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CSJ - SL1003-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1003-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL1003-2026 Radicación n.° 68001310500420210010201 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTIAN ORLANDO BARRERA CÁCERES frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio al citado municipio, procurando la declaratoria de que entre las partes media una relación laboral legal y reglamentaria desde el 10 de junio de 1993 . De igual forma, que tal vínculo se mantiene vigente sin solución de continuidad por orden judicial; esto porque así se definió mediante sentencia dictada por el Juzgado CuartoRadicación n.° 68001310500420210010201

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Laboral del Circuito de Bucaramanga el 14 de junio de 2002, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de proveído de 31 de octubre de la misma anualidad , la cual declaró la ineficacia de la desvinculación del actor el 20 de marzo de 2001 y ordenó su reintegro.

Asimismo, que en virtud de dichos fallos judiciales el demandado incurrió en mora en el pago de las cotizaciones

ineficacia de la desvinculación del actor el 20 de marzo de 2001 y ordenó su reintegro.

Asimismo, que en virtud de dichos fallos judiciales el demandado incurrió en mora en el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones desde el 1.° de enero de 2003 a la fecha , por lo que no están registradas en su historia laboral.

En consecuencia, solicitó que se condene al municipio a pagar tales aportes con los correspondientes intereses de mora de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 , con destino a la entidad en la que se encuentre afiliado; lo que resulte extra y ultra petita; y, al convocad o, que se le impongan las costas del proceso.

En subsidió, pidió que se ordene al llamado a juicio a girar el valor del cálculo actuarial, título o bono pensional, en los términos del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, por el periodo comprendido entre el 1.° de febrero de 2003 a la fecha, como resultado de la falta de activación de la afiliación en el sistema pensional, teniendo en cuenta que la orden judicial de reintegro no fue acatada.

Para fundamentar sus pretensiones , comentó que ingresó a laborar para el Municipio de Bucaramanga desdeRadicación n.° 68001310500420210010201 SCLAJPT-10 V.00 3 el 10 de junio de 1993, mediante vinculación legal y reglamentaria, ocupando el cargo de secretario de comisión ejecutivo grado 14 en el Consejo Municipal; en comunicación de 30 de marzo de 2001 le fue informada su desvinculación

el 10 de junio de 1993, mediante vinculación legal y reglamentaria, ocupando el cargo de secretario de comisión ejecutivo grado 14 en el Consejo Municipal; en comunicación de 30 de marzo de 2001 le fue informada su desvinculación de la entidad, momento para el cual ocupaba el cargo mencionado, pero grado 17, con una asignación salarial mensual de $ 865.866.

Relató que promovió un proceso especial de fuero sindical en contra de su empleador en la modalidad de acción de reintegro, por ser desvinculado sin autorización judicial , pese a gozar de la garantía foral como miembro fundador e integrante de la junta directiva del sindicato de empleados del Concejo Municipal de Bucaramanga, denominado Asdecon.

Refirió que la demanda fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado n.° 68001310500420010027400 y culminó con sentencia de 1 4 de agosto de 2002, en la que se ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y se condenó a l pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio hasta que tal orden se hiciera efectiv a; igualmente, se impuso el pago de los aportes al sistema general de pensiones.

Narró que esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de octubre de 2002, al resolver el recursoRadicación n.° 68001310500420210010201

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de octubre de 2002, al resolver el recursoRadicación n.° 68001310500420210010201 SCLAJPT-10 V.00 4 de apelación presentado por el enjuiciado, en tanto no se efectuó la solicitud para despedir ante autoridad judicial.

Mencionó que, ante la petición de cumplimiento del fallo, el Municipio de Bucaramanga profirió la Resolución n.° 543 de 16 de diciembre de 2002 , en la que no accedió al reintegro bajo el argumento de no existir cargos vacantes en la planta de personal y, en su lugar, reconoció el pago de los salarios y prestaciones causados desde « la supresión del cargo» hasta la fecha de notificación de dicho acto administrativo, con los aportes a la seguridad social y la consignación de las cesantías al fondo respectivo.

