CSJ - SL1006-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1006-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL1006-2026 Radicación n.° 13001310500620170015301 Acta 25
Bogotá D. C. quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONAL , frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por SIXTA CUETO DE MENDOZA en su contra.
I. ANTECEDENTES
Sixta Cueto de Mendoza llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional procurando que se declare el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 5 de marzo de 1990 «teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados ». En consecuencia, solicitó que seRadicación n. ° 13001310500620170015301
SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la demandada al pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, sostuvo que contrajo matrimonio con Sofanor Mendoza Maza el 7 de enero de 1962 y que aquel prestó sus servicios para el Club Naval de Oficiales del Ministerio de Defensa Nacional entre el 3 de enero de 1979 y el 27 de agosto de 1980 y, posteriormente, desde el 2 de junio de 1981 hasta el 5 de marzo de 1990.
de Oficiales del Ministerio de Defensa Nacional entre el 3 de enero de 1979 y el 27 de agosto de 1980 y, posteriormente, desde el 2 de junio de 1981 hasta el 5 de marzo de 1990.
Manifestó que el 24 de enero de 1990 la Junta Médico Laboral Militar del Hospital Naval de Cartagena determinó al causante una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 83 % y lo declaró no apto para el servicio. Agregó que Sofanor Mendoza falleció el 5 de marzo del mismo año y que, en su condición de cónyuge supérstite, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de «los derechos que le asisten».
Indicó que, mediante solicitudes presentadas en los años 2014 y 2016, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y de los aportes a salud y pensión. Señaló que la entidad demandada, mediante oficio del 18 de mayo de 2016, negó la existencia de una relación laboral entre Sofanor Mendoza Maza y el Club Naval Santa Cruz de Castillogrande, al afirmar que en sus archivos no reposaban documentos que acreditaran tal vinculación. No obstante, insistió en que el causante prestó servicios para dicha dependencia y que, por ende, reunió los requisitos necesarios para causar la prestación reclamada.Radicación n. ° 13001310500620170015301
SCLAJPT-10 V.00 3
Mediante auto de 19 de agosto de 2021 (f. os 3 a 6 Cuaderno Primera Instancia 2) el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda.
Mediante auto de 19 de agosto de 2021 (f. os 3 a 6 Cuaderno Primera Instancia 2) el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El referido Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022 (f. os 73 a 75 Cuaderno Primera Instancia 2), determinó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de contratos de trabajo celebrados entre el señor SOFANOR MENDOZA MAZA, y el CLUB NAVAL SANTA CRUZ DE CASTILLOGRANDE CARTAGENA, representada por la NACI ÓN MINISERIO (sic) DE DEFENSA NACIONAL, comprendidos, el primero de ellos, entre el 3 de enero de 1979 al 27 de agosto de 1980 y la (sic) segundo, desde el 2 de junio de 1981 al 15 de marzo de 1990, conforme las consideraciones antes esbozadas.
SEGUNDO: Declarar que la señora SIXTA PÉREZ CUETO [sic], en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobreviviente causada con el fallecimiento del señor SOFANOR MENDOZA MAZA, como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como entidad a la cual se encuentra adscritas la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA y
consecuencia el CENTRO DE RECREACIÓN DE OFICIALES
CLUB NAVAL SANTA CRUZ DE CASTILLOGRANDE, a
DEFENSA NACIONAL, como entidad a la cual se encuentra adscritas la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA y consecuencia el CENTRO DE RECREACIÓN DE OFICIALES CLUB NAVAL SANTA CRUZ DE CASTILLOGRANDE, a reconocer y pagar a la demandante SIXTA PÉREZ CUETO (sic) […] la prestación económica a partir del 15 de marzo de 1990, en cuantía inicial de $ 49.982 con los reajustes de ley causados y los que se sigan causando y continuar pagando a partir del año 2022, pensión con base al SMLMV conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como entidad a la cual se encuentra adscritas (sic) la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA y
consecuencia el CENTRO DE RECREACIÓN DE OFICIALES CLUB NAVAL SANTA CRUZ DE CASTILLOGRANDE, a reconocer y pagar a la demandante SIXTA P ÉREZ CUETORadicación n. ° 13001310500620170015301
SCLAJPT-10 V.00 4
(sic)[…] menos los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud en la suma de $19.031.988, por concepto de retroactivo pensional desde el 15 de marzo de 1990 hasta la presente providencia y las mesadas pensionales y adicionales que se sigan causan do con posterioridad a la misma antes de verificarse el reconocimiento de la prestación, debidamente indexado.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada del resto de las pretensiones propuestas por las consideraciones explicadas.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se tasan
debidamente indexado.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada del resto de las pretensiones propuestas por las consideraciones explicadas.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se tasan agencias en derecho en el 8% del valor de la condena a favor del demandante.
