CSJ - SL1008-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1008-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente SL1008-2015 Radicación n.° 37515 Acta 2 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación, interpuestos por los apoderados de LUIS ALFREDO QUINTERO VELÁSQUEZ y MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió el primero contra la segunda. Radicación 37515
I. ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, el actor demandó para que se declarara ilegal e injusto su despido y que goza de la protección especial de readmisión; pidió condenas por sueldos, prestaciones sociales y demás derechos causados entre el despido y la reinstalación. En subsidio, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto, de la pensión ordinaria de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo y la indemnización moratoria. En cualquiera de los escenarios, reclamó condena en costas.
Dijo que empezó a laborar para la demandada el 20 de abril de 1981; que por el supuesto retardo en la hora de ingreso el día 31 de agosto de 1999, le descontaron $25.533.34, sin adelantar el trámite previsto en el
reglamento interno de trabajo, y sin considerar que era un trabajador de dirección, confianza y manejo. Fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el 20 de septiembre de 1999, cuando se produjo el despido, por haber violado el reglamento interno de trabajo, a pesar de que en el acta levantada por el Ministerio del Trabajo el 31 de agosto de 1999, cuando se llevó a cabo un paro cívico nacional, se dejó expresa constancia de su presencia en el sitio de labores asignado (fls. 7 a 17). La demandada se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas. Explicó que los jefes de departamento, como el actor, no gozan de los 2 Radicación 37515 beneficios convencionales, y que <<pudo haber recibido por mera liberalidad y discrecionalidad de la Empresa sumas equivalentes a los beneficios establecidos para los trabajadores convencionados, pero ello no quiere decir que se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo>>. Advirtió que contrario a lo afirmado en la demanda, lo que se constató fue que el 31 de agosto de 1999, el demandante no había hecho presencia en el lugar de trabajo y que, además, el paro de ese día no fue de alcance nacional. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, carencia de derecho sustantivo, prescripción e inconveniencia del reintegro (fls. 32 a 46).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de abril de 2004, condenó a la
demandada a pagar al actor $69.704.559.oo a título de indemnización indexada por despido injusto; absolvió de las demás pretensiones y dejó las costas a cargo de la enjuiciada en un 50%.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelado por las dos partes, el fallo del a quo fue íntegramente confirmado el 31 de mayo de 2005, sin imposición de costas; por auto de 26 de junio de 2008, se negó la complementación impetrada por el demandante, y
3 Radicación 37515 se concedió el recurso extraordinario, interpuesto por las dos partes. En lo relativo al despido, dijo el Tribunal que poco aportaron los testigos y que en el acta de folios 102-110 el Ministerio indicó que el actor no se presentó a laborar, pero que en la nómina de folio 53 constan los descuentos practicados al salario del trabajador «de 0.38 unidades, por retardo del demandante, que corresponde a lo descontado por el día 31 de agosto de 1999 no laborado», y de los que se infiere que su ausencia durante ese día no se extendió a toda la jornada, de suerte que no se presentó la hipótesis contemplada en los artículos 70 y 74 del Reglamento Interno de Trabajo, que califican de grave la inasistencia total durante un día o jornada, sin excusa suficiente si se repite 3 veces, luego indicó que como no se probó la ocurrencia de otras faltas de esa naturaleza ni se invocó en la carta de despido, este resulta injusto. Para confirmar la negativa a conceder la pensión de jubilación convencional, tuvo en cuenta que conforme con
la confesión del accionante (fl. 127), con las comunicaciones que recibió, las actas de la Inspectora del Trabajo y los testimonios, su último cargo fue el de Jefe del Departamento de Servicios Generales, de ahí su exclusión de los beneficios convencionales, en los términos de la cláusula 3ª de dicho instrumento. 4 Radicación 37515
IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el alcance de la impugnación es del siguiente tenor: Pretendo que se case parcialmente la sentencia de segundo grado en la parte que confirmo (sic) la de primer grado, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional de que trata la cláusula 51 de folio 447 y la indemnización moratoria por la falta de pago de las mesadas pensionales causadas a favor del actor desde que cumplió los cincuenta años de edad el 23 de Noviembre de 2001 a folios 447406 (sic) y que procediendo en sede de casación, se le deje sin efecto en esa parte imponiendo así a la demandada las condenas solicitadas que aparecen en el libelo a folio 7 de las peticiones subsidiarias en sus numerales 2º y 3º.
