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CSJ - SL1002-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1002-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1002-2026 Radicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis de (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió AMPARO MUÑOZ DE HERNÁNDEZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Amparo Muñoz de Hernández pretendió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno de primera instancia, f.os 4 a 15) que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Luis Enrique Hernández Uribe, ocurr ido el 13 de mayo deRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2020, a partir de la misma fecha, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que: i) contrajo matrimonio con el causante el 24 de enero de 1960, unión de la cual procrearon siete hijos, todos mayores de edad a la fecha de

proceso.

Fundó sus pretensiones en que: i) contrajo matrimonio con el causante el 24 de enero de 1960, unión de la cual procrearon siete hijos, todos mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda; ii) su cónyuge disfrutaba de pensión de vejez reconocida por entonces ISS a través de Resolución n.° 012359 de 1998; iii) al momento de solicitar el reconocimiento pensional, 29 de mayo de 1998, el señor Hernández la inscribió como beneficiaria en su calidad de cónyuge.

Contó que : iv) el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, en sentenc ia del 2 de noviembre de 2007, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de octubre de 2008, reconoció al causante los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, al haberse probado en sede judicial que la pareja siempre vivió bajo el mismo techo y que la demandante dependía económicamente de aquel; v) que además, siempre estuvo afiliada como su beneficiaria en seguridad social.

Precisó que: vi) a partir de 2012 -2013 viajó con frecuencia a los Estados Unidos por lapsos superiores a los seis meses, en razón a que en ese país residen sus hijos y nietos, sin que tales ausencias temporales implicaran separación conyugal; vii) al momento del fallecimi ento seRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01

SCLAJPT-10 V.00 3 encontraba en los Estados Unidos con motivo de las restricciones de movilidad derivadas de la pandemia por

SCLAJPT-10 V.00 3 encontraba en los Estados Unidos con motivo de las restricciones de movilidad derivadas de la pandemia por COVID-19, y viii) el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta la fecha del deceso, es decir, para 13 de mayo de 2020.

Agregó que: ix) Colpensiones negó la prestación en Resolución SUB 254986 del 25 de noviembre de 2020 confirmada en las Decisiones SUB 269464 del 11 de diciembre de 2020 y DPE 16634 del 16 de diciembre de 2020, bajo el argumento que no acreditó convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

En la réplica al gestor, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió el fallecimiento del pensionado, la calidad de cónyuge de la demandante y el contenido de las decisiones que en torno al derecho había emitido. Dijo que no le constaban los demás.

En su defensa, reiteró que la actora no demostró convivencia con el fallecido en los últimos cinco años de vida. Formuló las excepciones de mérito denominadas falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín al queRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01

SCLAJPT-10 V.00 4

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín al queRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondió el trámite de la primera in stancia, en fallo del 28 de octubre de 2024 (cuaderno de primera instancia, f.os 172 a 175), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora AMPARO MUÑOZ DE HERNÁNDEZ en calidad de cónyuge supérstite le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Enrique Hernández

Uribe.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante un r etroactivo equivalente a ciento nueve millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos treinta y ocho pesos ($109.448.238), que comprende las mesadas causadas entre el 13 de mayo de 2020 y el 31 de octubre de 2024. A partir del mes de noviembre de 202 4, le continuará pagando una mesada pensional equivalente a $2.060.384, sin perjuicio de los incrementos que a futuro se decreten.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el capital que constituyen las mesadas que se hicieron exigibles, hasta la fecha efectiva de pago.

Liquidados hasta el mes de octubre de 2024, ascienden a la suma de sesenta y nueve millones ochocientos dos mil seiscientos

Ley 100 de 1993, sobre el capital que constituyen las mesadas que se hicieron exigibles, hasta la fecha efectiva de pago. Liquidados hasta el mes de octubre de 2024, ascienden a la suma de sesenta y nueve millones ochocientos dos mil seiscientos setenta y siete pesos ($69.802.677), sin perjuicio de la liquidación que se debe realizar al momento del pago.

CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, compensación y buena fe.