SEXTO: Como quiera que la demandada se trata de la Nación, se enviara esta providencia para que surta grado jurisdiccional de consulta ante el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024 (f. os 10 a 17 Cuaderno Segunda instancia), confirmó el fallo de primera instancia y no impuso costas.
Previo a resolver, delimitó como problemas jurídicos: (i) determinar si está acreditada la relación laboral entre el causante y la demandada; (ii) si el fallecido dejó causado el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y, (iii) si le asistía derecho a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por señalar que la determinación de la naturaleza del vínculo alegado exigía establecer si Sofanor MendozaRadicación n. ° 13001310500620170015301
SCLAJPT-10 V.00 5
Maza prestó sus servicios a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional mediante contrato de trabajo, pues solo bajo ese supuesto la controversia era de conocimiento de la
SCLAJPT-10 V.00 5
Maza prestó sus servicios a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional mediante contrato de trabajo, pues solo bajo ese supuesto la controversia era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Para sustentar esa premisa, se apoyó en las sentencias CSJ SL9315-2016 y SL011-2024, en las que esta corporación precisó los criterios para definir la competencia de la jurisdicción laboral frente a controversias surgidas de la vinculación de personal con entidades estatales.
Así, a l examinar el material probatorio obrante en el expediente, encontró acreditado que el causante estuvo vinculado al Club Naval mediante diversos contratos de trabajo y que desempeñó el cargo de barman. Asimismo, valoró los documentos relativos a incremento s salariales, liquidación de cesantías, solicitudes de vacaciones y permisos, así como la liquidación final de prestaciones sociales, elementos que, en su criterio, demostraban la existencia de la relación laboral durante los periodos comprendidos entre el 3 de enero de 1979 y el 27 de agosto de 1980 y entre el 2 de junio de 1981 y el 15 de marzo de 1990.
En relación con la causación de la pensión de invalidez, advirtió que en el expediente reposaba el acta de junta médico laboral n.° 002 -90, registrada en el Hospital Naval de Cartagena el 24 de enero de 1990, documento en el que se determinó que el causante presentó una disminución de la capacidad laboral para el servicio del 83 % y fue calificado como no apto para el mismo.Radicación n. ° 13001310500620170015301
determinó que el causante presentó una disminución de la capacidad laboral para el servicio del 83 % y fue calificado como no apto para el mismo.Radicación n. ° 13001310500620170015301
SCLAJPT-10 V.00 6
A partir de lo anterior, examinó la procedencia de la prestación a la luz del artículo 41 del Decreto 2701 de 1988, disposición que consagraba el derecho a la pensión de invalidez cuando la pérdida de capacidad laboral fuera igual o superior al 75 %. Tras reproducir el contenido de dicha norma, concluyó que el causante reunía los requisitos previstos en su literal b), pues la disminución de su capacidad laboral excedía ese porcentaje y fue determinada cuando la relación laboral con la demandada aún se encontraba vigente.
En cuanto a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, el juez plural examinó el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, norma que regulaba los beneficiarios de la sustitución pensional cuando el causante fuera pensionado o tuviera derecho a una pensión de jubilación, invalidez o vejez.
Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, encontró acreditado el fallecimiento de Sofanor Mendoza Maza el 15 de marzo de 1990, así como el vínculo matrimonial entre este y la demandante desde el 7 de enero de 1962. Además, destacó que no existía e videncia de separación entre los cónyuges y que la propia entidad reconoció la vigencia del vínculo marital, circunstancia que corroboró con la documentación allegada al proceso.
Con fundamento en tales elementos, concluyó que la
separación entre los cónyuges y que la propia entidad reconoció la vigencia del vínculo marital, circunstancia que corroboró con la documentación allegada al proceso.
Con fundamento en tales elementos, concluyó que la actora reunía los requisitos previstos en el artículo 49 delRadicación n. ° 13001310500620170015301
SCLAJPT-10 V.00 7
Decreto 2701 de 1988 para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia, determinó que el derecho se causó con el fallecimiento del causante y confirmó su reconocimiento desde esa fecha.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demanda da, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia «emanada del Juzgado Noveno Laboral de Cartagena, el día 16 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (sic) y en en (sic) consecuencia negar las pretensiones del extremo demandante », para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y , en su lugar, absuelva de las pretensiones.
