CSJ - SL1002-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1002-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
76 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1002-2019 Radicación n.” 69966 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUÍS FELIPE DE JESÚS AYERBES CABRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelanta al MUNICIPIO
DE PASTO.
I. «ANTECEDENTES LUIS FELIPE AYERBES CABRERA promovió demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE PASTO, con el propósito que se declarara la ineficacia o la nulidad de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales; que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, que deberá calcularse, conforme la cláusula
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Radicación n. 69966 trigésima del acuerdo colectivo, aplicando un 95 % sobre el último salario, más los reajustes anuales, intereses moratorios e indemnizaciones por perjuicios materiales y morales; en subsidio, al reconocimiento pensional, resarcimiento por la vulneración de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas por el no reconocimiento de la prestación, que estimó equivalente a la suma que
mensualmente hubiera recibido por concepto de pensión convencional, desde el 2 de mayo de 2012. Relató, que nació el 30 de agosto de 1958; que está vinculado al Municipio, desde el 1° de mayo de 1987, desempeñando funciones de trabajador oficial; que efectuó aportes a través de la Caja de Previsión Social del Municipio de Pasto y en el Fondo Territorial de Pensiones; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994; que el 30 de septiembre de 1995, se adelantó el proceso de reestructuración de la planta de personal del municipio y, mediante Acuerdo 038 del 13 de noviembre de 1996, se limitó el número de trabajadores oficiales vinculados; que en la Convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 12 de diciembre de 2000 y el 12 de enero de 2003, se dispuso la creación de una cuenta especial y patrimonio autónomo a cargo del Municipio, para cubrir el pasivo pensional y el pago de las pensiones que se generen hacia el futuro; que inicialmente no fue afiliado, por voluntad de las partes, al sistema general de pensiones; que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció la pérdida de los beneficios convencionales, a partir del año 2010; que el Municipio lo afilió al ISS en
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2 A Radicación n. 69966 octubre de 2011, en contra de su voluntad; que la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 23 de
octubre de 2001 y el 23 de enero de 2004, dispuso la prestación por jubilación; que reúne los requisitos de la cláusula 30, escala 3, por contar con más de 25 años de servicios y tener más de 50 años de edad; que siempre tuvo la expectativa legítima de que le sería reconocida la pensión de jubilación convencional, porque el Municipio reconoció esta clase de pensiones hasta el 31 de julio de 2010; que la Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio le denegó la solicitud de reconocimiento; que esta situación le ha generado zozobra y angustia sobre su futuro pensional y que se siente víctima de actos de discriminación respecto de quienes, en similares condiciones, alcanzaron a jubilarse antes del 31 de julio de 2010 (f.° 1 a 26, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el municipio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y de vinculación del trabajador; la existencia de una convención colectiva de Trabajo entre 1993 y 1994; la cláusula de pensión de jubilación, pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; la creación del Fondo Territorial de Pensiones y la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la prestación; respecto a los demás, se atuvo a lo que resultare probado, en relación con la condición de trabajador oficial y de beneficiario convencional, su reestructuración como entidad territorial y el reconocimiento de pensiones convencionales; explicó que, mientras estuvo vigente la Convención Colectiva de Trabajo de 2001, en
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Radicación n. 69966 materia de jubilaciones, el trabajador no cumplió con los requisitos para tener derecho a ella, porque al 31 de julio de 2010 solo contaba con 52 años de edad. En su defensa, formuló las excepciones perentorias de falta de causa para demandar, inexistencia de derecho legal para demandar y falta de determinación de la causal de violación de la ley (f.° 259 a 267, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 22 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones (CD de f.° 324, en relación con el acta de folio 325, cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 14 de agosto de 2014, confirmó la primera decisión.
