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CSJ - SL1007-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1007-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1007-2024 Radicación n.° 95302 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que CARLOS

ELOY RONQUILLO GÁMEZ, MARIO JÁCOME SAGRA,

CARLOS IVÁN PÁEZ BLANCO, JORGE ENRIQUE

CAICEDO PÉREZ, LUIS EMIGDIO GUERRERO ROMERO,

OMAR OSWALDO BERNAL CIFUENTES, IGNACIO

VILLAMIZAR IBARRA, LUIS IGNACIO ANTOLÍNEZ VILLAMIZAR, JOSÉ OTONIEL CÁCERES JAIMES y ORLANDO ARENAS ALARCÓN interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario que los recurrentes promueven contra la UNIVERSIDAD LIBRE.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 95302 Los accionantes solicitaron que se declare que el parágrafo II de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad Libre y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre -ASPROULpara la vigencia del 1.º de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2001 es ineficaz, y que en su calidad de profesores de tiempo completo de la Seccional Cúcuta, tienen derecho al salario que devengan los docentes de tiempo completo de la

Seccional Pereira. En consecuencia, requirieron que se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales y que se condene al pago de la diferencia salarial y prestacional causada a partir del 1.º de enero de 2000, con su indexación y el respectivo título pensional por dicho ajuste conforme al Decreto 1887 de 1994, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relataron que desde el 1.º de febrero de 1983 -Carlos Eloy Ronquillo Gámez-, enero de 1995 -Mario Jácome Sagra-, 1.º de febrero de 1994Carlos Iván Páez Blanco y Luis Emigdio Guerrero Romero-, 1.º de agosto de 1987 -Jorge Enrique Caicedo Pérez-, 1.º de agosto de 1986 -Omar Oswaldo Bernal Cifuentes-, 1.º de febrero de 1986Ignacio Villamizar Ibarra-, 1.º de agosto de 1994 -Luis Ignacio Antolinez Villamizar y José Otoniel Cáceres Jaimesy 1.º de enero de 1984 -Orlando Arenas Alarcón-, hasta la actualidad, han laborado para la Universidad Libre Seccional Cúcuta, como docentes de tiempo completo, y que están afiliados a la mencionada organización sindical ASPROUL.

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Radicación n.° 95302 Indicaron que si bien la cláusula 34 de la referida convención consagró un incremento salarial, su parágrafo II estipuló que debido a la situación financiera que atravesaban las Seccionales de Cartagena, Socorro y Cúcuta, en el caso de estas se estudiaría la posibilidad de

aplicarlo para el segundo año de vigencia, siempre que a partir de enero de 2001 los estados financieros fuesen favorables. Destacaron que dicho incremento «nunca sucedió», de modo que a partir del 1.º de enero de 2000 sus salarios «se disminuyeron unilateralmente» y sus prestaciones legales y extralegales se desmejoraron, rubros que además son inferiores a los que devengan los docentes de las Seccionales de Bogotá, Cali, Barranquilla y Pereira, pese a que desempeñan el mismo cargo, funciones e intensidad horaria. Así, afirmaron que en el 2017 los docentes de tiempo completo de Cúcuta y Pereira percibieron salarios de $1.905.215 y $2.247.677, respectivamente, y en el 2018 de $2.162.730 y $2.551.480, diferencia que carece de factores objetivos, de modo que hubo discriminación. Por último, agregaron que la cláusula 29 de la convención celebrada el 5 de agosto de 2005 también incrementó los salarios (f.º 244 a 257, 451 a 464). Al contestar la demanda, la Universidad Libre se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, precisó las fechas de inicio de las vinculaciones laborales, sin embargo, indicó que todas fueron con anterioridad a la

