CSJ - SL1009-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1009-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala e Descongestión N. 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1009-2018 Radicación n.” 52630 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte los recursos de casación interpuestos
por GERMÁN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN, CARLOS
JULIO GARCÍA SIERRA, JORGE RAMÓN GONZÁLEZ
PEÑARANDA, JAIME GUTIÉRREZ YÁÑEZ, RICHARD RIVEROS PINEDA, JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GARCÍA y LUIS GUILLERMO SANTOS SANTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquellos contra la sociedad FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, cuyas voceras son
FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., y la
NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
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Radicación n. 52630 Toda vez que el doctor Héctor Mauricio Quintero Castrellón no acreditó la calidad de abogado, según lo dispuso el auto de 13 de julio de 2016, se abstiene la Sala de
reconocerle personería para representar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Conforme con poder obrante a folio 182 del cuaderno de la Corte, se reconoce a la doctora Sonia Nayibe Sánchez Botello, como apoderada del referido ente ministerial. I ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la parte demandada para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare que eran trabajadores oficiales de Telecom, por ende, beneficiarios de las convenciones colectivas que regían los contratos de trabajo y, que la terminación de estos, aunque legal, fue sin justa causa, en todo caso, ineficaz, en consecuencia, pidieron el reintegro legal o convencional a los mismos o similares cargos que ejercían al momento de los despidos, junto al pago de salarios y prestaciones sociales, y en el evento de ser imposible la obligación, se dispongan los emolumentos consecuentes hasta la ejecutoria de la sentencia; en subsidio, solicitaron la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por falta de pago de la cesantía, la pensión convencional consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (esta prestación para Carlos Julio García Sierra, Jorge Ramón González Peñaranda, Jaime Gutiérrez Yáñez y José Eduardo Rodríguez
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1472 Radicación n. 52630 García), o la pensión sanción convencional, todo lo anterior, debidamente indexado.
En el siguiente orden: Germán Uriel Briceño Barragán,
Carlos Julio García Sierra, Jorge Ramón González Peñaranda, Jaime Gutiérrez Yáñez, Richard Riveros Pineda, José Eduardo Rodríguez García y Luis Guillermo Santos Santos, nacieron el 17 de abril de 1970, 6 de marzo de 1961, 25 de abril de 1964, 24 de marzo de 1961, 9 de octubre de 1969, 28 de septiembre de 1959 y 11 de enero de 1964, y laboraron para Telecom desde el 26 de junio de 1995, 8 de junio de 1981, 1 de marzo de 1985, 2 de enero de 1980, 2 de julio de 1991, 23 de septiembre de 1986 y 7 de septiembre de 1990. Destacaron que el D. 2123/92 no afectó el régimen salarial, prestacional o asistencial de los empleados de Telecom, y que por Acuerdos de Junta Directiva JD-0028 y JD-055 de 1993, se insertó el régimen pensional, se recogió y codificó la normatividad vigente a la expedición de aquella disposición; que la convención colectiva de trabajo suscrita en 1994 entre Sittelecom (después Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, donde estaban afiliados) y la compañía, estipuló en el artículo 4” el reintegro para quienes empezaron a laborar antes del 31 de diciembre de 1992, además de una tabla indemnizatoria que, en 1996, con la firma de otro acuerdo colectivo, quedó derogada y en su lugar se prohibió el despido sin justa causa; que el precepto 2 de esta última convención (1996-1997), previó la
vigencia de normas derogadas que les favorecían, sin embargo, frente a esa prerrogativa, el Presidente y Secretario General de la organización sindical, el 25 de junio de 1998,
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Radicación n. 52630 radicaron adenda ante el Ministerio de Trabajo, que estableció los requisitos para acceder a una pensión de jubilación convencional, actuación a la que los accionantes le restan legalidad porque redujo su aplicación a los beneficiarios del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/93; que en el 2000 se firmó otra convención, que no modificó lo estatuido en el citado artículo 2”, y tampoco lo hizo la de 2002-2003. Apuntaron que por orden de los Decretos 1615 y 1616 de 13 de junio de 2003, se dispuso la supresión y liquidación de Telecom, así como la creación de la sociedad Colombia Telecomunicaciones; que entre esos entes se presentó continuidad en la prestación de servicios públicos y por ello se configuró una sustitución patronal; que aunque tenían la condición de padres cabeza de familia para beneficiarse del programa de retén social, lo cierto es que fueron despedidos, empero, por vía de tutela, la Corte Constitucional dispuso los reintegros. Resaltaron que, si bien, solicitaron su reubicación en la nueva entidad, lo cierto es que les terminaron el contrato unilateralmente el 31 de enero de 2006, con motivo de la liquidación definitiva y sin pedir la autorización administrativa que exige el artículo 67 de la L. 50/90.
