🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL10094-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL10094-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

lug República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL10094-2017 Radicación n.” 48300 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELKIN ERNESTO SALAZAR MONTIEL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. -en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LA

ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE PROCESOS Y

CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL E.I.C.E..

I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por el periodo

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 48300 comprendido entre el 25 de octubre de 1994 y el 9 de noviembre de 2003, el cual finalizó sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al pago de los siguientes conceptos: cesantía, intereses a la misma, prima de servicios, vacaciones y su prima, indemnización por despido sin justa causa, bonificación de

servicio, prima de navidad, sanción moratoria; lo que resulte ultra o extra petita; y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada del 25 de octubre de 1994 al 9 de noviembre de 2003, a través de contratos de prestación de servicios; que trabajó de manera personal, sin poder delegar su cumplimiento en terceros, bajo una continua subordinación y devengado un salario mensual; que sus funciones las desarrolló en las dependencias designadas por la entidad y cumplió órdenes como un horario de trabajo, actividades que debían ser prestadas por personal de planta, en tanto correspondían a su giro normal y ordinario; que en virtud a lo previsto en la Ley 490 de 1998, los funcionarios de Cajanal ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, que mantuvieron hasta cuando se dispuso mediante Decreto 1777 de 20085, la escisión de la subdirección general de salud y la creación de Cajanal S.A. E.P.S.; que el vínculo contractual en la realidad era una típica relación de trabajo; y que elevó la correspondiente reclamación administrativa, la que fue respondida de forma adversa a través de comunicación del 20 de septiembre de 2004.

SCLAIPT-10 V.00

160 Radicación n. 48300 La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio por parte del demandante, la relación contractual mediante el pago de honorarios, precisando que lo fue bajo los términos de la Ley 80 de 1993 y además aceptó la transformación de Cajanal; de los demás dijo no constarle o que no eran ciertos. Propuso

como excepciones previas la de falta de jurisdicción y competencia, indebida vinculación de Cajanal E.I.C.E. y no agotamiento de la reclamación administrativa, y la de fondo que denominó indebida acción de la demanda. En su defensa argumentó que la relación existente se generó mediante la celebración de sendos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron suscritos con Cajanal EPS, persona jurídica sustancialmente diferente a la demandada, por lo que si se estimara que el vínculo existente fue de naturaleza laboral, tal situación recaería en cabeza de la entidad para la cual prestó sus servicios y no en Cajanal

E.LC.E..

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 10 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones e impuso las costas a la parte demandante. Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que en este asunto en particular se presentó una relación contractual de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. 48300 naturaleza laboral, toda vez que el actor demostró los elementos para su configuración, sin embargo, adujo que no fue bajo un vínculo continuo y único, sino a través de diferentes contratos interrumpidos por largos periodos de tiempo, situación que resultaba disímil al nexo pretendido en la demanda y que, por consiguiente, escapaba a las súplicas allí contenidas, ya que debió demandarse cada contrato por separado o en forma individualizada, y en tales condiciones el juzgado se veía impedido para fallar con una causa

diferente a la invocada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 10 de junio de 2010, confirmó integramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por sentado que no era objeto de controversia que la naturaleza de la relación que existió entre las partes en contienda era de origen laboral y no una regida por la Ley 80 de 1993 mediante un contrato de prestación de servicios administrativos, como tampoco que la misma se desarrolló de forma discontinua con multiplicidad de contratos, pues tal inferencia no fue rebatida en la alzada.

