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CSJ - SL1007-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1007-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1007-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis de (2026)

La Corte decide el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de marzo de 2025, en el proceso ordinario que ALONSO DE JESÚS MÚNERA OCHOA promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Alonso de Jesús Múnera Ochoa promovió proceso ordinario laboral contra Protección SA con el fin de que se le condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios por el traslado efectuado del Régimen de Prima Media conRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01 2

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Prestación Definida ( RPMPD) al R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), sin los requisitos mínimos de asesoramiento exigidos por la ley y la jurisprudencia; en consecuencia, solicitó el pago de las sumas dejadas de percibir, indexadas, a partir del 1.º de noviembre de 2023.

De manera subsidiaria, solicitó que se condenara a Protección SA a reconocer y pagar la reliquidación de la

consecuencia, solicitó el pago de las sumas dejadas de percibir, indexadas, a partir del 1.º de noviembre de 2023.

De manera subsidiaria, solicitó que se condenara a Protección SA a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1.º de noviembre de 2023, por valor de $2.704.275.

También pidió el pago de las costas procesales y agencias en derecho, así como « todo derecho prestacional o pensional que llegare a probarse en el decurso del proceso », con fundamento en las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que i) nació el 7 de septiembre de 1960; ii) inició sus cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde julio de 1980, acumulando 594,86 semanas en ese régimen; iii) fue trasladado del RPMPD al RAIS, administrado por Protección SA; iv) la administradora le reconoció el pago de la pensión de vejez con una mesada equivalente al salario mínimo; v) elevó solicitud ante Protección SA para obtener toda la información referente a su traslado, copia del formulario de afili ación, constancia de información del derecho de retractación y los cálculos efectuados para reconocer la prestación económica; y vi) dicha petición fue contestada el 11 de junio de 2024. (Cuaderno Primera InstanciaRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01 3

SCLAJPT-10 V.00 f. o 179).

contestada el 11 de junio de 2024. (Cuaderno Primera InstanciaRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01 3

SCLAJPT-10 V.00 f. o 179).

Protección SA, al dar respuesta a la demanda (Cuaderno Primera Instancia f. os 354 – 360), se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante y que cotizó alrededor de 595 semanas en el RPMPD; negó que este hubiese sido trasladado sin información o sin libertad de elección; precisó que el 29 de enero de 1997 el demandante se trasladó del ISS, hoy Colpensiones, a Protección, administradora en la que cotizó 1236,57 semanas, para un tota l de 1831,43 semanas durante toda su vida laboral; y sostuvo que este solicitó asesoría pensional el 19 de enero de 2023, radicó solicitud de pensión el 2 de agosto de 2023 y obtuvo el reconocimiento de la prestación bajo la modalidad de retiro programado, mediante comunicación del 28 de agosto de 2023.

En su defensa sostuvo que el traslado al RAIS obedeció a una decisión libre y voluntaria del afiliado; que no omitió el deber de información; que no había lugar a la reliquidación de la pensión porque al RA IS no le son aplicables las reglas del RPMPD; y que tampoco procedía la indemnización, por cuanto no se acreditaban daño, culpa ni nexo causal.

Propuso como excepciones de mérito las de cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección, impr ocedencia de la declaratoria de

cuanto no se acreditaban daño, culpa ni nexo causal.

Propuso como excepciones de mérito las de cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección, impr ocedencia de la declaratoria de indemnización de perjuicios a favor del demandante, culpa del demandante, buena fe, compensación, prescripción,Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01 4 SCLAJPT-10 V.00 inexistencia de la obligación o falta de causa para pedir, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 29 de octubre de 2024, resolvió (Cuaderno Primera Instancia f.os 450 – 456):

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, perjuicios morales, pago de diferencias pensionales y NO PROBADOS los demás medios exceptivos propuestos por PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO: DECLARAR que PROTECCIÓN SA es responsable por los perjuicios causados a ALONSO DE JESUS MUNERA OCHOA

