CSJ - SL1009-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1009-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL1009-2026 Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 18 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HELENA GRACIELA ANDRADE DE ARANZÁLEZ contra la recurrente, al que fue ron vinculadas como litisconsortes necesarios la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
(COLPENSIONES) y la NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
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2 AUTO
Téngase a Casación Laboral Estudio SAS, representada legalmente por Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con CC n.° 8.299.453, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.
Se reconoce a Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con CC n.° 1.140.862.823 y TP n.° 287982 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido, previa comprobación de su
con CC n.° 1.140.862.823 y TP n.° 287982 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en el Registro Nac ional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
I. ANTECEDENTES
Helena Graciela Andrade de Aranzález persiguió mediante demanda ordinaria laboral promovida contra el Departamento del Magdalena, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Porvenir SA, que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por esta última. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación, desde la fecha en que cumplió los 50 años de edad o desde la fecha de retiro del servicio, con el 75% del promedio salarial indexado durante el último año laborado.
Así mismo, peticionó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar la diferencia entre el valorRadicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
SCLAJPT-10 V.00 3 de la pensión de jubilación establecida en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y el valor de la pensión que venía pagando Porvenir SA, desde el 2 de agosto de 1996, fecha en la que, según afirmó, adquirió el derecho, junto con los intereses moratorios, la indexación, el lucro cesante pasado
Porvenir SA, desde el 2 de agosto de 1996, fecha en la que, según afirmó, adquirió el derecho, junto con los intereses moratorios, la indexación, el lucro cesante pasado consolidado y futuro o anticipado, los perjuicios morales, las costas y agencias en derecho.
En particular, solicitó el pago de perjuicios materiales, representados en la modalidad de lucro cesante pasado consolidado, por la suma de $714.192.472,44, que dijo correspondía a las mesadas dejadas de cobrar desde la fecha en que se hizo exigible el der echo, esto es, el 2 de agosto de 1996, hasta la liquidación efectuada para presentar la demanda. Igualmente, reclamó por lucro cesante futuro o anticipado la suma de $93.787.272,48, correspondiente a los 24 meses que, en promedio, indicó que duraba un proc eso de esa naturaleza, y por perjuicios morales la suma equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Inicialmente, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de junio de 2017. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, que dispuso su devolución a reparto; luego fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad. Posteriormente, el 23 de abril de 2018, la demanda fue nuevamente devuelta a reparto por corresponder su conocimiento a la jurisdicción laboral, razón por la cual el 16 de mayo siguiente fue asignada al Juzgado Primero LaboralRadicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
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de mayo siguiente fue asignada al Juzgado Primero LaboralRadicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
SCLAJPT-10 V.00 4 del Circuito de Santa Marta, que avocó conocimiento y ordenó adecuarla mediante auto de 31 de mayo de 2018.
Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) nació el 2 de agosto de 1946; ii) el 2 de agosto de 1996 cumplió 50 años de edad; iii) era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; iv) prestó servicios en entidades estatales y estuvo afiliada a entidades de previsión social; v) por la liquidación de estas últimas tuvo que ser afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS); vi) se encontraba excluida del RAIS por ostentar más de 50 años y tener causado el derecho pensional; vii) pese a existir, en su criterio, una prohibición legal para su ingreso al RAIS, fue afiliada a Porvenir SA el 4 de febrero de 1998; viii) Porvenir SA le reconoció pensión a partir del mes de febrero de 2012, en cuantía de un salario mínimo mensual; ix ) mediante comunicado del 5 de marzo de 2015 le solicitó a Porvenir SA que declarara la nulidad de su afiliación, acreditara el número de semanas cotizadas, transfiriera el saldo total de su cuenta de ahorro al Régimen de Prima Media con Prestación Definid a (RPM), incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, y pagara la diferencia entre el monto de la pensión de jubilación establecida para los
su cuenta de ahorro al Régimen de Prima Media con Prestación Definid a (RPM), incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, y pagara la diferencia entre el monto de la pensión de jubilación establecida para los trabajadores oficiales y la pensión reconocida en el RAIS; y x) en el último año de servicios devengó un salario mensual mayor a cuatro veces el salario mínimo, que, según afirmó, le hubiese permitido obtener una pensión superior a la reconocida por Porvenir SA (001_CuadernoPrimeraInstancia1 f.os 112 – 123).Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
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5 Porvenir SA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la fecha en la que la demandante cumplió 50 años de edad, el reconocimiento pensional efectuado a partir de febrero de 2012 en cuantía de un salario mínimo mensual, la acción de tutela promovida antes del reconocimiento pensional para obtener el pago de la cuota parte del bono pensional, y la petición del 5 de marzo de 2015, mediante la cual la actora solicitó la nulidad de su afiliación, la acreditación del número de semanas cotizadas, la transferencia del saldo total de su cuenta de ahorro individual al RPM, junto con los rendimientos y el valor del bono pensional. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos (001_CuadernoPrimeraInstancia1 f.os 172 – 216).
