CSJ - SL1005-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1005-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL1005-2026 Radicación n.° 23001310500220240007701 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 12 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral promovido por LUDIS
MARTHA REYES GENES contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Protección S. A . y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la última losRadicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 2 aportes, bonos pensionales, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con sus frutos e intereses. Además, que la entidad pública reconozca y pague la pensión de vejez e intereses moratorios o en subsidio la indexación ; lo probado ultra y extra petita; y, que se condene en costas a las convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que
pública reconozca y pague la pensión de vejez e intereses moratorios o en subsidio la indexación ; lo probado ultra y extra petita; y, que se condene en costas a las convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 18 de abril de 1966, laboró en el Hospital San Rafael de Chinú entre el 10 de septiembre de 1992 y el 9 de septiembre de 1993, período respecto del cual efectuó cotizaciones a la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 4 de abril de 1994, prestando servicios a la Institución Educativa Porfirio Barba Jacob entre el 5 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1997.
Expuso que Colpensiones no contabilizó la totalidad de las cotizaciones efectuadas durante su permanencia en el régimen de prima media con prestación definida, pues omitió registrar diversos períodos que, a su juicio, fueron efectivamente pagados. Sostuvo que, una vez corregidas tales inconsistencias e incorporado el tiempo servido al Hospital San Rafael de Chinú, acumulaba 697,86 semanas cotizadas en dicho régimen antes de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Manifestó que se trasladó a Protección S. A. a partir del 1.º de octubre de 2007 , sin que la administradora le suministrara información clara, suficiente y transparenteRadicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 3 sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen, el capital necesario para acceder a una pensión de vejez
fSCLAJPT-10 V.00 3 sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen, el capital necesario para acceder a una pensión de vejez distinta de la garantía de pensión mínima, las consecuencias de permanecer en el régimen de ahorro individual ni la proyección comparativa de las prestaciones que obtendría en cada uno de los regímenes pensionales.
Indicó que cotizó a Protección S. A. entre el 1.º de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2023 y que, sumadas las semanas aportadas en ambos regímenes, acreditaba más de 1.400 semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones. Agregó que dicha administradora le informó que la redención de su bono pensional se produciría al cumplir 60 años de edad y que la prestación a reconocer equivaldría aproximadamente a un sa lario mínimo legal mensual vigente. Señaló que, según una simulación pensional efectuada por un calculista, la pensión que obtendría en el régimen de prima media sería superior a una vez y media el salario mínimo legal mensual vigente.
Finalmente, afirmó que solicitó a Colpensiones el traslado de régimen el 4 de enero de 2024, petición que fue rechazada por dicha entidad. Asimismo, indicó que se retiró como cotizante de Protección S. A. a partir del 31 de diciembre de 2023.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió la densidad de semanas cotizadas y la reclamación administrativa . En
diciembre de 2023.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió la densidad de semanas cotizadas y la reclamación administrativa . En cuanto al resto, dijo que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 4
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó i nexistencia de la obligación , prescripción, compensación y la innominada o genérica.
A su turno, Protección S. A. aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la densidad de semanas cotizadas, la reclamación administrativa y el retiro del sistema. Se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, i mprocedencia de traslado de gastos de administración y primas del seguro previsional por declaratoria de ineficacia del traslado , reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, razonabilidad de la fijación de agencias en derecho, re asesoría pensional con fundamento en la normatividad vigente como prueba de una debida asesoría, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, prescripción y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite de la primera instancia , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2024 (f.os 328-332 001_CuadernoPrimeraInstancia.pdf), resolvió:
Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2024 (f.os 328-332 001_CuadernoPrimeraInstancia.pdf), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de
IMPROCEDENCIA DEL TRASLADO DE GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DEL SEGURO PREVISIONAL POR
DECLARATORIA DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO,
RECONOCIMIENTO DE RESTITUCI[Ó]N MUTUA EN FAVOR DE LA AFP, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE TRASLADAR LA COMISI[Ó]N DE ADMINISTRACON (sic) Y EL SEGURORadicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 5
PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O
INEFICACIA DE LA AFILIACION POR FALTA DE CAUSA Y QUE
AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE.
Y NO PROBADAS la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI [Ó]N Y
FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, RAZONABILIDAD EN LA
FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO, PRESCRIPCION, RE
ASESORIA PENSIONAL CON FUNDAMENTO EN LA
NORMATIVIDAD VIGENTE COMO PRUEBA DE UNA RE ASESORIA, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LA DEMANDADA propuest as por la accionada PROTECCI [Ó]N S.A.