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el Decreto 2350 de 1944, la Ley 6.° de 1945, la Ley 90 de 1948 y la Ley 171 de 1961.Radicación n. ° 13001310500620170015301
aplicación indebida, el Decreto 2350 de 1944, la Ley 6.° de 1945, la Ley 90 de 1948 y la Ley 171 de 1961.Radicación n. ° 13001310500620170015301
SCLAJPT-10 V.00 8
En el desarrollo del cargo, señala que el colegiado incurrió en « error de hecho manifiesto en la apreciación de pruebas» y sostiene que:
Si bien es cierto, obra dentro del plenario documentación con la cual se pretende demostrar vinculación del Señor SOFANOR
MENDOZA MAZA así:
1. Contrato individual de trabajo a t [é]rmino fijo inferior a un año, debidamente rubricado por las partes el día 1 de febrero de 1979. (folio 15 del expediente)
2. Contrato individual de trabajo a término fijo de un año No. 26210, con fecha de iniciación 2 de junio de 1981 y debidamente rubricado por las partes el día 12 de junio de 1981. (folio 16 y17 del expediente)
3. Contrato individual de trabajo a término indefinido No. 3545164 debidamente rubricado por las partes, con fecha de iniciación 02 de junio de 1981, y fecha de suscripción 01 de enero, año ilegible. (folio 18 y 19 del expediente)
4. Contrato individual de trabajo a término indefinido No. 3355110 debidamente rubricado por las partes, con fecha de iniciación 02 de junio de 1981 y fecha de suscripción 1 de enero de 85. (folio 20 y 21 del expediente)
5. Contrato individual de trabajo a término indefinido No.
iniciación 02 de junio de 1981 y fecha de suscripción 1 de enero de 85. (folio 20 y 21 del expediente)
5. Contrato individual de trabajo a término indefinido No. 7903968 debidamente rubricado por las partes, con fecha de iniciación 02 de junio de 1981 y fecha de suscripción 1 de junio de 1988. (folio 22 y 23 del expediente)
Lo cierto es que el documento (contrato) con el cual que pretende regular la vinculación entre las partes para el año del fallecimiento del señor Sofanor presenta inconsistencias sustanciales. En efecto, dicho instrumento aparece fragmentado en su numeración y consigna como fecha de inicio el 2 de junio de 1981, mientras que, de manera contradictoria, como fecha de posible rúbrica data del 1 de enero de 1990. Tal discordancia evidencia que el documento no fue debidamente perfeccionado ni formado por las partes, razón por la cual se concluye, sin lugar a duda, que para la fecha del deceso del mencionado señor no se acreditó en legal forma el vínculo laboral. (Folio 24 y 25)
Para arribar a la presente conclusión, se parte del hecho de que, en las vigencias anteriores, los contratos celebrados se encontraban debidamente suscritos por las partes e incluso contaban con la formalidad de testigos. Sin embargo, respecto del año corr espondiente al fallecimiento del señor Sofanor, elRadicación n. ° 13001310500620170015301
SCLAJPT-10 V.00 9 documento que habría de suscribirse el 1 de enero de 1990 no se celebró, circunstancia que refuerza la inexistencia de vínculo
SCLAJPT-10 V.00 9 documento que habría de suscribirse el 1 de enero de 1990 no se celebró, circunstancia que refuerza la inexistencia de vínculo laboral vigente para dicha fecha.
Añade que elevó consulta ante la Inspección de Trabajo acerca de la procedencia del derecho pensional del causante y que, mediante oficio del 4 de septiembre de 1990, la autoridad administrativa concluyó que Sofanor Mendoza Maza no reunía los requisitos le gales para acceder a una pensión al momento de su fallecimiento. Así, e xpone que dicho pronunciamiento se sustentó en el Decreto 2350 de 1944, la Ley 6.ª de 1945, la Ley 90 de 1948 y la Ley 171 de 1961 y reprocha que «no se efectuó una valoración integral de las pruebas allegadas, particularmente respecto de lo manifestado por la autoridad administrativa competente a la cual se dirigieron los cuestionamientos».
Asimismo, refiere que obra en el expediente un oficio de 11 de diciembre de 1990, expedido por el Ministerio del Trabajo del Departamento de Bolívar, en el que se indicó que los beneficiarios del causante tenían derecho al pago de prestaciones sociales y a l seguro por muerte, sin que se hiciera referencia a derecho pensional alguno. Sostiene que dicho documento «no fue objeto de valoración en la decisión adoptada por el juzgado, pues es claro, manifiestan a qué tiene derecho y en el mismo no se evidencia pensión».