(sic) por el incumplimiento del deber de información al momento del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagarle a ALONSO DE JESUS MUNERA OCHOA (sic) de condiciones civiles

al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagarle a ALONSO DE JESUS MUNERA OCHOA (sic) de condiciones civiles conocidas, la suma de $40.940.314 por concepto de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante consolidado entre el 02 de agosto de 2023 que es la fecha en que inició el disfrute de la pensión y el 30 de septiembre de 2024 que corresponde al mes previo a la calenda de emisión de este proveído. La anterior suma deberá indexarse desde su causación y hasta el momento del pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagarle a ALONSO DE JESUS MUNERA OCHOA (sic) de condiciones civiles conocidas, la suma de $428.573.894,73 por concepto de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante futuro entre el 01 de octubre de 2024 que corresponde al día siguiente a la terminación del lucro cesante consol idado y el 07 de septiembre de 2044 que será la fecha del cumplimiento de la expectativa probable de vida que tiene el demandante. La anterior suma deberá indexarse desde su causación y hasta el momento del pago efectivo.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01

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QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN SA de las demás pretensiones incoadas en su contra por ALONSO DE JESUS

MUNERA OCHOA (sic).

SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN SA y en favor de ALONSO DE JESUS MUNERA OCHOA (sic), las cuales se

pretensiones incoadas en su contra por ALONSO DE JESUS

MUNERA OCHOA (sic).

SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN SA y en favor de ALONSO DE JESUS MUNERA OCHOA (sic), las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016. Se señala como agencias en derecho la suma de $14.085.399.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección SA, mediante sentencia de 11 de marzo de 2025, dispuso (Cuaderno Segunda Instancia f.os 10 – 43):

PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo TERCERO de la sentencia 239 del 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al demandante ALONSO DE JESÚS MÚ NERA OCHOA, la suma de $58.740.121,71, correspondiente a las diferencias pensionales derivadas de la mesada reconocida en el RAIS y la estimada en el RPMPD, causadas entre el 02 de agosto de 2023 y el 31 de enero de 2025, liquidadas estas a título de indem nización plena de perjuicios como lucro cesante consolidado. LO DEMÁS, en cuanto a la indexación, se mantiene igual.

SEGUNDO: MODIFICAR el resolutivo CUARTO de la sentencia

liquidadas estas a título de indem nización plena de perjuicios como lucro cesante consolidado. LO DEMÁS, en cuanto a la indexación, se mantiene igual.

SEGUNDO: MODIFICAR el resolutivo CUARTO de la sentencia 239 del 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al demandante ALONSO DE JESÚS MÚNERA OCHOA, a partir del 01 de febrero de 2025, mes a mes y, a título de indemnización plena de perjuicios, la diferencia generada entre la mesada reconocida en el RAIS y la estimada en el RPMPD, considerado (sic) para ello una mesada para este año de $4.845.209,27, suma que deberá reajustarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en forma vitalicia y transmisible a sus beneficiarios, si hay lugar a ello, por tratarse de un derecho de tracto sucesivo y de carácter vitalicio. LO DEMÁS se mantiene igual.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01

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En ese orden, el Tribunal determinó que el problema jurídico consistió en establecer, por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia, si se ajustaba a derecho la condena impuesta a la AFP Protección SA por el reconocimiento y pago, a f avor del demandante, de la

jurídico consistió en establecer, por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia, si se ajustaba a derecho la condena impuesta a la AFP Protección SA por el reconocimiento y pago, a f avor del demandante, de la indemnización plena de perjuicios.

El Tribunal tuvo por acreditado que i) Alonso de Jesús Múnera Ochoa nació el 7 de septiembre de 1960; ii) se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 11 de agosto de 1980 y se trasladó con efectos al 1.º de marzo de 1997 a Protección SA; iii) registró 1857,71 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 597 correspondían al RPMPD y 1260,71 a Protección; iv) al 1.º de abril de 1994 contaba con 449 semanas, por lo que no era beneficiario de l régimen de transición; v) completó 1300 semanas el 22 de diciembre de 2012 y tenía 1811 semanas al cumplir 62 años, el 7 de septiembre de 2022; y vi) Protección le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado desde el 2 de agosto de 2023, mediante comunicación del 28 de agosto de 2023, en cuantía inicial de $1.459.780, reajustada para 2024 a $1.595.248.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que, aunque el demandante ya ostentaba la condición de pensionado en el RAIS y, por esa razón, no resultaba viable retrotraer el traslado de régimen, sí procedía la indemnización plena de perjuicios por el incumplimie nto

sostuvo que, aunque el demandante ya ostentaba la condición de pensionado en el RAIS y, por esa razón, no resultaba viable retrotraer el traslado de régimen, sí procedía la indemnización plena de perjuicios por el incumplimie nto del deber de información.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01 7