Respecto de la sentencia de primer grado que puso fin al proceso, solicito sea parcialmente revocada y en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional de que trata la cláusula 51 de folio 447 y la indemnización moratoria por la falta de pago de las mesadas pensionales causadas a favor del actor desde que cumplió los
cincuenta años de edad. En lo demás solicito su confirmación en la parte resolutiva Numerales 1º y 2º a folio 583. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado.
V. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida «… de los Arts., 471 (…) y Art., 400 del C. Sustantivo del Trabajo (…) y Ley 584 del 2000 en su Art., 11º como consecuencia de la falta de aplicación de los Arts., 467, 468, 469 del C. S. del Trabajo, Art.,48 Numeral 1º Ley 270 de 1996, Arts., 11, 289 de la Ley 100 de 1993, Art., 53 Inciso 1º C.P.,
5 Radicación 37515 Ley 797 de 2003 en su Art., 3º y D.R. 510 de 2003 en su art., 1º y Art., 65 del C.S. del Trabajo vigente para la época en que el actor fue despedido –indemnización por mora en el pago- (Según enseñanza permanente de esa H. sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)». Imputa al fallo del Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dio por demostrado sin estarlo, que al demandante no se le aplicaba la convención colectiva de trabajo vigente al despido, al considerarlo que estaba exceptuado de los beneficios convencionales por tener el cargo de Jefe de Departamento.
2. Dio por demostrado sin estarlo, que si al demandante se le
habían hecho reconocimientos de beneficios convencionales, éstos lo habían sido por “mera liberalidad” del empleador máxime cuando el demandante había renunciado al sindicato.
3. No dio por demostrado estándolo, que el demandante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo vigente al producirse su despido, en su calidad de afiliado a la organización sindical “Sinaltrabavaria”.
4. No dio por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a disfrutar de su pensión de jubilación por haber sido despedido injustamente el 20 de noviembre de 1999 y cumplir los cincuenta (50) años de edad el 23 de Noviembre de 2001.
5. No dio por demostrado estándolo, que la demandada actuó de mala fe al no consignar la suma que creía deber a título de mesadas pensionales causadas a favor del actor desde el 23 de Noviembre del año 2001 fecha ésta, en la que cumplió los cincuenta (50) años que lo hacían merecedor de ese beneficio convencional En la demostración, asevera que se dejaron de apreciar
las siguientes pruebas:
1. Relacionadas con la aplicación de la convención colectiva de trabajo (fls., 334 a 335) en materia disciplinaria (fs., 352 a 386), de prestaciones y su actualización (fs., 339, 340, 345, 346 a 349, 350, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 394).
6 Radicación 37515
2. Relacionadas con el cargo desempeñado por el actor en su condición de “Jefe de Departamento Servicios Generales” desde
su designación el 06 de agosto de 1998 (fs. 82) hasta cuando cesaron sus funciones y se le reitero (sic) por Bavaria S.A. “sus agradecimientos” por la gestión efectuada en Servicios Generales (fs. 387 y 395) así como las funciones realizadas con posterioridad como los pagos de impuestos a junio 15 de 1999 (fs., 338) así como las meramente mecánicas realizadas con anterioridad (fs. 337, 336), las que al no ser realizadas según Bavaria S.A., le anunció aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente es su cláusula 6ª parágrafo 3º (fs., 371).
3. Relacionadas con las liquidaciones que a manera continua (sic) hacía Bavaria S.A. sobre los descuentos por cuotas sindicales y afiliación del demandante al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus filiales desde el año 1984 (fs., 270 a 276), “durante todo el tiempo como afiliado”, (fs., 407) contrato de trabajo septiembre 20 de 1999 (fs., 386) y liquidación final de prestaciones sociales convencionales a (fs., 393).
4. Relacionadas con la aplicación del beneficio convencional “pensión de jubilación” por despido injusto en edad (fs. 406) y tiempo de servicio (fs., 72, 81 y 393).
Y se apreciaron mal:
1. Relacionadas con la valoración equivoca (sic) que hiciera de la exclusión del cargo que tenía el demandante para inaplicar la convención colectiva de trabajo en su cláusula 3ª (fs., 411) y las confesiones que hicieran las partes en los interrogatorios de parte
por ellos absuelto (fs., 127, 6ª pregunta respondida por el demandante y fs., 116 a 117, pregunta 2ª y 9ª respondidas asertivamente).