Luego, a notó que, según la mentada resolución, las cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez y muerte cubrieron las semanas del 1.° de abril de 2001 al 31 de diciembre de 2002 . Enlistó los reajustes salariales de los empleados del municipio de 2001 a 2011 e indicó que para la fecha de presentación de la demanda estaba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.

Por último, afirmó que el 1.° de febrero de 2021 deprecó al demandado el giro de los aportes adeudados, pero este contestó negativamente mediante correo electrónico de 8 de ese mismo mes y año, con lo que agotó la reclamación

Por último, afirmó que el 1.° de febrero de 2021 deprecó al demandado el giro de los aportes adeudados, pero este contestó negativamente mediante correo electrónico de 8 de ese mismo mes y año, con lo que agotó la reclamación administrativa.Radicación n.° 68001310500420210010201

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Previo al trámite regular del proceso, a través de auto A-908-2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado dentro del asunto con la contenciosa administrativa, asignándola a la ordinaria en su especialidad laboral.

Al dar respuesta a la demanda, el municipio accionado se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió únicamente los relacionados con la reclamación administrativa del accionante y su respuesta ; negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Bucaramanga, inexistencia del vínculo laboral a través de contrato de trabajo entre las partes y cumplimiento del fallo judicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de abril de 2024 (f.os 267-270, PDF cuaderno de primera instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de COSA

JUZGADA.

SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor

PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de COSA

JUZGADA.

SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor

CRISTIÁN ORLANDO BARRERA CÁCERES.

[…]Radicación n.° 68001310500420210010201

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 15 de noviembre de 2024, modificó el numeral 1.° de la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, únicamente en lo relacionado con la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes, suscitada entre junio de 1993 y el 30 de marzo de 2001 . Confirmó en lo demás , pero por razones distintas a las del juez singular.

Así, para resolver, acudió a la figura de la cosa juzgada contenida en el artículo 303 del Código General del Proceso, para explicar que est a aplica siempre que exista una sentencia ejecutoriada y que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y cuente con identidad de partes. En apoyo, reprodujo párrafos de las sentencias CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327 y SL4717-2018.

Luego, revisó las pretensiones de la demanda, dirigidas a obtener la declaratoria de una vinculación legal y reglamentaria entre el promotor del juicio y el municipio

Luego, revisó las pretensiones de la demanda, dirigidas a obtener la declaratoria de una vinculación legal y reglamentaria entre el promotor del juicio y el municipio convocado desde el 10 de junio 1993, así como el pago de las cotizaciones a pensión desde el 1.° de enero de 2003 , en virtud de la orden judicial de reintegro dictada dentro del proceso «2001-274», la cual también verificó para deducir que confluían los requisitos de la cosa juzgada respecto de la existencia de esa relación de la siguiente manera:Radicación n.° 68001310500420210010201

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  • Identidad de partes: Cristian Barrera Cáceres y el Municipio de Bucaramanga - Identidad de objeto: Declaración judicial de la existencia de un contrato de trabajo entre un empleado público y el Municipio de Bucaramanga - Identidad de causa: La prestación del servicio del actor en el Concejo Municipal desde el año 1993 y hasta marzo 30 de 2001, siendo su último cargo el de secretario ejecutivo grado 17.

En contraste, en relación con la petición del pago de aportes, sostuvo:

Ahora, en cuanto a la solicitud de pago de aportes consideró el Juez de Instancia que dicha pretensión también se vio afectada por la Cosa Juzgada toda vez que, el asunto ha sido decantado por autoridad judicial por la vía ejecutiva.

Al respecto no puede olvidarse que las pretensiones de la demanda están fincadas en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad en curso del proceso de rad. 2001 -274, así al revisar la misma, se advierte que,

demanda están fincadas en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad en curso del proceso de rad. 2001 -274, así al revisar la misma, se advierte que, contrario a las disertaciones del Juez primario, en este evento, no existe Cosa Juzgada, por cuanto, la sentencia en mención no hizo alusión al pago de aportes al SGSS en pensiones a partir del reintegro ordenado, pues claramente dispuso que la condena correspondía a aquellos que fueron generados durante el tiempo en que los entonces demandantes estuvieron cesantes.