SCLAIPT-10 V.00

16 Radicación n. 48300 A partir de lo anterior centró el debate de la segunda instancia, en si era posible, al amparo de las facultades ultra y extra petita, «acomodar las pretensiones del actor y declarar la existencia de varios contrato (sic) de trabajo aplicando las correspondientes condenas», como quiera que el vínculo no se presentó en la forma señalada en el libelo, esto es, sin solución de continuidad desde el 25 de octubre de 1995 hasta el 9 de noviembre de 2003. Bajo este horizonte, luego de citar textualmente la pretensión declarativa contenida en la demanda, coligió que era necesario que se demostrara la prestación del servicio bajo la primacía de la realidad en el interregno allí señalado,

cuestión que no sucedió, por el contrario era evidente la existencia de diferentes interrupciones, y como no se acreditaron las fechas alegadas, resultaba imposible poder concretar condena alguna, pues no existe prueba del trabajo desarrollado dentro los extremos temporales demandados, carga probatoria que correspondía al actor conforme lo señaló el a quo. Agregó que tal falencia probatoria no podía superarse variando las súplicas contenidas en el libelo, pues ello afectaría el principio de la congruencia, junto con el derecho al debido proceso y de defensa que le asiste a la demandada, quien basó su oposición acorde a los precisos términos expresados por el actor en el escrito inaugural. Finalmente indicó, que tampoco podía el ad quem emplear las facultades ultra y extra petita en los términos del

SCLAIPT-10 V.00 5

Radicación n. 48300 artículo 50 del CPTSS, en tanto solo el juez a quo goza de ellas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «wevoque las sentencia(s) de La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 10 de junio del año 2010, y el fallo del Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia en fecha del 10 de agosto de 2009».

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, por las causales primera y segunda.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la causal primera «como violatoria de manera indirecta de la ley sustanciab, y por la causal segunda «por cuanto con la decisión de los tribunales de instancia se hace más gravosa la situación del apelante de primera instancia». La censura, en el desarrollo de la acusación por la causal primera, aduce que para el momento de la interposición del recurso, el demandante continuaba

SCLAIPT-10 V.00

67 Radicación n. 48300 prestando sus servicios a la entidad demandada, quien le cancelaba una «exigua suma de dinero», situación que se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos y el mismo actor. Bajo un acápite que denomina fundamentos probatorios - falta de apreciación probatoria, explica que la motivación del a quo para desestimar las súplicas recayó en que el demandante tenía la carga de demostrar el servicio personal alegado en la demanda inicial. Dice que en la demanda inaugural se solicitó como medio de prueba la inspección judicial, la cual tenía como objetivo demostrar «quienes desarrollan o hacen» las funciones indicadas en los contratos que el actor suscribió, ello con el fin de determinar que las actividades personales las siguió ejecutando duego de la terminación del vínculo laboral, continuando a cargo, o por parte de personal de nomina(sic) de la entidad», pero se omitió su práctica, por lo que no pudo formar el convencimiento del juez respecto de los hechos debatidos, situación que afecta las reglas que gobiernan el debate judicial y la acertada valoración probatoria. Destaca que la decisión de primera instancia fue apresurada, que no observó las normas jurídicas a las que

estaba obligado, ni valoró el acervo probatorio, «en especial las pruebas INSPECCION JUDICIAL que reposan en el expediente», vulnerando el debido proceso.

SCLAIPT-10 V.00 7

Radicación n. 48300 Afirma que su objetivo es que la providencia impugnada se «depure de los vicios o desviaciones jurídicas que sef(sic) incurrió el fallador de primera instancia al proferirla». Y a renglón seguido destaca que para identificar la existencia de una relación laboral se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 50 de 1990, pues esta señala los elementos necesarios para su configuración, los cuales enuncia. Bajo otro punto que denomina Fundamentos Jurídicos, hace alusión a la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, para lo cual transcribe un aparte de una jurisprudencia que no identifica, y recalca que a la luz del artículo 228 Superior el juez se debe centrar en el análisis de lo sustancial y no en lo formal. Nuevamente se refiere a que se debe tener en cuenta lo prescrito por la Ley 50 de 1990, y aduce que en el asunto se está en presencia de los elementos que caracterizan un contrato de trabajo, por lo que era irrelevante la denominación dada por las partes. Trae a colación la sentencia de la CC T-426/04. Recalca que algunos empleadores, al amparo de un contrato de prestación de servicios, pretenden desconocer los derechos laborales de las partes, pese a las implicaciones que ello tiene dentro de un proceso laboral o cuando se presenta alguna contingencia que cubre el sistema de seguridad social