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Para arribar a esa conclusión, el Tribunal tomó en cuenta, de una parte, el precedente de la Sala de Casación Laboral contenido en las sentencias CSJ SL373-2021 y CSJ SL1113-2022, reiteradas según dijo, entre otras, en las CSJ SL5169-2021, SL5704-2021 y SL5172-2021, conforme a las cuales la condición de pensionado en el RAIS comporta una situación jurídica consolidada que impide volver al statu quo ante y, por ende, declarar la ineficacia del traslado.

De otra, acudió al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y a la sentencia CSJ SL373-2021 para sostener que, pese a esa imposibilidad de volver al statu quo ante, subsiste la tutela de no repetición o no continuación del daño ocasionado por la falta de información, de modo qu e el menoscabo debía resarcirse mediante la reparación integral concretada en las diferencias entre la mesada reconocida en el RAIS y la que habría correspondido en el RPMPD.

Consideró que el daño se reflejaba en la menor cuantía de la prestación reconocida por Protección SA frente a la que habría correspondido en el RPMPD; que la reparación debía

correspondido en el RPMPD.

Consideró que el daño se reflejaba en la menor cuantía de la prestación reconocida por Protección SA frente a la que habría correspondido en el RPMPD; que la reparación debía acompasarse con la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo del derecho pensional; que la mesada estimada en el RPMPD ascendía a $4.214.597,58 para 2023, $4.605 .712,24 para 2024 y $4.845.209,27 para 2025; y que, en consecuencia, había lugar a modificar la condena del Juzgado para reconocer las diferencias pensionales causadas entre el 2 de agosto de 2023 y el 31 de enero de 2025, y desde el 1.º deRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01 8 SCLAJPT-10 V.00 febrero de 2025 el pago mensual de la diferencia en forma vitalicia y transmisible a sus beneficiarios si hubiere lugar.

También concluyó que las diferencias no estaban prescritas, por haber empezado a causarse desde el 2 de agosto de 2023 y haberse promovido oportunam ente la reclamación y la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y se absuelva a Protección SA de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y se absuelva a Protección SA de todas las pretensiones incoadas en su contra.

La recurrente formula un cargo por la causal primera de casación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, por aplicación indebida de:

[…] los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, 4°, 10° y 12 del Decreto 720 de 1994, 3°, 11 y 17 del Decreto 692 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.2.1.8 y 2. 2.2.3.3.,Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01 9 SCLAJPT-10 V.00 respectivamente, del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 2° del Decreto 1642 de 1995, 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, 1604, 1746 y 2341 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998 […]

Y la infracción directa de:

[…] los artículos 3° y 5° del Decreto 1642 de 1995, 25 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 1068 de 1995 (compilados en los artículos 2.2.12.1.4.,

Único Reglamentario 1833 de 2016), 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 1068 de 1995 (compilados en los artículos 2.2.12.1.4., 2.2.2.1.12., 2.2.2.1.13. y 2 .2.2.1.14., respectivamente, del Decreto 1833 de 2016) y 5° de ese mismo Decreto 1068 de 1995, 60 literal c) y 112 de la Ley 100 de 1993, 2° de la Ley 797 de 2003, 48 de la Ley 270 de 1996, 4° de la Ley 169 de 1896, 29, 83, 230 y 241 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo la censura sostiene, en primer lugar, que el Tribunal erró al invertir automáticamente la carga de la prueba en perjuicio de la AFP, pues, conforme a la sentencia CC SU -107-2024, en procesos d e esta naturaleza no basta con que el afiliado alegue genéricamente la falta de información para trasladar sin más a la administradora el deber de probar lo contrario.