2. Relacionadas con la supuesta constatación del cargo realizado por el demandante por las autoridades administrativas del trabajo (fs., 102 a 110).
3. Relacionadas con descuentos por cotización de beneficios convencionales y beneficios reconocidos al demandante desde el 15 de Enero de 1999 hasta el 15 de septiembre de 1999 es decir, por los últimos nueve (9) meses de servicio del demandante (fs., 71 a 53) y la supuesta renuncia al sindicato (fs., 388) producida el 28 de marzo de 1994.
7 Radicación 37515 Para demostrar lo anterior, expone que es protuberante la incorrección del ad quem de dar por acreditado que no se le aplicaba el convenio colectivo de trabajo, toda vez que de lo que hay evidencia es de lo contrario, dado que fue sujeto disciplinable (cláusula 6ª) bajo los parámetros de dicho ordenamiento y que, desde el 28 de agosto de 1995 acudía a rendir descargos acompañado por 2 trabajadores (fls. 353 a 370; 371). Según los documentos de folios 372 a 382, se probó que el actor se encontraba sindicalizado, al punto que antes del despido (fl. 81), «el Director de la demandada» le imputó inasistencia injustificada a laborar, lo que constituye falta grave al reglamento interno de trabajo, «y más aún: la persistencia inequívoca de [la] demandada de “dar cumplimiento a lo establecido en
el parágrafo tercero de la cláusula sexta de la actual convención colectiva poniéndolo en conocimiento sobre la misma” a fs., 409 cuya vigencia a fs., 460 -2º párrafoy nota depósito a fs., 487 no deja duda de la vocación de permanencia para aplicar la convención. Todo lo contrario a la “mera liberalidad” en que apoyó su decisión la segunda instancia (…)». De otra parte, prosigue la censura, al accionante le fueron pagadas prestaciones sociales extralegales, como prima de navidad (fl. 339), y le fue otorgado un préstamo garantizado con dicha prima, así como otros créditos (fls. 344, 345) de donde se sigue que las garantías para el pago fueron las prestaciones legales y extralegales, <<y al firmar el contrato de prenda sin tenencia a fs., 346 a 349 en la cláusula primera, no queda duda de que las garantías de pago son las prestaciones legales y extralegales aplicadas al demandante>>. Enseguida, sostiene que: 8 Radicación 37515 El status del actor en su núcleo vital y ante todo, frente a los medios de subsistencia, no deja duda de la aplicabilidad de la convención colectiva y la cuota por beneficio convencional en calidad de afiliado sindical de un conjunto prestacional en materia de vivienda y personal a fs., 350 y de salud a fs., 270 desde consultas médicas de urgencia, ortodoncia y medicamentos hasta descuentos por cuota sindical Nal de afiliado, Seccional afiliado y extra Nal a fs., 271, 272, 273, 274,
275, 276 así como la vocación de permanencia persistente de la demandada quien a fs., 394 le solicita unos días antes de su despido al 5 de agosto de 1999 por el Jefe del Departamento de Personal “que actualice los datos referentes a los beneficiarios y los entregue a la mayor brevedad posible”. Aduce que el ad quem se obstinó en negarle la condición de beneficiario de la convención, al punto que se basó en el carácter del cargo de Jefe de Departamento, que solo ocupó por un breve lapso, pues fue nombrado el 3 de enero de 1995 y, solo 1 año y 7 meses después fue trasladado, a más que, las funciones que desempeñó en ese cargo fueron operativas o mecánicas, <<y como si fuera poco tres meses antes de su despido a fs., 338 en su calidad de Jefe de Departamento, se da cuenta de la orden desatendida de pago de impuestos que originó a fl., 371 ser convocado en su calidad de sindicalizado con dos representantes sindicales según la convención colectiva a fs., 371 a 382 y 413 a 415>>. Agrega que: La calidad de afiliado sindical, su continuidad y pago de las cuotas sindicales a nivel nacional y seccional así como extranacional a favor de Sinaltrabavaria –descuentosrecaudados habitualmente a fs., 270 a 276 dan fe de que la demandada sin tener animo (sic) ocasional y de mera liberalidad, aplicaba los descuentos por cuotas sindicales para así aplicar la convención (…) al actor máxime cuando a fs., 407 se demostró que por todo el tiempo de afiliación a fs., 407 tuvo la calidad de