El Ministerio de Comunicaciones negó unos hechos y sobre otros dijo que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción respecto de ese Ministerio; falta de jurisdicción: los actos del liquidador son actos administrativos que debieron demandarse ante la jurisdicción contenciosa; indebida integración + del contradictorio e inexistencia del derecho.
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143 Radicación n. 52630 La Fiduciaria la Previsora S.A. no admitió la mayoría de los hechos y sobre otros dijo que no le constaban. Adujo que los actores no fueron sus empleados, pues según lo previsto en el Decreto 4781 de 2005, solo actuó como liquidador de Telecom hasta el 31 de enero de 2006, sin tener injerencia en los motivos que llevaron al Gobierno Nacional a ordenar la supresión de esa entidad. Propuso las excepciones que llamó: improcedencia de la solicitud de reintegro; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y falta de legitimación en causa petendi. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. clarificó que con Telecom no existió sustitución patronal y, por tanto, los accionantes no tuvieron vínculo laboral con ella, ni adquirió obligación alguna que estuviese en cabeza de aquella. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción. El PAR Telecom, integrada por Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., se opuso con fundamento en que solo le corresponde cumplir las obligaciones contraídas en el
contrato de fiducia suscrito con la entidad liquidadora, pero no la carga laboral y prestacional de la empresa extinguida, además de que las normas que sustentan lo pretendido no le son aplicables, pues su naturaleza es privada. Enlistó las excepciones que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el patrimonio autónomo de remanentes PAR, imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer el plan de pensión anticipada, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, 5
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Radicación n. 52630 compensación y prescripción de la acción y caducidad del derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de abril de 2010, absolvió a la parte demandada de lo pretendido por los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la parte activa.
Tras tener por indiscutido que Telecom terminó los contratos de trabajo unilateralmente y que a partir del 25 de julio de 2003, se hizo efectiva la supresión de cargos ordenada a través de los D. 1615 y 2062/03, coligió que el acto fue legal, dado que la liquidación de la entidad está estipulada como causal de fenecimiento del vínculo laboral en el lit. £) del art. 47 del D. 2127/45; sin embargo, precisó que no era justo, pues el precepto 48 de la misma norma, no
le otorga esa naturaleza, lo que en consecuencia originaba d[...] la indemnización consagrada ya en la ley, convención o pacto colectivo», que en este caso i[...] se encontraba en la convención colectiva y se pagó por parte de la demandada», tal como lo advirtió de los folios 525, 592, 624, 626, 675, 676, 727, 728, 853, 854, 959 y 960, y luego advirtió que los trabajadores permanecieron vinculados a Telecom mientras SCLAJPT-10 V.00 6 au Radicación n. 52630 estuvo en liquidación, y no a Colombia Telecomunicaciones, por lo que no se cumplían los presupuestos para que se configurara la sustitución patronal. Para descartar la nulidad de las rupturas contractuales fundada en que no se solicitó autorización para efectuar despidos colectivos, dijo que si bien el artículo 133 de la L. 812/03, que permitía al liquidador obrar de esa manera, fue declarado inexequible en la sentencia CC C-305/04, la cual tuvo efectos hacia el futuro, y no obstante que los actores se hallaban cobijados por la figura del retén social por tratarse de padres cabeza de familia (f. 603, 607, 643 a 646,708, 709, 839 y 934), lo cierto es que, apoyado en las sentencia CC C527/94 y SU-250/98, consideró: La Corte ha establecido que la estabilidad en el empleo en el caso de las empresas del Estado que son liquidadas o suprimidas no puede ser garantizado debido a la desaparición de la entidad. En este evento ha establecido la jurisprudencia que se aplica la regla
de que cuando la empresa es suprimida o liquidada no hay obligación de reintegro, sino solamente la posibilidad de que el trabajador pida indemnización por el despido sin justa causa.
