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CSJ - SL10089-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10089-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

si República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL10089-2017 Radicación n.” 46467 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de marzo de 2010, en el proceso que le instauró CARLOS ROBERTO ZAMORA

GONZÁLEZ.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Ernesto Forero Vargas.

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Radicación n. 46467

I. ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común, a partir del 30 de mayo de 2004, el pago de las mesadas causadas, los incrementos de ley, los intereses moratorios, la correspondiente indexación y las costas.

Como fundamento de sus peticiones manifestó que entre julio de 2003 y agosto de 2004 estuvo afiliado a Protección S.A.; que, debido a un accidente de tránsito, el 30 de mayo de 2004, perdió el miembro superior izquierdo y, a través del dictamen emitido el 13 de agosto de 2004, la Junta

Regional de calificación de Invalidez del Valle del Cauca le estableció una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 51.60%; que el 12 de octubre de igual año, solicitó la pensión de invalidez ante la entidad demandada, la cual le fue negada mediante comunicación del 26 de enero de 2005, con base en que no cumplía con el requisito de fidelidad en las cotizaciones, a pesar de contar con las semanas exigidas por la ley; que cotizó 54.43 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, conforme a la Ley 860 de 2003; y que tiene derecho a dicha prestación bajo la aplicación de la condición más beneficiosa. La parte demandada, en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó los hechos relativos a que el actor contaba con 54.43 semanas cotizadas en el momento de la estructuración de la invalidez, con una

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Radicación n. 46467 pérdida de capacidad laboral del 51.60%. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran hechos, sino apreciaciones subjetivas del actor. En su defensa, manifestó que, si bien el demandante contaba con el número de semanas requeridas, lo cierto es que no cumplía el requisito de fidelidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y, por ello, no tenía derecho a que se le pagara una pensión de invalidez. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, declaró no probadas las excepciones y decidió: (...) 2% CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (...) a reconocer Y pagar al Sr. CARLOS ROBERTO ZAMORA GONZALEZ (sic), LA PENSION (sic) DE INVALIDEZ, reclamada, a partir del 14 de marzo de 2005, liquidada de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 de la ley (sic) 100 de 1993 hasta el 20 de noviembre 2009. 3" ORDENAR a la A.F.P. PROTECCION (sic) S.A. reconocer y pagar al Sr. ROBERTO ZAMORA GONZALEZ (sic) la INDEXACION (sic) del valor retroactivo pensional reconocido en el punto anterior. 4.- ORDENAR A LA A.F.P. PROTECCION (sic) S.A. a continuar pagando al Sr. CARLOS ROBERTO ZAMORA GONZALEZ (sic) la pensión de invalidez a partir del 21 de noviembre de 2009, la

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Radicación n. 46467 cual no puede ser inferior al Salario (sic)mínimo legal vigente, con los respectivos reajustes anuales ordenados por la ley. 5.- ABSOLVER A LA A.F.P. PROTECCION (sic) S.A. de la pretensión formulada por Intereses Moratorios de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de este proveído. 6.- COSTAS a cargo de la entidad demandada. (Lo resaltado es del texto original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 19 de marzo de 2010, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas de la alzada a la parte accionada.

En lo que interesa al recurso, manifestó que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que la Sala de Casación Laboral solo acepta esta figura en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, y no en la «transición entre ley 100 de 1993, la 797 de 2003 y la 860 de 2003». Como apoyo de ello, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185. De otro lado, adujo que, a la luz del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, que consagra el campo de aplicación del sistema general de pensiones y del principio de progresividad previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, que impide que el nivel de protección de los derechos sociales se disminuya, SCLAJPT-10 V.00 4 so Radicación n.” 46467 la norma llamada a regir un asunto como el que nos ocupa, sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues, a su juicio, contiene condiciones más favorables que las que trae el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para poder obtener la pensión de invalidez, ya que «las nuevas leyes laborales que

modifiquen los requisitos para acceder a un derecho trayendo exigencias más restrictivas, no le pueden ser aplicadas a quienes lo consolidaran en la norma anterior». Sin embargo, el juez de segundo grado precisó que, dado que el señor Carlos Roberto Zamora González, que tiene la condición de inválido, había sufragado 54.40 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez que se produjo el 30 de mayo de 2004, se le debía otorgar la pensión reclamada bajo el amparo de la norma vigente para ese momento, pues recalcó que, a pesar de no contar con el requisito de fidelidad, sí cumple con las semanas requeridas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Al efecto, inaplicó el requisito de fidelidad al sistema, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, pues insistió en que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al haber incorporado una exigencia de fidelidad más rigurosa, implicaba una medida regresiva en materia de seguridad social. Como soporte de ello explicó que dicho requisito había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-428 de 2009 y dijo:

