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CSJ - SL1001-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1001-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL1001-2026 Radicación n.° 68001310500520180033701 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Bucaramanga el 1 2 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por NURIS CONSUELO CRUZ RODRÍGUEZ contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la recurrente, trámite dentro del cual fue llamada en garantía

la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

I. ANTECEDENTES

La citada demandante llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Administradora de FondosRadicación n.° 68001310500520180033701 SCLAJPT-10 V.00 2 de Pensiones y Cesantía Protección S. A., p rocurando la modificación de la fecha de estructuración de su estado de invalidez del dictamen emitido el 24 de septiembre de 2015 en el que se determinó que esta era el 22 de marzo de 2013 y, en su lugar, se estableciera el 3 de septiembre de 2007.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de Protección S. A., a partir de

y, en su lugar, se estableciera el 3 de septiembre de 2007.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de Protección S. A., a partir de la fecha deprecada, junto con el retroactivo de las mesadas causadas, incluidas las adicionales; los intereses moratorios a partir del 5 de febrero de 2013, esto es, 4 meses después de la reclamación inicial realizada ante la AFP demandada y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su historia clínica registraba que desde 2001 fue diagnosticada con las siguientes enfermedades: (i) a fección reumática articular grado III, (ii) síndrome de «Sjögren», (iii) t rastorno depresivo grave, afectivo bipolar y depresivo recurrente, (iv) hipertensión arterial, (v) hipotiroidismo y (vi) fibromialgia; padecimientos que, según afirmó, la mant enían en estado total de dependencia física y emocional que la llevó al aislamiento social, familiar y laboral.

Agregó que, su salud mental se vio afectada por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenazas acaecidos el 1.° de septiembre de 2005 , en el municipio de Pailitas - Cesar, como quedó certificado por la personera delegada para la defensa de derechos humanos de la ciudad de Bucaramanga.Radicación n.° 68001310500520180033701

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Relató que, mediante dictamen de 15 de febrero de 2011, la IPS Prisma Especialistas en Medicina Ocupacional y Medicina Laboral , le determinó pérdida de la capacidad

SCLAJPT-10 V.00 3

Relató que, mediante dictamen de 15 de febrero de 2011, la IPS Prisma Especialistas en Medicina Ocupacional y Medicina Laboral , le determinó pérdida de la capacidad laboral (PCL) en un 5 1.30 %, estructurada en esa misma fecha, por síndrome de «Sjögren» y trastorno depresivo grave, sin embargo, consideró que dicha valoración no incorporó la totalidad de las secuelas derivadas de las enfermedades que padecía, entre ellas, afección reumática articular grado III , trastorno afectivo bipolar y depresivo recurrente, hipertensión arterial, hipotiroidismo y fibromialgia.

Luego, adujo que, por remisión de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía ING S. A. (hoy Protección S. A.), Seguros Bolívar S. A. la calificó el 27 de abril de 2011 , con una PCL del 35.10 %, estructurada a partir de 19 de marzo de 2011 , por fibromialgia y trastorno depresivo.

El 26 de julio de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander consideró una PCL del 45,90 % con fecha de estructuración 3 de septiembre de 2007, por secuelas de trastornos primarios de los músculos y trastornos depresivos recurrentes.

Refirió que l a anterior decisión fue impugnada y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , mediante dictamen de 8 de marzo de 2012, redujo el porcentaje de PCL al 37,80 %, aunque mantuvo como fecha de estructuración

Refirió que l a anterior decisión fue impugnada y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , mediante dictamen de 8 de marzo de 2012, redujo el porcentaje de PCL al 37,80 %, aunque mantuvo como fecha de estructuración el 3 de septiembre de 2007 . Aseguró que esa decisiónRadicación n.° 68001310500520180033701 SCLAJPT-10 V.00 4 desmejoró su situación , pese a ser apelante únic o, además que en esta valoración tampoco se estimaron integralmente las secuelas derivadas de todas las enfermedades diagnosticadas con anterioridad.