De ese modo, coligió que no se daban todos los presupuestos de la cosa juzgada, por lo menos, frente a las cotizaciones a pensión, habida cuenta de que no vislumbraba la identidad de objeto, pues aseguró:

[…] lo aquí pretendido es el pago de los aportes al SGSS en pensiones causados a partir del 1º de enero de 2003 y hasta la fecha, con ocasión del reintegro ordenado por vía judicial, periodo que no fue incluido en la decisión judicial proferida de antaño en el proceso 2001-274, puesto que claramente la misma dispuso únicamente el pago de aquellos que se causaron a partir del 30 de marzo de 2001 (fecha de la desvinculación) y hasta la fecha del reintegro, pudiendo interpretar que la misma coincidiría por lo menos con la firmeza del fallo, pues a partir de dicha data, el Municipio demandado tendría la obligación de dar cumplimientoRadicación n.° 68001310500420210010201 SCLAJPT-10 V.00 8 a la sentencia efectuando el reintegro del trabajador.

Municipio demandado tendría la obligación de dar cumplimientoRadicación n.° 68001310500420210010201 SCLAJPT-10 V.00 8 a la sentencia efectuando el reintegro del trabajador.

Por lo anterior, si bien se cuenta con acciones ejecutivas promovidas por el demandante en aras de ejecutar la condena en su favor, las cuales decidieron el asunto, no resulta factible hablar de cosa juzgada respecto de los aportes por el periodo que hoy se reclama, porque el mismo no hizo parte de la sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical que sirvió como título base de recaudo.

Incluso si se revisan las demandas ejecutivas promovidas por el hoy demandante, se advierte que en estricto sentido no en todas ellas se pretendió la ejecución de la sentencia en cuanto al pago de los aportes al SGSS en Pensiones, evidenciando que su intención fue la del cobro ejecutivo de salarios y prestaciones sociales exclusivamente, así se advierte de la solicitud de mandamiento de pago presentada el 30 de abril de 2004 y que fuera resuelta negativamente por el Juez singular y confirmada por el Tribunal:

“(…) se sirva la señora jueza dictar mandamiento ejecutivo y de pago (…)

1. A la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NUEVE PESOS M/cte ($20’665.109) por concepto de salarios y prestaciones sociales , dejados de percibir desde el 17 de diciembre de 2002 y hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 31 de marzo de 200, conforme lo señaló el ordinal tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Sin perjuicio de

presentación de la demanda, esto es, 31 de marzo de 200, conforme lo señaló el ordinal tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Sin perjuicio de reclamar los salarios y prestaciones sociales causadas con posterioridad a la presentación de esta demanda y hasta tanto sea efectivamente reintegrado.

2. Al pago de los intereses legales moratorios correspondientes sobre cada uno de los montos adeudados por salarios y prestaciones sociales , calculados desde la fecha de exigibilidad de cada concepto hasta la fecha definitiva de su cancelación (…)”

Misma petición que se presentó en el mes de enero de 2006:

“(…) se sirva la señora jueza dictar mandamiento ejecutivo y de pago (…)

1. A la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREAINTA Y CINCO PESOS M/cte ($38’870.135) por concepto de salarios dejados de percibir desde el 17 de diciembre de 2002 y hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 20 de enero de 2006 conforme lo señaló el ordinal tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia con sus respectivos aumentos legales. Sin perjuicio de reclamar los salarios causadas con posterioridad y hasta tanto sea efectivamente reintegrado.Radicación n.° 68001310500420210010201

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2. Por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS (5’154.967) por concepto de prestaciones sociales legales.

2. Por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS (5’154.967) por concepto de prestaciones sociales legales.

3. Al pago de los intereses legales moratorios correspondientes sobre cada uno de los montos adeudados por salarios y prestaciones sociales , calculados desde la fecha de exigibilidad de cada concepto hasta la fecha definitiva de su cancelación (…)”

Señaló que, aunque el 8 de febrero de 2011 el apoderado del actor elevó una nueva solicitud de mandamiento ejecutivo, en esa oportunidad fue negada por el juzgado cognoscente ante la ausencia del requisito de exigibilidad, dado que la entidad suprimió el cargo y no era posible dar cumplimiento al reintegro ; proveído que fue confirmado por el mismo colegiado en ese trámite, por auto de 19 de julio de 2013 mediante el cual reiteró lo dicho «en curso del mismo proceso en auto de antaño, relativo a que ante la supresión de los cargos en la planta de personal del municipio demandado resultaría contrario e ilógico la materialización de la orden de reintegro, dado que desataría serias contrariedades en la administración pública».