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Radicación n. 46467 (...) Así las cosas, debe precisar la Sala, que [a] los hechos acontecidos con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad no puede aplicársele la excepción de inconstitucionalidad por cuanto ya hubo pronunciamiento al respecto, en el sentido de retirar del ordenamiento jurídico el

requisito de fidelidad, pero como quiera que en el caso de autos, los hechos tuvieron ocurrencia antes de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-428 de 2009, se debe aplicar la referida excepción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal! y, en su lugar, revoque la sentencia de primer grado para absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, con apoyo en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron replicados y enseguida se estudian de manera conjunta, ya que pese a estar orientados por distinta vía, denuncian el mismo conjunto normativo, contienen una argumentación común que se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa,

porque:

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5 Radicación n. 46467 (...) aplicó indebidamente los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, 1% de la Ley 797 de 2003 y 4”, 48 y 53 de la Constitución Política y dejó de aplicar los artículos 1% numeral 2”, de la Ley 860 de 2003, 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en este caso al tenor de lo señalado por el artículo 145 del Código de

Procedimiento Laboral, y 60 de esa última codificación, 27 y 31 del Código Civil y 29, 230 y 241 de la Carta Magna. En la demostración del cargo, el censor aduce básicamente que el demandante no tenía derecho a la pensión solicitada, pues no resulta dable acudir al principio de la condición más beneficiosa para concederla; que no era procedente invocar el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, en este caso, no era permitido hablar de derechos adquiridos; y, por último, manifiesta que el Tribunal no podía hacer uso del artículo 4 de la Constitución Política para inaplicar parcialmente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, «cimentándose en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009», pues dicha sentencia de constitucionalidad no tiene efectos retroactivos. En apoyo de lo anterior, itera que la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pero «sin darle retroactividad a su determinación, lo que significa que tal inexequibilidad opera desde el momento mismo en que fue declarada y hacia futuro, más no en la forma utilizada por el juez de segundo grado con retroactividad, por lo que dicha normativa que gobierna el caso, a su juicio, debió haber sido aplicada en su integridad.

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VII. LA RÉPLICA El opositor demandante sostiene que el Tribunal no se equivocó al emitir la decisión atacada, pues sí le era dable

hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, para poder inaplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 «toda vez que el requisito de fidelidad previsto en la misma resulta regresivo en materia de seguridad social». VIIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los siguientes preceptos legales: (...) los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, 1 de la ley 797 de 2003 y 4", 48 y 53 de la Constitución política Y dejó de aplicar los artículos 1%, numeral 2, de la Ley 860 de 2003, 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en este caso al tenor de lo señalado por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 de esa última codificación, 27 y 31 del Código Civil y 29, 230 y 241 de la Carta Magna. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Indicó como errores de hecho cometidos por el Tribunal los siguientes: 1No dar por demostrado, estándolo, que el señor Zamora se afilió a Protección el 1 de julio de 2003, esto es, ya en vigencia de la Ley 797 de 2003. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que Carlos Roberto Zamora cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100

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Radicación n. 46467 de 1993 y, por tanto, era válido beneficiario de la pensión de invalidez reclamada. 3No dar por demostrado, estándolo, que al señor Zamora no le era aplicable el principio de condición más beneficiosa pues nunca consolidó derecho alguno bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 que pudiera verse afectado por el tránsito legislativo a la Ley 860 de 2003. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que Carlos Roberto Zamora González tenía derecho a una pensión de invalidez. Dijo que los mencionados errores de hecho fueron cometidos, por la falta de apreciación de las pruebas relativas al formulario de solicitud de vinculación del fondo de pensiones Protección S.A, y ala historia de aportes de Carlos Roberto Zamora. Como desarrollo de la acusación, en resumen, expone que, los mismos hechos, razonamientos y argumentos del primer cargo sirven para sustentar el segundo ataque, respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa, que para el impugnante no tiene cabida. Adiciona que, de los documentos señalados como pruebas dejadas de valorar, se podía colegir que el 1 de julio de 2003, fecha en la que el actor se afilió a Protección S.A., el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 ya había desaparecido del mundo jurídico y, por lo mismo, no le era aplicable, estando en vigencia el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para el momento en que se estructuró la invalidez, cuyo requisito de fidelidad no cumple el afiliado

demandante.

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IX. LA RÉPLICA La parte demandante aduce que el ataque por la vía indirecta requiere de una explicación por parte del censor, sobre la presunta equivocación en la que incurrió el Tribunal y que se «muestre la incidencia de dicho error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, lo cual no se ve dentro de la sustentación del presente recurso». Por consiguiente, solicita su rechazo.

X. CONSIDERACIONES El tema que se somete a consideración de la Sala, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al haber inaplicado el requisito de fidelidad al sistema consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, como consecuencia de ello, haberle otorgado la pensión de invalidez al demandante.