Comentó que, e l 6 de julio de 2012 , solicitó una recalificación de su PCL y, en desarrollo de ese trámite, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó el 51,13 % de origen común , estructurada a partir de 22 de marzo de 2013, teniendo como diagnósticos de calificación episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, trastorno afectivo bipolar, trastorno depresivo recurrente, poliartropía inflamatoria, síndrome seco de «Sjögren», hipertensión arterial e hipotiroidismo no especificado , sin embargo , esa nueva fecha desconoció que las secuelas de las enfermedades calificadas fueron diagnosticadas desde antes de 2005.

También afirmó que estuvo afiliada al sistema general de pensiones a través de Protección S. A. y que efectuó cotizaciones por 243,71 semanas desde marzo de 2003 hasta «febrero de 2007 ». Así, con apoyo en su historia laboral , sostuvo que cumplía los requisitos para acceder a la pensión

cotizaciones por 243,71 semanas desde marzo de 2003 hasta «febrero de 2007 ». Así, con apoyo en su historia laboral , sostuvo que cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez si se tomaba como referente la fecha de estructuración de 3 de septiembre de 2007.

Señaló que el 5 de octubre de 2012 peticionó a ING S.A. (hoy Protección S. A.) el reconocimiento de la prestación, pero le fue negada mediante comunicación de 22 de julio de 2015.Radicación n.° 68001310500520180033701

SCLAJPT-10 V.00 5

Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos negó los relacionados con las calificaciones de la PCL y su fecha de estructuración, así como el número de semanas cotizadas y que la actora ostentara el derecho a pensión de invalidez; frente a los demás afirmó que no le constaban.

En esencia, expuso que la determinación del origen, porcentaje y fecha de estructuración de la PCL correspondía a entidades técnicas y científicas distintas a la administradora de pensiones y que, conforme al dictamen que la estableció superior al 50 %, la invalidez de la actora se estructuró el 22 de marzo de 2013 , fecha para la cual no acreditaba las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores, exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de los presupuestos y

1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para reconocer pensión de invalidez, falta de título, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe por parte de Protección, compensación y la innominada.

Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y defendió la legalidad del dictamen emitido, bajo el argumento de que la determinación de la PCL y de la fecha de estructuración debía sujetarse a criterios técnicos, médicos y científicos, de acuerdo con el manual aplicable yRadicación n.° 68001310500520180033701 SCLAJPT-10 V.00 6 los antecedentes clínicos disponibles. Frente a los hechos aceptó los referentes a los padecimientos de las patologías mencionadas por la accionante y la expedición de las calificaciones de la PCL; negó la presunta omisión de calificación de algunas enfermedades en sus dictámenes, lo correspondiente a las supuestas falencias para la variación de la fecha de estructuración y la configuración de una situación más gravosa para la demandante.

Formuló las excepciones de legalidad de la calificación, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cargo del contradictor, competencia del juez laboral para definir el litigio, inexistencia de obligación a su cargo, buena fe y la genérica.

para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cargo del contradictor, competencia del juez laboral para definir el litigio, inexistencia de obligación a su cargo, buena fe y la genérica.

La llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S. A., se resistió a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, señaló que únicamente le constaban las enfermedades y limitaciones físicas presentadas por la demandante hasta el primer trámite de calificación, que culminó con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 8 de marzo de 2012, mediante el cual se determinó una PCL del 37,80 %, con fecha de estructuración de 3 de septiembre de 2007.

Explicó que no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, en razón a que el seguro suscrito con la administradora de pensiones perdió vigencia, por ende, no participó en el nuevoRadicación n.° 68001310500520180033701 SCLAJPT-10 V.00 7 proceso de calificación de la invalidez de la actora, iniciado a partir de 9 de junio de 2014. Aceptó que la demandante padecía fibromialgia y trastorno depresivo, pero negó que para el 15 de febrero de 2011 , las secuelas de las patologías relacionadas en la demanda ameritaran el reconocimiento de una PCL del 51,30 %. Respecto de los demás hechos, negó unos y manifestó no constarle otros.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó legalidad de la calificación que culminó el 8 de marzo de

una PCL del 51,30 %. Respecto de los demás hechos, negó unos y manifestó no constarle otros.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó legalidad de la calificación que culminó el 8 de marzo de 2012, mediante la cual se reconoció a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 37,80 %; prescripción del derecho reclamado por la actora y cualquier otra que demostrara la inexistencia de las obligaciones a cargo de Protección S. A.

