CSJ - SL10087(07-07-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10087(07-07-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 10087 Acta Nro. 023 Santafé de Bogotá, D.C., julio siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 5 de marzo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el juicio entablado por Alfredo Alfonso García Niebles a Siemens Sociedad Anónima. ANTECEDENTES Alfredo Alfonso García Niebles demandó a Siemens S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó, sin solución de continuidad, entre el 1º de junio de 1965 y el 20 de diciembre de 1984, y se condene a la demandada a pagarle $4.900.000.00 por concepto de comisiones Radicación Nro. 10087 o la que se demuestre al respecto, como también a reajustarle primas semestrales de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido, considerando el verdadero tiempo de servicios y su salario real. Igualmente reclamó la pensión sanción de jubilación con sus respectivos reajustes y el pago de indemnización moratoria, costas del proceso, y todo lo que resulte probado a su favor, según las potestades de ultra y extra petita. Asimismo, se pidió, subsidiariamente, que de no encontrarse probada su continuidad de servicios se produzcan las mismas
condenas impetradas. Como fundamento de los pedimentos relacionados afirmó el actor: que laboró para la reclamada desde el 1º de junio de 1965, y que el 31 de marzo de 1981 “aparentemente” presentó renuncia a su empleo, tras lo cual, el 27 de abril siguiente, suscribió con aquélla y ante juez laboral un acta de conciliación; que su renuncia fue simulada, pues la empresa le exigió la constitución de una empresa de responsabilidad limitada para ponerle fin al vínculo laboral; que el contrato de agencia comercial lo suscribió con la Siemens S.A. el 1º de junio de 1985, pero continuó laborando ininterrumpidamente para ésta, desarrollando las labores de venta en las mismas condiciones 2 Radicación Nro. 10087 anteriores a las de su “renuncia”; que la empresa hábil, ilegal y soterradamente canceló sus comisiones de ventas con posterioridad al 1º de junio de 1981 para evitar que se produjeran pagos antes de la creación de la sociedad que le exigió constituir; que el vínculo de agencia comercial se mantuvo hasta el 1º de diciembre de 1982, cuando suscribió un contrato de trabajo con Siemens S.A.; el que no implica una nueva relación laboral sino, en realidad, la misma que sin interrupción venía ejecutándose desde el 1º de junio de 1965, aunque el texto de este último contrato tenía nuevas estipulaciones. También se manifestó en el escrito demandador: que el 20 de diciembre de 1984 fue despedido injusta e ilegalmente, razón por la que se le reconoció la respectiva indemnización, pero en cuantía
que no corresponde al tiempo real de servicio ni a su verdadera remuneración toda vez que se tasó 740 días de labor y un salario mensual de $110.031.00, bastante inferior al efectivamente devengado por él; que su forma de remuneración se pactó en comisiones sobre ventas realizadas, según el anexo contractual número uno (1), y que su zona de trabajo se delimitó en otro anexo al contrato; que en el área de labor adjudicada le correspondían las ventas a Morrison Knudsen International Company Inc, y que a esta empresa le realizó una por $200.000.000.00, por lo que tenía derecho a una comisión del 2.5%, es decir, equivalente a 3 Radicación Nro. 10087 $5.000.000.00, y que solo se le concedió una retribución de $100.000.00; que por el hecho de no habérsele reconocido la totalidad de la precitada comisión, sus créditos laborales le fueron liquidados con un salario promedio inferior al real, además de que no se le tuvo presente todo su tiempo de servicios a la demandada; que al momento de su despido había laborado 19 años, 5 meses y 20 días; que nació el 5 de noviembre de 1943; que tiene derecho a una pensión sanción de jubilación; que el 31 de enero de 1985 se le hizo un reajuste de prestaciones sociales, de la que se le dedujo indebidamente la suma de $10.276.00, por aportes al ISS, a pesar de que no era trabajador activo, por lo que tiene derecho a indemnización moratoria. La empresa convocada al proceso al contestar la demanda expresó: que el actor estuvo laboralmente vinculado desde el 1º de junio de