QUINTO: CONDENAR en costas a Colpensiones […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al conocer el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, en providencia del 12 de agosto de 2025 (cuadernoRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01

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de segunda instancia, f.os 35 a 49), definió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para actualizar el retroactivo pensional calculado entre el 13 de mayo de 2020 y el 31 de julio de 2025, que asciende a la suma de ciento treinta y dos millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y seis pesos ($132.969.546) . A partir del 1.° de agosto de 2025, Colpensiones deberá seguir reconociendo la mesada pensional

novecientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y seis pesos ($132.969.546) . A partir del 1.° de agosto de 2025, Colpensiones deberá seguir reconociendo la mesada pensional en cuantía de $2.167.523, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando en adelante y los reajustes legales anuales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Costas en la instancia a cargo de Colpensiones

El Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, acreditó las condiciones necesarias para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Luis Enrique Hernández Uribe.

Para resolverlo, estableció como presupuestos fácticos no controvertidos los siguientes: i) el fallecimiento de Luis Enrique Hernández Uribe el 13 de mayo de 2020; ii) el reconocimiento de la pensión de vejez al causante por Resolución 012359 de 1998; iii) el matrimonio entre la demandante y el pensionado el 24 de enero de 1960, con vínculo matrimonial vigente hasta el fallecimiento; iv) el reconocimiento de l incremento pensional por cónyuge a cargo en Resolución 012965 del 1.° de julio de 2010, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el 2 de noviembre de 2007, confirmadaRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01

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cumplimiento de la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el 2 de noviembre de 2007, confirmadaRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el 17 de octubre de 2008, y v) las negativas administrativas al reconocimiento de la sustitución pensional proferidas en las Decisiones SUB 254986, SUB 269464 y DPE 16634 de 2020.

Sobre el fondo del asunto, el Tribunal precisó que, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta corporación, el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, aun separado de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que resulte exigible que dicha convivencia se hubiera mantenido hasta el momento del fallecimiento ni que se acrediten lazos afectivos actuantes en esa fecha.

En el plano probatorio, el ad quem valoró el interrogatorio de parte de la demandante, quien declaró que contrajo matrimonio con el causante en 1960, procrearon siete hijos, convivieron en el municipio de Bello (barrios Nazaret, El Cóngolo y barrio Central ) y en el barrio Belén Malibú de Medellín , y que a partir del año 2000 empezó a viajar con frecuencia a los Estados Unidos donde residen sus hijos, sin que tales ausencias hubieran implicado ruptura conyugal.

Valoró el testimonio de Óscar Humberto Montoya Betancur, quien indicó conocer a la pareja desd e 1982,

viajar con frecuencia a los Estados Unidos donde residen sus hijos, sin que tales ausencias hubieran implicado ruptura conyugal.

Valoró el testimonio de Óscar Humberto Montoya Betancur, quien indicó conocer a la pareja desd e 1982, cuando acudió a la casa en el barrio Belén Malibú por razón de una diligencia oficial, y que siempre los conoció comoRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 7 esposos viviendo en ese domicilio.

Ponderó, además, los documentos que acreditan que en los formularios de solicitud de pensión de vejez (1998) y de inscripción al sistema de seguridad social en salud (1998), el causante inscribió a la demandante como su cónyuge con residencia compartida en la dirección mencionada por la reclamante y el testigo como de residencia común. También, destacó que el informe de investigación administrativa concluyó que la convivencia entre los consortes inició cuando contrajeron matrimonio, es decir, en 1960 y que la pareja procreó 7 hijos.

El juzgador de segunda instancia otorgó especial peso probatorio a la sentencia del Juzgado 12 Laboral del 2 de noviembre de 2007, confirmada el 17 de octubre de 2008, en la que el propio causante demandó al extinto ISS el reconocimiento de incrementos pen sionales por cónyuge a cargo y probó en sede judicial que mantenía lazos afectivos con la demandante y que esta dependía económicamente de él.

En consecuencia, el Tribunal del análisis de las pruebas en conjunto infirió que la convivencia de los cónyuges se

cargo y probó en sede judicial que mantenía lazos afectivos con la demandante y que esta dependía económicamente de él.