NO PROBADAS la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI [Ó]N, PRESCRIPCI[Ó]N Y COMPESACI [Ó]N propuestas por la accionada COLPENSIONES.
S.A.
NO PROBADAS la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI [Ó]N, PRESCRIPCI[Ó]N Y COMPESACI [Ó]N propuestas por la accionada COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que hiciera la señora LUDÍS (sic) MARTHA REYES GENES del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) con el fondo de pensiones PROTECCION S.A [.], solicitado el 15 de agosto de 2007 y que cobro (sic) efectividad el 01 de octubre de 2007.
TERCERO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones PROTECCI[Ó]N S.A[.] trasladar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES los aportes para pensiones efectuados por la accionante en el RAIS junto los que estén en su cuenta de ahorros individual junto con su rendimiento financiero y los bonos pensi onales si fueron efectivamente pagados por el tiempo que estuvo afiliada la señora LUDÍS (sic) MARTHA REYES GENES en PROTECCI [Ó]N S.A [.], advirtiéndole al fondo de pensiones que deben aparecer debidamente discriminados los ciclos con sus valores ingresos bases de cotización.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir y tener a la actora como afiliada siempre al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir los aportes o conceptos que en el numeral anterior se ordenó trasladar.
QUINTO: DECLARAR que la accionante LUDÍS (sic) MARTHA
actora como afiliada siempre al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir los aportes o conceptos que en el numeral anterior se ordenó trasladar.
QUINTO: DECLARAR que la accionante LUDÍS (sic) MARTHA REYES GENES tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2024, con una mesada de para esa data de $2.019.268 pesos que deberá ser actualizada anualmente conforme al IPC que certifique el DANE.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante 12 mesadas ordinarias y una adicional que a 30 de octubre de 2024 arroj[ó] un retroactivo de $20.192.676 pesos.Radicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 6
S[É]PTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES indexar el retroactivo pensional arrojado y enunciado en el numeral anterior ello a partir de la fecha de esta sentencia hasta que haga efectivo el pago de las mesadas pensionales.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de los demás reclamos impetrados en la demanda.
NOVENO: COSTAS en esta instancia a cargo de los accionados PROTECCI[Ó]N S.A [.] y COLPENSIONES agencias en derecho igualmente a su cargo en suma de un salario mínimo legal mensual vigente -1-SMLMVpara cada uno.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de 12 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la apelante (f.os 48-79 001_CuadernoSegundaInstancia.pdf).
Para iniciar, precisó que el estudio se contraería a determinar si : (i) la juez erró al declarar la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S. A.; (ii) aplicó debidamente la sentencia CC SU -107-2024; (iii) era procedente ordenar solo el reintegro de los conceptos dispuestos en la sentencia; (iv) Colpensiones debía asumir las consecuencias del traslado pese a no haber participado en ese acto; (v) le correspondía reconocer y pagar la pensión de vejez y si procedía la condena en costas impuesta en su contra.Radicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 7
En punto a la ineficacia del traslado, recordó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL12136 -2014, SL19447-2017, SL782-2018, SL1688 -2019 y SL4336 -2020, ha sostenido
22 nov. 2011, rad. 33083, SL12136 -2014, SL19447-2017, SL782-2018, SL1688 -2019 y SL4336 -2020, ha sostenido que, cuando el afiliado afirma no haber recibido asesoría suficiente, le corresponde a la administradora acreditar que suministró información oportuna, completa, veraz y eficaz sobre los aspectos positivos y negativos del traslado, sin que baste la suscripción de formularios o cartas.
No obstante, indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU -107-2024, precisó que la inversión de la carga de la prueba no puede operar como regla obligatoria y única, pues el juez conserva su autonomía como director del proceso y debe hacer uso de sus facultades probatorias para reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el traslado. En ese sentido, citó dicha providencia para destacar que las partes deben aportar las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes que estén a su alcance y que el juez debe decretarlas y practicarlas, de ser el caso, con el fin de valorar el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.
Al descender al caso concreto, señaló que se decretó el interrogatorio de parte de la demandante y se incorporaron pruebas documentales. A partir de ello, estimó viable invertir la carga probatoria, pues Protección S. A. no allegó elemento alguno que permi tiera concluir que suministró informaciónRadicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 8 completa a la afiliada sobre los aspectos favorables y
alguno que permi tiera concluir que suministró informaciónRadicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 8 completa a la afiliada sobre los aspectos favorables y desfavorables del cambio de régimen ni sobre su incidencia en el derecho pensional.
