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CSJ - SL10091-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10091-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

«e República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL10091-2017 Radicación n.49088 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLAVIO ARMANDO GUTIÉRREZ JARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el juicio que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - en liquidación. I ANTECEDENTES El accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de vejez, en un monto equivalente al 63% del IBL actualizado; cancelar las diferencias generadas, debidamente indexadas; los intereses

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Radicación n. 49088 moratorios; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que el ISS, por medio de la Resolución No. 031199 de 27 de septiembre de 2005, le reconoció la pensión de vejez; que dicha entidad a través de oficio 062.2. No. 32805 de 24 de noviembre de 2006, dejó constancia que cumplió 60 años de edad el 25 de abril de 2005, que el ingreso base de liquidación se estableció

con las cotizaciones realizadas entre el 19 de enero de 1993 y el 28 de febrero de 2003, y que no se tuvo en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a esa calenda, por cuanto no allegó el certificado de pagos a salud, conforme lo exige el Decreto 510 de 2003; que cotizó un total de 812.28 semanas; que a través de petición del 21 de diciembre de 2006, reiterada el 25 de enero de 2007, solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para ello una tasa de remplazo del 63%, sobre el ingreso base de liquidación actualizado hasta el 31 de octubre de 2005, para lo cual allegó la correspondiente certificación de los pagos en salud realizados hasta esa calenda, sin obtener contestación, con lo cual quedó agotada la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de vejez y la solicitud de reliquidación, de los demás dijo que no eran tales sino apreciaciones subjetivas del actor, y que otros no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de

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46 Radicación n. 49088 cosa juzgada, prescripción, compensación, — pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, IPC, indexación o reajuste alguno y buena fe. En su defensa argumentó que la pensión de vejez fue liquidada correctamente. Explicó que inicialmente se fijó

una mesada en cuantía de $2.014.613 mensuales, a partir del 1 de octubre de 2005, teniendo en cuenta 666 semanas cotizadas y un IBL por valor de $3.730.765, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 54%. Que posteriormente y luego de instaurada la presente demanda se convalidaron unos ciclos, arrojando 799 semanas cotizadas, por lo que se reliquidó la prestación aumentando la tasa de remplazo al 60% y se pagó un retroactivo por la suma de $21.393.759, ello con un IBL equivalente a $4.453.652, y en consecuencia, no se le adeuda ninguna suma por algún concepto. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 14 de abril de 2009 (f£.9135 a 141), absolvió a la entidad demandada. Impuso costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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3 Radicación n. 49088 Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas de la alzada al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley

100 de 1993; (ii) que le fue concedida la pensión de vejez en cuantía inicial de $2.014.613 a partir del 1% de octubre de 2005, según la Resolución n. 03199 de 2005 (£f. 12); (iii) que en el curso del juicio la demandada con la Resolución n.%005705 de 2008 reliquidó la pensión teniendo en cuenta para ello las cotizaciones efectuadas hasta el 30 de septiembre de 2005, lo que arrojó 799 semanas, por lo que aumentó la tasa de remplazo al 60%, conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990 (£143) ; y (iv) que efectuó aportes en seguridad social del 1 al 2 de enero de 1967 y de forma ininterrumpida del 10 de abril de 1990 al 1% de enero de 2006 (f. 153 a 160). Una vez definido lo anterior, el Tribunal centró su atención en determinar el número de semanas cotizadas por el actor entre el 10 de abril de 1990 y el 31 de octubre de 2005, destacó que éste considera que su correcta contabilización se hace acorde al año calendario. A partir de lo anterior, luego de transcribir lo dicho por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 1999, junto con lo manifestado por la Corte Constitucional en