En consecuencia, el Tribunal del análisis de las pruebas en conjunto infirió que la convivencia de los cónyuges se extendió, por lo menos desde 1960 hasta el 2007, lo que arrojaba una convivencia efectiva muy superior al mínimo de cinco años en cualquier tiempo exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Determinó que, conforme al artículo 48 de la Ley 100 deRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1993, la mesada de sobrevivientes equivale al 100% de la pensión que recibía el causante. Fijó su valor en $466.960 para 1998, actualizado a $2.167.523 para 2025, con los descuentos de salud previstos en los artículos 143, 157 y 204 de la Ley 100. Aseguró que ninguna de las mesadas estaba prescrita.

Finalmente, el Tribunal encontró procedentes los intereses moratorios porque al momento de la reclamación administrativa la entidad contaba con los mismos elementos probatorios analizados en el proceso judicial y, además, ella misma había reconocido los incrementos pensionales al causante por su cónyuge a cargo, de manera que disponía de los insumos suficientes para arribar a la conclusión contraria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , c oncedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

contraria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , c oncedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del grado plural para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y absuelva a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo único, que fu eRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 9 replicado y pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Dice que lo anterior conllevó la infracción directa del artículo 113 del Código Civil, aplicable en la jurisdicción laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, y de los artículos 4 y 42 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, la censura acepta que el causante Luis Enrique Hernández Uribe: i) fue pensionado por vejez mediante Resolución 012359 del 24 de noviembre de 1998 del entonces Instituto de Seguros Sociales; ii) contrajo matrimonio con la señora Amparo Muñoz de

causante Luis Enrique Hernández Uribe: i) fue pensionado por vejez mediante Resolución 012359 del 24 de noviembre de 1998 del entonces Instituto de Seguros Sociales; ii) contrajo matrimonio con la señora Amparo Muñoz de Hernández el 24 de enero de 1960, y iii) falleció el 13 de mayo de 2020.

Reprocha al Tribunal haber otorgado una intelección equivocada a la norma denunciada al concluir que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, basta que el cónyuge supérstite acredite el vínculo matrimonial vigente y una convivencia de cinco años con el causante en cualquier tiempo. A juicio de la recurrente, esa lectura desnaturaliza la prestación, cuyos beneficiarios son los miembros del grupoRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 10 familiar del causante, calidad que no puede predicarse de quien cesó la vida en común desde el año 2007 y no acreditó, tan siquiera, vínculos de apoyo o solidaridad actuantes al momento del deceso, ocurrido en el año 2020.

Para sustenta r su posición, la censura invoca las sentencias CSJ SL14498-2017, SL560-2018, SL1576-2019 y SL2032-2023, en las que asegura que esta corporación sostuvo que el cónyuge separado de hecho debe acreditar, además de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, la pervivencia de lazos de solidaridad y ayuda mutua hasta la muerte del causante.

Argumenta que, además, según las providencias CSJ

además de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, la pervivencia de lazos de solidaridad y ayuda mutua hasta la muerte del causante.

Argumenta que, además, según las providencias CSJ SL913-2023 y SL1858-2025 la efectiva y real vida de pareja constituye el criterio determinante para definir quién t iene vocación legítima al disfrute de la prestación.

Plantea que el artículo 113 del Código Civil, impone a la cónyuge separada de hecho, para acceder a la prestación, la carga de demostrar ese vínculo solidario y de ayuda, el cual no puede suplirse con la sola subsistencia del vínculo jurídico.

Por último, añade que,

La errada interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, conllevó al Colegiado a desconocer el carácter supra legal –Artículo 4 de la

C. Pol.- de la institución familiar, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Nacional, pues tal como se vislumbró, se desconoció flagrantemente la concepción y definición de “familia”, en los términos antes relatados, así como del artículoRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01

SCLAJPT-10 V.00 11 13 ibídem, al quebrantar el principio de igualdad, por cuanto los cónyuges separados hecho, sin estar haciendo vida en común con el causante o demostrar que siguen haciendo parte del núcleo familiar de este, incluso, que mantiene la intención de tener un proy ecto de vida en el que participen ambos como pareja, accederían al derecho en las mismas condiciones

con el causante o demostrar que siguen haciendo parte del núcleo familiar de este, incluso, que mantiene la intención de tener un proy ecto de vida en el que participen ambos como pareja, accederían al derecho en las mismas condiciones económicas frente a quienes sí cumplen con el criterio legitimador de convivencia, esto es, quienes si se encontraren haciendo vida en común con el causant e al momento de su deceso o se itera, al menos mantengan vivos los lazos afectivos de una familia, y por ende, es respecto de aquellos que puede afirmarse que sufren una carencia afectiva y económica con la muerte del pensionado, no pudiéndose predicar esta igualdad de contexto fáctico respecto a quien ya no tenía un proyecto de vida en común con el fallecido, y en esa medida predicar la misma desprotección afectiva y económica con ocasión del deceso o ausencia de ese integrante del núcleo familiar.