1965 y hasta el 31 de marzo de 1981, cuando renunció; que esta relación dependiente fue objeto de conciliación ante juez del trabajo el 27 de abril del mismo año; que las partes se vincularon laboralmente una vez más desde el 1º de diciembre de 1984, para que el demandante se desempeñara como vendedor en Barranquilla; que la pensión sanción de jubilación fue objeto de conciliación; que el nexo laboral dependiente entre el 1º de diciembre de 1982 y el 20 de diciembre de 1984 estuvo gobernado 4 Radicación Nro. 10087 por un contrato escrito de trabajo en el que se estipularon las comisiones del agente vendedor, específicamente en el punto 1.1 del anexo del contrato; que en cumplimiento del contrato al actor se le canceló una comisión de $100.000.00 y que la que reclama por negociación con Morrison Knudsen no tiene base fáctica, pues se invoca una cláusula que no es aplicable dentro de lo convenido entre la sociedad Alfredo García N. y Cia Ltda y Siemens S.A. según contrato de agencia comercial que se inició el 9 de septiembre de 1981 y terminó por mutuo consentimiento el 19 de octubre de 1982. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 26 de junio de 1994 que condenó a la demandada a pagarle al actor una pensión restringida de jubilación a partir del 5 de noviembre de 1993, así como a reconocerle por concepto de indemnización moratoria la cantidad de $3.667.70 diarios, desde el 1º de febrero de
1985 y hasta cuando se verifique la devolución de la suma de dinero “retenida” con destino al I.S.S.; la absolvió de las restantes pretensiones. Apelado este fallo por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 5 de marzo de 1997, lo confirmó. En su proveído, el Tribunal argumentó: que en el proceso está 5 Radicación Nro. 10087 demostrado, a través de las probanzas de folios 5, 6 y 89, que las partes estuvieron vinculadas por un contrato laboral entre el 1º de junio de 1965 y el 31 de marzo de 1981, cuando el trabajador renunció irrevocablemente a su empleo, lo cual está corroborado con el acta de conciliación observable a folio 11 del expediente; que también está confesado que el accionante constituyó una empresa de responsabilidad limitada, que a su vez celebró un contrato de agencia comercial con la demandada, tal como se deduce del documento de folio 13, y que en el de folios 21 y 22 ibídem se aprecia el contrato de trabajo que suscribieron las partes el 1º de diciembre de 1984 así como es visible el documento de terminación de este nexo a folio 26 del cuaderno de instancias. Agrega que de conformidad con los artículos 20 y 70 del CST el trabajador puede conciliar las diferencias que surjan del contrato laboral, y que el escrito que en tal sentido obra en el proceso reúne los requisitos legales, pues no existe prueba de que el trabajador haya obrado bajo error, fuerza o dolo, por lo que no hay evidencia de vicio del
consentimiento, lo que impone asumir que el primer tiempo laborado por este transcurrió entre el 1º de junio de 1965 y el 31 de marzo de
1985. Asimismo, dice que ante la falta de prueba de que la renuncia del actor no fue forzada (art. 177 del C.P.C), se debe asumir que la misma fue libre. Sostiene, además, que no existe claridad en torno a si la relación laboral entre las partes se ejecutó sin solución de
6 Radicación Nro. 10087 continuidad, pues hay pruebas testimoniales en uno y otro sentido, por lo que concluye que a los sujetos procesales los unieron dos (2) relaciones laborales: la primera entre el 1º de junio de 1965 y el 31 de marzo de 1981 y, la segunda, del 1º de diciembre de 1982 y el 20 de diciembre de 1984. De otra parte, el Tribunal respecto a la comisión sobre ventas a Morrison Knudsen Company Inc, expresó que del análisis de los anexos contractuales 1 y 2 (flo 25), así como de los testimonios de Hernando Arrázola, Martha del Socorro García del Valle, Luis Contreras Díaz, Roberto Mutter y Manuel Monroy Aguilar, no se puede deducir que el demandante haya intervenido en las negociaciones de la demandada y esa compañía, así como tampoco hay prueba de que devengaría comisiones por ventas que se realizaran a clientes ubicados en la zona que le correspondió, independientemente que él hubiese intervenido en ellas. En relación con la súplica de pensión sanción, arguyó el ad quem, que la demandada no discute que el actor laboró para ella durante más de 15 años y que fue despedido injustamente, sino que plantea