Precisó que dos serían los problemas jurídicos que abordaría: i) si el demandante reunía los requisitos para el reconocimiento pensional, conforme la convención colectiva de trabajo y, ii) cuál debería ser la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a las normas internacionales. SCLAIPT-10 V.00 4 e Radicación n. 69966 Para solucionar el primero, tuvo en cuenta que estaba por fuera de discusión que se reclamaba la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, entre el 23 de
octubre de 2001 y el 23 de enero de 2004; que sobre el alcance del parágrafo 2° y del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, en punto de la vigencia de los acuerdos convencionales que regulan materias pensionales, la Corte se había pronunciado en sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, sosteniendo que son posibles las prórrogas de las convenciones colectivas de trabajo, en los términos del artículo 478 del CST, sin que las mismas puedan extenderse más allá del 31 de julio de 2010; que si la última convención colectiva aportada fue la vigente entre 2001 y 2004, teniendo en cuenta que el trábajador nació el 30 de agosto de 1958 y que a través de contrato a término indefinido se vinculó el 1° de mayo de 1987, al considerar como limitante de la vigencia convencional el 31 de julio de 2010, se tiene que, aun cuando éste contaba con 23 años de servicio, solo tenía 52 años de edad, por lo que no estaban acreditados los 55 de años de edad que exigía el acuerdo colectivo para el reconocimiento de la pensión jubilatoria que prevé. Luego, para atender el segundo, abordó la incidencia de las normas internacionales en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, en perspectiva del informe del caso 2434, proferido por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y los Convenios 87 y 98 de la misma organización; considerando que aquel acto se encontraba vigente, pues aun
cuando la Corte Constitucional se había pronunciado sobre las demandas que recaían en su contra en las sentencias CC
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C-181-2006; CC C-472-2006; CC C-986-2006; CC C-1532007 y CC C-216-2007, se había declarado inhibida para conocer; que en la sentencia CC C-472-2006, en donde fueron planteados temas similares a los expuestos en la apelación, la Corte sostuvo que no era posible estudiar los cargos para efectuar un control material de la Constitución.
Expuso, que en la sentencia CC C-465-2008, se orientó que las recomendaciones de la OIT, ratificadas por el Gobierno, integran el bloque de constitucionalidad; que en sentencia CC T-568-1993 se razonó sobre la naturaleza y alcance de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, explicandose que no eran meras directrices y que deberían ser acatadas, en la medida que eran órdenes expresas y vinculantes para el Estado, siempre y cuando hubieran sido aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT; que en lo que atañe con el caso 2434, en su numeral 801 estableció que era un informe de carácter provisional, cuya aprobación por parte de aquél consejo, estaba pendiente, por lo que no nació a la vida jurídica y no es de forzoso su acatamiento; que, por tanto, al no existir disposición diferente al Acto Legislativo 01 de 2005, debía acogerse sus estipulaciones, conforme lo había sostenido la
Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, en la que precisó que solo los derechos adquiridos mantienen su vigencia aún vencido el plazo del 31 de julio de 2010. Argumentó, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el MUNICIPIO DE PASTO y el sindicato, había SCLAJPT-10 V.00 ve Radicación n. 69966 perdido efectos en materia pensional en la fecha señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005; que en su vigencia el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la disposición convencional para acceder a la jubilación reclamada; que para responder al interrogante de qué entidad debería responder por la pensión se debía acudir a las normas del sistema general de seguridad social; que el demandante pertenecía a un régimen pensional y será la entidad que lo administre, la que deberá verificar si están acreditados los requisitos mínimos de ley; que se deberá constituir un bono pensional por el tiempo servido en el Municipio o éste deberá concurrir al pago de la prestación, de acuerdo con lo que defina la respectiva administradora de pensiones (audio en CD visible a f. 6 cuaderno del Tribunal, de 10’ 08” a 5026”).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado» proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 22 de noviembre de 2013:
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1. SE REVOQUEN los numerales PRIMERO y SEGUNDO y se profiera sentencia de reemplazo, atendiendo el objeto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el sentido de: 1.1. DECLARAR que LUIS FELIPE DE JESÚS AYERBES CABRERA, en su condición de trabajador oficial, voluntariamente y por acuerdo convencional, fue sustraído del Sistema General de Pensiones creado con la Ley 100 de 1993, para otorgarle un régimen pensional más favorable y en mejores condiciones, el cual, arbitraria e intempestivamente pretendió eliminar el MUNICIPIO DE PASTO con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005. 1.2. DECLARAR la nulidad o ineficacia de la afiliación tardía de mi mandante al sistema general de pensiones realizada ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones por el empleador.