En su defensa sostuvo que era improcedente la
rendimientos y el valor del bono pensional. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos (001_CuadernoPrimeraInstancia1 f.os 172 – 216).
En su defensa sostuvo que era improcedente la declaratoria de nulidad de afiliación al RAIS pretendida por la demandante, por cuanto no existía vicio alguno en el consentimiento expresado en el acto jurídico de afiliación a Porvenir SA, dado que, en su cri terio, se encontraban satisfechos todos los requisitos legales para la validez del traslado.
Indicó, además, que tanto el trámite de la pensión como su reconocimiento se realizaron de buena fe, con ocasión de la solicitud presentada por la demandante, y que el valor de la mesada pensional fue resultado de una liquidación efectuada conforme a la ley, dentro de un régimen legalmente existente, por lo cual la inconformidad con el montoRadicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
SCLAJPT-10 V.00 6 reconocido no bastaba para invalidar los actos jurídicos celebrados por la demandante.
Propuso como excepción previa la falta de integración de la litis por pasiva de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público ; y como excepciones de fondo las de improcedencia de la nulidad por existencia de pensión reconocida a la actora, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, pago, compensación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva del daño.
inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, pago, compensación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva del daño.
Porvenir SA, además, presentó demanda de reconvención contra Helena Graciela Andrade de Aranzález, en la que solicitó que, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda principal y ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o el traslado de los aportes a Colpensiones, se condenara a la demandante en reconvención a pagar, reintegrar o compensar a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) la suma de $57.498.259, correspondiente a las mesadas pensionales reconocidas desde el 20 de marzo de 2012 bajo la modalidad de retiro programado, debidamente indexadas, junto con las costas del proceso (001_CuadernoPrimeraInstancia1 f.os 344 – 351).
La parte demandante desistió de las pretensiones formuladas contra el Departamento del Magdalena y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta,Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
SCLAJPT-10 V.00 7 desistimiento que fue aceptado por el Juzgado mediante auto del 21 de febrero de 2020.
El Juzgado, en audiencia del artículo 77 del Código del Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) del 9 de marzo de 2020, ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de la Nación –
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) del 9 de marzo de 2020, ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsortes necesarios.
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la fecha de nacimiento de la actora y que cumplió 50 años el 2 de agosto de 1996. Respecto de los demás, indicó que no le constaban o no eran ciertos (002_CuadernoPrimeraInstancia2 f.os 73 – 89).
En su defensa sostuvo que, si bien la actora no se encontraba afiliada a esa entidad, según el material obrante en el expediente había cotizado a Porvenir SA, situación que la expuso a un estatus pensional consolidado, de manera que no podía accederse a re alizar el traslado y recibo de los aportes efectuados por la accionante, pues ello generaría un eventual perjuicio y vulneración al derecho a la igualdad de los demás beneficiarios del sistema pensional.
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, inexistencia de vicio en elRadicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
SCLAJPT-10 V.00 8 consentimiento, devolución de cuotas de administración, seguros previsionales y comisiones indexadas, y la excepción innominada o genérica.
SCLAJPT-10 V.00 8 consentimiento, devolución de cuotas de administración, seguros previsionales y comisiones indexadas, y la excepción innominada o genérica.
El Juzgado, a través de auto del 21 de febrero de 2023, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por haber allegado la contestación de manera extemporánea.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 23 de noviembre de 2023 (002_CuadernoPrimeraInstancia2 f.os 292 – 294), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A. incumplió el deber de información a su cargo, y como consecuencia de ello, la señora HELENA ANDRADE DE ARANZALEZ sufrió un perjuicio económico en la cuantía de sus mesadas pensionales de vejez de $163.897.338 a co rte de 31 de octubre de 2023, que debe ser resarcido por dicho fondo privado de pensiones.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a pagar a título de indemnización o reparación de perjuicios, por concepto de diferencias en el valor de las mesadas pensionales entre las pagadas y las que hubiera podido obtener en el RPM, la suma de $163.897.338, que corresponde a aquellas causadas entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de octubre de 2023.
TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a (sic) pagar en
$163.897.338, que corresponde a aquellas causadas entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de octubre de 2023.
TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a (sic) pagar en lo sucesivo, a título de indemnización o reparación de perjuicios, una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para la pensionada como para sus potenciales beneficiari os, iniciando desde el 30 de noviembre de 2023, una mesada pensional conformada por el valor que venía reconociendo de $1.160.000 m/cte, más la suma de $1.303.720 para el año 2023, que debía ser cancelada por el referido fondo de pensiones a títuloRadicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
SCLAJPT-10 V.00 9 de indemnización de perjuicios, con cargo a sus propios recursos. De modo que la mesada pensional integrada en favor de la demandante, en 2023, ascendía a la suma de $2.463.720, sin perjuicio de los aumentos y reajustes de ley, así como los descuentos a que haya lugar por concepto de salud.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la AFP PORVENIR S.A. en favor de la demandante, en 4 SMMLV de las causadas.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada AFP PORVENIR S.A. de las restantes pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo ya indicado.
SEXTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención por lo precedentemente dicho en esa decisión.
restantes pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo ya indicado.
SEXTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención por lo precedentemente dicho en esa decisión.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la vinculada Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda elevada por la señora Helena Andrade de Aranzález , de acuerdo a las motivaciones de esa sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Porvenir SA y, por sentencia de 18 de marzo de 2025, confirmó la proferida por el Juzgado (001_CuadernoSegundaInstancia f.os 42 – 55), así:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de calenda 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por Helena Graciela Andrade de Aranzález contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litisconsortes necesarios.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, fijando agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver radicaba enRadicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
SCLAJPT-10 V.00 10 «determinar dentro del presente asunto, si se dan los
determinó que el problema jurídico a resolver radicaba enRadicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
SCLAJPT-10 V.00 10 «determinar dentro del presente asunto, si se dan los requisitos para declarar la ineficacia del traslado efectuado por HELENA GRACIELA ANDRADE DE ARANZALEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, si es procedente o no el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios.»
El colegiado planteó que no era procedente declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante, en razón de su condición de pensionada, pero que sí había lugar al reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios a favor de esta.
Como premisas fácticas tuvo que i) Helena Graciela Andrade de Aranzález nació el 2 de agosto de 1946; ii) su primera vinculación al RPM dató del 4 de abril de 1967; iii) solicitó traslado al RAIS , administrado por Porvenir SA, desde el 4 de febrero de 1998 con efectividad desde el 1.º de abril de la misma anualidad; iv) Porvenir SA le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado a partir del 20 de marzo de 2012; y v) el 5 de marzo de 2015 radicó derecho de petición ante la administradora de fondos de pensiones (AFP) para solicitar la nulidad de su afiliación al RAIS, la acreditación del número de semanas cotizadas, la transferencia del saldo total de su cuenta de ahorro individual al RPM, junto con rendimientos y bonos
de pensiones (AFP) para solicitar la nulidad de su afiliación al RAIS, la acreditación del número de semanas cotizadas, la transferencia del saldo total de su cuenta de ahorro individual al RPM, junto con rendimientos y bonos pensionales, y el pago de la diferencia entre la pensión reconocida por Porvenir SA y la que habría correspondido en el RPM.Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
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11 Al resolver, consideró que no era materia de discusión que la accionante nació el 2 de agosto de 1946, de modo que al 1.º de abril de 1994 contaba con 47 años, 7 meses y 28 días, y que su primera vinculación al sistema pensional fue el 4 de abril de 1967 ante la Caja de Previsión Departamental. Con base en ello concluyó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cumplir el requisito de edad.
Aclaró que, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 691 de 1994 y 1068 de 1995, los afiliados a cajas de previsión territoriales que prefirieran permanecer en el RPM pasarían al ISS, hoy Colpensiones. Para ello se apoyó en la sentencia CSJ SL1464 -2023, que reiteró la posibilidad de que las cajas, fondos o entidades de previsión continuaran administrando dicho régimen respecto de sus afiliados mientras subsistieran.
Luego explicó que la creación del Sistema General de Seguridad Social configuró un modelo dual conformado por el RPM y el RAIS, con diferencias en financiación,
previsión continuaran administrando dicho régimen respecto de sus afiliados mientras subsistieran.