que dicho crédito fue objeto de una conciliación, alegación que no acoge, porque las sumas reconocidas y pagadas, de conformidad con el documento de folio 11, no aparece una referida a tal crédito pensional, además de que la conciliación en cuestión se produjo con 7 Radicación Nro. 10087 antelación al despido. Acotó que una cosa es que parte del tiempo de servicios pertenezca a la primera relación laboral y, otra, pretender que no se compute para los efectos del artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues ello no puede ser objeto de conciliación, porque lo que se concilian es los derechos y no los hechos. Respecto a la condena por indemnización moratoria impuesta a la demandada en la sentencia de primera instancia, reflexionó el Tribunal, que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte la misma no es automática y tiene un carácter punitivo, en la cual se presume la mala fe, debiendo el empleador demostrar con pruebas valederas que la no satisfacción de la obligación, su pago tardío o su cancelación a través de valor inferior al real, tiene su origen en la buena fe por considerar que no debía, o porque pagó la cantidad que creyó deber, y que en el caso sub judice no se presenta la buena fe patronal al descontar al actor sumas para cotizaciones al ISS, pues no aparece que él haya sido afiliado a ese instituto de seguridad social, circunstancia que motivó la condena por pensión sanción, en frente de la cual la empleadora no evidenció inconformidad alguna. 8 Radicación Nro. 10087 EL RECURSO DE CASACION Propuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal de
conocimiento y admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo, previo el estudio de las respectivas demandas que lo sustentan y de sus correspondientes réplicas. RECURSO DEL DEMANDANTE El censor delimitó de la siguiente manera el alcance de su impugnación: “Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto absolvió a la empresa demandada de las pretensiones por comisiones insolutas y el consecuencial reajuste de cesantía, de la indemnización por despido injusto, de la pensión sanción y de la indemnización moratoria. “Así mismo, al actuar en sede de instancia, condene a la demandada a pagar al actor $3.831.891.oo por comisiones insolutas, $4.790.733.90 por reajuste de cesantía, $5.097.260.50 por reajuste de la indemnización por despido, $186.394.65 mensuales por reajuste de pensión sanción, $10.276.oo por devolución de lo descontado ilegalmente para el I.S.S y $8.742.84 diarios a partir del 20 de diciembre de 1984 y hasta cuando se paguen los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas y se reembolse lo retenido ilegalmente o las sumas que demuestren a cargo de la demandada al actor como ad quem. “En cuanto a las costas de la apelación provea como es de rigor”. 9 Radicación Nro. 10087 Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente planteó contra la sentencia de segunda instancia el siguiente
CARGO UNICO Dice que la providencia atacada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, (art. 1o ley 50 de 1990), 24 (art. 2 ley 50 de 1990), 25, 27, 127 (art. 14 ley 50 de 1990), 249, 253 (art. 17 Dcto 2351 de 1965), 65 del C.S. del T, 8º de la ley 171 de 1961, 60 y 61 del C.P.L., 174, 177 y 187 del C.P.C (art. 145 del C.P.L.), dentro de la normatividad consagrada en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991. Los quebrantamientos normativos que denuncia los adjudica el recurrente a los siguientes errores manifiestos de hecho que le endilga al Tribunal: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral dependiente que vinculó a las partes se desarrollo (sic) en forma ininterrumpida desde el 1 de junio de 1965 hasta el 20 de diciembre de 1984. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existieron dos relaciones laborales diferentes, la primera del 1 de junio de 1965 al 31 de marzo de 1981 y la segunda del 1 de diciembre de 1982 al 20 de diciembre de 1984. 10 Radicación Nro. 10087 “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no estaba obligada a reconocer y pagar al actor las comisiones por ventas efectuadas a la empresa Morrison Knudsen International Company Inc y el consecuencial derecho a las comisiones insolutas, al