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Radicación n.° 95302 celebración de la Convención Colectiva 2000-2001. También aclaró el valor de los salarios referidos y negó que el de los actores hubiese sufrido disminución, pues se

incrementaron anualmente. Respecto a los demás, refirió que no le constaban o que no eran hechos. Argumentó que la cláusula 34 de la convención no es producto de una imposición unilateral, sino de un acuerdo al que llegaron los interlocutores sociales en ejercicio de los derechos a la negociación colectiva y asociación sindical, a fin de procurar la permanencia económica de la universidad y la estabilidad de los empleos, pacto que es válido, toda vez que supera los mínimos legales, «independientemente que las partes hayan establecido situaciones diferenciales respecto a los trabajadores de las distintas sedes seccionales», además que no se ha suspendido, subrogado, derogado, sustituido, modificado ni aclarado. En ese sentido, consideró que el conflicto propuesto es de orden colectivo económico y no jurídico, de modo que el juez laboral carece de competencia funcional para resolverlo, y agregó que aún si pudiera decidirlo, no es dable hacerlo por fuera del marco acordado, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL16811-2017. Expuso que la cláusula 29 de la Convención Colectiva 2005-2006 cobija a los docentes de jornada completa y media jornada, modalidades que se diferencian de la de tiempo completo, de modo que no les aplica a los demandantes.

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Radicación n.° 95302 Por último, advirtió que el salario que reflejan los reportes de semanas de cotización a pensiones es superior a la asignación básica mensual, dado que incluyen las primas de escalafón y de antigüedad. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de

inexistencia de las obligaciones que se demandan y de derecho de postulación para reclamar prestaciones sociales, cobro de lo no debido, legitimación del acuerdo convencional, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 270 a 283, 475 a 490).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 9 de agosto de 2019, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de las pretensiones, declaró probadas las excepciones que esta propuso, condenó en costas a los accionantes y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta (f.° 499, CD).

Para arribar a dicha conclusión, el a quo consideró que el parágrafo 2.º de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo no era ineficaz, pues si bien fijó condiciones disímiles en cuanto al incremento salarial a partir de 2001 para los docentes de diferentes seccionales, no fue una decisión unilateral de la empleadora, sino un «mutuo acuerdo» entre esta y los representantes de los

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Radicación n.° 95302 trabajadores, en ejercicio legítimo de sus derechos a la libertad sindical, asociación y negociación colectiva. Asimismo, señaló que no se vulneró «ninguna situación de carácter laboral», dado que «la universidad ha efectuado los pagos de acuerdo con lo convenido (...), lo que se presume fue de buena fe», y destacó que tampoco se alegó algún tipo de vicio o ineficacia en el trámite o aprobación de la

convención.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado de consulta, a través de sentencia de 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo sin imponer costas en la alzada (f.º 515 a 518).

El ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a declarar ineficaz el parágrafo II del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad Libre y ASPROUL y, por esta vía, ordenar la nivelación salarial pretendida. En esa dirección, destacó que la accionada tuvo razones objetivas para no aplicar el incremento salarial previsto en dicha convención, pues se fundó en la situación financiera de la Seccional Cúcuta, tal y como se desprendía del texto de la norma extralegal y de los estados de resultados obrantes a folios 442 y 443, que daban cuenta de que al 31 de diciembre de los años 1999 y 2000 aquella

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Radicación n.° 95302 sede reflejaba pérdidas que ascendían a las sumas de $441.720.391, y $649.345.957, , respectivamente, lo 58 51 cual tenía apoyo en las sentencias CSJ SL17462-2014 y

CSJ SL12814-2016.

En ese contexto, el ad quem concluyó que esa exclusión no entrañó un acto discriminatorio o violatorio de los derechos mínimos e irrenunciables de los actores en los términos del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo,

menos si el salario que estos devengaron no era inferior al mínimo legal mensual vigente. Por otra parte, estimó que la disposición extralegal no desconoció la cláusula genérica de no discriminación, dado que no se originó en una imposición unilateral de la Universidad Libre, sino en un acuerdo convencional al que llegaron sus suscribientes, en ejercicio de la garantía constitucional de negociación colectiva. Además, destacó que «todas las partes» conocieron los términos de la convención, de modo que, a su juicio, «se puede inferir que tiene plena eficacia, máxime que del texto se desprende que lo que buscaba garantizar era la situación financiera de su empleador, existiendo entonces un hecho diferenciador frente a los trabajadores de otras Seccionales (f.º 442 a 443)», además de que la convención no había sido denunciada conforme al artículo 479 ibidem.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 95302 El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los accionantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y condene a la demandada al pago de la diferencia salarial a partir del 1.º de enero de 2000, «la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, la sanción moratoria y el pago del título pensional, con la condigna condena en costas».