Enseguida resaltó: [...] la figura de la indemnización, así como las de incorporación y reincorporación, han sido previstas como opciones a las que tiene
derecho un funcionario inscrito en la carrera administrativa al que se le suprima el cargo dentro de los procesos de reforma institucional con el fin de preservar la estabilidad laboral de que gozan. Para este caso en particular, para los padres o madres cabeza de familia, la estabilidad se mantendría hasta el momento en que diera el último acto de liquidación de la entidad, y por ello que el pago de la indemnización recibida por los actores fue la consecuencia lógica para resarcir la estabilidad laboral suprimida con la liquidación de la entidad.
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Radicación n. 52630 En lo que hace al reintegro convencional, indicó que el acuerdo de 1994-1995 sí estableció ese derecho en los eventos de despidos sin justa causa de los trabajadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, empero, su artículo 3 precisó su vigor por dos años hasta el 31 de diciembre de 1995, y si bien el artículo 2 de la de 1996-1997, incorporó las normas que consagraran derechos en diferentes normas, entre ellas las convencionales, lo cierto es que con posterioridad se negoció, entre otras, la convención colectiva para el período comprendido entre el 1% de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, (...] en
la cual no se incluyeron las normas convencionales pactadas con antelación», pues u|...] la única excepción se contempló en el artículo 5%, agregando el artículo 8% del contrato colectivo 2000-2001, sobre traslado de personal, y en el artículo 6% los montos y cupos pactados para el año 2001, en lo concerniente a vivienda, vehículos, bienestar y auxilios educativos», pero advirtió que nada se pactó con relación a la cláusula de reintegro, ni hubo negociación al respecto, y como aquella fue la última convención firmada por las partes, consideró que lo pretendido carecía de asidero, lo que en todo caso era jurídicamente imposible ante la extinción de la persona jurídica, pues justo por ello se pagó la indemnización que cubre los perjuicios causados, aserto que blindó con la sentencia de esta Corte, SL 18 feb. 2009, rad. 34656, y de la Corte Constitucional T-360/07. En punto a la pensión especial de jubilación y a la de sanción prevista en el art. 8 de la L. 171/61, edificadas en lo pactado en 1996-1997, transcribió un concepto de la Sala de 8
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HS Radicación n. 52630 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (11 feb. 2002, rad. 1390), que anotó que «No es procedente revivir, mediante adenda a las convenciones colectivas de trabajo, modalidades pensionales derogadas, para los servidores públicos», luego de lo cual consideró:
[...] en la convención colectiva vigente para el momento de desvinculación de los actores no existe un capítulo especial al respecto, pero adicionalmente a lo anterior se tiene que los demandantes estuvieron cotizando a Caprecom, motivo por el que de ninguna manera podría condenarse a la demandada al reconocimiento de la pensión sanción en tanto que cumplió con el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema general de pensiones subrogando la obligación del reconocimiento al respectivo fondo, y más aún cuando la condena pretendida dispuesta en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se impone al empleador que ha omitido su deber de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, situación que no fue la que se presentó en este caso [...]. Tampoco admitió la aplicación de la L. 171 /61 nidel D. 1848/69, dado que la normatividad pertinente para los trabajadores oficiales era el precepto 133 de la L. 100/93, que suprimió la vigencia de aquellos. Por último, negó la indemnización moratoria porque los pagos se realizaron en el término previsto en el D. 797/49.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «acceda a las pretensiones declarativas y condenatorias (expuestas en los ordinales 2.1,
2.2 y 2.3 del escrito incoatorio». Con tal propósito formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. Del segundo al cuarto se estudiarán conjuntamente, dado que contienen idéntico propósito y se valen de los mismos argumentos para su demostración.