VII. RÉPLICA

La opositora solicita que se declare impróspero el cargo, porque la interpretación de la recurrente impone requisitos inexistentes en la ley y en la jurisprudencia. Afirma que, desde la CSJ SL41637-2012 y hasta la SL708-2024, la Sala ha sido uniforme y pacífica en señalar que el cónyuge supérstite con matrimonio vigente acredita el derecho con la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, sin necesidad de que dicha convivencia ocurriera inmediatamente antes del fallecimiento ni de demostra r lazos afectivos vigentes a esa fecha.

VIII. CONSIDERACIONES

Encauzada la acusación por la vía directa, se tiene que no son objeto de controversia los siguientes supuestos de

fallecimiento ni de demostra r lazos afectivos vigentes a esa fecha.

VIII. CONSIDERACIONES

Encauzada la acusación por la vía directa, se tiene que no son objeto de controversia los siguientes supuestos de hecho: i) el causante Luis Enrique Hernández Uribe disfrutaba de una pensión de vejez reconocida mediante Resolución 012359 del 24 de noviembre de 1998 del entoncesRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Instituto de Seguros Sociales; ii) el pensionado falleció el 13 de mayo de 2020; iii) contrajo matrimonio con Amparo Muñoz de Hernández el 24 de enero de 1960, vínculo que permaneció vigente hasta la fecha del deceso, y iv) el Tribunal estableció que la convivencia efectiva entre los cónyuges se prolongó como mínimo hasta el 2 de noviembre de 2007, fecha en la que el pensionado acreditó judicialmente la subsistencia de la relación conyugal, lo que arroja una convivencia real y material muy superior al mínimo de cinco años en cualquier tiempo.

La censura sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al considerar que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, aun separado de hecho, accede a la pensión de sobrevivientes con la sola demostración de convivencia de cinco años en cualquier tiempo de la relación, sin exigir la acreditación de lazos actuantes de solidaridad y ayuda mutua hasta el momento del fallecimiento.

Le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal, al

convivencia de cinco años en cualquier tiempo de la relación, sin exigir la acreditación de lazos actuantes de solidaridad y ayuda mutua hasta el momento del fallecimiento.

Le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal, al conferir ese alcance a la norma acusada, incurrió en la interpretación errónea que se le adjudica, teniendo en cuenta que este dislate supone que el fallador distorsionó el contenido de la norma al emplear metodologías en su intelección que desvían su real alcance.

Al respecto, la Sala advierte que la intelección aplicada por el juez colegiado se aviene plenamente con la que esta corporación ha sostenido de manera uniforme y pacífica. EnRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 13 efecto, desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, esta sala estableció que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho, puede reclamar la pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación.

Así se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232 -2019, CSJ SL4047 -2019 y CSJ SL708-2024, en la última de las cuales se explicó con precisión:

SL2010-2019, CSJ SL2232 -2019, CSJ SL4047 -2019 y CSJ SL708-2024, en la última de las cuales se explicó con precisión:

A fin de definir si el juez de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico que le achacan, imprescindible resulta recordar lo que esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente.

Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869 -2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el apart e final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento.

Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una

ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento.

Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtudRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó.

En ese orden, la razón no acompaña los cimientos sobre los que el juez de alzada edificó su decisión, en particular, al colegir que dada la liquidación de la soci edad conyugal, a la accionante le correspondía acreditar que hizo vida marital con su esposo en los cinco años que precedieron a su deceso, pues, se insiste, lo que habilita al cónyuge separado de hecho a acceder a la pensión de sobrevivientes es la subsis tencia del vínculo matrimonial y ese mismo tiempo de convivencia, pero en cualquier época, de suerte que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho.

[…]

Así las cosas, lo que importa en casos como el presente, en el que hubo separación de hecho, y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación […]- (Subrayas de la Sala).

hubo separación de hecho, y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación […]- (Subrayas de la Sala).