Con tal propósito, por la causal primera de casación

formulan tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte estudiará conjuntamente los cargos segundo y tercero, por contener argumentos complementarios y dirigirse por la misma vía.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusan la aplicación indebida de los artículos 1.º de Ley 1496 de 2011, 1, 10, 13, 14 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constitución Nacional, así como la violación medio de los artículos 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 42-5 y 305 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 1.º, 2.º y 3.º de la Ley 22 de 1967, 65, 127, 128, 129, 130, 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del

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Radicación n.° 95302 Trabajo, 25, 53, 55 y 230 de la Constitución Política. Denuncian que el Tribunal incurrió en «los siguientes errores»: - No dar por demostrado, estándolo, que por violar derechos mínimos, no era aplicable a los demandantes el contenido del Parágrafo II de la cláusula 34 de la CCT. - Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió un trato discriminatorio en cuanto no se reconoció a los demandantes como profesores de tiempo completo de la Universidad Libre Seccional Cúcuta, el aumento salarial previsto en la cláusula 34 de la CCT. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió un trato discriminatorio al no reconocer a los demandantes como

profesores de tiempo completo de la Universidad Libre Seccional Cúcuta, el aumento salarial previsto en la cláusula 34 de la CCT. - No dar por demostrado, estándolo, que el Parágrafo II de la cláusula 34 de la CCT, consagró una desigualdad salarial y trato discriminatorio entre los docentes de las seccionales de Cartagena, Socorro y Cúcuta con los demás docentes de las seccionales de Cali, Barranquilla, Pereira y Bogotá. Afirman que dichos yerros derivan de la apreciación errónea del escrito de demanda y de la convención colectiva de trabajo. En la demostración, consideran que el Tribunal desatendió su deber de interpretar y desentrañar el verdadero sentido e intención de la demanda inicial, así como de superar sus falencias, pues si bien no podían demandar la nulidad o ineficacia de la cláusula convencional, sí era posible requerir su inaplicación, bajo el fundamento que desconoce el principio de igualdad y no

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Radicación n.° 95302 discriminación, y que trasgrede sus derechos fundamentales y mínimos. Lo anterior, afirman, toda vez que: (i) la diferencia salarial se generó ante la situación financiera, hecho indiscutido que implica que no se justificó en un factor objetivo, pues «no fue porque (...) no demostraron que su labor (...) se desarrolló en condiciones de eficiencia en relación con los docentes de tiempo completo de las seccionales Bogotá, Barranquilla, Cali y Pereira», y (ii) no manifestaron su consentimiento expreso de renunciar al

aumento salarial. Así, argumentan que como el empleador no demostró factores objetivos de diferenciación, el trato diferenciado en materia salarial se presume injustificado. Por último, señalan que el Tribunal debió analizar sus pretensiones «a la luz de lo que efectivamente muestra la evidencia», y que como los errores son notorios «se considera que el cargo comprende todos los pilares de la decisión».

VII. RÉPLICA La accionada advierte que el artículo 1.º de la Ley 1496 de 2011 refiere a la discriminación por razones de sexo, lo cual no se discutió.

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Radicación n.° 95302 Aduce que la demanda y la convención no representan una discriminación. Y agrega que la censura no controvirtió «el resultado operacional de la Seccional Cúcuta, [ni] las diferencias y desajustes en el ejercicio contable» en los que se soportó el fallo, lo que a su juicio es suficiente para desestimar el cargo, pues se asemeja a un alegato de instancia.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte considera que los argumentos que sustentan la acusación son inanes para los efectos que persiguen, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, es oportuno destacar que la vía indirecta solo admite discusiones netamente fácticas (CSJ SL1260-2023 y CSJ AL826-2023), de modo que son inadmisibles los argumentos del cargo tendientes a demostrar que la situación financiera de la institución educativa no es un

factor relevante u objetivo que justifique una diferencia en los incrementos de salario de los docentes, pues tienen un carácter eminentemente jurídico. Además, como se ha indicado en incontables ocasiones, la acusación enfocada por esta vía exige al recurrente identificar las pruebas calificadas que considera erróneamente apreciadas o no valoradas por el Tribunal, así