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Radicación n. 49088 fallo de tutela T-248/2008, sostuvo que para efectos pensionales el número de días que comprende un año así sea bisiesto o no, o tenga meses de 28, 29, 30 0 31 días, es

de 360 días, criterio que en ningún momento desconoce o vulnera lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por el contrario complementa y facilita la contabilización del número de días, por lo que no se presentó yerro alguno por parte de la demandada. Dilucidado lo precedente pasó a ocuparse en definir si era posible incluir los aportes del mes de octubre de 2005 en el total de semanas cotizadas. En dicho sentido manifestó que la convocada contabilizó los periodos de cotización solo hasta septiembre de 2005 para obtener así 799 semanas, por cuanto fue en ese mes que resolvió la solicitud de pensión que le fue elevada por el actor el 14 de mayo de ese mismo año. Transcribió un aparte del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y precisó que la entidad de seguridad social al momento de reliquidar la pensión de vejez debió incluir los aportes efectuados hasta el 1% de enero de 2006, fecha en que se retiró del sistema, lo cual no hizo. Sin embargo consideró que no era posible acceder a lo pedido, en tanto se tendría que contabilizar la totalidad de los meses cotizados con posterioridad al reconocimiento de la pensión, proceder que escapa a lo planteado por el demandante, quien solo reclamó ante la entidad y judicialmente la inclusión del mes de octubre de 2005.

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5 Radicación n. 49088 Por lo que concluyó, que si bien la demandada actuó de forma precipitada al reconocer la pensión de vejez sin haberse presentado el retiro del sistema del afiliado, lo que

trajo consigo que solo se contabilizaran los aportes efectuados hasta el ciclo de septiembre de 2005, no era posible la inclusión de las semanas posteriores «pues hacerlo implicaría variar no solo la tasa de reemplazo como se anhela desde los albores del introductor, sino también la data de la causación y tal supuesto no fue siquiera contemplado por el accionante en su escrito de impugnación», y en consecuencia no queda otro camino que confirmar lo resuelto por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede instancia «REVOQUE TOTALMENTE el fallo de segundo grado, respecto a la denegación de la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, que a su vez fue CONFIRMATORIO del fallo de primer grado, y en sede de instancia» se concedan las pretensiones contenidas en la demanda, junto con los «intereses moratorios desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 26 de marzo de 2008, actualizados por variación del IPC al momento del pago, por el pago incompleto (faltante) por

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46 Radicación n. 49088 $21393.759 de que trata la Resolución No. 005705 de 08 de febrero de 2008». Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados y que se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto del «artículo 12 literal b), el artículo 13 y el artículo 20, IL. PENSIÓN DE VEJEZ, literales a) y b), del Acuerdo 049 de febrero O1 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990; y el artículo 3 del Decreto 510 de 05 de marzo de 2003, con la infracción media del artículo 36 de la ley 100 de 1993». Sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho consistente en: No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante y recurrente en casación cotizó tanto en salud como pensiones, el mes de octubre de 2005, para ser válidamente contabilizado éste mes como tiempo de servicios y cotización para pensión, lapso que incrementa en cuatro (4) semanas y fracción, a las 799 semanas debidamente reconocidas en sentencias A-QUO y AQUEM, hasta el 30 de septiembre de 2005. Como pruebas mal apreciadas relaciona las certificaciones de cotización en salud correspondientes al mes de octubre de 2005 (f£ 32, 36, 174 y 177); y las certificaciones de cotización en pensión por ese mismo mes (£ 73, 118, 154, 19y 4202 ).

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Radicación n. 49088 El recurrente manifiesta que el error del Tribunal “se debe a que concentró su atención en otro tema, en que año laboral es de 365 o de 360 días; por lo cual no hizo el estudio