Luego explicó que la creación del Sistema General de Seguridad Social configuró un modelo dual conformado por el RPM y el RAIS, con diferencias en financiación, administración de recursos y requisitos de acceso a la prestación. En ese contexto, señaló que, aunque la afiliación a cualquiera de los regímenes es obligatoria, el usuario tiene derecho a escoger voluntaria y libremente el régimen al cual desea pertenecer, garantía que va de la mano con el deber de las administradoras de otorgar información suficiente, oportuna y transparente.Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
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12 El colegiado desarrolló la evolución normativa del deber de información en tres etapas: la primera, regida por los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 663 de 1993, en la cual las administradoras debían suministrar información suficiente, fide digna, clara y oportuna; la segunda, regida por la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, que incorporó el deber de asesoría y buen consejo frente al consumidor financiero; y la tercera, con la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular E xterna 016 de 2016, que agregó el derecho a la doble asesoría.
Al descender al caso, sostuvo que la convocante migró del RPM al RAIS a partir del 1.º de abril de 1998 y que, por tanto, debía examinarse si existió libertad informada
Al descender al caso, sostuvo que la convocante migró del RPM al RAIS a partir del 1.º de abril de 1998 y que, por tanto, debía examinarse si existió libertad informada conforme al estándar de la primera etapa. Con apoyo en la sentencia CSJ SL1084-2023, recordó que la administradora privada de pensiones tenía el deber inexcusable de proporcionar información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los regímenes y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada.
Afirmó que la carga probatoria recaía sobre la administradora, pues el artículo 1604 del Código Civil prescribe que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlos. En tal sentido, indicó que al usuario le bastaba manifestar que el tr aslado fue falaz o que se efectuó sin consentimiento informado, negación indefinida que debía desvirtuar la administradora del fondo.Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
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13 Expuso que Porvenir SA sostuvo haber cumplido con el deber de información, pero que dentro del plenario no obraba prueba alguna de que se hubiese suministrado la información necesaria para el traslado. Frente al formulario de afiliación, recordó que la jur isprudencia de la Sala ha dicho que la firma de ese documento, así como las leyendas preimpresas sobre afiliación libre y voluntaria, no son suficientes para demostrar el deber de información, pues a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no un consentimiento informado.
En relación con el interrogatorio de parte de la
preimpresas sobre afiliación libre y voluntaria, no son suficientes para demostrar el deber de información, pues a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no un consentimiento informado.
En relación con el interrogatorio de parte de la demandante, precisó que aunque ésta manifestó no haber sido obligada a firmar el formulario de cambio de régimen, también indicó que la asesora de Porvenir SA no le explicó las desventajas de la decisión. Por ello, la exposición no contenía confesión ni dicho favorable a la cont raparte, y no podía ser tenida como prueba de cumplimiento del deber de información.
A partir de lo anterior, el Tribunal estimó que el silencio de la AFP implicó una afectación al derecho de elegir libremente el régimen pensional y desconoció el principio de información, pues la demandante ignoraba las ventajas y desventajas de su traslad o y, en consecuencia, éste se produjo en una situación de asimetría informativa.
En cuanto al reparo de la demandante referido a que debía declararse la ineficacia del traslado, el Tribunal trajo a colación la sentencia CSJ SL485 -2024, conforme a la cual,Radicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
SCLAJPT-10 V.00 14 aunque por regla general la declaratoria de ineficacia permite volver al estado anterior al traslado, la calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada, un hecho consumado y un estatus jurídico que no resulta razonable revertir, pues ello afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.
consumado y un estatus jurídico que no resulta razonable revertir, pues ello afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.
Con fundamento en dicha doctrina y en la certificación expedida por Porvenir SA el 27 de septiembre de 2018, en la que constaba el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado a partir del 20 de marzo de 2012, el Tribunal concluyó que la actora ostentaba la calidad de pensionada y, por ende, no era procedente declarar la ineficacia del traslado.
No obstante, sostuvo que esa imposibilidad no impedía que la pensionada obtuviera una reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información. Para ello citó la sentencia STP1620 de 2023, que reiteró la CSJ SL373 -2021, en cuanto a que quien comete un daño por culpa está obligado a repararlo, y que, si un pensionado considera que la administradora incumplió el deber de información y por ello sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a reclamar indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
Así, concluyó que, si bien no procedía declarar la ineficacia del traslado, Porvenir SA no cumplió su deber deRadicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
SCLAJPT-10 V.00 15 información clara, necesaria y suficiente, omisión que generó un perjuicio a la actora en la cuantía de su pensión, por
SCLAJPT-10 V.00 15 información clara, necesaria y suficiente, omisión que generó un perjuicio a la actora en la cuantía de su pensión, por cuanto en el RPM el monto de su mesada habría sido superior al reconocido por Porvenir SA. En esa medida, estimó que el Juzgado no erró al ordenar a título de indemnización de perjuicios el pago de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y la que habría tenido en el RPM.