En relación con el llamamiento en garantía, formuló las excepciones que denominó inexistencia la cobertura del riesgo derivado de la invalidez de Nuris Consuelo Cruz Rodríguez, prescripción de la acción de Protección S. A. y cualquier otra que permitiera establecer que no estaba obligada a atender las pretensiones formuladas por quien la llamó en garantía.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2023 (f.os 436 a 438 c. de primera instancia2.pdf), resolvió:Radicación n.° 68001310500520180033701

SCLAJPT-10 V.00 8

PRIMERO. DECLARAR que la señora NURIS CONSUELO CRUZ RODRÍGUEZ, tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 31 de marzo de 2008 por ser la fecha en que se estructuró su invalidez, conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., que una vez en firme esta sentencia, proceda a cancelar a NURIS CONSUELO

invalidez, conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., que una vez en firme esta sentencia, proceda a cancelar a NURIS CONSUELO CRUZ RODRÍGUEZ, la siguiente suma de dinero, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia:

a. $155.394.545, por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de las demás mesadas pensionales que se sigan causando.

Ordenar la indexación conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.

Nota. Permitir el descuento de esta suma de dinero el valor de los aportes al sistema de salud que por ley le corresponde al pensionado.

Autorizar a PROTECCIÓN S.A. que del retroactivo pensional se descuente la eventual suma de dinero que se pudo haber cancelado a la demandante, a título de excepción de compensación.

TERCERO. ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones de esta demanda y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de todas ellas, por lo antes anotado.

CUARTO. CONDENAR a SEGUROS BOLÍVAR S.A. , a cubrir la suma adicional, si fuere menester, que agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los rendimientos y bonos pensionales que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de invalidez reclamada por la parte actora.

QUINTO. COSTAS a cargo de protección S.A. Fijar agencias en derecho en cuantía de $3.200.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

reclamada por la parte actora.

QUINTO. COSTAS a cargo de protección S.A. Fijar agencias en derecho en cuantía de $3.200.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación de la demandada Protección S. A. y la llamada en garantía ,Radicación n.° 68001310500520180033701 SCLAJPT-10 V.00 9 mediante sentencia de 12 de agosto de 2024 (f.os 17 a 53 c. de segunda instancia.pdf), modificó y adicionó la decisión de primer grado, únicamente en cuanto actualizó el valor del retroactivo pensional, autorizó la indexación de las sumas objeto de compensación y , mantuvo las demás determinaciones adoptadas así:

PRIMERO. MODIFICAR y ADICIONAR la condena impuesta en el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario promovido por

NURIS CONSUELO CRUZ RODRÍGUEZ contra la SOCIEDA D

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

(sic) PROTECCIÓN S.A. y la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el cual quedará así:

SEGUNDO. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., que una vez en firme esta sentencia, proceda a cancelar a NURIS CONSUELO CRUZ RODRÍGUEZ, la suma de $168.733.212, por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de las demás mesadas

esta sentencia, proceda a cancelar a NURIS CONSUELO CRUZ RODRÍGUEZ, la suma de $168.733.212, por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de las demás mesadas pensionales que se sigan causando, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Ordenar la indexación conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.

Autorizar que de esta suma de dinero se descuente el valor de los aportes al sistema de salud que por ley le corresponde al pensionado.

Autorizar a PROTECCIÓN S.A. para que del retroactivo pensional se descuente la eventual suma de dinero que por concepto de devolución de saldos pudo haber cancelado a la demandante, debidamente indexada, a título de compensación.

