CSJ - SL101-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL101-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
70 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL101-2018 Radicación n. 51649 Acta 001 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, dentro del proceso promovido en su contra
por LUIS HERNANDO MANRIQUE.
I. ANTECEDENTES Luis Hernando Manrique, demandó al Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin de que, se le condenara al pago de la pensión vitalicia de jubilación oficial, a partir del 23 de febrero de 2009, y en adelante, fecha en que cumplió 55 años de edad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley
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Radicación n. 51649 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; la indexación del valor inicial de la pensión; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se verificara el pago total de las mesadas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que prestó servicios al Banco Cafetero S.A., hoy en liquidación, mediante contrato de trabajo desde el 7 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2005, es decir, por espacio de 27 años, 5 meses y 23 días, desempeñando como último cargo el de jefe de división de operaciones internacionales, en la ciudad de Bogotá; que el total del tiempo servido, fue prestado como trabajador oficial; que los Decretos 813 y 1160 de 1994 reglamentarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagran el régimen de transición del antiguo al nuevo sistema de seguridad social en pensiones, del cual es beneficiario por cumplir con las dos condiciones; que durante el tiempo que laboró al servicio de la entidad, estuvo afiliado al ISS para el riesgo de pensión, perteneciendo al régimen de prima media con prestación definida. Señaló que cumplió 55 años de edad el 23 de febrero de 2009, data en la cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación oficial en virtud del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que el banco a la fecha de terminación del contrato, era una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo
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DA Radicación n. 51649 el Estado colombiano su propietario con el 100% de su capital accionario, por ello se encontraba sometido al
régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, o sea que sus empleados ostentaban la calidad de trabajadores oficiales de conformidad con los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1968, 6 del Decreto Extraordinario 1050 de 1968, 38 de la Ley 489 de 1998 y 21 de la Constitución Política, calidad totalmente ratificada por el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo 1970, suscrita entre el Banco Cafetero y ACEB, que se encontraba vigente; que a pesar de que en los estatutos de la entidad y en el Decreto 092 de 2000, aquella dispuso en forma unilateral, que las relaciones con sus trabajadores se regirían por el Código Sustantivo del Trabajo, el Consejo de Estado mediante sentencia de agosto de 2008, declaró la nulidad de dicho aparte. Dijo que la Corte Suprema de Justicia, ha definido el criterio que debe tenerse en cuenta para determinar el régimen pensional que cobija a un trabajador oficial, que atiende a la naturaleza jurídica de la entidad bancaria al momento de producirse su retiro del servicio, siendo de esta forma procedente el pago de la pensión oficial solicitada; que a pesar de que la empresa se privatizó temporalmente del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999, con motivo de la reducción del capital accionario en el 85.11% de propiedad del Estado y hasta la fecha de terminación del contrato, el señor Manrique ha prestado sus servicios al Estado por un término de 22 años, 2 meses y 22 días, teniendo en cuenta
el tiempo total de servicio, descontando los 5 años, 2 meses 3
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Radicación n. 51649 y 25 días del año 1994 al año 1999, producto de la alegada privatización temporal por parte de aquella. Agregó que devengó un último sueldo básico de $3.647.454, y un salario promedio mensual durante el último año de servicio de $5.827.664, es decir, dentro del período comprendido entre el 1% de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005, que, actualizado para establecer el valor inicial de la pensión, esta corresponde a $2.508.892; que son procedentes los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente los contemplados en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, a partir del 30 de abril de 2005, y hasta la fecha en que se realice el pago total de las mesadas adeudadas; y que el 6 de marzo de 2009 elevó reclamación administrativa, solicitud que fue resuelta en forma negativa, con el argumento de que el actor no cumplía con los 20 años de servicio como trabajador oficial. El Banco Cafetero S.A. en liquidación obligatoria, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el demandante, los extremos temporales en que se llevó a cabo, la fecha en que el señor Manrique arribó a los 55 años de edad, el último sueldo devengado por él y el
salario promedio devengado durante su último año de servicios. Expresó que el banco cambió su naturaleza jurídica en el año de 1994, siendo su composición accionaria a partir del 4 de julio de 1994, inferior al 90% del capital estatal y, por lo tanto, el régimen legal de sus servidores 4
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Radicación n. 51649 quedó gobernado por el régimen privado, siendo catalogado el demandante a partir de esa fecha, como trabajador del sector privado, y por lo tanto no cumple con el tiempo establecido para ser acreedor al régimen de transición; que desde el mes de enero de 1999, el actor optó por trasladarse al fondo de pensiones Colfondos; y que para la fecha de terminación del contrato, el Estado no poseía en el banco un capital superior al 90%. En su defensa planteó las excepciones que denominó falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante, la pensión de jubilación a partir del 23 de febrero de 2009, fecha en que arribó a los 55 años de edad, en cuantía inicial de $5.422.858,15, junto con las mesadas adicionales a que hubiere lugar, prestación que se le pagará hasta la fecha en que el ISS le otorgue la pensión de vejez, data a partir de la cual estará a cargo del banco, el mayor valor, si lo hubiere;
así como a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 22 de enero de 2007 hasta cuando se hiciera efectivo el reconocimiento pensional, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago; y las costas del proceso. 5
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el proceso subió a la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 28 de enero de 2011, confirmó la de primer grado, excepto en lo concerniente a los intereses moratorios, de los cuales absolvió a la entidad bancaria. El Tribunal dejó sentado que lo planteado por la recurrente, era la no aplicación de la condición de trabajador oficial del banco para el actor; y que al respecto el fallador de primera instancia fundamentó su decisión en los últimos pronunciamientos tanto de esta Corporación, como del Tribunal de Bogotá, «...] que corresponden al precedente vigente sobre el tema, que de conformidad con el Decreto 092 de 2000, ratifica la postura en cuanto a considerar que excepto el Presidente y Contralor del Banco, todos los demás empleados están sujetos al régimen jurídico de los trabajadores particulares, lo que implica que las normas destinadas a los servidores públicos, en principio, no les serían aplicables a los servidores de esa institución financiera. Empero, como quiera que en 1999 la Entidad financiera al ser
recapitalizada como lo expone el mismo apoderado de la pasiva, es claro, que el Estado volvió a tener una participación superior al 99%, situación que no modifica los beneficios de pensión de jubilación de quienes como el actor son beneficiarios del régimen de trancisión (sic) de la Ley 100 de 1993 y resultaban cobijados por las disposiciones vigentes a marzo de 1994.