Afirma que dicha providencia moduló la postura según la cual la carga probatoria recaía siempre en la AFP y precisó que la inversión solo procede excepcionalmente, de acuerdo con las particularidades del caso, luego de que las partes y el juez hayan desplegado la actividad probatoria correspondiente. Aduce, por ello, que era el demanda nte quien debía demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones y que el Tribunal desconoció el precedente constitucional al fundar la condena en la falta de prueba

correspondiente. Aduce, por ello, que era el demanda nte quien debía demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones y que el Tribunal desconoció el precedente constitucional al fundar la condena en la falta de prueba aportada por la administradora.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01 10

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De otra parte, argumenta que el Tribunal aplicó al caso un estándar de información ajeno a la época en que ocurrió el traslado. Expone que, conforme a los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 y 11 del Decreto 692 de 1994, la administradora no podía rechazar a quien cumpliera los requisitos para afiliarse al RAIS y que, para entonces, la suscripción del formulario con las exigencias legales satisfacía las condiciones requeridas para la validez del traslado.

Añade que solo con posterioridad, especialmente a partir de la Ley 1328 de 2009, el Decreto 2055 de 2010 y la Ley 1748 de 2014, el deber de información evolucionó hacia un deber de asesoría, buen consejo y doble asesoría, de modo que exigir tales estándares a un traslado anterior implica conferir efectos retroactivos a normas posteriores. En el mismo sentido, resalta que la modificación del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 por la Ley 795 de 2003, en cuanto incorporó la noción de decisiones informadas, no puede aplicarse a un traslado realizado con anterioridad.

También aduce que, en virtud del artícu lo 83 de la Constitución Política, debía presumirse la buena fe de la

incorporó la noción de decisiones informadas, no puede aplicarse a un traslado realizado con anterioridad.

También aduce que, en virtud del artícu lo 83 de la Constitución Política, debía presumirse la buena fe de la administradora, por lo que no era jurídicamente admisible partir de la base de que Protección SA incumplió sus deberes de información sin prueba suficiente de ello. Agrega que, si la nor mativa de la época solo imponía conservar la documentación prevista por la Superintendencia, particularmente el formulario de afiliación no podía exigírseleRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01 11 SCLAJPT-10 V.00 a la AFP una prueba distinta o más robusta, pues ello equivaldría a imponerle cargas no previstas legalmente.

Igualmente, sostiene que el menor valor de la pensión reconocida en el RAIS, frente a la que eventualmente se habría obtenido en el RPMPD, no demuestra por sí mismo un actuar culposo de la administradora, ya que esa diferencia obedeció, entre o tras razones, a cambios posteriores en las tablas de mortalidad y a variables actuariales ajenas a la voluntad de la AFP. Por ello afirma que no puede derivarse responsabilidad de un resultado futuro que no era previsible al momento del traslado.

Finalmente, la censura afirma que el Tribunal desconoció que para imponer el resarcimiento de perjuicios era indispensable acreditar el daño, la culpa y el nexo causal.

Con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de esta sala, sostiene que la reparación de perjuicios en estos eventos no procede de manera automática, sino

era indispensable acreditar el daño, la culpa y el nexo causal.

Con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de esta sala, sostiene que la reparación de perjuicios en estos eventos no procede de manera automática, sino únicamente cuando se reclaman y prueban debidamente. En ese orden, argumenta que el per juicio no podía tenerse por demostrado con la sola diferencia entre la mesada reconocida en el RAIS y la que hipotéticamente habría correspondido en el RPMPD, ni la culpa podía inferirse de la simple afirmación de falta de información, menos aun cuando el Tribunal edificó su conclusión sobre una inversión de la carga probatoria que estima improcedente.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01 12

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En lo atinente a la cuantificación del perjuicio, la censura cuestiona que el Tribunal hubiera identificado el daño indemnizable con la totalidad de la diferencia entre las mesadas de ambos regímenes. Afirma que, dadas las características legales, financieras y actuariales distintas del RAIS y del RPMPD, «el daño no se mide exclusivamente» por esa brecha y que la simple comparación entre la prestación reconocida por Protección SA y la que hipotéticamente habría correspondido en el régimen público no era suficiente para determinar la extensión económica del resarcimiento ni permitía asumir automáticamente aquella diferencia integral como monto de la indemnización.