Como consecuencia de ello y de manera PRINCIPAL: 1.3. CONDENAR al MUNICIPIO a reconocer y pagar a favor de mi mandante la pensión de jubilación convencional, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula trigésima de la última convención colectiva de trabajo suscrita entre el MUNICIPIO DE PASTO y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE PASTO, con los reajustes anuales pertinentes y el pago de los perjuicios materiales y morales causados. De manera subsidiaria, acogidas las pretensiones declarativas:
1.4. CONDENAR al MUNICIPIO a reconocer y pagar a favor de mi mandante la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la vulneración de sus derechos adquiridos y expectativas legítimas al no respetar el régimen pensional de tipo convencional, así como por la zozobra de figurar como nuevo afiliado al Sistema General de Pensiones y el tiempo perdido en procura de garantizar sus derechos (f. 22 y 23, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 26, ibidem).
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de violar la ley sustancial indirectamente, «al configurarse errores de hecho derivados de la falta de
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60 Radicación n. 69966 valoración de la documental» de folios 49 a 61 y 65 a 224, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 479 del CST y los parágrafos 2° y transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Plantea, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, al no dar por demostrado, estándolo:
1. Que por vía de la negociación colectiva y a través de acuerdo convencional, antes de expedirse la Ley 100 de 1993 |[...] el MUNICIPIO DE PASTO y el sindicato de trabajadores del Municipio sustrajeron al demandante, a través de las cláusulas 2”, 18, 19, 20, 21 y 27 a 30 de la Convención Colectiva de Trabajo del régimen de previsión social vigente para entonces.
2. Que por vía de la negociación colectiva y a través de acuerdo convencional, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 a nivel territorial (30 de junio de 1995) el MUNICIPIO DE PASTO y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pasto sustrajeron al demandante, a través de las cláusulas 2", 3", 18, 20, 26 a 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 1° de enero al 31 de diciembre de 1995 del régimen de previsión social vigente para entonces.
3. Que por vía de la negociación colectiva y a través de acuerdo convencional, después de entrar a regir la Ley 100 de 1993 a nivel territorial [...] pactaron a través de la cláusula 1“ de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el 13 y el 14 de marzo de 1996, una vigencia excepcional de la cláusula 26 referente a la pensión de jubilación con mucho más aliento jurídico que el restante clausulado.
4. Que por vía de negociación colectiva y a través de acuerdo convencional, después de entrar a regir la Ley 100 de 1993 a nivel territorial [...] sustrajeron al demandante, a través de las cláusulas 18, 19, 20, 26 a 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el 13 y el 14 de marzo de 1996 [...], del régimen de seguridad social pensional legal vigente para entonces.
5. Que por vía de la negociación colectiva y a través de acta de acuerdo del 12 de septiembre de 2000 [...] pactaron condiciones
de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 26 (sic) de marzo de 1996, modificando las cláusulas 1° 26 y 32.
6. Que, por vía de la negociación colectiva, estando en vigencia la Ley 100 de 1993 [...] sustrajeron al demandante a través de las
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Radicación n.” 69966 cláusulas 2° 19, 21, 23, 30 a 34 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 2001 [...] del régimen de seguridad social pensional legal vigente para entonces.
7. Que ni el MUNICIPIO DE PASTO, ni el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE PASTO han modificado la
última Convención Colectiva de Trabajo.
8. Que mi mandante solo fue afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 1° de agosto de 2010.
9. Que el objeto de la censura al fallo de primera instancia sólo versaba sobre el cumplimiento por mi mandante de los requisitos establecidos en la última convención colectiva de trabajo y la interpretación del Acto Legislativo n. 1 de 2005.
Agrega que. [...] a su vez, incurre el Tribunal, en el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo:
1. Que la cláusula trigésima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 2001 entre el MUNICIPIO DE PASTO y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pasto tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
2. Que el objeto de la apelación se restringía únicamente a los puntos determinados por el Tribunal, excluyendo el análisis de la negociación colectiva entre el MUNICIPIO DE PASTO y el Sindicato.
3. Que mi mandante no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la cláusula trigésima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 2001 [...].
4. Que la fecha para estimar el cumplimiento de los requisitos de la cláusula Trigésima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 2001 |...] es el 31 de julio de 2010 (f.° 6a9, ib.).