SEGUNDO. En lo demás, CONFIRMAR lo resuelto por el juez de primer grado.

TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a PROTECCIÓN S.A. y a SEGUROS BOLÍVAR S.A., en favor de NURIS CONSUELO CRUZ RODRÍGUEZ. FIJAR por concepto de agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a UN (01) salario mínimo legal mensual para cada una, según este (sic) vigente para la época en la que se pague el importe. […]Radicación n.° 68001310500520180033701

SCLAJPT-10 V.00 10

Para tal efecto, el Tribunal delimitó como problema jurídico principal establecer si el juez de primera instancia incurrió en el defecto de orden fáctico que le endilga el recurrente, al tener como fecha de estructuración de la invalidez de la demandante el mes de marzo de 2008, pese a

jurídico principal establecer si el juez de primera instancia incurrió en el defecto de orden fáctico que le endilga el recurrente, al tener como fecha de estructuración de la invalidez de la demandante el mes de marzo de 2008, pese a que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez señalaron fechas distintas.

De resultar la decisión de instancia acertada, revisaría si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción y si había lugar a indexar los dineros entregados por concepto de devolución de saldos, igualmente si se encontraba configurada la excepción pr opuesta por la llamada en garantía respecto a la inexistencia de contrato de aseguramiento para la fecha de estructuración de la invalidez.

Para resolver el primer aspecto, el sentenciador de alzada tuvo como premisas fácticas relevantes que la demandante fue calificada inicialmente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL del 37,80 % de origen común, con fecha de estructuración 3 de septiembre de 2007 ; posteriormente, mediante un nuevo dictamen se determinó una PCL del 51,13 % de origen común, con fecha de estructuración 22 de marzo de 201 3; la actora solicitó a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez el 5 de octubre de 2012, con respuesta negativa de 22 de julio de 2015 y que aquella realizó aportes al sistema pensional como trabajadora dependiente hasta marzo de 2008.Radicación n.° 68001310500520180033701

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A partir de esas circunstancias, consideró acertada la

como trabajadora dependiente hasta marzo de 2008.Radicación n.° 68001310500520180033701

SCLAJPT-10 V.00 11

A partir de esas circunstancias, consideró acertada la decisión de primera instancia, al estimar que el asunto debía analizarse bajo la línea jurisprudencial construida por esta sala en torno a la «capacidad laboral residual» de las personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o de evolución progresiva, por tanto, sostuvo que el juez no podía limitarse a una lectura estrictamente formal de la fecha de estructuración fijada en el dictamen, sino que debía verificarse si, pese al deterioro de salud, la afiliada conservó una capacidad productiva real que le permitiera trabajar y efectuar cotizaciones al sistema.

El juez colegiado resaltó que desde el año 2007 ya existía una afectación significativa de la capacidad laboral de la actora, aunque inferior al 50 % y las patologías que dieron lugar a la posterior calificación superior a dicho porcentaje tenían un carácter progresivo. As imismo, destacó que la demandante continuó realizando aportes hasta marzo de 2008, lo que evidenciaba que conservó su «capacidad laboral residual» hasta ese momento y que tales cotizaciones provenían de una actividad productiva efectiva, no de un propósito dirigido a defraudar el sistema general de pensiones.

Por consiguiente , concluyó que la última cotización efectuada por la afiliada constituía un referente válido para verificar el cumplimiento del requisito de semanas previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, pues reflejaba el momento hasta e l cual

efectuada por la afiliada constituía un referente válido para verificar el cumplimiento del requisito de semanas previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, pues reflejaba el momento hasta e l cual desplegó su fuerza laboral pese al avance de susRadicación n.° 68001310500520180033701 SCLAJPT-10 V.00 12 enfermedades, por ende, confirmó la declaratoria del derecho a la pensión de invalidez a partir de 31 de marzo de 2008.