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Radicación n.° 95302 como argumentar la incidencia del desatino endilgado en el plano fáctico del proceso y en la aplicación indebida de la ley sustancial, lo cual debe comprender y comprometer la totalidad de los pilares del fallo (CSJ SL1452-2018). De acuerdo con esta regla formal, es evidente que también son inadmisibles las afirmaciones que hace el cargo respecto a que el Colegiado de instancia debió analizar las pretensiones «a la luz de lo que efectivamente muestra la evidencia», pues tal y como se indicó, esto no cumple la carga mínima de singularizar los elementos de convicción que se pretenden denunciar en la acusación. Tampoco es aceptable afirmar una supuesta notoriedad de los errores y a partir de esto asumir que «se considera que el cargo comprende todos los pilares de la decisión», dado que, se insiste, es indispensable atacar concretamente los cimientos fundamentales del fallo con la debida carga argumentativa, la cual no puede inferirse de oficio. Por último, la censura plantea que el Tribunal incurrió en un desatino fáctico al no advertir que en este asunto la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 20002001 debía abordarse considerando su inaplicación; sin

embargo, desconoce que el ad quem ni siquiera llegó a preguntarse si la disposición cuestionada debía inaplicarse o declararse ineficaz, precisamente porque de su contenido no advirtió que se desprendiera un tratamiento discriminatorio.

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Radicación n.° 95302 Por tanto, es evidente que el ataque se centra en un aspecto que el fallo no abordó, de modo que lógicamente no puede existir un desatino al respecto. Sobre este particular, recuérdese que el recurso extraordinario de casación exige una coherencia lógica entre el ataque y las premisas que edifican la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, de modo que no es admisible atribuirle errores al Tribunal acerca de conclusiones que no efectuó y mucho menos respecto a puntos o temáticas que no abordó. En consecuencia, se desestima el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncian, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, la aplicación indebida del artículo 7.º de la Ley 1496 de 2011, la infracción directa del artículo 1.º de la Ley 22 de 1967, y la violación medio de los preceptos referidos en el cargo anterior, además de los artículos 1.º, 10, 13, 14 y 18 del

Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración, destacan que la Ley 22 de 1967 aprobó el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, que al igual que el artículo 13 de la Constitución Nacional, prohíben las exclusiones o

preferencias en materia laboral y disponen que los trabajadores deben gozar de igualdad salarial y prestacional siempre que tengan las mismas condiciones o igual contexto laboral en una empresa.

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Radicación n.° 95302 Así, luego de reiterar que todo trato diferenciado se presume injustificado hasta tanto el empleador acredite «factores objetivos de diferenciación» o «criterios objetivos razonables», afirman que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que estimó que no existió discriminación solo porque los salarios devengados no eran inferiores a un mínimo legal y porque el artículo 34 de la convención tenía plena eficacia y buscaba garantizar la situación financiera de la empresa. Agregan que los problemas financieros no configuran un criterio objetivo, tal y como lo indicaron las sentencias CSJ SL7462-2014 y CSJ SL12814-2016. Además, consideran que la validez de la cláusula extralegal no «justifica la razonabilidad de dicho trato», como lo planteó la defensa de la accionada; y destacan que cuando se pretende la nivelación salarial por cumplir funciones iguales a los de otro cargo, solo «se exige que sea el mismo empleo, en igual puesto y jornada de trabajo». Refieren que la facultad de modificar las condiciones de prestación del servicio exige una justificación objetiva que cubra una necesidad de la empresa, y que según los artículos 13 y 18 Superiores, las normas deben lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

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Radicación n.° 95302 X.CARGO TERCERO Por la vía directa, acusan la infracción directa de los artículos 13 de la Constitución Nacional, 1.º, 10, 13, 14 y 19 Código Sustantivo del Trabajo, 1.º, 2.º y 3.º de la Ley 22 de 1967, la aplicación indebida del artículo 7.º de la Ley 1496 de 2011 y la violación medio denunciada en el cargo segundo. En la demostración, reiteran que la diferenciación salarial no se fundó en un motivo relevante, de modo que configuró un trato discriminatorio, y destacan apartes de la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2016, rad. 46743. Por último, agregan que el parágrafo II del artículo 34 de la convención desconoce la regla de justicia contemplada en el artículo 13 de la Constitución Nacional, que formula que debe tratarse igual a quienes son iguales; y que, por esa vía, la denegación de justicia del Tribunal también quebrantó los artículos 25 y 53 ibidem, 1.º, 3, 10, 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, «norma rectora de interpretación de las disposiciones que regulan el trabajo humano».