necesario sobre los requisitos de existencia y validez de las cotizaciones en salud y pensiones por el mes de octubre de 2005, y se limitó a seguir ciegamente en las directrices interesadas hechas por el Instituto de Seguros Sociales (...). Luego de transcribir algunos apartes del fallo enjuiciado, sostiene que las referidas pruebas fueron valoradas de forma equivocada. Dice que la demandada, «al no esperar la desvinculación laboral de su afiliado cotizante para que disfrutara de la pensión, sino imponerle la pensión de vejez, obligando al confundido patrono a que desvinculará(sic) a su trabajador», le coartó su derecho a incrementar el monto de la pensión. Destaca que no existe buena fe por parte de la entidad de seguridad social, situación que se verifica de su actuar en el trámite administrativo y en el curso del proceso, en donde desconoció la cotización realizada en el mes de octubre de 2005, con lo que indujo a los jueces de conocimiento a proferir unas decisiones contrarias a las pruebas. Resalta que el ad quem, sin hacer «una descalificación jurídica de las cotizaciones de octubre de 2005», las pretermitió, tiempo equivalente a 4 semanas y fracción,

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Radicación n. 49088 suficiente para obtener una tasa de remplazo equivalente al 63% del ingreso base de cotización. Reitera la solicitud de pago de los intereses moratorios, para lo cual cita lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencias proferidas dentro de los procesos radicados 20561, 26728 y 32003, a partir de las cuales

concluye que estos proceden por las diferencias adeudadas, sin que sea posible limitarlos a los eventos en que no se cancela la mesada pensional completa y a las pensiones que son concedidas bajo el régimen de la Ley 100 de 1993. VII SE CONSIDERA Sea lo primero señalar que el recurrente incurre en una impropiedad al solicitar en el alcance de la impugnación que la Corte quiebre la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo proceda a revocarla en su integridad, pues confunde la labor que le compete a esta Corporación, en cuanto a que infirmado el fallo del ad quem no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación esta que debe orientarse exclusivamente respecto de la decisión del a quo. Sin embargo, la Sala entiende que lo perseguido, una vez casado el fallo del Tribunal, es la revocatoria del de primer grado que es absolutorio y, en su lugar, la concesión de las pretensiones contenidas en la demanda inicial. En el sub lite, el recurrente pretende que se. determine que el Tribunal cometió el error de hecho

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Radicación n. 49088 endilgado, al no tener en cuenta que el demandante cotizó tanto en salud como en pensiones por el ciclo correspondiente a octubre de 2005, y que por tanto resulta un número mayor de semanas cotizadas, y consecuencialmente aumenta la tasa de remplazo al 63% que se demandó, para lo cual le enrostra la mala apreciación de las certificaciones sobre lo cotizado para ese mes. Al respecto, se observa que el censor no tiene la razón por lo siguiente:

1. El recurrente parte de una conclusión errada para estructurar el cargo, en la medida que asegura que el Tribunal solo se ocupó de analizar la forma de contabilizar los años para efectos pensionales, esto es, si tal periodo corresponde a 365 o 360 días, y que por tanto no estudió lo referente al aporte efectuado en el mes de octubre de

2005. Tal afirmación no es cierta por cuanto el ad quem verificó que el demandante si había cotizado el periodo que aquí se reclama, al punto que manifestó que este hizo aportes «de forma ininterrumpida de 10 de abril de 1990 a 1% de enero de 2006». Por consiguiente, la falencia probatoria que el recurrente le enrostra al juez colegiado, sustentada en que, a partir de las pruebas relacionadas en el cargo, se acredita que el demandante cotizó al sistema de seguridad

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SO Radicación n. 49088 social en salud y pensiones para el mes de octubre de 2005, es desatinada, cuando vista la motivación de la sentencia recurrida, la alzada en ningún momento desconoció esa circunstancia.

2. La censura desvía el ataque, por cuanto el juez de apelaciones cimentó la imposibilidad de contabilizar la cotización del mes de octubre de 2005, en el total de semanas cotizadas, bajo dos razones, la primera, que el actor solo solicitó la inclusión del ciclo correspondiente al mes de octubre de 2005, cuando lo cierto es que hizo aportes hasta el 1% de enero del año siguiente y, la segunda, que admitir contabilizar las semanas aportadas con posterioridad a la fecha en que se profirió el acto