Apuntó que,

Así, si bien concluyó la Sala en esa oportunidad en la improcedencia de la orden de pago pretendida incluso por los aportes al SGSSI dado que los mismos dependían de un reintegro no efectuado a la fecha de la providencia, lo cierto es que, sin perjuicio de que no se haya materializado la orden emitida en la sentencia que se pretendió ejecutar, lo cierto es que como arriba se anotó la misma sólo dispuso aquellos que se causaron desde

perjuicio de que no se haya materializado la orden emitida en la sentencia que se pretendió ejecutar, lo cierto es que como arriba se anotó la misma sólo dispuso aquellos que se causaron desde el 30 de marzo de 2001 y hasta la orden de reintegro; razón por la cual no se configura en el caso el fenómeno de la Cosa Juzgada (sic) en los términos en que lo declaró el A-quo.Radicación n.° 68001310500420210010201

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A continuación, abordó la pretensión de los aportes a pensión desde el 1.° de enero de 2003, pero la desestimó por no acreditarse la relación laboral como trabajador oficial o empleado público por parte del accionante . Ello, partiendo del derrotero de que la citada decisión judicial en firme estableció la existencia de la relación legal y reglamentaria entre las partes desde junio de 1993 «y hasta el 30 de marzo de 2001, sin que se hubiese materializado el reintegro».

Se refirió a la Resolución n.° 543 de 2002, expedida por el municipio encausado, en la que no se accedió al reintegro del actor, se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales «desde el momento de la supresión del cargo y hasta la notificación de dicho acto administrativo» y se dispuso que se efectuarán los aportes a pensión; con el fin de constatar que ese acto se notificó el 16 de diciembre de 2002, sin que se evidenciara que luego de esa data el actor demostrara el vínculo con el municipio demandado.

Así, acudió también a la Resolución n.° 410 de 8 de

se evidenciara que luego de esa data el actor demostrara el vínculo con el municipio demandado.

Así, acudió también a la Resolución n.° 410 de 8 de junio de 2001 que ordenó el pago de las cesantías definitivas a corte 30 de marzo de 2001; la Resolución n.° 064 de 26 de febrero de 2002 que reliquidó dicha prestación y la certificación de 30 de agosto de 2018 expedida por el secretario general de la entidad, para concluir:

Así, es claro que la relación que se depreca existió entre las partes no se prolongó más allá del 16 de diciembre de 2002, data en que la entidad territorial demandada adujo dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Cir cuito de Bucaramanga y confirmado en segunda instancia por esta Corporación en el proceso especial de fuero sindical rad. 2001 -Radicación n.° 68001310500420210010201 SCLAJPT-10 V.00 11 274, sin que hubiese materializado el reintegro de quien promueve la litis, y sin que se hubiera demostrado que, con posterioridad a tal momento, el señor BARRERA CÁCERES haya prestado sus servicios en favor del Municipio de Bucaramanga.

Hecho que impide dar luz a sus aspiraciones, habida consideración que como antes se indicó la obligación en el pago de aportes al SGSSI pende de la existencia de un vínculo laboral ya sea mediante un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria, supuesto que no se acredita cumplido entre el accionante y el Municipio de Bucaramanga con posterioridad al 16 de diciembre de 2002.

ya sea mediante un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria, supuesto que no se acredita cumplido entre el accionante y el Municipio de Bucaramanga con posterioridad al 16 de diciembre de 2002.

Finalmente, como fundamento de lo anterior, copió un párrafo de la sentencia CSJ SL1355-2019.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución del pago de las cotizaciones a pensión para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez singular y, en su lugar, condene al convocado a juicio a cancelarlas.

Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.Radicación n.° 68001310500420210010201

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa por la vía directa, la violación medio del artículo 303 del Código General del Proceso , así como el 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo que conllevó a la infracción directa de los artículos 15, 17, 18, 20 21, 22, 23, 59, 60, 63, 64 y 79 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 3.°, 9.°, 10.°, 12, 14, 140, 405, 406, 407 y 408

59, 60, 63, 64 y 79 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 3.°, 9.°, 10.°, 12, 14, 140, 405, 406, 407 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento del cargo, aduce que las sentencias judiciales ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento y el responsable de su materialización debe atender los estrictos términos en los que fueron dictadas, sin que se abra paso a analizar su conveniencia o los intereses de la entidad vencida en juicio, con el fin de modificar sus efectos.

Destaca que el Consejo de Estado ha señalado que cuando se ordena un reintegro de un servidor público , este debe efectuarse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el cargo desempeñado al momento de la desvinculación y aquel en el que pueda hacerse efectivo, dentro de la misma entidad y sin lugar a una desmejora en las condiciones del empleado.

Trae a colación el artículo 192 del CPACA, según el cual, ante una condena de reintegro de un trabajador, es a orden debe cumplirse dentro de los 3 meses siguientes a la sentencia ejecutoriada que lo disponga, pero si ello esRadicación n.° 68001310500420210010201 SCLAJPT-10 V.00 13 impedido por causas imputables al interesado, cesa la causación de cualquier emolumento; sin embargo, explica que ello no fue lo que ocurrió, pues el aquí actor siempre estuvo atento al cumplimiento de la orden judicial por parte del municipio condenado , q ue lo que hizo fue expedir la Resolución n.° 543 de 16 de diciembre de 2002, que

que ello no fue lo que ocurrió, pues el aquí actor siempre estuvo atento al cumplimiento de la orden judicial por parte del municipio condenado , q ue lo que hizo fue expedir la Resolución n.° 543 de 16 de diciembre de 2002, que considera modificó arbitrariamente la decisión judicial, lo que implicó que no ejerciera sus labores a partir de dicha data.

De esa manera, expone que la imposibilidad de la prestación del servicio no obedeció a culpa o negligencia del convocante a juicio, por lo que no era razonable que el Tribunal en este asunto le exigiera tal condición, menos cuando el colegiado mencionó los diversos procesos ejecutivos que adelantó con el objeto de que le fueran canceladas las acreencias laborales desde la fecha referida . Por ese camino, señala que,

Así pues, la Administración (sic) accionada en el presente asunto, no cumplió con las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo judicial en los precisos términos en que fue emitida, sino todo lo contrario, decidió de manera unilateral, por medio de la precitada resolución, resolve r que no accedía al reintegro del recurrente, procediendo a modificar la orden judicial, al resolver que la reemplazaba con el pago de salarios y prestaciones sociales, y pago de aportes al SGSSI, causados en el período comprendido desde la fecha de la supresión de su cargo, y hasta la fecha de notificación del acto administrativo contenido en la Resolución 543 de 2002, que de manera la resolución administrativa (sic).

Por lo tanto, si bien es cierto que el pago de salarios y demás derechos laborales corresponden a la prestación efectiva del servicio, debe tenerse en consideración, que en este asunto, la no prestación del

administrativa (sic).

Por lo tanto, si bien es cierto que el pago de salarios y demás derechos laborales corresponden a la prestación efectiva del servicio, debe tenerse en consideración, que en este asunto, la no prestación del servicio, obedeció a la exclusiva determinación o disposición de la entidad pública, quien dispuso de manera arbitraria, desconocer el fallo proferido por la jurisdicción laboral dentro del proceso de fueroRadicación n.° 68001310500420210010201 SCLAJPT-10 V.00 14 sindical cambiando su clara orden de reintegro, por el pago de unas acreencias; lo cual significa, que el accionante cuenta con la debida justificación y legitimidad para reclamar que se le cancele las cotizaciones a la seguridad social, pues siempre estuvo dispuesto a reincorporarse al servicio público, y sino prestó el servicio, su ausencia, le es exclusivamente imputable a la Administración Municipal (sic), siendole (sic) por tanto plenamente aplicable el principio general del derecho laboral consagrado en el artículo 140 del CST, no siendo viable excudarse (sic) en sus propios actos ilegales e irregulares, los cuales quedaron plasmados en la precitada resolución 543 del 16 de diciembre de 2002.