reajuste de las cesantía, la pensión sanción y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, con el salario valedero y el tiempo realmente laborado al servicio de la demandada. “4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a las comisiones sobre las ventas efectuadas a nombre de la demandada a la Morrison Knudsen International Company Inc y en consecuencia al pago de esas comisiones y al reajuste de las cesantías, la pensión sanción y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, con el salario verdadero y el tiempo realmente laborado al servicio de la demandada“. Los yerros de hecho los adjudica el impugnante a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Contrato de trabajo (flos 5 a 7), carta de renuncia del actor (flo 89), acta conciliatoria entre las partes (flo 11), contrato de agencia comercial celebrado entre las partes (flos 13 a 17), contrato de trabajo entre las partes celebrado en 1982, más sus anexos (flos 21, 22 y 23 a 25), carta de terminación de contrato laboral del 20 de diciembre de 1984 (flo 26), y los testimonios de Martha del Socorro García del Valle, Fernando Arrázola, Luis Contreras Díaz, Roberto Mutter Castañeda y Manuel Monroy Aguilar (folios 124 a 125, 304 a 311, 313 a 315, 385 a 389 y 391 a 394 del expediente). 11 Radicación Nro. 10087 También atribuyó el censor las equivocaciones fácticas del ad quem
a la falta de apreciación de las siguientes probanzas: inspección judicial y sus anexos (flos 97 a 98, 100, 120, 279 a 280), comprobantes de pago por comisiones (flos 106 a 108 y 117), liquidación del contrato de trabajo (flo 109), cesión de orden de compra entre Morrison Knudsen e Intercor (flos 141 a 142), órdenes de compra de aquella empresa a la demandada (flos 173 a 178, 185 a 187, 188 a 262, 283 a 294), solicitud de aprobación de noviembre 10 de 1982 (flo 295), solicitud de aprobación de octubre 20 de 1982 (flo 296), y el dictamen pericial del 12 de abril de 1989 (flos 1 y 2 del cuaderno 2). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumentó el impugnante: que el Tribunal llegó a la conclusión errónea que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a través de unos documentos que solo demuestran una apariencia de carácter legal, pero que en frente de los hechos litigiosos no desvirtúan la existencia de una sola y única prestación de servicios personales del actor a la empresa demandada; que las probanzas examinadas por el ad quem no conducen necesariamente a afirmar que hubo solución de continuidad en la relación porque si tal fuera el criterio no tendría vigencia el principio de la primacía de la realidad y 12 Radicación Nro. 10087 carecería de efecto el artículo 53 de la Carta Política; que si se analizan desapasionadamente las pruebas documentales
examinadas por el juzgador de segunda instancia se infiere que la actividad del demandante fue la de vendedor durante todo el tiempo que estuvo al servicio de la empleadora, como también dentro del breve lapso a través de agencia comercial, lo que en el caso se hizo formalmente, pero sin suficiencia para desvirtuar la existencia de una sola relación laboral, aspecto que además está acreditado por los testimonios de folios 124 a 125, 304 a 311 y 313 a 315, y que no lo desvirtúan las declaraciones de los señores Roberto Mutter Castañeda (flos 385 a 389), y Segundo Manuel Monroy Aguilar (flos 391 a 394), precisando que la contradicción referida por el Tribunal no se presenta en las mencionadas declaraciones, pues todas están de acuerdo en la prestación personal del servicio y en la subordinación jurídica del accionante al empleador durante todo el tiempo de la vinculación laboral. De otra parte, en relación con las comisiones insolutas pretendidas argumenta el censor: que de la simple lectura del anexo contractual número 1 (flos 23 a 25) se observa que al trabajador no se le exige que pruebe que la empresa demandada figure en la operación respectiva, sino que determina el pago de las comisiones y en una zona específica de acuerdo a lo pactado, por lo que el asalariado tenía derecho a devengar la comisión por las ventas que efectuaba, 13 Radicación Nro. 10087 sin discutir sobre su participación o no, porque no se entiende para qué se establecen condiciones de trabajo en cuanto a monto y adjudicación de los clientes si se niega la remuneración correspondiente; que si por regla general el actor tenía derecho a las