En cuanto a la prescripción, encontró como acertada la decisión de declarar impróspero el exceptivo propuesto por la pasiva, toda vez que fue en este trámite procesal que se definió la fecha desde la cual la demandante tenía derecho al reconocimiento pensional, no obstante, el juzgador de primer grado incurrió en un yerro al omitir reconocer la indexación respecto de las sumas sobre las cuales autorizó la compensación en favor de Protección.

Finalmente explicó que, en lo atinente a los reparos de la llamada en garantía, en ningún yerro incurrió el juez de primera instancia, puesto que en este asunto no se configuran los medios exceptivos que en su favor planteó Seguros Bolívar, toda vez que para la fecha de estructuración de la invalidez esa compañía aseguradora contaba con seguro previsional en favor de la gestora pensional a la cual se encontraba afiliada la demandante. Igualmente, en virtud de su contrato de aseguramiento no ha bía lugar al declarar probada la prescripción alegada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Protección S. A., concedido por el

su contrato de aseguramiento no ha bía lugar al declarar probada la prescripción alegada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 68001310500520180033701

SCLAJPT-10 V.00 13

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todo lo pretendido.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados. Se analizará el primero y, de ser necesario, se procederá con el estudio del segundo.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial , en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los artículos 38, 39 (con la modificación introducida por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003), 40, 41 (con la modificación introducida por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), 42 (con la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012) y 69 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley 136 de 2009, los artículos 5, 6 y 13 de la Ley 1618 de 2013 y el artículo 3 .º del Decreto 1507 de 2014.

Política, el artículo 27 de la Ley 136 de 2009, los artículos 5, 6 y 13 de la Ley 1618 de 2013 y el artículo 3 .º del Decreto 1507 de 2014.

En la demostración del cargo, la censura sostiene que discrepa del razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal, pues aqu él entendió equivocadamente las normas que regulan la pensión de invalidez y la jurisprudencia relativa aRadicación n.° 68001310500520180033701 SCLAJPT-10 V.00 14 la «capacidad laboral residual», pues en su sentir esa tesis no habilita al juez para modificar la fecha de estructuración definida por las autoridades médico-científicas competentes. Agrega que conforme con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su origen y la fecha de estructuración, corresponde a los organismos legalmente autorizados para ello.

Afirma, d e manera categórica, que si ninguna de las entidades que calificó la PCL de la demandante estableció que la invalidez se estructuró para el mes de marzo de 2008, no le era dable al Tribunal , so pretexto de aplicar la tesis de la «capacidad laboral residual», tomar como fecha el último ciclo de cotización de la actora, pues ello sustituye la calificación técnica realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Aduce que la jurisprudencia ha desarrollado el concepto de «capacidad laboral residual» para proteger a las personas que, pese a padecer enfermedades crónicas, congénitas o

Invalidez.

Aduce que la jurisprudencia ha desarrollado el concepto de «capacidad laboral residual» para proteger a las personas que, pese a padecer enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, continúan trabajando y cotizando al sistema hasta cuando su estado de salud les impide seguir desarrollando una actividad productiva , sin embargo, en criterio de la recurrente, ello permite valorar las cotizaciones efectuadas después de la fecha formal de estructuración, pero no autoriza a declarar retroactivamente una invalidez en una fecha en la que no existía una PCL igual o superior al 50 %.Radicación n.° 68001310500520180033701

SCLAJPT-10 V.00 15

Expresa que la referida tesis jurisprudencial fue desarrollada como mecanismo excepcional para proteger al afiliado cuya invalidez, si bien se estructura formalmente en un momento determinado, no coincide con la fecha en que efectivamente pierde su «capacidad productiva residual », permitiéndole explotar su fuerza laboral y generar ingresos para su subsistencia de manera congrua. Sin embargo, dicha teoría no puede servir como instrumento para que el juez determine el estado de invalidez del afiliado o la fecha de estructuración de su PCL, cuando han sido determinados por los órganos competentes.

A su vez, puntualiza que el Manual Único de Calificación de la Invalidez en su artículo 3.º, en lo atinente a la fecha de estructuración, establece que,

[…] se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o

estructuración, establece que,

[…] se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejad o estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional.