SCLAIPT-10 V.00 16% Radicación n. 48300 integral, en donde el verdadero empleador debe asumir su pago. Hace alusión al principio de la primacía de la realidad, y nuevamente enfatiza en que la subordinación es elemento determinante y diferenciador para establecer un vínculo laboral, para lo cual cita un doctrinante, y manifiesta que aquella se ve reflejada en el uso de facultades de dirección, fiscalización y disciplinarias, mismas que se evidencian con el cumplimiento de un horario, con los documentos que muestran sujeción a la empresa, con sanciones o procedimientos disciplinarios aplicables propiamente al personal dependiente. Dice que también existen rasgos o pistas que llevan a inferir la existencia de una relación de trabajo, como lo son la continuidad, los pagos mensuales, entre otros, que deben valorarse cuando existe duda sobre el tipo de relación que surgió. En un numeral que denomina «CONTENER LA

SENTENCIA DECISIONES QUE HAGAN MÁS GRAVOSA LA

SITUACIÓN DE LA PARTE QUE APELO DE LA PRIMERA INSTANCIA, O DE AQUELLA EN CUYO FAVOR SE SURTIÓ LA CONSULTA», se refiere a la causal segunda y dice que: Conforme a lo expuesto anteriormente, el fallador de primera instancia y segunda instancia al negar las pretensiones de la demanda, le causan al trabajador un perjuicio económico, por cuanto deja de recibir sus prestaciones sociales por existir dudas sobre las cuales el demandante no presto (sic) con continuidad y su actividad laboral en la empresa (CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL (CAJANAL E.L.C.E.).

SCLAIPT-10 V.00 9

Radicación n. 48300 Porque al no practicarse las pruebas (INSPECCION JUDICIAL, REVISION DE LA BASE DE DATOS), se deja en la incertidumbre y en perjuicio a mi poderdante, por cuanto son pruebas necesarias, congruentes y conducente (sic) para establecer la veracidad de los hechos de la demanda.

VII. LA RÉPLICA La demandada presenta oposición y solicita de la Corte su desestimación, por razón de que la demanda de casación adolece de errores de técnica. Frente al alcance de la impugnación dice que es prácticamente inexistente, pues ni siquiera se solicita la casación de la sentencia recurrida, sino que se reclama la revocatoria de las decisiones que finalizaron las instancias, sin indicar tampoco cómo debe actuar la Corte en sede de instancia.

Respecto al cargo manifiesta que la acusación por la causal primera, carece de proposición jurídica, que pese a que se encauza por la vía indirecta, no se precisó el error de hecho o de derecho, que en su sustentación la censura desconoce una situación de trascendencia en el proceso, como lo fue que la parte actora desistió de la práctica de la inspección judicial, además que el ataque contiene una serie de apreciaciones de índole jurídica, ajenas a la vía elegida, constituyendo un alegato de instancia. En cuanto a la causal segunda, expresa que se presenta de manera general, y que si bien esta no requiere de proposición jurídica, debe demostrarse que se le agravó la situación al actor, no obstante ser apelante único; pese a ello,

el censor no desarrolla ninguna argumentación en dicho

SCLAIPT-10 V.00

164 Radicación n. 48300 sentido sino que afirma que esto ocurrió por no ordenarse el pago de las prestaciones sociales, situación que no guarda ninguna relación con la causal esgrimida, además que si la sentencia de primera instancia negó las súplicas, y tal decisión se confirma, no hay reforma en peor. Agrega que de todos modos el Tribunal no pudo cometer ningún yerro, dado que el demandante, teniendo la carga de hacerlo, no demostró los extremos de la relación laboral, a mas que resultaba evidente que hubo solución de continuidad.