sindicalizado luego esa condición permitía colegir habitualidad 9 Radicación 37515 inherente al status sindical de Quintero y pagar a la liquidación final de prestaciones los beneficios convencionales de que da cuenta el fs., 393 a saber: prima especial de navidad, de antigüedad, de vacaciones, préstamos, Fondo de solidaridad pensional, Médico entre otros como saldos a cargo de liquidación definitiva. En cuanto a la valoración de la cláusula 3ª de la convención colectiva y la exclusión de quienes se desempeñaban como jefes de departamento, sostiene que su valoración fue equivocada porque le dio «…un alcance extensivo (…) que no invocó (…) el área de servicios generales; simplemente se limito (sic) a excluir de los beneficios al Jede (sic) de Departamento pero en ningún momento lo extendió al área de servicios generales luego el equívoco es de “bulto” porque le hizo decir a la prueba valorada –convención colectivalo que ésta no dijo. Fue más allá de su texto». En torno a la confesión advertida por el ad quem, copió la 6ª pregunta que le fuera formulada en el interrogatorio de parte y su respuesta, y comentó que de allí no se desprende confesión «porque la noción de realidad inherente al derecho del trabajo –principios fundamentalescuya fuente doctrinaria y jurisprudencial primero, y constitucional despuésArt., 53 C.P desvirtúan los acuerdos meramente formales contrarios a la realidad que creyó probados el ad quem al deducir que el cargo estaba excluido por la convención colectiva en su cláusula 3ª. Lo que informa el
absolvente es que no podía ser Jefe de un Departamento inexistente y cuya figuración nominal o formal, no podía generar afirmación contraria a sus intereses y favorable a la demandada máxime cuando tampoco tenía personal bajo su mando o subordinación. Lo único deducible y claro de la afirmación dada por el absolvente, es que desarrollaba 10 Radicación 37515 actividades de apoyo a la planta como asesoría a la gerencia en temas relacionados con licitaciones y aquellos debatidos por fuera de la empresa en comités de apoyo mutuo y de ordenamiento territorial».
Acota enseguida: El agravio injustificado en que incurrió el sentenciador de segundo grado es de “bulto” porque al apreciar la confesión de la demandada a fs., 116 a 121 y responder asertivamente a las preguntas 2ª y 9ª se da por cierto que el demandante era titular de los beneficios convencionales de que dan cuenta los documentos relacionados como prueba documental en el libelo en el Numeral 3.1 a fs., 53 a 71 demostrativos de todo lo contrario a la “mera liberalidad” que encontró probada al ad-quem al valorar equivocadamente la respuesta y considerar que la vocación de permanencia y cotización por cuotas sindicales y de beneficios convencionales del actor por más de seis meses previos a su despido, eran ocasionales o de mera liberalidad y dedujo sin estarlo, tal ánimo o intención.
Advierte que más grave es haber ignorado que al responder la 9ª pregunta, el accionante afirmó de manera categórica que desde el 6 de agosto de 2008 había cesado en ese cargo; que otro notable desatino consistió en haber
rotulado como mera liberalidad el otorgamiento de los beneficios convencionales con base en el documento de folio 388, que da cuenta del retiro del sindicato, porque <<si el texto del documento tiene fecha Marzo 28 de 1994, no se entiende como al valorar los documentos previos al despido y producidos con posterioridad en el año 1999, concluye que éstos, son el soporte probatorio de la mera liberalidad a fs., 71 a 53. El yerro consistió en deducir que ellos guardan íntima relación con la intención del empleador en reconocerle al actor beneficios convencionales por mera liberalidad. Hizo así una sinonimia entre habitualidad y la ocasionalidad, propias –esta últimade conductas implícitas en la mera 11 Radicación 37515 liberalidad>>, acepción esta extraña al derecho laboral, dado el carácter conmutativo del contrato de trabajo. Por último, arguye que la falta de valoración de su registro civil de nacimiento, con el que demuestra la satisfacción del requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación, en la medida en que las demás exigencias están cumplidas, impidió el reconocimiento de la pensión y de sus mesadas pensionales, lo que denota temeridad y mala fe en su conducta, y de contera, obliga a la imposición de la indemnización moratoria.