Finalmente, frente a los perjuicios morales reclamados por la demandante, el Tribunal citó la sentencia CSJ SL24722024, en la que se precisó que, aunque tales perjuicios pueden ser procedentes, deben estar debidamente acreditados y no estar prescritos. En el caso concreto, indicó que, si bien fueron objeto de reclamación en el libelo inicial, no existía prueba alguna que demostrara dicho daño, por lo que no había lugar a reconocerlos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Porvenir SA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado y, finalmente, se absuelva a PorvenirRadicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
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16 SA de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula un único cargo replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO
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16 SA de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula un único cargo replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa el fallo por la vía directa:
«[…] por la interpretación errónea de los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, 4°, 10° y 12 del Decreto 720 de 1994, 3°, 11 y 17 del Decreto 692 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.2.1.8 y 2.2.2.3.3., respectivamente, del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 2° del Decreto 1642 de 1995, 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, 1604, 1746 y 2341 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998 y por la infracción directa de los artículos 3° y 5° del Decreto 1642 de 1995, 25 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 1068 de 1995 (compilados en los artículos 2.2.12.1.4., 2.2.2.1.12., 2.2.2.1.13. y 2.2.2.1.14., respectivamente, del Decreto 1833 de 2016) y 5° de ese mismo Decreto 1068 de 1995, 60 literal c) y 112 de la Ley 100 de 1993, 2° de la Ley 797 de
Decreto 1833 de 2016) y 5° de ese mismo Decreto 1068 de 1995, 60 literal c) y 112 de la Ley 100 de 1993, 2° de la Ley 797 de 2003, 48 de la Ley 270 de 1996, 4° de la 4 Ley 169 de 1896, 29, 83, 230 y 241 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.»
Para confutar los argumentos en los que el Tribunal cimentó su decisión, la censura empieza por reproducir extensamente la sentencia CC SU -107-2024, de la que destaca que el deber de información es clave en las relaciones contractuales que emprenden los particulares y es vinculante para la parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte débil los datos mínimos que caracterizan el objeto contractual. Así mismo, resalta que las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el RAIS, pero que tienen el deber de in formar a los potenciales afiliados, conRadicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
SCLAJPT-10 V.00 17 criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendrá su vinculación.
Expone que, de acuerdo con la Corte Constitucional, el deber de información se ha ido madurando y especializando con el tiempo, con el propósito de evitar que el afiliado decida pertenecer a uno u otro régimen sin conocer los elementos característicos de a quel que escoge. En esa línea, recuerda que la Corte Constitucional dividió el deber de información
con el tiempo, con el propósito de evitar que el afiliado decida pertenecer a uno u otro régimen sin conocer los elementos característicos de a quel que escoge. En esa línea, recuerda que la Corte Constitucional dividió el deber de información en tres etapas: i) de 1993 a 2009; ii) de 2010 a 2014; y iii) de 2015 en adelante. Para el caso, la recurrente enfatiza en el primer periodo, en el cual, se gún afirma, la información exigible estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que operaba el RAIS.
La censura resalta que, según la CC SU -107-2024, durante el periodo 1993-2009 los asesores de las AFP debían ilustrar al usuario sobre los riesgos reconocidos en el RAIS, las modalidades pensionales, la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales, las consecuencias de no reunir el capital mínimo p ara acceder a una pensión de vejez, la garantía de pensión mínima, la devolución de saldos y el hecho de que, a diferencia del RPM, en el RAIS el monto de la pensión no depende necesariamente de lo devengado en los últimos años de trabajo, sino del ahorro acumulado en una cuenta individual y sus rendimientos.
Afirma que la Corte Constitucional también revisó la jurisprudencia de esta corte sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, en particular, la regla conformeRadicación n.° 47001-31-05-001-2018-00183-01
SCLAJPT-10 V.00 18 a la cual, cuando se afirma en la demanda que la AFP no informó sobre las consecuencias del cambio de régi
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