VII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. 48300 Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo

sostiene la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1.- El alcance de la impugnación que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, lo cual delimita el ámbito de su actuación, se encuentra mal formulado. En efecto, el recurrente no solicita que se case la sentencia del Tribunal, sino que pide inapropiadamente que se revoquen ambas decisiones de instancia, cuando es sabido que el juicio de legalidad para este caso recae Únicamente sobre el fallo de segundo grado, y solo en el evento de quebrarse la sentencia impugnada en casación, en sede de instancia se alude al fallo del a quo, para confirmarlo, revocarlo o modificarlo. 2.- En la formulación del ataque, al invocar el censor en un mismo cargo ambas causales de casación laboral, incurre en una impropiedad, pues éstas son independientes y no pueden entremezclarse. La causal primera tiene como requisito esencial la acusación de las normas sustanciales del orden nacional que tengan por objeto crear, modificar o extinguir los derechos

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 48300 reclamados, para lo cual se debe indicar el género de violación, esto es, si es la vía directa o indirecta, así mismo el concepto de vulneración, por infracción directa, aplicación

indebida o interpretación errónea. En caso de que el impugnante considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que se cometió y la incidencia en la decisión cuestionada. Por su parte la causal segunda se configura cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, sin requerirse para el efecto integrar una proposición jurídica. 3.- Si por laxitud la Corte emprendiera su estudio de forma separada, lo cierto es que la formulada por la causal primera carece por completo de proposición jurídica, pues no enlista alguna norma sustancial del orden nacional que considere trasgredida. Situación que no varía, así se revise el desarrollo del cargo para superar este escollo, porque si bien se advierte que el recurrente en la demostración del mismo hace alusión al artículo 228 de la CN y la Ley 50 de 1990, tal enunciación resulta insuficiente. Ciertamente el artículo 228 de la Carta Superior, que no

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 48300 consagra derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria, no está acompañada de norma sustancial alguna, sin que se pueda tener como tal la Ley 50 de 1990, ya que el censor omite especificar cuáles artículos de esa ley se deben estimar como infringidos; por tanto, no se cumple con este requisito que resulta insuperable.

A lo anterior se suma, que el censor no indica el submotivo de violación de la ley sustantiva, y tampoco individualiza en qué error o errores manifiestos de hecho incurrió el Tribunal, con el carácter de ostensibles. Por otra parte, si bien en el escrito de casación se alude a la inspección judicial, la cual es prueba calificada para acudir al recurso extraordinario y estructurar un error de hecho, conforme lo establece el artículo 7% de la Ley 16 de 1969; lo cierto es que, ella no se practicó, por lo tanto no puede estimarse de modo alguno que el colegiado incurrió en una deficiencia probatoria por su falta de apreciación o por la indebida valoración de la misma. Del mismo modo, la censura alude a los testigos sin identificarlos, que de paso son prueba no apta en casación laboral, conforme a la restricción legal contenida en la norma antes citada. Obsérvese también que el recurrente modifica la causa petendi de la demanda introductoria, al sostener en sede de casación que el demandante continúa prestando los servicios a la demandada, cuando los hechos que soportan las

SCLAJPT-10 V.00

L [4] Radicación n.” 48300 pretensiones indican que éste dejó de laborar el 9 de noviembre de 2003, que es el extremo final que se relaciona. Aunado a lo anterior, la sustentación del cargo en la que el censor se dedica a cuestionar la existencia de una relación laboral, que el Tribunal la dio por sentada pero no en forma continua y dentro de los extremos temporales demandados,

involucra una serie de discernimientos de puro derecho en relación a los elementos propios de un contrato de trabajo y la primacía de la realidad sobre las formas, razonamientos que | | son ajenos a la vía escogida y que se debieron controvertir por L ! separado, generando una amalgama que pugna con la | individualidad y singularidad de los cargos que se deben ! aducir en casación. Igualmente, el recurrente deja libre de ataque la conclusión del Tribunal de la imposibilidad legal de hacer uso de las facultades ultra y extra petita, lo cual se debió cuestionar por la senda adecuada que es la directa. Por último, el impugnante critica principalmente las consideraciones de la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta que ello sólo es posible hacerlo frente a la sentencia del Tribunal, excepto cuando se trate de la casación per saltum que no es el caso. En conclusión, la argumentación que se presenta, más que la sustentación de un recurso extraordinario de casación, se traduce en un alegato de instancia.