VI. RÈPLICA Enumera las pruebas que dice hacen evidente que el demandante ostentaba el cargo de Jefe de Departamento, lo que se erige como insuperable obstáculo para considerarlo beneficiario de la convención colectiva, y desmiente lo certificado por el sindicato en el documento de folio 407;
asegura que el hecho de que la empresa hubiera permitido que el actor estuviera acompañado de dos compañeros de trabajo en la diligencia de descargos, fue una concesión generosa del empleador, y muestra del interés en garantizarle al máximo su derecho de defensa, en manera alguna la aceptación de que se le aplicara el convenio colectivo de trabajo ni, mucho menos, del texto de la misiva de despido hay lugar a inferirlo, pues la causa que se esgrimió para esa determinación está contemplada como falta grave en el reglamento interno de trabajo. Que el pago 12 Radicación 37515 de prestaciones económicas y en especie superiores a las legales es una muestra de <<la magnanimidad de Malterías de Colombia, pero de ello no puede colegirse la existencia de un compromiso convencional sino una mera liberalidad>>.
VII. CONSIDERACIONES No forma parte del debate en esta sede, que entre las partes existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 20 de abril de 1981 y el 20 de septiembre de 1999, cuando el trabajador fue despedido sin justa causa.
Se cuestiona en este cargo la conclusión del Tribunal de que, como consecuencia de la exclusión expresamente convenida entre empleadora y sindicato de trabajadores en la cláusula 3ª de la convención colectiva, dado el cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales que ocupaba, el actor no se beneficiaba de lo estipulado en dicho instrumento, premisa que resultó útil a los propósitos de la defensa planteada por la empresa enjuiciada, de negar la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 51 ibídem,
para lo cual se basó en la confesión vertida en el interrogatorio que absolvió el demandante, así como «las diferentes comunicaciones que recibió en que se menciona el cargo que desempeñaba, las actas levantadas el día 31 de agosto por la inspección de trabajo de Zipaquirá, los testimonios ya citados». Bien sabido es que para que el error de hecho en casación tenga la entidad suficiente de quebrar el fallo que 13 Radicación 37515 se cuestiona, debe tener el carácter de manifiesto, evidente u ostensible, en tanto la Corte Suprema de Justicia no está habilitada para interferir en la valoración que de las pruebas hace el juzgador de segundo grado, dada la amplia facultad que en ese ámbito le dispensa el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre otras empresas, por MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., y el Sindicato de Trabajadores de Bavaria S.A., Sinaltrabavaria, se convino su aplicación a los trabajadores de carácter permanente de las empresas suscriptoras, con excepción de, entre otros, quienes se desempeñaran como jefes de departamento; dice textualmente esa disposición: «la presente Convención, en la extensión y términos en ella estipulados, será aplicable solamente a los trabajadores de carácter permanente de Bavaria S.A., Cervecería Colombo Alemana S.A., Compañía Colombiana de Envases S.A., Malterías de Colombia S.A., Cervecería Águila S.A. y Cervecería del
Litoral S.A., que presten sus servicios en labores de oficina, elaboración de malta, triturados, cervezas, tapas corona, envases de aluminio y en el mercado de las mismas, con excepción de los que desempeñan los siguientes cargos administrativos: Presidente, Vicepresidente, Revisor Fiscal, Contralor, Secretario de la Empresa, Gerente, Director de División, Asesor o Asistente (Presidencia, Vicepresidencia, Gerencia, División), Suplentes del Revisor Fiscal, Jefe de Departamento, Auditor Primero, Visitador Fiscal, Administrador o Gerente de Maltería, Jefe Distrito Ventas, Jefe de Área, Asistente de Departamento y Asistente de Área)». No se avizora error de hecho manifiesto alguno en la lectura de esa cláusula del convenio colectivo de trabajo, 14 Radicación 37515 puesto que, en efecto, su tenor literal indica que los jefes de departamento de la empresa, están excluidos de los beneficios allí pactados, sin distinción de área alguna, y en ese sentido tampoco se evidencia un desatino protuberante derivado de la respuesta a la sexta pregunta del interrogatorio que absolvió el accionante, puesto que allí manifestó que desarrollaba, <<actividades de apoyo a la planta tales como asesoría de la gerencia de la planta en aspectos relacionados con licitaciones, reuniones oficiales en representación de la gerencia en comités que se reunían por fuera de las instalaciones de la compañía tales como el plan de ordenamiento territorial de Tocancipá, el comité de apoyo mutuo y otras gestiones también desarrolladas por fuera de la compañía», de modo que bien podía