Con fundamento en todo ello, solicita que se case la sentencia impugnada.

VII. RÉPLICA

No obra en los documentos allegados escrito de réplica u oposición al recurso extraordinario de casación.

Con fundamento en todo ello, solicita que se case la sentencia impugnada.

VII. RÉPLICA

No obra en los documentos allegados escrito de réplica u oposición al recurso extraordinario de casación.

VIII. CONSIDERACIONES

Recuerda la Sala que el Tribunal confirmó y modificó las condenas contra la AFP Protección SA, por concepto de indemnización de perjuicios en favor del demandante, al hallar acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad derivada por el incu mplimiento del deber legal de la administradora de suministrar informaciónRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01 13 SCLAJPT-10 V.00 suficiente, clara y oportuna, al momento previo de efectuar el traslado del RPMPD al RAIS.

En ese orden, el juez colegiado determinó que, por la actual condición de pensionado del demandante en el RAIS, no era posible retrotraer su situación al estado anterior al traslado, pero sí resultaba procedente reparar el daño derivado de la omisión informativa.

Para el efecto, concluyó que la culpa se configuraba por la falta de informaci ón atribuible a la AFP, el daño por la diferencia entre la mesada reconocida en el RAIS y la que habría correspondido en el RPMPD, y el nexo causal porque, de haber mediado la ilustración debida, el perjuicio no se habría producido; con base en ello, modif icó los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia del Juzgado, fijó un retroactivo de $58.740.121,71 por diferencias causadas

habría producido; con base en ello, modif icó los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia del Juzgado, fijó un retroactivo de $58.740.121,71 por diferencias causadas entre el 2 de agosto de 2023 y el 31 de enero de 2025, y ordenó, además, el pago de la diferencia pensional, mes a mes, desde e l 1.º de febrero de 2025, en forma vitalicia y transmisible a beneficiarios.

Ahora, Protección SA sostiene que el Tribunal erró al fundar la condena en una inversión automática de la carga de la prueba, pese a que correspondía al demandante acreditar culpa, daño y nexo causal; que la sentencia CC SU107-2024 moduló el criterio sobre la inversión de dicha carga probatoria; que se aplicó indebidamente un estándar de información posterior al traslado; y que ni la diferencia entreRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01 14 SCLAJPT-10 V.00 mesadas ni la alegada falta de información bastan, por sí solas, para demostrar el daño ni la responsabilidad de la AFP.

Delimitado el marco general de la impugnación extraordinaria, concierne a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la aplicación indebida o en la infracción directa del elenco normativo denunciado al atribuir a Protección SA responsabilidad por el incumplimiento del deber legal de suministrar información suficiente, clara y oportuna sobre los efectos del traslado al RAIS; y si acertó al identificar el perjuicio con la totalidad de las diferencias entre la mesada reconocida en el RAIS y la estimada en el RPMPD, o si esa

los efectos del traslado al RAIS; y si acertó al identificar el perjuicio con la totalidad de las diferencias entre la mesada reconocida en el RAIS y la estimada en el RPMPD, o si esa forma de liquidación desconoce la naturaleza y el alcance del daño resarcible.

Bajo esa comprensión, no es objeto de discusión que Alonso de Jesús Múnera Ochoa nació el 7 de septiembre de 1960; que se trasladó al RAIS administrado por Protección SA el 29 de enero de 1997 con efectos a partir del 1.º de marzo de 1997; y que la AFP le reconoció pensión de vejez, bajo la modalidad de retiro programa do, a partir del 2 de agosto de 2023, en cuantía inicial de $1.459.780.

Régimen de responsabilidad previsional de las AFP por falta de información a los afiliados para el momento del traslado del RPMPD al RAIS.

En el ámbito de la seguridad social colombiana hay referencias puntuales a la responsabilidad de las AFP que surgen del incumplimiento de las obligaciones emanadas enRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01 15 SCLAJPT-10 V.00 la administración del Sistema General de Pensiones.