SCLAIPT-10 V.00

15 Radicación n. 48300 4.- En lo que atañe a la causal segunda de casación laboral, el censor erige su configuración básicamente por haberse negado, en ambas instancias, la liquidación de los derechos derivados de los contratos suscritos por las partes, sin ocuparse de explicar la reforma en perjuicio, para poder establecer si el Tribunal adoptó una decisión que en efecto alterara regresivamente la situación jurídica del actor, como apelante único. Sobre el particular debe insistirse que el principio de la reformatio in pejus, consiste en la prohibición al juez superior

de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante. Bajo ese postulado tuitivo no resulta dable inferir, de modo alguno, que confirmar una decisión, así fuera incluso por motivaciones jurídicas y fácticas diferentes a las de primera instancia, comporta una vulneración a sus derechos, pues ello en nada desmejora la situación del apelante en la medida en que no introduce variación alguna a lo decidido por el inferior en la providencia revisada. De tal modo, que al cotejar en este asunto los fallos de primera y segunda instancia, se deja al descubierto que el Tribunal no hizo más onerosa la situación del único apelante, pues, en dicho sentido, lo que hizo fue confirmar la absolución. Sobre el tema resulta relevante recordar lo dicho en sentencia de la CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818, donde la Sala explicó: La concesión del recurso de apelación suspende ope legis no sólo las decisiones atacadas y contenidas en la sentencia del juez de

SCLAIPT-10 V.00 16

Radicación n. 48300 primer grado, sino también, obviamente, hace ineficaz cualquier consideración que la sustente, de suerte que no resulta para nada atinado afirmar que la decisión de dicho juzgador no ha adquirido firmeza por haberse interpuesto la apelación, pero sí que alguna o algunas de sus consideraciones se encuentran firmes, como erróneamente al parecer es lo que entiende aquí la recurrente. Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de

los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial. Por lo anotado es que es válido sostener que para emprender el i análisis de la sentencia del superior a efectos de establecer si agrava la situación del apelante único, se requiere estar frente a | una sentencia del inferior que acoja parcialmente las pretensiones N del demandante o imponga parcialmente las condenas reclamadas al demandado, pues si la absolución del demandado es total o la condena abarca todo lo perseguido por el demandante, no es dable empeorar esa situación para quien fue vencido en la H primera instancia. En suma, además de requerirse que en la primera instancia una H de las partes haya resultado vencida, se exige para predicarse de la de segundo grado un mayor agravio que el apelante sea único, que el vencimiento haya sido parcial y que a éste, o se le afecte por el nuevo fallo la parte en que había resultado victorioso por el anterior, o se le impongan obligaciones ajenas al recurso o más allá de las que la sentencia de primera instancia previó. De donde es equivocado predicar la figura procesal de la reformatio in pejus cuando la sentencia de segundo grado es meramente confirmatoria de la absolutoria de primer grado, como aquí ocurrió. También es desacertado predicar tal clase de perjuicio cuando las motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la

sentencia absolutoria de primer grado son distintas a las de su inferior, habida consideración, se repite, de que, a la par de que éstas no obligan al juzgador de segunda instancia por no estar firmes en virtud de la misma apelación, y de que el demandado no es quien estaría llamado a cuestionarias por el resultado favorable de la decisión, la competencia funcional del superior por razón de la autonomía judicial está limitada a las resoluciones o decisiones adoptadas por el juez a quo que son materia de la apelación.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 48300 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de la CSJ SL13693-2016, rad. 50117. Por todo lo expresado, el tribunal no pudo cometer ningún yerro, y por las limitaciones que presenta el cargo, se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,00, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.o 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2010, en el proceso que instauró ELKIN ERNESTO SALAZAR MONTIEL

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. —en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LA

ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE PROCESOS Y

CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL E.I.C.E..

Costas como se indicó en la parte motiva.

SCLAIPT-10 v.00

Radicación n. 48300 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

_— BELTRRAÁNN QUINTERO

DOLLY AM CAGU, Le VILLOTA

E TO FO) ERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 17 JUL 2917 pe

_

Consultar sobre este documento ...