De igual forma, afirma que ni el juez de primera instancia ni el colegiado tuvieron en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado el 7 de febrero de 1991 entre
tiene derecho y en el mismo no se evidencia pensión».
De igual forma, afirma que ni el juez de primera instancia ni el colegiado tuvieron en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado el 7 de febrero de 1991 entre representantes del Club Naval y la demandante, mediante elRadicación n. ° 13001310500620170015301
SCLAJPT-10 V.00 10 cual, en su criterio, se conciliaron todos los derechos de naturaleza laboral derivados de la relación existente con el causante, circunstancia que impedía el reconocimiento de las pretensiones formuladas en este proceso. Agrega que dicho acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada y que esta podía ser declarada incluso de oficio.
Finalmente, cuestiona la calidad de cónyuge de la demandante, al señalar que el registro civil de matrimonio presenta inconsistencias temporales respecto de la fecha de fallecimiento del causante y que no se allegaron pruebas suficientes que demostraran de manera fehaciente dicha condición.
VII. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio
(CSJ SL3508-2024).
En efecto, encuentra esta corporación que el escrito con
el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio
(CSJ SL3508-2024).
En efecto, encuentra esta corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de ese orden , que comprometen la prosperidadRadicación n. ° 13001310500620170015301
SCLAJPT-10 V.00 11 del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación.
Pues bien, a l revisar la demanda presentada por la recurrente la Sala advierte que ésta no cumple con la carga técnica y argumentativa requerida para derruir la presunción de acierto y legalidad que reviste a la sentencia de segundo grado.
En primer lugar, no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación. Al respecto, la Sala ha sostenido insistentemente que constituye el petitum de la demanda extraordinaria. Por tanto, la parte recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia de segundo grado, si casarla total o parcialmente y señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede de instancia, esto es, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el juez primigenio; además, en los últimos casos el sentido de la decisión de reemplazo.
Sin embargo, revisado este aspecto, se constata que la censura solicita la casación de la sentencia emanada del Juzgado Noveno Laboral de Cartagena, esto , de entrada, resulta ajeno a la naturaleza del recurso, pues ya es sabido que en casación solo es susceptible de atacar la sentencia del
censura solicita la casación de la sentencia emanada del Juzgado Noveno Laboral de Cartagena, esto , de entrada, resulta ajeno a la naturaleza del recurso, pues ya es sabido que en casación solo es susceptible de atacar la sentencia del Tribunal, por lo que no es posible la revisión de la decisión de primera instancia, salvo en la casación per saltum, que no es el caso, de manera que, se insiste es una deficiencia técnica notable.Radicación n. ° 13001310500620170015301
SCLAJPT-10 V.00 12
Además, en la proposición jurídica denuncia la violación, por aplicación indebida, del Decreto 2350 de 1944, la Ley 6.ª de 1945, la Ley 90 de 1948 y la Ley 171 de 1961; sin embargo, tales disposiciones no constituyen el fundamento normativo de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal sustentó su decisión en los artículos 41 y 49 del Decreto 2701 de 1988, normas a partir de las cuales concluyó que el causante consolidó el derecho a la pensión de invalidez antes de su fallecimiento y que la demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; las cuales justamente, no fueron atacadas por la parte recurrente.
Sumado a ello, los mandatos que señala son atacados de manera genérica , sin individualizar los artículos sustanciales que estima vulnerados, lo que desconoce el rigor propio de la técnica en la casación del trabajo, en tanto no es posible para esta corporación predecir las disposiciones puntuales de esas normativas que la recurrente considere que fueron vulneradas.
propio de la técnica en la casación del trabajo, en tanto no es posible para esta corporación predecir las disposiciones puntuales de esas normativas que la recurrente considere que fueron vulneradas.