comisiones convenidas, con exclusión de las ventas que se realizaran por el sistema de licitación, que en cada caso se debían fijar con anterioridad a su entrega, la empresa demandada no demostró tal aspecto, conforme se lo exige el artículo 177 de C.P.C; que la inspección judicial y los documentos incorporados a ella (flo 100), así como los de folios 283 a 288, 295, 296 y 297 a 298, desvirtúan la afirmación errónea del auxiliar de la justicia de que todas las ventas se hicieron por el sistema de licitaciones; que las probanzas documentales de folios 173 a 178, 185 a 187, 188 a 262 y 283 a 294 hubieran llevado al juzgador a la convicción de que las ventas a Morrison Knudsen o a través de Intereléctrica (flos 141 y 142), no fueron fruto, en toda ocasión, de licitaciones públicas o privadas; que los documentos de folios 106 a 108 y 177 son indicativos del pago de comisiones al demandante por ventas directas a la empresa Morrison Knudsen, lo cual se constituye en un elemento adicional de juicio para la demostración de la causación de las mismas a cargo de la empresa reclamada. Finalmente, aduce, que los testimonios de Martha del Socorro García del Valle, Hernando Arrázola Mestre y Luis Contreras Díaz, dan cuenta de las 14 Radicación Nro. 10087 actividades del actor en relación con las ventas a la compañía antes mencionada y que las declaraciones de Roberto Mutte Castañeda y Manuel Monroy Aguilar, no pueden dar luces al asunto, como erróneamente lo entendió el ad quem, pues éstos no laboraban en la
ciudad de Barranquilla. Por último, en dirección de demostrar los derechos reclamados por el actor, llama la atención sobre el contenido del peritazgo obrante en el expediente. LA REPLICA Sostiene que en el alcance de la impugnación el censor pretende condena por $10.276.00, la que no fue reclamada en la demanda ni dentro de la primera audiencia de trámite, y que como solo vino a hacerlo en la alegación de sustentación de la apelación ello no podía ser atendido por el Tribunal y mucho menos por la Corte, ya que se lo impide el artículo 50 del C.P.L., que otorga la potestad extra petita únicamente al juez de primera instancia. Critica que dentro de las disposiciones mencionadas en la proposición jurídica de la acusación no se indique la que consagra el derecho al trabajador a percibir la remuneración convenida, lo que era necesario porque se pretende el reconocimiento de salarios por comisiones insolutas, así como los derivados reajustes de 15 Radicación Nro. 10087 prestaciones e indemnizaciones y la devolución de un descuento efectuado con destino al ISS; deficiencia técnica que no se suple con la referencia del artículo 127 del CST, pues este solo se limita a entregar una definición legal de salario, pero no atribuye, modifica o extingue derecho sustancial alguno. Por lo que afirma que la proposición jurídica del cargo es incompleta. En lo atinente a los errores de hecho denunciados en el cargo, reflexiona, que este no cumple con la obligación de indicar de manera individualizada qué es lo que se prueba con cada uno de los medios calificados y qué es lo que dedujo de ellos el Tribunal, carga
que debe soportar el acudiente en casación y que no puede ser suplida de oficio por la Corte, y lo que no se subsana argumentando que el análisis desapasionado de las probanzas llevaría a una conclusión distinta de la del sentenciador. Acota, igualmente, que lo que demuestran las pruebas calificadas examinadas por el mismo acusador es que la duración de la relación laboral es la deducida por el Tribunal en la motivación de su fallo. Sindica a la impugnación que no sólo no ensayó la demostración de los errores de hecho a través de las pruebas calificadas, sino que se adentra sin más en el análisis de medios de convicción no calificados, como los testimonios, sin acertar su presentación