En efecto, tratándose de la inefica cia del traslado de régimen pensional resulta imperativo acotar que, en cumplimiento del mandato establecido en los artículos 139 y 287 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto Ley 656 de 1994, normativa que en el artículo 4.º establece que las AFP son «responsables de los perjuicios que por su culpa leve se

287 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto Ley 656 de 1994, normativa que en el artículo 4.º establece que las AFP son «responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados».

A su turno, el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 prevé la responsabilidad directa de las administradoras por las infracciones, errores u omisiones de sus promotores que impliquen perjuicios a los intereses de los afiliados, mandato reiterado en los artículos 2.2.7.4.1. del Decreto 1833 de 2016 y 14 del Decreto 1745 de 2020.

En reciente sentencia CSJ SL1622-2025, la Sala señaló que estas disposiciones respo nden a los fines constitucionales y legales de la seguridad social y a los principios que la orientan, dado que es evidente que buscan garantizar, a través de una prevención legal y general de responsabilidad, atada al estricto cumplimiento de las obligaciones atribuidas a las AFP, que el acceso a los servicios del Sistema mediante la afiliación y durante la vigencia de la relación jurídica no « impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados».

Esta atribución legal y especial de responsabilidad, sin duda alguna atiende el carácter tuitivo y de justicia socialRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01 16 SCLAJPT-10 V.00 inherente a los fines de la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la CP, lo cual tiene como correlato la configuración legislativa material de un sistema de protección social compatible con el Estado Social de Derecho.

inherente a los fines de la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la CP, lo cual tiene como correlato la configuración legislativa material de un sistema de protección social compatible con el Estado Social de Derecho.

En consecuencia, el régimen especial de responsabilidad de las AFP, artículo 35 del Decreto Ley 656 de 1994, es eminentemente previsional, como quiera que recae sobre prerrogativas propias de la seguridad social, se rige por las disposiciones aplicables a las sociedades e instituciones financieras, el Código de Comercio, la legislación cooperativa, y se complementa con las del derecho común, siempre que no sean contrarias a los fines constitucionales y legales de la segur idad social ni a sus principios orientadores.

Además, las AFP son entidades de naturaleza privada, pero al prestar el servicio público esencial de la seguridad social, que comporta la garantía de derechos mínimos de los trabajadores afiliados al sistema pensional, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar es mayor, pues si su actuar es negligente, les corresponde asumir las consecuencias conforme a lo establecido en la ley y sus reglamentos desde la implementación del Sistema.

Esta denominada responsabilidad previsional tiene una naturaleza autónoma, en la cual, el vínculo jurídico de la seguridad social genera una categoría distinta y excluyente a los modelos tradicionales -contractual y extracontractual -, propios de las relaciones civiles ( CSJ SL, 2 jul. 2008, rad.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00454-01 17 SCLAJPT-10 V.00 31566), y obedece a una forma legal y especial, orientada a

17 SCLAJPT-10 V.00 31566), y obedece a una forma legal y especial, orientada a preservar la integridad del sistema y la efectividad del derecho pensional del afiliado.

Así las cosas, los deberes de información y acompañamiento impuestos directament e por la ley y la regulación, se establecieron para corregir la asimetría de información inherente al Sistema, pues las AFP conocen a fondo el producto que ofrecen, mientras que el afiliado común carece de los medios técnicos para evaluar las implicaciones de su decisión.

Las administradoras del RAIS, en cumplimiento de su deber fiduciario, tienen la responsabilidad de incluir dentro del deber de información, entre otros aspectos, las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de l os regímenes pensionales, lo que impone dar a conocer la existencia de la transición y la eventual pérdida de otros beneficios, que se prolonga durante toda la relación de afiliación y cotización (CSJ SL1452-2019).

Por ello, el legislador impuso un deber profesional de información en los traslados de régimen y su violación no constituye una infracción de obligaciones negociales -en términos de medio o resultado -, pues las AFP no actúan como intermediarias en la relación jurídica de afiliación, sino que son directamente responsables de la función pública de aseguramiento.

En ese orden, si la conducta de la AFP produce un dañoRadicac

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