Así mismo, si en este asunto resulta procedente el principio de la condición más beneficiosa. La censura radica su inconformidad, fundamentalmente, en que el juez colegiado no debió haber acudido al principio de la condición más beneficiosa para otorgar el derecho pensional debatido. También señala su discrepancia en el uso que de la excepción de inconstitucionalidad hizo el fallador de segundo grado, con el fin de no aplicar en su integridad el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y obviar así el requisito de fidelidad al sistema, para

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10 Radicación n. 46467 lo cual le atribuye al Tribunal en los cargos formulados, errores jurídicos como fácticos, respectivamente. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el juez

colegiado, para confirmar el fallo condenatorio del a quo, luego de referirse a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, y aludir al artículo 39 de la Ley 100 de 1995, finalmente sostuvo que el actor, cumplía con los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, tenía 54.40 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez que se produjo el 30 de mayo de 2004, y recalcando que se debía inaplicar la exigencia de la fidelidad. Al respecto, se tiene que el ataque en casación es infundado, por lo siguiente:

1. No es cierto, como lo afirma la recurrente en casación, que la colegiatura hubiera considerado la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, ya que, por el contrario, señaló expresamente que, según el criterio actual de la Sala de Casación Laboral, dicho principio no tenía acogida en los casos como el aquí estudiado. Al efecto, adujo: (...) el principio de la condición más beneficiosa no puede invocarse para lograr la aplicación del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, pues la norma que se debe aplicar es la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, es decir la Corte no acepta la transición entre ley (sic) 100 de 1993, la 797 de 2003 y la 860 de

2003. SCLAIPT-10 V.00 ll Radicación n.” 46467 Caso distinto es que el ad quem adicionalmente haya estimado que, en virtud del principio de progresividad, podría eventualmente tener aplicación el artículo 39 de la Ley 100

de 1993. Por lo anterior, es inane lo discurrido por el censor en ambos cargos, en torno a la improcedencia de este principio constitucional de la condición más beneficiosa.

2. Respecto del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, la Corte ya ha manifestado en innumerables decisiones que los jueces tienen la facultad de abstenerse de aplicar tal exigencia incorporada en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, incluso frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial de dicha norma, dado que ella impone una condición regresiva, en relación con lo establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, implica un obstáculo para la consolidación del derecho pensional. Esto no significa darle retroactividad a la sentencia de la CC C428 de 2009, sino, simplemente, corresponde a una potestad de los jueces consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, para inaplicar normas contrarias a la Carta, entre ello, el principio de progresividad previsto en el artículo 48 ibidem.

Así lo sostuvo la Sala en sentencia de la CSJ SL157732016, rad. 53047 entre otras, cuando dijo:

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Radicación n. 46467 Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que

modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la CC C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos. Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. La Sala por mayoría, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, en el caso de una pensión de sobrevivientes pero cuyos razonamientos resultan aquí aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo. En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como

la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden intemo, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. Este criterio mayoritario va con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL. 8 may. 2012, rad. 35319, en que esta Sala asentó que en

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Radicación n. 46467 aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente. Consideró la Corporación que cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la

eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.

Más adelante precisó: Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.

De esta garantía de orden prestacional Y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P. ), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden intemo y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional. En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: Es más, remitiéndose esta Corporación a las Juentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados intemacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de

constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa Y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que <En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los SCLAJPT-10 V.00 14 c Radicación n. 46467 trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convento o en la recomendación> (resalta y subraya la Sala)”. Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. (...) (...) Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, | derivada del “contrato intergeneracional, o de “ayuda mutua” ! amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. 2.- Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse al demandante para efectos de la pensión de invalidez, el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera

calificación, no obstante que el estado de invalidez se consolidó estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha previsión fue a | todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucional en | la sentencia CC C-428 de 2009.

Asentó la Alta Corporación: ... puede decirse que el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la | | colectividad. En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos perseguidos por la norma.

Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1% como en el 2, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma. En conclusión, siguiendo las anteriores directrices jurisprudenciales, los reparos de índole jurídico planteados en el primer cargo, no logran demostrar los quebrantos

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Radicación n. 46467 normativos que el censor le atribuye ala sentencia recurrida.

3. Del mismo modo, el ad quem tampoco incurrió en los errores de hecho propuestos en el segundo cargo, por cuanto en ningún momento desconoció la afiliación del demandante a la AFP Protección S.A.,ni la fecha de

estructuración de la invalidez del demandante ocurrida el 30 de mayo de 2004, cuando se causó el derecho, que lo fue en vigor de la Ley 860 de 2003. Además, el fundamento esencial para conceder la pensión de invalidez reclamada fue de cara a lo regulado por la Ley 860 de 2003, en cuanto a la inaplicación del requisito de fidelidad allí señalado, que es un argumento meramente jurídico que ya se estudió en precedencia, máxime que el afiliado tenía cotizado en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, más de 50 semanas, supuesto de hecho que no fue objeto de discusión en sede de casación. Por todo lo expresado, los cargos no pueden tener prosperidad. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte demandada recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366

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Radicación n. 46467 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

CARLOS ROBERTO ZAMORA GONZÁLEZ contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el E. expediente al tribunal de origen.

É = E MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO a e! i

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E 1 DY ERNESTO FORERO VARGAS

CON IMPEDIMENTO

SCLAJPT-10 V.00 17 rima

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