de la censura a la sentencia, pues de ellos concluyó el juez de segunda instancia que 16 Radicación Nro. 10087 no hubo vicio del consentimiento en la conciliación que celebraron las partes, y que era evidente que a ellas las ligó no uno sino dos contratos laborales, lo cual ratifica lo inferido por el Tribunal de la prueba documental. En torno al tema de las comisiones insolutas, a las que aluden los dos últimos errores de hecho indicados por la acusación, arguye el replicante, que esta no logra desvirtuar los soportes que le sirvieron de base a la sentencia para desestimar tal pretensión, pues ninguna probanza acredita que el actor haya intervenido en los negocios adelantados entre la demandada y Morrison Knudsen, sino todo lo contrario, como se deduce de los documentos de folios 88, 147, 173 a 180, 185 a 205, 211, 226 a 228, 248, 252 y 262 a 264, los cuales
fueron autenticados, dice, por el a quo en la inspección judicial (flos 279 y 280). Destaca que la decisión del Tribunal en este tópico está respaldada por lo previsto en el contrato de trabajo visible a folio 23, pues las únicas ventas que el demandado hizo a la Morrison, debidamente autorizado y dentro de la lista existente, en la ciudad de Barranquilla, le representaron la comisión correspondiente que le fue pagada (flos 106 a 108 y 117), lo cual está corroborado por los testimonios de folios 338, 393 y 394, los cuales además informan que los pedidos que esa empresa hacía a la demandada, y sobre que reclama remuneración el demandante, se realizaban 17 Radicación Nro. 10087 directamente entre ellas, que los pliegos de licitaciones se enviaban de la Morrison a Bogotá y que desde esta ciudad se hacía la oferta respectiva a través de pliegos de condiciones, procedimiento en el que no intervenía el reclamante. Anota que el peritazgo obrante en el proceso reitera que los pedidos entre la demandada y su cliente se realizaban a través de licitaciones con la intervención de varios proponentes. SE CONSIDERA Aunque es cierto que el censor, en el alcance de la impugnación, introduce una pretensión de reembolso dinerario no planteada ni en la demanda ni durante la primera audiencia de trámite, tal circunstancia carece de la trascendencia suficiente para desestimar la acusación, pues, por lo demás, el petitum de la demanda que sustenta el recurso extraordinario cumple con el requisito de indicarle a la Corporación cómo debe actuar en su función de Juez de Casación y en qué sentido aspira dirima la controversia en sede
de instancia, respecto a la sentencia de primer grado. De otro lado, no le asiste razón a la réplica cuando endilga al acusador no haber indicado, individualmente, qué es lo que se demuestra con cada una de las probanzas calificadas referidas en el 18 Radicación Nro. 10087 cargo, y qué dedujo el ad quem para, previa comparación, demostrar los yerros de la sentencia, pues del desarrollo del ataque se infiere, sin dificultad, que aquél estima desacertado el juicio del Tribunal de que entre las partes existieron dos (2) contratos de trabajo y, a partir del principio de la primacía de la realidad, arguye que a pesar de los aspectos formales, ínsitos en las probanzas documentales, lo real es que los contendientes estuvieron atados por un solo nexo contractual laboral, y expone sus apreciaciones al respecto. Por lo tanto, en este aspecto del debate, atinente a puntos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación, no tiene fundamento la petición del contradictor de que ella sea desestimada, razón por la cual la Sala asume a fondo el estudio de la impugnación. Ahora bien, la controversia que el recurrente plantea en torno a la sentencia del Tribunal se circunscribe a dos temas específicos: 1) la conclusión de que a las partes las ató no uno, sino dos contratos laborales, los cuales estuvieron mediados por una relación de índole comercial; 2) el aserto de que el demandante no demostró tener derecho a la comisión pretendida en la demanda con que se inició el proceso lo cual, de contera, llevó al fracaso las súplicas sobre