En criterio de la recurrente, admitir que, bajo la tesis de la «capacidad residual», el juez pueda modificar la fecha de estructuración o determinar directamente el estado de invalidez del afiliado en el tiempo, incluso de manera retroactiva con el fin de reconocer la pensión de invalidez, desnaturaliza la finalidad de dicho amparo , el cual busca proteger al afiliado que, pese a padecer una enfermedadRadicación n.° 68001310500520180033701 SCLAJPT-10 V.00 16 degenerativa, crónica o congénita, continúa trabajando y cotizando hasta que la evolución de su patología le impid a generar ingresos, momento en el cual debe operar la protección del sistema de seguridad social, como lo explicó la sentencia CSJ SL781-2021.

Reitera que , a pesar de que el Tribunal invocó las sentencias CC SU-588-2016 y la CSJ SL3275-2019, las cuales han desarrollado la tesis jurídica aludida , erró en su hermenéutica porque terminó desconociendo que «ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de pensiones pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes».

hermenéutica porque terminó desconociendo que «ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de pensiones pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes».

VII. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que, al formularse la demanda de casación por la vía directa, los supuestos fácticos que el juez plural estimó acreditados se mantienen incólumes, estos son: i) la accionante efectuó cotizaciones al sistema pensional como trabajadora dependiente desde marzo de 2003 hasta el mismo mes de 2008; ii) fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL de 37,80 % de origen común, con fecha de estructuración 3 de septiembre de 2007; iii) posteriormente con una PCL de 51,13 % de origen común, estructurada el 22 de marzo de 2013 ; iv) solicitó a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez el 5 de octubre de 2012 , que le fue negada el 22 de julio de 2015.Radicación n.° 68001310500520180033701

SCLAJPT-10 V.00 17

Dado los precitados supuestos, el Tribunal encontró ajustada a derecho la decisión del juez de primer grado, al tener en cuenta marzo de 2008 como fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, tras considerar que esta Sala de Casación Laboral ha explica do que tratándose de enfermedades degenerativas, es posible tener como fecha de tal suceso la última data de cotización, máxime cuando en el caso en estudio se encontró acreditado por los mismos entes

Sala de Casación Laboral ha explica do que tratándose de enfermedades degenerativas, es posible tener como fecha de tal suceso la última data de cotización, máxime cuando en el caso en estudio se encontró acreditado por los mismos entes de calificación de invalidez que la actora presentaba una PCL desde 2007 y, aunque para ese momento el porcentaje asignado fue inferior al 50 %, continuó efectuando aportes al sistema pensional como trabajadora dependiente hasta marzo de 2008, circunstancia que evidenciaba que conservó hasta esa calenda una «capacidad laboral residual real », ejercida mediante actividad productiva.

Por su parte, la censura reprocha la hermenéutica que imprimió el Tribunal a las normas que regulan la pensión de invalidez y la jurisprudencia relativa a la «capacidad laboral residual», pues de ellas se desprende que no le está permitido al juez modificar autónomamente la fecha de estructuración definida por las autoridades médico-científicas competentes.

Asimismo, funda su disenso en que la jurisprudencia ha desarrollado dicho concepto para proteger a las personas que, pese a padecer enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, continúan trabajando y cotizando al sistema hasta cuando su estado de salud les impide desarrollar una actividad productiva; de modo que ello permite valorar cotizaciones efectuadas después de la fecha formal deRadicación n.° 68001310500520180033701 SCLAJPT-10 V.00 18 estructuración, pero no autoriza a declarar retroactivamente una invalidez en una fecha en la que no existía una PCL igual o superior al 50 %.

Así las cosas, el problema jurídico a decidir por la Sala

estructuración, pero no autoriza a declarar retroactivamente una invalidez en una fecha en la que no existía una PCL igual o superior al 50 %.

Así las cosas, el problema jurídico a decidir por la Sala gravita, en determinar si el juez colegiado erró jurídicamente al tomar

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