Luego, al estudiar los efectos de la ineficacia, acudió nuevamente a la sentencia CC SU-107-2024 y concluyó que solo procede el traslado del ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el valor del bono pensional, si este fue pagado. Por esa razón, consideró improcedente ordenar la devolución de primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de forma individual, combinada o indexada, pues tales situaciones se consolidaron en el tiempo.
Frente al reproche de Colpensiones relativo a su falta de participación en el traslado, sostuvo que la consecuencia de la ineficacia consiste en restablecer la situación anterior al acto, de manera que la afiliada debe retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin que sea necesaria la voluntad o intervención de esa administradora en el negocio jurídico cuestionado.
En cuanto a la prescripción, recordó que la Sala de Casación Laboral ha sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL361 -2019, SL1845 -2019 y SL2030 -2019, que la acción encaminada a obtener la ineficacia del traslado es imprescriptible. Por ello, descart ó la prosperidad de esa excepción.Radicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 9
acción encaminada a obtener la ineficacia del traslado es imprescriptible. Por ello, descart ó la prosperidad de esa excepción.Radicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 9 Además, advirtió que , aunque esta corporación se apartó de la sentencia CC SU -107-2024 en la providencia CSJ SL2999 -2024, acogería lo decidido por la Corte Constitucional, en atención a los efectos ordenados en el numeral octavo de su parte resolutiva.
Posteriormente estudió la pensión de vejez reclamada. Para ello acudió al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y recordó que, para las mujeres, se exige haber cumplido 57 años de edad y acreditar 1300 semanas cotizadas. Señaló que la demandante nació el 18 de abril de 1966, por lo que cumplió la edad requerida en la misma fecha del año 2023.
En relación con la densidad de semanas, indicó que la historia laboral expedida por Protección S. A. reportaba 1159,14 semanas, de las cuales 379,14 correspondían a otro régimen y 780 a dicha administradora. Sin embargo, precisó que en la historia laboral de Colpensiones figuraban 436,57 semanas entre el 5 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2007, lo que evidenciaba diferencias entre las semanas reportadas por Protección S. A. como cotizadas en otros regímenes y las registradas por Colpensiones.
A continuación, examinó el período laborado por la demandante en la Institución de Educación para el Trabajo
reportadas por Protección S. A. como cotizadas en otros regímenes y las registradas por Colpensiones.
A continuación, examinó el período laborado por la demandante en la Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y de Educación Formal Porfirio Barba Jacob Ltda., entre el 5 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1997. Señaló que dicho vínculo se acreditó con certificación laboral y que Colpensiones solo tuvo en cuentaRadicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 10 el lapso comprendido entre el 5 de abril y el 8 de julio de 1994, equivalente a 13,57 semanas. Agregó que el período comprendido entre el 1.º de febrero y junio de 1995 aparecía reportado en cero con la anotación « no vinculado traslado RAIS», pese a que esa misma administradora sí contabilizó semanas posteriores con el mismo empleador, entre junio y octubre de 1997.
Con base en el conteo elaborado por el contador adscrito a la Sala, concluyó que la demandante acreditaba 1499,71 semanas, por lo que cumplía los requisitos de edad y densidad de cotizaciones. En consecuencia, estimó que le asistía derecho al reconocimient o de la pensión de vejez desde el 18 de abril de 2023.
Luego calculó el ingreso base de liquidación y el retroactivo pensional. Para ello precisó que, aunque en asuntos similares se abstuvo de efectuar dicha operación, este caso era distinto porque Protección S. A., al contestar la demanda, aceptó que la actora se retiró del sistema el 31 de
retroactivo pensional. Para ello precisó que, aunque en asuntos similares se abstuvo de efectuar dicha operación, este caso era distinto porque Protección S. A., al contestar la demanda, aceptó que la actora se retiró del sistema el 31 de diciembre de 2023. Así, tomó los últimos diez años de cotización y estableció un ingreso base de liqu idación de $2.930.922,70.