19 Radicación Nro. 10087 reajustes prestacionales e indemnizatorios. En lo atinente al primer punto, esto es, la vinculación entre las partes a través de uno o más contratos de trabajo, encuentra la Corte que no es posible rotular como evidentemente errónea la sentencia del Tribunal, toda vez que en el expediente existen suficientes pruebas que respaldan su conclusión de que entre aquellas hubo dos relaciones contractuales laborales, en cuyo intermedio existió una relación de naturaleza comercial en la que la empleadora contrató su representación para fines mercantiles con un ente societario constituido por el petente. Efectivamente, de los documentos de folios 5, 6, 11 y 89 se puede colegir con visos de acierto que a las partes las unió un primer contrato de trabajo entre el 1º de junio de 1965 y el 31 de marzo de 1981, el cual se extinguió por renuncia del actor, y en cuyo contexto los sujetos contractuales suscribieron acta conciliatoria, sin que esté demostrado que a uno u otro acto jurídico el demandante haya acudido incidido por circunstancias que viciaran su consentimiento. Por su parte, los documentos de folios 21, 22 y 26 permiten inferir que empleadora y trabajador pactaron un segundo contrato laboral que tuvo vigencia entre el 1º de diciembre de 1982 y el 20 de diciembre de 1984 cuando la empresa demandada lo dio por 20 Radicación Nro. 10087 terminado unilateralmente y sin justa causa. De modo, pues, que el razonamiento del juzgador de segundo grado fundado en las relacionadas pruebas calificadas no puede dársele la
connotación de manifiestamente equivocado, y así parece reconocerlo el mismo impugnante cuando expresa que ellas “solo demuestran una apariencia”. Afirmación que si bien teóricamente puede admitirse como válida, no es suficiente en casación para quebrar un fallo, pues es sabido que lo que él denomina aparente realidad, que para el Tribunal es un hecho, tenía que aparecer fehacientemente desvirtuada con prueba también calificada, máxime cuando en este asunto la terminación de la primera vinculación laboral fue objeto de conciliación, y que con relación a ella no existe soporte probatorio, de la naturaleza indicada, del que sea posible inferir el vicio del consentimiento que le imputa el censor, ya que en sentir de la Corte para restarle eficacia a la misma no bastaba con acreditar, como lo entiende el recurrente, que el demandante, sin solución de continuidad a la fecha de la conciliación, siguió realizando ventas para beneficio de la demandada, sino, también, que lo hacía con la subordinación jurídica que distingue el contrato de trabajo de otros en los que igualmente hay una prestación personal de servicios; presupuesto que aquí se imponía aún más demostrar al haberse aceptado y probado que aquél gestionó la 21 Radicación Nro. 10087 constitución de una sociedad para cumplir tal labor. De otro lado, no sobra agregar que la referida pluralidad contractual entre los contendientes procesales también la respaldó el Tribunal en los testimonios de Roberto Mutter (flos 385 a 389) y Manuel Monroy Aguilar (flos 391 a 394), por lo que en el evento que pudieran examinarse para el recurso de casación, haría más
inadmisible la tesis del recurrente de que tal deducción es ostensiblemente equivocada por no corresponder a lo demostrado en el debate. Y esto porque es conocido que la circunstancia de que el juzgador de segundo grado adjudique credibilidad a un grupo de declarantes en defecto de otro, no puede dar pábulo de un yerro fáctico de tal connotación, ya que, como lo ha sostenido la Corte, tal ejercicio se inscribe dentro de su fuero de valoración probatoria que prevé el artículo 61 del estatuto adjetivo laboral, el mismo que no le puede ser desconocido ni siquiera en el recurso de que se trata. En lo concerniente al segundo componente de la discusión del recurrente respecto a la providencia del Tribunal, es decir, el derecho del actor a percibir como factor de salario unas comisiones sobre ventas que alega realizó a la empresa Morrison Knudsen International Company Inc., para la Corporación, el ad quem tampoco incurrió en dislate fáctico cuando sentenció que no existen 22 Radicación Nro. 10087 probanzas que indiquen con certeza que el reclamante intervino en las negociaciones celebradas entre Siemens S.A. y la entidad comercial antes mencionada. Y es que de las pruebas calific
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