Luego, ante la falencia indicada, es evidente que esta corporación queda imposibilitada para cumplir con uno de los fines que consagra el recurso extraordinario de casación, consistente en unificar la jurisprudencia, que, como es sabido, se orienta a eluci dar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente. Sobre este tópico, en proveído CSJ AL15452021, reiterado en la SL3478-2024, se ilustró:Radicación n. ° 13001310500620170015301
SCLAJPT-10 V.00 13
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo la base esencial del fallo im pugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
“cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo la base esencial del fallo im pugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:
“Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no consti tuye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal la norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. (Se resalta)
Por otra parte, en el desarrollo de l cargo , a pesar de
de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. (Se resalta)
Por otra parte, en el desarrollo de l cargo , a pesar de acudirse a la vía fáctica, la recurrente no se limita a cuestionar la valoración efectuada por el juez de apelaciones, pues sostiene que el contrato fechado en 1990 no fue debidamente perfeccionado ni formado por las partes, al presentar inconsistencias en sus fechas y carece r deRadicación n. ° 13001310500620170015301
SCLAJPT-10 V.00 14 determinadas formalidades y que el registro civil de matrimonio presenta ba inconsistencias sobre la fecha de defunción del causante . De esta manera, la acusación deja de centrarse en la percepción que tuvo el juzgador sobre el contenido objetivo de la prueba y traslada la discusión a la validez de los documentos mencionados , aspecto que desborda el ámbito propio de la vía indirecta.
Bajo el enfoque previamente planteado, la Sala avizora que se presenta una mixtura de vías que constituye una impropiedad, en tanto que ambos caminos de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la vía directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la indirecta, los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL178-2026).
En ese sentido, es necesario recordar que conforme lo
netamente jurídica. En cambio, por la indirecta, los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL178-2026).
En ese sentido, es necesario recordar que conforme lo tiene asentado la Sala, la vía indirecta supone la aplicación indebida de la ley, puesto que solo admite discusiones fácticas que se originen en errores de hecho manifiestos a causa de la apreciación errónea o falta de estimación de las pruebas o errores de der echo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades o requisitos exigidos para la validez del acto.Radicación n. ° 13001310500620170015301
SCLAJPT-10 V.00 15
Es así como en el recurso de casación el ataque de la sentencia se puede presentar por vía directa o indirecta o por ambas, pero de ser así, se deben formular en cargos separados, pues, se recalca, son excluyentes entre sí (CSJ SL151-2026).
Ahora, es menester destacar que el error de hecho en casación se produce cuando el colegiado advierte de un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial. Además, se recuerda, el desacierto en esos términos debe ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, en atención a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que las restringe al documento auténtico, la confesión y la
manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, en atención a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que las restringe al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL1486-2025).
Al respecto, es importante recordar que la Corte ha establecido unos requisitos para enderezar el embate por esta senda (CSJ SL2519-2025):
[...] (i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; (ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
No obstante, la recurrente incumple tales exigencias, pues se limita a afirmar de manera genérica que el colegiado incurrió en un «error de hecho manifiesto en la apreciación deRadicación n. ° 13001310500620170015301
SCLAJPT-10 V.00 16 pruebas», sin individualizar los desaciertos fácticos que le atribuye. En efecto, no precisa cuáles hechos dio por demostrados el colegiado sin estarlo o cuáles dejó de tener por acreditados pese a encontrarse probados, circunstancia que impide identificar con claridad el alcance del ataque.
Aunado a ello, tampoc o confronta las conclusiones probatorias del juez plural con el contenido objetivo de los medios de convicción que invoca, ni explica de qué manera
que impide identificar con claridad el alcance del ataque.
Aunado a ello, tampoc o confronta las conclusiones probatorias del juez plural con el contenido objetivo de los medios de convicción que invoca, ni explica de qué manera estos evidencian un desacierto manifiesto con incidencia en la decisión recurrida. Por el contrario, se limita a exponer su propia lectura de algunos documentos obrantes en el expediente, sin acreditar cómo ello conduce a desvirtuar los fundamentos fácticos de la sentencia impugnada.
En tal contexto, la censura no ofrece una explicación lógica y razonada de la forma en que el Tribunal habría transgredido las normas sustanciales denunciadas ni demuestra de qué manera los reproches formulados tienen la capacidad de desvirtuar las conclusiones medulares de la sentencia impugnada, relacionadas con la existencia de la relación laboral, la consolidación del derecho a la pensión de invalidez conforme al artículo 41 del Decreto 2701 de 1988 y el reconocimiento de la pen sión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 49 ibidem. De esta manera, deja de controvertir los fundamentos de la providencia de segundo grado, únicos susceptibles de examen en sede extraordinaria.Radicación n. ° 13001310500620170015301
SCLAJPT-10 V.00 17
Lo dicho resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto y conduce a la Sala a recordar una vez más que el recurso de casación no es una tercera instancia, ni una oportunidad para replantear el debate jurídico o fáctico, en la que el juzgador deba examinar de nuevo el expediente, pues el recurso extraordinario no le otorga a esta corte la competencia
oportunidad para replantear el debate jurídico o fáctico, en la que el juzgador deba examinar de nuevo el expediente, pues el recurso extraordinario no le otorga a esta corte la competencia para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.