VI. CARGO PRIMERO Se trazó asi: La providencia acusada infringe por la vía directa, la ley sustantiva nacional que creó el derecho de los trabajadores despedidos colectivamente, a que previamente a la terminación de sus contratos de trabajo, se tramite y obtenga una autorización Ministerial, y a que si no se obtiene sus despidos sean nulos (art. 13 de la CN, art. 3 del CST, art. 67 de la L. 50/90), así como la ley sustantiva nacional que extinguió dicho derecho a los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios intervenidas con fines liquidatorios (art. 133 de la L. 812/03).
Los arts. 13 y 53 de la CN, 3 del CST, y 67 de la L. 50/90 fueron infringidos por la vía directa en la modalidad de infracción directa, mientras que el art. 133 de la L. 812/03 se infringió por la misma vía directa, pero en la modalidad de aplicación indebida. Luego de aceptar que el finiquito de los contratos de trabajo fue legal y unilateral, pero sin justa causa, afirmaron que: [...] la sentencia no debió haber aplicado indebidamente a la solución del caso el art. 133 de la L. 812/03, puesto que al hacerlo extralimitó su ámbito de vigencia temporal, ya que conforme a lo
señalado por la sentencia de constitucionalidad C-305/ 04, tal
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146 Radicación n. 52630 norma sustantiva nacional fue expulsada del ordenamiento jurídico desde dicha fecha. Si los despidos hubieran acaecido en el período de vigencia del art. 133 de la L. 812/03, esto es, entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de marzo de 2004, la norma “habría podido aplicarse como fuente de solución a la controversia, pero dado que los despidos sucedieron el 31 de enero de 2006, fuerza concluir que la norma fue aplicada indebidamente por el Tribunal de Cúcuta [...]. Lo anterior por cuanto, con la expulsión de dicha ley del mundo jurídico, Telecom volvió a estar obligado a pedir autorización administrativa para realizar un despido colectivo, todo esto, bajo el argumento de que el artículo 67 de la L. 50/90 era aplicable al caso, según lo infieren del precepto 3” del CST, que precisa que las normas de derecho laboral colectivo rigen para los trabajadores privados y oficiales, previsión que consignaba una excepción, justamente la contemplada en el artículo 133 en cita, que dada su vigencia temporal y por la fecha del fenecimiento de las relaciones laborales, no puede regir en los autos, y como el Tribunal no lo pensó así, incurrió en la infracción directa de los artículos 13 y 53 de la CN, toda vez que, [...] la obligación de los empresarios del sector servicios públicos domiciliarios, en punto a los despidos colectivos de sus
trabajadores, es igual tanto para aquellos empresarios organizados como Sociedades por Acciones Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (Privadas, Mixtas u Oficiales), como para los organizados como Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Para reforzar su tesis, añadieron que no se pueden establecer diferencias donde no las hace el legislador, máxime que la ley refirió a los empleadores sin ninguna distinción, «[...] incluidos los que se encuentren en proceso de disolución y liquidación», conforme lo puntualizó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, 1
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Radicación n. 52630 de 12 de noviembre de 1994 (rad. 660), y manifestaron que sostener «tácitamente» lo contrario, sería tanto como «/...] hacer decir a la norma lo que no dice», que [...] es exactamente [...] lo que hace la jurisprudencia vigente», enseguida se preguntó: ¿Si en verdad los administradores de justicia toman en cuenta todo el contexto del DL. 2351/65, por qué entonces no tienen en consideración que los arts. 90 (Prohibición Especial a los Patronos) y 25 (Protección en Conflictos Colectivos) del mismo [...] también se refieren a trabajadores y a patronos en general, y nadie pone en duda que entre tales trabajadores y patronos, se encuentran tanto trabajadores particulares como oficiales, y patronos (empleadores) tanto privados como oficiales? Si la explicación es, que por hacerse alusión en el art. 40 del DL. 2351/65 (subrogado por el 67 de la L. 50/90) a los arts. 62 y 63
del CST, con ello se implica que la obligación allí contenida es sólo de los empleadores privados, ¿cómo se explica que idéntica alusión a los mismos artículos (62 y 63 del CST) no haya sido obstáculo para entender que el art. 80 del D. 204/57 (Justas causas para autorizar el despido de dirigentes sindicales) se aplica a empleadores particulares y oficiales, y a trabajadores particulares y oficiales? Dijeron que la respuesta a esos interrogantes la brindaban los citados artículos 13 y 53 de la CN, que protegen el derecho a la igualdad de los trabajadores oficiales y «[...] a la participación en las decisiones que los afectar».