Afirma, que los anteriores yerros fácticos fueron resultado de la falta de valoración del sentenciador de las Convenciones Colectivas de Trabajo del 31 de diciembre de 1992, del 14 de diciembre de 1994, del 22 de marzo de 1996 y del 23 de octubre de 2001 y del Acta de Acuerdo del 12 de
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El Radicación n. 69966 diciembre de 2000; que el Tribunal omitió pronunciarse, pese a que así lo había requerido en el recurso de apelación, a los acuerdos convencionales previos a la Convención Colectiva suscrita el 23 de octubre de 2001, con lo cual se limitó el análisis al alcance constitucional del derecho a la negociación colectiva y permitió que los legisladores pusieran cortapisas temáticas al ámbito de los acuerdos sindicales, alterando su contenido, cuando ni siquiera fueron partícipes
en su creación; que este es un acto de injerencia sindical proscrito por los artículos 39 de la CN y 354 del CST, modificado por el 39 de la Ley 50 de 1990; que en virtud de esa negociación colectiva hubo trabajadores que se sustrajeron de la previsión social de la Ley 100 de 1993, dadas las ventajas comparativas que les representaba el reconocimiento vitalicio de las pensiones convencionales, determinación que era jurídicamente admisible antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que por ello se acordaron cláusulas de favorabilidad, las que tampoco fueron analizadas por el sentenciador colegiado. Agregó, que el Municipio asumió responsablemente el pago de esta clase de pensiones y acordó la creación de una cuenta especial con patrimonio autónomo; que se desconocen los derechos de asociación sindical y el derecho de negociación colectiva cuando se afirma que en materia pensional, a partir del 1° de agosto de 2010, ya no hay logros convencionales; que la manera como se trató de solucionar el problema fue con la afiliación al ISS, pero que tal decisión es contraria a lo pactado; que la argumentación de la sentencia es reduccionista y simple; que solo se hace en el
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Radicación n.” 69966 marco del Acto Legislativo 01 de 2005, sin tener en cuenta los artículos 39 y 55 constitucionales, consagratorios de derechos que no pueden ser anulados. Explica que, Es esta inferencia fáctica la que debe corregirse para atender, de conformidad con las recomendaciones del CLS, los análisis del
CEARCR de la OIT y la disposición de armonizar lo legal con lo convencional contenida en los artículos 11, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 y 272 de la Ley 100 de 1993, que mi mandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Sostiene, que tenía la condición de prejubilable al 31 de julio de 2010 y, por aplicación extensiva de las normas del régimen de transición, se debe respetar el derecho en igualdad de condiciones a los de este grupo y mantener las condiciones convencionales hasta el 31 de diciembre de 2014; que la convención colectiva de trabajo se encuentra sujeta a prórrogas automáticas de conformidad con el artículo 478 del CST, sin que ninguna cláusula hubiera sido denunciada a la fecha. Agrega, que no se hizo un ejercicio de armonización de la última convención colectiva de trabajo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; de lo cual hubiera inferido que la convención colectiva mantiene su vigencia, al menos hasta el 31 de diciembre de 2014 (f. 7 a 14, cuaderno de casación).
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VII. CONSIDERACIONES El recurso de casación no desata una tercera instancia, ni un «estadio más del proceso donde las partes puedan libremente plantear sus alegaciones”, como lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9247-2013.
Es por ello que, en su formulación el acudiente debe acogerse a unas formas propias, que deben ser respetadas,
contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, que regulan las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el
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13 Radicación n.° 69966 derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan errores
técnicos en la impugnación inicial, que impiden su estudio de fondo, como se pasa a explicar:
1. En aquella se afirma que la falta de valoración probatoria condujo a la trasgresión de los artículos 467, 468, 469, 478 y 479 del CST y de los parágrafos 2° y 3° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pero olvida la censura identificar en la proposición jurídica la modalidad de violación en que incurrió el Tribunal, no obstante que al respecto debe imperativamente alegar, según se infiere de los artículos 87-1 y 91-5 literal a) del CPTSS.