Después aplicó la fórmula de tasa de reemplazo y obtuvo un porcentaje de 70,37%, producto de una tasa inicial de 64,37% y un incremento de 6% por 200 semanas adicionales a las 1300 exigidas. Al multiplicar dicho ingreso base por la tasa de reemplazo, obtuv o una mesada de $2.062.490, superior a la liquidada en primera instancia. NoRadicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 11 obstante, mantuvo incólume ese punto de la sentencia, dado que la parte demandante no apeló y el recurso de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta se surtían en favor de dicha entidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida:
que en su numeral primero CONFIRMÓ el numeral [t]ercero de la sentencia del Juzgado, quien ordenó a PROTECCI [Ó]N S.A[.] el traslado “(…) al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES los aportes para pensiones
sentencia del Juzgado, quien ordenó a PROTECCI [Ó]N S.A[.] el traslado “(…) al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES los aportes para pensiones efectuados por la accionante en el RAIS junto los que estén en su cuenta de ahorros individual junto con su rendimiento financiero y los bonos pensionales si fueron efectivamente pagados por el tiempo que estuvo afiliada la señora LUDÍS (sic) MARTHA REYES GENES en PROTECCI [Ó]N S.A [.], advirtiéndole al fondo de pensiones que deben aparecer debidamente discriminados los ciclos con sus valores ingresos bases de cotización”, excluyendo el pago indexado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, para que en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la decisión del a quo y, condene PROTECCIÓN S.A[.] a retornar dichos valores de manera detallada y con cargo a sus propios recursos de ser necesario. En costas ordenará lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.Radicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 12
VI. CARGO ÚNICO
Acusa por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 230 y 235 de la Constitución Política, 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia modificado por el canon 10 de la Ley 2430 de 2024, en relación con el 7 del Código General del Proceso, como
directa, los artículos 230 y 235 de la Constitución Política, 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia modificado por el canon 10 de la Ley 2430 de 2024, en relación con el 7 del Código General del Proceso, como «vehículo» para la infracción directa de los artículos 10 del Decreto 720 de 1994, 20 y 101 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 3995 de 2008, compilado en los artículos 2.2.1.8., 2.2.1.9 y 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de 2016, todo ello en relación con los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 97 del Decreto 663 de 1993, 1510 y 1604 del Código Civil y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que, por la vía escogida, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal. También precisa que, aunque no comparte la interpretación sobre el deber de información de los fondos ni la tesis según la cual la firma del formulario de afiliación y cons entimiento informado no demuestra su cumplimiento, acepta esos puntos para efectos del cargo. Por ello, centra la discusión exclusivamente en la decisión de confirmar la absolución de Protección S. A. respecto de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.Radicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 13
seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.Radicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que el Tribunal confirmó la ineficacia del traslado y ordenó a Protección S. A. trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos financieros, pero se abstuvo de imponer la devolución de los demás conceptos con fundament o en la sentencia CC SU107-2024. Expone que, según el juez plural, esa providencia dispuso con efectos entre pares que solo son susceptibles de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si fue pagado, mas no las prim as de seguros, los gastos de administración ni el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, porque corresponderían a situaciones consolidadas en el tiempo.
Reprocha que el Tribunal se apartara del precedente de su superior jerárquico, conforme al cual, cuando se declara la ineficacia del traslado, la administradora del régimen de ahorro individual debe trasladar a Colpensiones todos los dineros que ingresaron a la cuenta de ahorro individual del afiliado, esto es, aportes o cotizaciones, bono pensional, rendimientos, cuotas de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado a la garantía de pensión mínima. Para ello cita las sentencias CSJ SL1048-2025, SL2533-2024 y SL1008-2021.
Aduce que, si bien existe contradicción entre la
destinado a la garantía de pensión mínima. Para ello cita las sentencias CSJ SL1048-2025, SL2533-2024 y SL1008-2021.
Aduce que, si bien existe contradicción entre la sentencia CC SU-107-2024 y la jurisprudencia de esta sala sobre la devolución de todos los dineros que integraron la cuenta individual del afiliado, el fallador de alzada, como juez de la jurisdicción ordinaria laboral, no podía apartarse de la posición del órgano de cierre. Invoca los artículos 230 y 235Radicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 14 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, modificado por el artículo 10 de la Ley 2430 de 2024, para señalar que la Corte Suprema de Justicia tiene la función de unificar la jurisprudencia, proteger d erechos constitucionales y controlar la legalidad de los fallos, razón por la cual sus decisiones deben ser observadas por jueces y tribunales para garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Explica que, desde la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en SL4343 -2019, SL782 -2021 y SL1008-2021, la Corte ha señalado que, como consecuencia de la ineficacia, la administradora debe devolver al sistema todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, incluidos cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses en los términos del artículo 1746 del C ódigo Civil. Añade que la
todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, incluidos cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses en los términos del artículo 1746 del C ódigo Civil. Añade que la administradora debe asumir con su propio patrimonio las mermas causadas por gastos de administración, de acuerdo con las reglas del artículo 963 del Código Civil.