Continuaron con que: No debería haber duda alguna que cuando las causas de las terminaciones de los contratos individuales de trabajo no sean originadas por los propios individuos, por los propios trabajadores, sino que ellas obedezcan a explicaciones de indole empresarial, general o colectivo (como la supresión de una entidad, su liquidación y la necesidad de suprimir cargos masivamente), se está ante un conflicto colectivo si tales causas son esgrimidas para terminar un conjunto de contratos de trabajo, o dicho en otras palabras, si no existe justa causa para las terminaciones unilaterales y ellas se producen injustificadamente afectando de manera grupal a los trabajadores, se está ante un conflicto colectivo, y por ende se aplican las normas del derecho laboral colectivo, esto es, se aplica la institución del despido colectivo.
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Agregaron que: Revisadas las actas de los diversos debates en el Congreso, no se
observa voz alguna que señale que se va a incluir la obligación de los empleadores en la segunda parte del Código, pero privándola de las consecuencias legales derivadas del texto del artículo 3 del CST. Hemos de suponer que los legisladores de la época conocían el texto y el alcance del artículo 3 del CST y, que por ende, de no haber querido cobijar la obligación patronal del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 bajo el manto del artículo 3, así lo habrían señalado de manera expresa. [.-] El hecho de que otras normas, que pueden no catalogarse como de “derecho colectivo”, hayan sido colocadas en la Parte Colectiva de la Ley 50 de 1990, no le quita la naturaleza de colectivas a las normas que si la tienen. Es más, el hecho de que algunas normas de “indudable estirpe colectiva” (como llama la CS. de J. al art. 70 de la Ley 50 de 1990), hayan sido ubicadas en una parte que no es catalogada, ni como de asuntos individuales ni como de asuntos colectivos, no quiere decir que tal norma deje de ser propia del “derecho colectivo”, ni mucho menos, que las normas ubicadas en la parte colectiva de la ley no son de derecho colectivo. Apuntaron que la no aplicación del art. 67 contraviene lo señalado en varias sentencias de la Corte Constitucional, que miegan que esta mera circunstancia (ser un empleador estatal) sea un elemento capaz de establecer diferenciaciones», como lo advirtió de las providencias CC C051/95, C-252/95, C-598/1997. Así anotaron que, si un
servicio lo puede prestar tanto el sector privado como el público, y en ambos hay inversión privada, uno y otro 1[...] debe respetar la misma normatividad y dar cumplimiento a similares requisitos para poder terminar con las empresas y establecimientos», salvo reglas especiales, puesto que, Concluir que no existe la obligación de los empleadores estatales pertenecientes a sectores de la producción o los servicios donde también existe inversión privada, ¿no dejaría a los empleadores privados y mixtos en inferioridad de condiciones frente a sus pares? ¿La decisión o sentencia resultante de tal exclusión 13
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Radicación n. 52630 afectaría o no afectaría la libertad de empresa, la libertad económica y la libre competencia? Además de que el sistema de administración de personal que se aplica a los trabajadores oficiales y privados tiene más semejanzas que diferencias, vistlumbradas tanto en el terreno del derecho individual como colectivo, sin que la aplicación el régimen disciplinario único sea suficiente para no exigir el cumplimiento del art. 67 de la L. 50/90, dado que la fundamentación de esta norma no es disciplinaria.