XI. RÉPLICA La demandada señala que por las vías elegidas en estos cargos, no se discute la valoración del «estado operacional» de la entidad, y en particular del informe de resultados financieros de los años 1998, 1999 y 2000, como

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tampoco que «cumplió con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 7» (sic) ni la vigencia de la cláusula convencional. Destaca que demostró los motivos o causas objetivas y relevantes de orden financiero que justificaron la exclusión del aumento salarial a los docentes de algunas seccionales, y que los negociadores tuvieron en cuenta que el déficit financiero y «un incremento salarial no responsable» podía afectar al conjunto de los trabajadores y la continuidad de la operación académica de las seccionales. Por último, aduce que estos hechos los reconocieron las partes al convenir la convención, pues se trataron en la negociación colectiva en la que participaron sus representantes y que dio origen a la cláusula objetada, de modo que no fue una imposición unilateral y de ella no emerge una afectación de los derechos mínimos y fundamentales, además que el mínimo legal y convencional continuó rigiendo.

XII. CONSIDERACIONES La Corte debe resolver si el Tribunal erró al considerar que la exclusión del incremento salarial de los docentes de la Seccional de Cúcuta contemplada en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001 no configuraba un tratamiento discriminatorio.

Pues bien, inicialmente es oportuno destacar que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que las

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Radicación n.° 95302 convenciones colectivas de trabajo tienen asidero en el derecho fundamental y humano a la negociación colectiva previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional y los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, así como en el principio

de la autonomía de la voluntad, que reconoce que los individuos y colectivos tienen la capacidad de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. De igual modo, cuando el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la convención colectiva es un instrumento a través del cual uno o varios empleadores o asociaciones de estos, por una parte, y una o varias organizaciones sindicales de trabajadores, por la otra, suscriben acuerdos «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», está reconociendo el derecho de los interlocutores sociales a negociar y acordar libremente, salvo las excepciones que señale la ley, las condiciones que regulen las relaciones laborales en un determinado ámbito laboral en el que se proyecte la aplicación del convenio colectivo. En esa medida, salvo disposición en contrario, los interlocutores sociales en principio están legitimados para negociar los aspectos propios de los contratos de trabajo (salarios, prestaciones, jornada de trabajo, vacaciones) y relaciones entre sindicatos y empleadores, y en general para regular «sobre todo el fenómeno empresarial, bajo el entendido de que tanto empleadores como trabajadores guardan un interés común en lograr el crecimiento mutuo» (CSJ SL168112017).

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Radicación n.° 95302 La Sala también ha considerado que las disposiciones que acuerden las partes en este tipo de contratos colectivos constituyen derecho objetivo y, por tanto, fuente formal de derecho, con fuerza normativa equiparable a la de la ley (CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15987).

Ello implica que dichas normas colectivas, como cualquier otra ley, deban ceñirse a los principios mínimos y fundamentales que regulan y maximizan los derechos del trabajo, entre ellos, el postulado de igualdad y no discriminación que destacan los recurrentes y está reconocido en el artículo 13 de la Constitución Nacional, el Convenio 111 de la OIT y la Ley 1496 de 2011, entre otras normas nacionales e internacionales que reconocen derechos humanos. En el marco del referido principio, según la particularidad de cada caso, los jueces tienen la obligación de verificar que los convencionistas no otorguen o reconozcan «distinciones, exclusiones o preferencias» que no estén fundadas en un motivo objetivo o relevante, lo cual se elucida en su contenido e independientemente de que las partes al suscribirla no tuvieran la intención de contrariar ese postulado supralegal (CSJ SL5011-2016). Ahora, en ese análisis debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL12814-2016, que precisamente destaca la censura, la Corte precisó que «más allá de los criterios enlistados en los arts. (...) 143 del CST, (...) existen otros