administrativo y se comenzó a disfrutar de la prestación, incluyendo el ciclo de octubre de 2005, «implicaría variar la tasa de reemplazo como se anhela desde los albores del introductor, sino también la data de causación y tal supuesto no fue siquiera contemplado por el accionante en su escrito de impugnación». Tales razonamientos, que fueron bajo los cuales se erige en este punto la decisión impugnada, para no incluir el aludido mes de octubre de 2005 dentro del número de semanas cotizadas que se contabilizaron hasta el ciclo de septiembre de igual año, quedaron libre de ataque, toda vez que, como ya se dijo, el recurrente se alejó totalmente de las verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia del Tribunal, que llevaron a confirmar íntegramente el

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Radicación n. 49088 fallo del a quo, sin que le mereciera ningún reproche las dos razones antes reseñadas. De ahí que, el esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de probar desde el punto de vista fáctico, que el Tribunal no dio por demostrado que se cotizó en el mes de octubre de 2005, resulta a todas luces inane, en la medida que los razonamientos del Ad quem fueron otros que como se dijo se conservan incólumes, por quedar inatacados.

3. De otro lado el censor incluye un hecho o medio nuevo, consistente en que le fue dmpuesta la pensión» por parte del ISS, lo que obligó «al confundido patrono a que desvinculara a su trabajador» y, de contera, coartarle el

derecho a obtener un incremento en su monto; cuando tal circunstancia nunca fue expuesta dentro de los hechos o argumentos esbozados en la demanda inaugural, ni siquiera tampoco durante el trámite de las instancias, para así poder alegar en el recurso extraordinario que le fue cercenada la posibilidad de incrementar el valor de su pensión. Es más en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy recurrente en casación, contra el fallo absolutorio de primer grado, tampoco se alegó la situación que aquí se esgrime, pues la inconformidad radicó exclusivamente, como bien lo señaló el ad quem, en dos puntos: i) la forma de contabilización de las semanas cotizadas si con 365 días o 360; y ii) que la demandada para cuantificar el total de semanas cotizadas, no tuvo en

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A Radicación n. 49088 cuenta el mes de octubre de 2005, pese a que este fue debidamente cotizado, con el correspondiente pago en salud y pensión. De ahí que, el Tribunal solo se ocupó de los puntos materia de inconformidad, acorde a lo plasmado en recurso de alzada, ello en los términos del artículo 66A del CPTSS, además como se explicó lo ahora alegado en casación, en cuanto a que el ISS le impuso la pensión de vejez al accionante, no se sometió a escrutinio en la causa petendi de la demanda inicial ni en la apelación, siendo oportuno recordar lo dicho al respecto en la sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564, en el sentido que:

Respecto al tema de la improcedencia de alegar un error de hecho sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución por parte del juzgador de segunda instancia, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: “De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir”. Lo expuesto en precedencia, trae consigo que en el punto debatido en este primer cargo, no se efectuó la debida crítica tendiente a rebatir las razones esenciales del Tribunal, lo que lleva que se mantenga incólume lo decidido en la sentencia impugnada.

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Radicación n. 49088 VIIL. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de violar directamente, «por infracción directa de los artículos 12 literal b), 13 y 20, I. PENSIÓN DE VEJEZ, literales a) y b), del Acuerdo 049 de febrero 01 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990; con la infracción media del parágrafo segundo del artículo 33 y del artículo 36 de la ley 100 de 1993». Afirma que el error del Tribunal radicó en considerar

que al asunto le era aplicable lo dicho por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 1999, como también lo resuelto por la Corte Constitucional en fallo T-248 de 2008, toda vez que allí se dijo que «situaciones en las que al trabajador se le paga por periodos iguales y referidos a meses (como mensual o quincenal), pero no a casos como el del demandante que prestó sus servicios a la Embajada de los EEUU de América, donde los pagos de los emolumentos laborales no están referidos a meses, sino a semanas laboradas, lo que produce que en los meses de mayor número de días se produce mayores pagos», lo cual conduce a que resulta equivocado tomar años de 360 días, tal como lo consideró la alzada. Reitera que las sumas que percibía el actor como trabajador correspondían a todos los días de la semana, por lo que «las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Imtegral también se referían a los días, solo que esas cotizaciones se pagaban por medio de planillas que se