estimar el juzgador que se trataba de ejecutar actividades, con lo cual aun cuando indicara no tener personal a cargo, ello no conllevaba a la indefectible conclusión de no manejar o dirigir recursos y destinos de la empleadora, a quien se reitera dijo el propio actor que representaba. En cuanto a los reconocimientos extralegales que el empleador hizo al demandante, conviene recordar que en sentencia 20760 de 16 de diciembre de 2003, en un proceso de perfiles muy similares al actual, esta Sala de la Corte se pronunció en el sentido de que tal actitud no significa necesariamente que el trabajador en esa situación sea beneficiario de la convención. Así discurrió: Lo que debe dilucidarse, entonces, es si a pesar de la expresa exclusión que trae la Convención Colectiva de los jefes de departamento, sobre su alcance y ámbito de aplicación, pero frente al reconocimiento que de aquellos beneficios efectuó la empresa, 15 Radicación 37515 debe entenderse que también la pensión prevista en la cláusula 52 del acuerdo, se le hace extensiva. Para definir ese aspecto, es conveniente recordar lo que ha precisado la Corte en torno a la cláusula de envoltura de la Convención Colectiva por fuera de los casos legalmente previstos; sobre ese aspecto, se dijo recientemente, en sentencia del 9 de abril del corriente año, que: “En lo que concerniente (sic) a la crítica referente a que en la convención colectiva de trabajo no es procedente que se disponga su aplicación a los trabajadores no afiliados a la organización sindical que la suscribió, es suficiente con anotar que no existe tal
prohibición legal, pues solamente está vedada tal extensión para el caso de las excepciones expresamente previstas, como sucede, por ejemplo, con el personal directivo de ciertas entidades públicas. En torno a este punto la Sala, a través de su extinta Sección Segunda, señaló en sentencia del 28 de noviembre de 1994, radicada con el número 6962, lo siguiente: “Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de l990). "Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero. "De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos
eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Suum Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.) “... 16 Radicación 37515 "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con los que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban". (Radicación 19166) Orientación la anterior que ha tenido por finalidad distinguir los eventos en los que por una cláusula de envoltura de la convención, esta puede extenderse a todos los trabajadores de la empresa, por convenio entre quienes suscriben el acuerdo, fuera de los casos regulados legalmente. Mas aquí, la situación es diferente, porque la cláusula 3ª del convenio colectivo excluye de los beneficios, de manera tajante, a determinados trabajadores, entre ellos, a los jefes de departamento, sólo que, como lo explica el representante legal de la demandada, en la parte correspondiente a los beneficios y auxilios, la sociedad normalmente les da el mismo tratamiento que a los trabajadores no excluidos. Pero de allí no se sigue, que esa mera liberalidad del empleador en otorgar algunos de los beneficios a quienes convencionalmente no gozan de ellos, y con los que fue agraciado el demandante, tenga la virtud de modificar la convención colectiva misma que deriva de un preciso acuerdo de voluntades y de cuya
cláusula de envoltura quedó por fuera el demandante, junto con otros trabajadores que desempeñan cargos directivos. El reconocimiento de las primas arriba mencionadas, a favor del actor, no conlleva necesariamente un imperativo, de carácter obligatorio para la demandada, frente a otras prerrogativas como la pensión restringida reclamada, pues no se trata en este caso, como en los demás, de aplicar una cláusula de extensión prevista en la ley o en la convención misma, si no, tan solo, de un acto voluntario de la demandada, de reconocer a quienes están excluidos del alcance de la convención, ciertas prebendas de las que ella contempla para los trabajadores que sí son beneficiarios. Una cosa es, entonces, que en la convención colectiva se disponga que ella cobija a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no, y otra muy distinta que el empleador, pese a la existencia de una cláusula que establezca que la misma no se aplique a determinados trabajadores directivos, voluntariamente conceda a éstos prerrogativas convencionales. El efecto legal de tal conducta no puede ser otro es que una vez solucionados, entren al patrimonio del aquél, sin que posteriormente pueda aducirse pago de lo no debido y su incidencia para otros fines, como ser 17 Radicación 37515 considerados factor salarial, pero ello no puede llevarse al extremo, como se reclama en el cargo, que por esa liberalidad, la
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