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Radicación n.° 95302 basados en razones objetivas que explican el trato diferente en oposición a la proscrita discriminación». De acuerdo con lo anterior, la Corte ha señalado que las retribuciones diferentes de trabajadores que desempeñen cargos iguales o semejantes, son acordes al ordenamiento jurídico y al principio de igualdad y no

discriminación, en la medida en que se justifiquen u obedezcan a criterios objetivos o relevantes, pues de lo contrario, se estará en presencia de la vulneración del referido principio (CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272, CSJ SL, en. 23 2007, rad. 27724, CSJ SL, 15 abr. 2014, rad. 46853, CSJ SL62172014, CSJ SL14403-2015, CSJ SL16217-2014 y CSJ SL5464-2015). Bajo la orientación expuesta, en el caso concreto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ningún yerro de tipo hermenéutico al advertir que la cláusula convencional no era discriminatoria, dado que estimó que las condiciones de acceso que planteaba estaban fundadas en una razón que la jurisprudencia ha catalogado como objetiva y relevante, esto es, la compleja situación financiera que atravesaba la Seccional Cúcuta de la institución (CSJ SL16811-2017), inferencia fáctica que es indiscutida en esta acusación. Precisamente en la referida decisión -CSJ SL16811-2017, la Corte resolvió un caso similar contra la misma universidad aquí accionada, y al respecto consideró que es válido que las partes lleguen a arreglos «encaminados a superar las caídas y las crisis económicas, proteger las

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Radicación n.° 95302 fuentes de empleo y permitir la adaptabilidad de las empresas», toda vez que el fin genuino de las convenciones colectivas es «servir de instrumento de diálogo social para la

edificación de relaciones de trabajo constructivas, cooperadas y estables, donde todos los interlocutores sociales puedan crecer y prosperar conjuntamente» (destaca la Sala). De modo que es claro para la Sala que en este asunto los interlocutores sociales, en uso libre de su derecho a la negociación colectiva, y atendiendo a que objetivamente la Seccional Cúcuta atravesaba una situación financiera compleja -hecho indiscutido-, podían establecer que los docentes de esa dependencia en particular accedieran al incremento salarial bajo condiciones diferenciales que permitieran salvaguardar y estabilizar las finanzas de la institución. Esa determinación convencional, vista desde la perspectiva de las inferencias fácticas que extrajo el Tribunal y que no se discuten en casación, está respaldada en el derecho a la negociación colectiva, que como se explicó, al amparo del principio de autonomía de la voluntad, habilita la concertación de relaciones dialógicas que permitan afrontar las diversas crisis que se presenten y construir relaciones laborales estables. Por otra parte, la Sala no advierte que el Tribunal haya infringido el Convenio 111 de la OIT, el artículo 13 Superior ni el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo como lo

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Radicación n.° 95302 denuncia la censura en los cargos, dado que es indiscutido que los docentes de la Seccional Cúcuta no estaban en las mismas condiciones que los docentes de otras seccionales que sí recibieron el incremento salarial. Específicamente diferían en cuanto al ámbito de aplicación de la convención,

precisamente porque los interlocutores sociales reconocieron en aquella territorialidad una crisis económica que era necesario superar. Por último, es necesario precisar dos cosas: la primera, que contrario a lo que afirma la censura, el ad quem no advirtió que la diferencia de trato estaba justificada por la simple validez de la cláusula convencional, sino en la referida razón objetiva representada en la crisis económica de la Seccional Cúcuta, tal y como se explicó. Esto es distinto a que esa constatación lo llevara a reafirmar que la disposición convencional tenía plena eficacia teniendo presente que, además, no se denunció en los términos de ley, lo cual no le atribuye ninguna irregularidad a la decisión. Y lo segundo, que el argumento del Tribunal referente a que los salarios de los accionantes no eran inferiores al mínimo legal, estuvo más enfocado en destacar un argumento que reafirmara que no se vulneraron sus derechos mínimos e irrenunciables. Y en todo caso, se reitera, no se acreditó que el ad quem erró al concluir que la cláusula convencional no desplegaba un tratamiento discriminatorio, que fue el eje central de la discusión.

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Radicación n.° 95302 Conforme a lo explicado, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que CARLOS

ELOY RONQUILLO GÁMEZ, MARIO JÁCOME SAGRA,

CARLOS IVÁN PÁEZ BLANCO, JORGE ENRIQUE

CAICEDO PÉREZ, LUIS EMIGDIO GUERRERO ROMERO,

OMAR OSWALDO BERNAL CIFUENTES, IGNACIO

VILLAMIZAR IBARRA, LUIS IGNACIO ANTOLÍNEZ VILLAMIZAR, JOSÉ OTONIEL CÁCERES JAIMES y ORLANDO ARENAS ALARCÓN promovieron contra la

UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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Radicac

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