VII. RÉPLICA COMUNES
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Consideró que el juzgador no ignoró el artículo 67 citado, sino que lo estimó inaplicable, pues se trató de un despido de 7 personas en una empresa de más de 3000 empleados, además de que tal norma solo rige para las relaciones laborales privadas. P.A.R. Telecom Adujo que el Tribunal sí se refirió a la autorización del
despido, solo que concluyó que no se requería en este asunto, lo que se ajusta al precedente sentado por esta Sala de Casación en decisión CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 30539. 14
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VII. CONSIDERACIONES La censura sujeta toda su argumentación en un solo punto: acreditar que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 es aplicable al asunto y, en esa medida, como se incumplió la autorización previa ante el Ministerio del Trabajo para realizar lo que en su criterio fue un despido colectivo, debió concluirse la ineficacia de la terminación de los contratos; es a partir de esta premisa que consideran que se ignoró la vigencia temporal del precepto 133 de la Ley 812 de 2003, que a su juicio constituye una excepción a aquella previsión normativa.
La Corte recuerda que el Tribunal, si bien en un principio hizo alusión a la citada prerrogativa 133, lo hizo con el fin de clarificar que la regla allí consignada, conforme a la cual el liquidador de la entidad intervenida no requería permisos o autorizaciones de terceros para la supresión de cargos, ni para la terminación de contratos de trabajo, fue declarada inexequible mediante sentencia CC C-305/04, no obstante lo cual y, aún teniendo en cuenta que los promotores se hallaban cobijados por la figura del retén social por tratarse de padres cabezas de familia, consideró que no era posible acceder a lo pedido en tanto la estabilidad en el empleo que desprende esa condición especial, 1[...] en el
caso de las empresas del Estado que son liquidadas o suprimidas no puede ser garantizado debido a la desaparición de la entidad», lógica bajo la cual coligió que cuando el ente público es suprimido o liquidado, como en este caso no se discute, no hay lugar al reintegro, sino a una indemnización
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Radicación n. 52630 por el despido sin justa causa, que encontró efectivamente pagada a los accionantes y, en ese orden, tuvo tales actos como una «[...] consecuencia lógica para resarcir la estabilidad laboral suprimida con la liquidación de la entidad. Como se puede ver, el ataque solo abordó uno de los cimientos del fallo y que, huelga resaltarlo, claramente no constituyó su piedra angular, como sí lo fue que partiendo de que la entidad empleadora se extinguió jurídicamente, la indemnización pagada a los actores resultaba suficiente para remediar los perjuicios que ese hecho ocasionó, apreciación jurídica que fue la que debió afligirse en el recurso para lograr un verdadero ataque frontal de la sentencia impugnada, y por supuesto por la vía adecuada. En suma, el esfuerzo argumentativo de la censura, tendiente a acreditar la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, a nada conduce si no ataca la verdadera razón de la decisión del Tribunal, lo que es suficiente para descartar la victoria del cargo, puesto que, al dejar indemne nada más y nada menos que la columna vertebral del fallo, este queda ileso como consecuencia inmediata. Con todo, no está de más recordar que la Sala ha puntualizado, pacífica y
reiterativamente, que aquel precepto no puede hacerse extensivo a los trabajadores oficiales, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ $SL647-2016, que reiteró las consideraciones de la decisión CSJ SL, 13 sep. 2003, rad. 20845, que expuso: [...] através del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada de antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que
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Radicación n. 52630 olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella. Para fijarlos exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas. En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales (Nación, Departamento Municipio...establecimientos públicos, empresas industriales y
comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos. Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6”, literal d), y 7 de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6% y 7% son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3% 4", 491 y 492), infiérase necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 235 1 de 1965..., a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual — laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario. Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3% 4% 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la
potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 —- 3 de la Constitución Política. En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.
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Radicación n. 52630 A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pud
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