mantiene su presunción de acierto y legalidad, según se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y
CSJ SL1980-2019.
Además, incurrió en defectos formales en la proposición de los cargos que hacen inestimable su estadio de fondo, como se pasa a explicar: Efectivamente, la censura propone de manera deficiente el alcance de la impugnación, pues pide que se revoque la sentencia del Tribunal, lo cual es imposible, porque quebrada esa decisión desaparece del mundo jurídico, lo que impide que se realice posteriormente un pronunciamiento sobre ella (CSJ SL8546-2017); además no precisa, como debía, si de llegar a prosperar el recurso extraordinario, pretende la confirmación, modificación o revocatoria de la primera sentencia (CSJ SL3190-2023).
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Radicación n.° 98722 Ahora, aunque tales yerros son subsanables, en razón a que es posible deducir que su intención es que la Sala quiebre el fallo impugnado, en cuanto confirmó la negativa al reintegro y la sanción moratoria y revocó la
incidencia salarial del bono de asistencia, para que, en sede de instancia, se revoque el primer proveído respecto de los primeros dos reclamos y se confirme frente al último, el ataque presenta otros yerros de mayor trascendencia, que no pueden ser objeto de corrección oficiosa.
Así se afirma puesto que: 1) En la proposición jurídica denuncia la violación indirecta de la Ley 361 de 1997, sin puntualizar la modalidad de vulneración normativa ni el precepto de ella que fue trasgredido, no obstante que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no es admisible en el recurso extraordinario, plantear la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. 2) Increpa al Tribunal la omisión y errónea valoración de las pruebas, obviando el principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo CSJ SL1695-2019. 3) Adjudica al colegiado un error de hecho que no pudo cometer, puesto que el fallador de alzada, contrario a lo disentido, dio por demostrado que el trabajador acreditó
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Radicación n.° 98722 su condición de discapacidad al momento de terminación del contrato de trabajo. 4) Adicionalmente, introduce argumentos de naturaleza eminentemente jurídica, al acudir a lo señalado en las sentencias CC T273-2018 y CSJ SL2886-2020, para discrepar legalidad de la providencia en punto a la garantía
de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la existencia de una razón objetiva en la cesación del contrato de trabajo. 5) En concordancia con lo último, el disidente se apartó de los verdaderos asertos cardinales de la segunda decisión, lo que condujo a que planteara críticas ajenas e ineficaces a sus propósitos, según se ha explicado, por ejemplo, en el fallo CSJ SL21798-2018, manteniendo con ello la presunción de acierto y legalidad que le arropa, según se ha explicado, por ejemplo, en las decisiones CSJ
SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ
SL643-2020. Tal afirmación, porque pasó por alto que el fallador de alzada aseguró, con fundamento en el fallo CSJ SL25862020, que la simple expiración del plazo no era una causal objetiva de finalización del contrato de trabajo, pues se requería «acreditar la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados» para desvirtuar la presunción de discriminación, presupuesto que halló demostrado, a partir de:
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Radicación n.° 98722 i) la inferencia (indicio) de que el preaviso fue anterior a la afectación de salud del trabajador, supuesto fáctico que en el desarrollo argumental del cargo no fue discutido. ii) la demostración de una necesidad empresarial derivada del avance del proyecto de la Refinería de Cartagena, que conducía a la cesación del requerimiento del
servicio prestado por el trabajador, toda vez que, conforme a lo indicado por la testigo Tatiana Toro, en relación con los «demás medios de convicción», particularmente lo señalado por David Martínez y el señor López Álvarez en su interrogatorio de parte, así como la liquidación del contrato de trabajo, la actividad contractual que éste desempeñabamontador de estructuras y/o soldador en el área construcción-, entró en fase de culminación. Lo dicho, pues la censura se limitó a señalar: a) que la comunicación de no prorroga fue entregada «con mucho tiempo de anterioridad a la fecha de terminación efectiva del contrato y que el empleador tuvo tiempo para analizar y hacerle seguimiento a aquellos padecimientos»; b) que el juez debió determinar la fecha real de estructuración de su invalidez, haciendo remisión a una providencia de la Corte sobre el en afiliados que padecían una enfermedad crónica, congénita y degeneraría (supuesto que no concierne con el litigio) y, c) reproduciendo la sentencia CSJ SL 2886-2020, sobre la causa no objetiva de expiración del plazo pactado, premisa jurídica que, se insiste, fue el fundamento de la decisión controvertida.
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Radicación n.° 98722 En ese sentido, el recurrente planteó a lo sumo alegaciones propias de las instancias, por medio de las cuales, pretende hacer prevalecer su propia visión del litigio, olvidando realizar el ejercicio dialéctico necesario que le hubiera permitido identificar las verdaderas premisas
fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente confrontarlas de manera razonada y completa, por medio de la senda habilitada para el efecto. En consecuencia, se desestima la acusación.
VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia de violar por la vía directa, «los artículos 43, 65, 127, 128 y 159 del CST».
Arguye que el Tribunal se equivocó al otorgar validez al pacto de desalarización que encontró en el contrato de trabajo; que «los factores que se reclaman […] son retributivos del servicio», por lo que debe tenerse aquel convenio por ineficaz; que, de conformidad con las normas citadas en la proposición jurídica, no era posible admitir la renuncia de esos derechos. Indica que, pese a que el inciso final del artículo 128 del CST, permite a las partes acordar qué valores no constituyen salario, esa facultad no puede ser usada abusivamente, restando naturaleza remuneratoria a lo que se concede como contra
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