El Tribunal Ad quem, no consideró que el cumplimiento de las decisiones judiciales, sea una faceta esencial de los derechos de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto desconoció que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “el obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter

reconocido que “el obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución”, al igual que precisó que el acceso a la administración de justicia (…) no consiste simplemente en realizar los actos de postulación requeridos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino que sobre todo, en el derecho constitucional fundamental de la exigencia rápida y oportuna, sin dilaciones injustificadas, que contenga una eficaz y pronta realización material de sus decisiones.

En tal sentido, la relevancia desde el enfoque constitucional que tiene el cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas a cada caso, con el fin de garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales y el acatamiento de la cosa juzgada que otorga seguridad jurídica a los asociados.

Menciona que el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia implican no solo acudir al juez y obtener una decisión, sino también garantizar su cumplimiento efectivo. Esto forma parte de la tutela judicial efectiva, mediante la cual el Estado debe asegurar que las decisiones judiciales se ejecuten, generand o confianza legítima y respeto por la buena fe de quienes acuden a la justicia.Radicación n.° 68001310500420210010201

SCLAJPT-10 V.00 15

Indica que normas internacionales como el artículo 2.3 literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

justicia.Radicación n.° 68001310500420210010201

SCLAJPT-10 V.00 15

Indica que normas internacionales como el artículo 2.3 literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el canon 25.2 literal c) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establecen de forma categórica que las autoridades deben cumplir las decisiones judiciales en las que se haya estimado procedente un recurso, imponiendo al Estado la obligación de garantizar su ejecución efectiva.

Comenta que la Corte Interamericana ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se satisface solo con obtener una decisión judicial. En este sentido, el cumplimiento de las sentencias es parte esencial de ese derecho y su incumplimiento lo vacía de contenido. Para garantizarlo, el ordenamiento prevé mecanismos coercitivos, distinguiendo entre obligaciones de hacer y de dar . Las primeras presentan mayores dificultades de ejecución, mientras que las segundas, como el pago de sumas de dinero, encuentran en el proceso ejecutivo el medio idóneo para asegurar su cumplimiento forzado.

Reseña que, tal como se contempló en el fallo impugnado, el accionante intentó infructuosamente el cumplimiento de la orden de reintegro mediante varios procesos ejecutivos, encontrándose ejecutoriada la sentencia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical bajo radicado n.° 680013105004-20010027400, razón por la que no fue omisivo, negligente o descuidado en perseguir la materialización plena de su derecho.Radicación n.° 68001310500420210010201

SCLAJPT-10 V.00 16

no fue omisivo, negligente o descuidado en perseguir la materialización plena de su derecho.Radicación n.° 68001310500420210010201

SCLAJPT-10 V.00 16

Afirma que e l Tribunal desconoció la jurisprudencia reiterada sobre el reintegro y la ineficacia del despido del aforado sindical, que implican la continuidad del vínculo laboral, es decir, que el trabajador jurídicamente nunca dejó de prestar los servicios. No obstante, el juez plural sostuvo que el reintegro no conllevaba dicha continuidad e incluso admitió que el propio obligado pudiera cuestionar o condicionar la orden judicial, al dar validez a una resolución administrativa que vulneró sus derechos fundamentales.

VII. RÉPLICA

El opositor sostiene que las manifestaciones contenidas en el cargo carecen de la entidad suficiente para desvirtuar la sentencia recurrida, la cual se encuentra amparada por la presunción de acierto y legalidad. Asimismo, afirma que la censura realiza una lectura parcial de la situación del actor, sin que ello logre desvirtuar la coherencia e identidad de la argumentación expuesta por el Tribunal.

Señala que el sentenciador de alzada consideró que la expedición de un acto administrativo que declaraba la imposibilidad jurídica de reintegro impedía ejecutar la orden judicial y cualquier pago posterior, asumiendo su legalidad y atribuyendo su control

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