Esa hermenéutica no desconoce el contexto histórico ni la teleología del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 bajo la óptica que sugiere la censura. Por el contrario, esta corporación ha sido enfática en reiterar que di cha comprensión es la que materializa el espíritu de la norma, la cual, tras la modificación de la Ley 100 de 1993, se orientó a robustecer la protección pensional derivada de la permanencia del vínculo matrimonial.

Tal entendimiento además «atiende al p rincipio pro homine que orienta a los jueces a acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales, como lo es el de la seguridad social» (CSJ SL2237-2025).Radicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Tampoco conduce a resultado distinto el argumento de la censura según el cual el artículo 113 del Código Civil, que define el matrimonio como el contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente , impone a la cónyuge separada de hecho la carga adicional de acreditar la subsistencia del vínculo solidario hasta la fecha del fallecimiento.

Lejos de desvirtuar la jurisprudencia de esta corporación, esa norma la ratifica. La pervivencia del vínculo

separada de hecho la carga adicional de acreditar la subsistencia del vínculo solidario hasta la fecha del fallecimiento.

Lejos de desvirtuar la jurisprudencia de esta corporación, esa norma la ratifica. La pervivencia del vínculo jurídico hace que las obligaciones de socorro y ayuda mutua continúen vigentes entre los consortes, y es precisamente en virtud de esas obligaciones que la seguridad social ampara al cónyuge sobreviviente. Sobre el particular, esta sala explicó

en CSJ SL708-2024:

[…] importa precisar que si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con profusión que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió —amén de que no hubo divorcio— pues por el especial régimen del c ontrato matrimonial, es necesario distinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. […] Tampoco es acertado enervar el dere cho pensional ante figuras como la separación de hecho o de cuerpos, pues en la primera situación la obligación de convivir subsiste, y en la siguiente, tan solo se excluye la de cohabitación, pero de ninguna manera la de socorro y ayuda mutua, que pese a esas circunstancias, se conserva.

Tampoco tienen la virtualidad de modificar las

la obligación de convivir subsiste, y en la siguiente, tan solo se excluye la de cohabitación, pero de ninguna manera la de socorro y ayuda mutua, que pese a esas circunstancias, se conserva.

Tampoco tienen la virtualidad de modificar las conclusiones expuestas las decisiones CSJ SL913 -2023 yRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01

SCLAJPT-10 V.00 16

CSJ SL1858-2025 que invoca la recurrente en respaldo de su tesis, pues, esos pronunciamientos finiquitan conflictos promovidos por compañeras o compañeros permanentes, a quienes se les exige —a diferencia del cónyuge supérstite — la demostración de convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante. Dicho en otro s términos, esas providencias resuelven situaciones jurídicas disímiles a la que aquí se examina, y no constituyen precedente aplicable al caso concreto.

En el mismo sentido, las sentencias CSJ SL144982017, CSJ SL560 -2018 y CSJ SL1576 -2019, en las que la recurrente apoya su propuesta de exigir la acreditación de lazos afectivos actuantes hasta el fallecimiento, fueron expresamente morigeradas por esta corporación. Así lo precisó la Sala en CSJ SL5169 -2019, donde se recogió esa postura y se estableció que la exigencia de lazos afectivos, de comunicación solidaria y de lazos familiares vigentes hasta el momento del fallecimiento configura un requisito adicional que no prevé el inciso 3. ° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, criterio que ha sido reiterado en múltiples

el momento del fallecimiento configura un requisito adicional que no prevé el inciso 3. ° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, criterio que ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos posteriores, entre ellos la sentencia CSJ SL2257-2022, cuyas reglas se reprodujeron en CSJ SL19242025.

En consecuencia, la intelección aplicada por el Tribunal no desvirtúa el contenido normativo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ni le asigna un alcance que la norma no tiene. Por el contrario, es la interpretación propuesta por la censuraRadicación n.° 05001-3105-016-2023-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la que introduce un requisito legal inexistente -la acreditación de lazos solidarios actuantes al momento del fallecimientopara una categoría de beneficiarios a quienes el propio legislador ya exoneró de esa carga.

Así las cosas, v erificado que la hermenéutica del juez colegiado se ajusta a la jurisprudencia uniforme y pacífica de esta sala, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraor

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