Ahora, de entenderse que la forma de violación legal denunciada es la aplicación indebida, propia de la senda de ataque optada por el impugnante, halla la Sala que, en la demostración del cargo, se acusa la inaplicación del artículo 467 del CST, que correspondería, mejor, a la infracción directa a que se refieren aquellas normas, modo de vulneración de la ley sustancial que, en este caso, no podía aducirse por el camino fáctico probatorio, sino por el de derecho. Sobre el punto la Corporación, orientó en sentencia CSJ SL10159-2016: Ahora bien, esta Sala de la Corte ha establecido que la modalidad de violación de la ley denominada infracción directa, resulta más
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63 Radicación n. 69966 ajustada a los ataques encaminados por la vía directa, por tratarse de un juicio relativo a la aplicación de normas; mientras
que en las acusaciones dirigidas por la vía indirecta, se ha identificado el sub motivo de aplicación indebida como el más adecuado, en la medida que la presencia de un error de hecho o de derecho puede dar lugar a que no se aplique la norma que correspondía al asunto.
2. Adicionalmente, en el cargo se plantean cuestionamientos exclusivamente jurídicos como que el Legislador no estaba facultado para modificar los acuerdos pactados en convenciones colectivas; que el Acto Legislativo anula los derechos consagrados en los artículos 39 y 55
Constitucionales e implica una injerencia del Congreso en la actividad sindical; así como el relativo a que las normas de transición previstas en él, deben aplicarse de manera extensiva a quienes estuvieran en la situación de «prepensionados» convencionales, que son extraños al sendero fáctico elegido para controvertir la legalidad del fallo de segunda instancia. Así lo ha sostenido esta Corporación, y en la sentencia CSJ SL1672-2018 al aplicar esta regla sostuvo: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no
dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una
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Radicación n.” 69966 respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa.
3. En armonía con lo previo, al plantear el recurrente tales debates de riguroso talante jurídico, junto con las trece equivocaciones fácticas que enrostra al Tribunal y las objeciones a la actividad de valoración probatoria desplegada por este, respecto de las pruebas de folios 49-61, 147-218 y 325-326, incurre en la protuberante deficiencia técnica de mezclar las vías directa e indirecta, propias de la causal primera de casación, no obstante que ambas son autónomas e independientes, lo que apareja que controversias como las inicialmente esbozadas, se propongan ante la Corte por la vía de puro derecho, mientras las segundas, concernientes con los hechos y las pruebas, se aduzcan por la indirecta, claro está en cargos individuales.
En la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, «incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunab.
4. Ahora, la queja de la censura, relativa a que el Tribunal, no obstante que se le reclamó en la apelación, no
se pronunció sobre las convenciones colectivas de trabajo anteriores a 2001, es un asunto de las instancias, concretamente de la segunda, por ende, extraño al debate de legalidad de la sentencia recurrida, pues si el Juez colegiado,
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4 Radicación n. 69966 omitió resolver un extremo de la apelación, el impugnante ha debido reclamar de ese juzgador estarse al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, echando mano del instrumento procesal de la adición de la sentencia, como entonces se lo posibilitaba el artículo 311 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS. Por tanto, pareciera que la acusación pretende que la Corte subsane el vacío decisorio ínsito en la sentencia de segunda instancia, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en el trámite ordinario, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso de alzada. En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de
«promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir ala solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
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5. Además, es pertinente agregar, que aun cuando se entendieran superadas las anteriores falencias, prescindiendo de los argumentos jurídicos, tampoco sería estimable el cargo, porque no cumplió con los requisitos mínimos de la vía indirecta, al no indicar cuál fue el contenido probatorio mal apreciado por el Tribunal y cuál su incidencia en la decisión adoptada, exigencia contenida en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esta falencia, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019: En otras palabras, acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las
conclusiones del fallo de segunda instancia. Como tampoco podría estimarlo, si la Sala, con mayor laxitud, analizara el cargo por la vía directa, en razón a que el censor omite cuestionar los asertos cardinales de la sentencia acusada, relativos a que el informe del caso 2434 de la OIT no era obligatorio; que debía atenderse el precedente de esta Corporación sobre el alcance del parágrafo 2° y del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, en punto de la vigencia de los acuerdos convencionales que regulan materias pensionales y que el actor no había consolidado un derecho adquirido protegible;
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69 Radicación n. 69966 soportes de la decisión que le permiten mantener la doble presunción de legalidad y acierto, pues como lo ha orientado la jurisprudencia, entre muchas otras en la sentencia CSJ, SL5156-2018 las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de comba
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