Indica que la sentencia CSJ SL4360 -2019 precisó que la declaratoria de ineficacia impone retrotraer la situación al estado en que se encontraría si el acto no hubiera existido. Por ello, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media, debe entend erse que nunca se trasladó al régimen privado y, en consecuencia, los fondos privados deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros, los gastos de administración y las comisiones con cargo a sus propias util idades, pues talesRadicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 15 recursos debieron ingresar desde el inicio al régimen de prima media.
Agrega que esa postura fue reiterada en la sentencia CSJ SL1801 -2024, en la que se ordenó devolver a Colpensiones las comisiones, los gastos de administración indexados, los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, con c argo a los propios recursos de la administradora, porque la ineficacia implica que el traslado nunca existió y que el afiliado permanece vinculado a Colpensiones sin solución de continuidad.
A partir de lo anterior, sostiene que el Tribunal debía
recursos de la administradora, porque la ineficacia implica que el traslado nunca existió y que el afiliado permanece vinculado a Colpensiones sin solución de continuidad.
A partir de lo anterior, sostiene que el Tribunal debía acoger íntegramente el precedente de esta corporación y revocar el fallo de primer grado para ordenar el pago de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados. Afirma que, si el Tribunal entendió que la ineficacia anula el acto como si nunca hubiera existido, no podía sostener que algunos recursos no debían ser devueltos a Colpensiones.
Expone que, al confirmar la afiliación sin solución de continuidad al régimen de prima media, obligaba a ordenar el traslado de todos los dineros de la cuenta individual, incluso con cargo al patrimonio del fondo privado, porque Colpensiones es ajena al acto declarado ineficaz y recibirá a la afiliada con una cuenta desfinanciada que deberá subsidiar con los recursos del fondo común que administra.Radicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 16
Frente a las primas de reaseguros de Fogafín y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, indica que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que tales conceptos se descuentan de la cotización del afiliado. No obstante, como esos pagos se realizaron durante una vinculación declarada ineficaz y disminuyeron el porcentaje que debió girarse al régimen de prima media, dicha merma
conceptos se descuentan de la cotización del afiliado. No obstante, como esos pagos se realizaron durante una vinculación declarada ineficaz y disminuyeron el porcentaje que debió girarse al régimen de prima media, dicha merma debe ser asumida por el fondo privado, en su condición de generador del acto ineficaz. Para ello cita el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual cualquier infracción, error u omisión de los promotores compromete la responsabilidad de la administradora del sistema general de pensiones.
Cuestiona que el Tribunal siguiera la sentencia CC SU107-2024 en cuanto consideró que no podía ordenarse a las aseguradoras restituir las primas de seguros previsionales porque no fueron parte en el proceso. Afirma que tal apreciación es errada, pues la orden de devolución no afecta a las aseguradoras, ya que la condena recae sobre la administradora privada con cargo a sus propios recursos y no sobre terceros.
En cuanto al fondo de garantía de pensión mínima, sostiene que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 prevé aportes que se descuentan exclusivamente en el régimen de ahorro individual y que no tienen equivalencia en el régimen de prima media, lo que reduce e l porcentaje destinado al fondo común. Además, cita los artículos 2.2.1.1.8, 2.2.1.1.9Radicación n.° 23001310500220240007701 fSCLAJPT-10 V.00 17 y 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de 2016, para señalar que en ambos regímenes existe garantía de pensión mínima y que, cuando se trasladen recursos desde una administradora del
fSCLAJPT-10 V.00 17 y 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de 2016, para señalar que en ambos regímenes existe garantía de pensión mínima y que, cuando se trasladen recursos desde una administradora del régimen de ahorro individual, debe incluirse el saldo de los aportes destinados a l a cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima.
También invoca la sentencia CSJ SL2877 -2020, en la que la Corte explicó que, aunque el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por la sentencia CC C797-2004, los aportes adicionales quedaron vigentes y son administrados por los fondos privados en subcuentas separadas. Señala que el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 dispone que, cuando se efectúe traslado de recursos del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, debe incluirse la cotización correspondiente a la garantía de pensión mínima. Por e llo, afirma que no es válido sostener que esas sumas no están en poder de la administradora privada.
Respecto de los rendimientos financieros, cita el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009, según el cual la totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo
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