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O Radicación n. 49088 liquidaban sobre la sumatoria de los pagos hechos en cada respectivo mes», y que frente a dos entendimientos posibles debe forzosamente escogerse el que se ajuste más a la Constitución Política, conforme lo señaló por la Corte Constitucional en sentencia SU-1185 de 2001. Por último, agregó, que resultan procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual cita los mismos precedentes a

que hizo mención en el primer cargo.

IX. SE CONSIDERA En el presente cargo la temática que somete el recurrente a decisión, y que recae en el problema jurídico a resolver en casación, consiste en establecer la forma correcta de contabilización en materia pensional de los periodos de cotización, esto es, si los años deben tomarse de 360 como lo concluyó el Tribunal ó de 365 días conforme lo solicita el impugnante.

Sobre dicho tópico el juez colegiado manifestó que la postura del ISS, consistente en cuantificar un año de cotizaciones con 360 días, no desconoce ni vulnera lo previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, antes, por el contrario, complementa y facilita la contabilización del número de días que comprende el año para efectos pensionales.

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15 ]E Radicación n. 49088 La censura por su parte afirma que el Tribunal se equivocó al razonar que en materia pensional los años equivalen a 360 días, cuando lo correcto para su contabilización es hacerlo conforme a lo días calendarios, estos, es 365 días, conclusión que soporta en que su empleador cancelaba su salario acorde a las semanas laboradas y no de manera quincenal o mensual, por lo que en los meses de más días recibía un mayor salario, situación que debía verse reflejada en los aportes al sistema de seguridad social. Puestas así las cosas, y dejando de lado la impropiedad en que incurre el recurrente al pretender que la Sala examine la forma en como le era cancelado el salario mediante planilla que se liquida sobre la sumatoria de los pagos del respectivo mes, aspecto que involucraría el

análisis de las pruebas a que hizo alusión en el cargo, lo cual es ajeno a esta senda del puro derecho, lo cierto es que no se presentó yerro jurídico alguno por parte del juez colegiado. En efecto, la Sala Laboral de la Corte tiene definido de tiempo atrás que en materia de seguridad social, la correcta contabilización de los términos para la afiliación o cotización se toman así: una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días, y por ende ese cómputo no se mide por los días calendario. Así se dejó sentado en las sentencias CSJ SL3794-2015, rad. 56639 y CSJ SL7995-2015, rad. 53082, esta última reiterada en

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Radicación n. 49088 providencia CSJ SL2050-2017, rad. 46017. En la segunda de las mencionadas al respecto se dijo: Ahora bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismo a la reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes términos: “La discusión jurídica que plantea el censor no tiene trascendencia en este caso, si la decisión del Tribunal tuvo como consideración fundamental aquella según la cual, los periodos de cotización para determinar si se cumple con el requisito de la densidad para efectos de acceder a las prestaciones del régimen

de prima media, se fija en semanas y no en años. “Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al 1S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta. “Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado”. Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 0 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 0 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7” de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de “día”, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de “días” y de “semanas” son por esencia uniformes -hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de

tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 0 31 días y los años de 365 o 366 días. Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos

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17 Radicación n. 49088 acordados -en los actos jurídicos de esa naturalezao los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos. Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la

Ley 4“ de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley. En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. Finalmente, cabe anotar, que es innecesario pronunciarse sobre el reproche relativo a la procedencia de los intereses moratorios, ya que no se acreditó que la demandada hubiera quedado adeudando alguna suma por mesadas pensionales. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición.

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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.91, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el juicio que le promovió FLAVIO ARMANDO GUTIÉRREZ JARA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -en liquidación.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ==

ÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGU. ANGO VILLOTA

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ERNESTO FORERO VARGAS

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