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Radicación n. 51649 Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 15 jul. 2008, y expresó: En este orden de ideas, el sub examine, es indiscutible un caso de régimen de transición del art, 36 de la Ley de Seguridad Social, por acreditar en actor (sic) los dos requisito (sic) de edad superior a los cuarenta años porque nació en febrero 23 de 1954 (fl 3) y haber efectuado cotizaciones superiores a 15 años al estar afiliado al 1SS desde noviembre 7 de 1977 (f1 67). Siendo ello así, si el actor a julio de 1994 cuando se disminuyó el capital del estado al 85.11%, contaba con algo más de 16 años de servicios como lo estableció el a quo y con posterioridad a la recapitalización del FOGAFIN en 1999, cuando volvió a tener el estado una participación superior al 99.99% y si el demandante laboró hasta abril 30 de 2005, pues sobradamente acumuló más de los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario de la pensión de jubilación que mediante la presente acción sereclama. Así como de la decisión CSJ SL 29256, 3 dic. 2007, y afirmó: El precedente jurisprudencial citado es suficiente para establecer que la sentencia de primer grado debe ser confirmada por cuanto el procedimiento otorgado a la solución de esta Litis se encuentra ajustado no solo a los principios de equidad y condición más favorable sino a los pacíficos pronunciamientos de nuestro máximo órgano unificador de la jurisprudencia nacional. Finalmente, en cuanto a la liquidación de la mesada pensional, aseveró: Ahora bien, en cuanto a las críticas que subsidiariamente plantea el escrito de alzada, esta Colegiatura estima que no se encuentran llamadas a prosperar, ya que revisadas las fórmulas y operaciones efectuadas por la sentenciadora de primera instancia para concluir en la condena prohijada, estas se encuentran ajustadas a derecho, especialmente en la referente a la forma de actualizar el ingreso base de liquidación pensional, cuya fórmula de actualizar el ingreso base de liquidación pensional, cuya fórmula de aplicación es la señalada de manera reiterada por la jurisprudencia de la Corte, y el cálculo que sobre el 75% del salario promedio del último año que se tomó, es el que corresponde y señala la ley 33 de 1985 como marco normativo a aplicar, siendo el salario tomado de $5.827.664.00 el afirmado en el hecho 25 del introductorio y aceptado como cierto desde la misma contestación, 7
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Radicación n. 51649 lo que se constituye en hecho relevado de prueba y es desacertado
entonces ahora por vía de recurso pretender desconocer dicho monto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida: [...] en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó la del a-quo, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado que en su ordenamiento primero condenó a mi procurada a pagar al demandante una pensión en cuantía inicial de $5.422.858,15 a partir del 23 de febrero de 2009, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar, se mantenga la revocatoria del ordenamiento segundo sobre los intereses moratorios, y, por tanto, absuelva a mi procurada de todas las pretensiones de la demanda. Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso.
Como primer alcance subsidiario de la impugnación, y en el evento de no acceder a lo anterior, se persigue la casación parcial del Tribunal, en cuanto en el ordenamiento segundo se confirmó la manera en que fue liquidada la pensión de jubilación del demandante, arrojando equivocadamente una cuantía inicial indexada de $5.422.858,15 para que en sede de instancia se modifique esa cuantía, dispuesta en el ordenamiento primero de la sentencia de primer grado, y por tanto se condene a la entidad a otorgar la pensión de jubilación indexada al actor, pero con el IBL que dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Proveyendo sobre costas como corresponda.
Como segundo alcance subsidiario de la impugnación, y en el evento de no acceder a lo anterior, se persigue la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto en el ordenamiento primero se confirmó la manera en que fue liquidada la pensión de jubilación del demandante, arrojando equivocadamente una cuantía inicial indexada de $5.422.858,15 para que en sede de instancia se modifique esa cuantía, dispuesta en el ordenamiento
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NA Radicación n. 51649 primero de la sentencia de primer grado, y por tanto se condene a la entidad a otorgar la pensión de jubilación indexada al actor, pero con el verdadero IBL que dispone el artículo 1 de la ley 33 de
1985. Proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formuló tres cargos, de los cuales, los dos últimos se resolverán en forma conjunta, toda vez que la procedencia de uno, excluye el otro; frente a los mismos se presentó réplica por parte del demandante.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: [...] los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 28.3 del Decreto 2331/98, aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100/93, en relación con los artículos 2 del Decreto Ley 130/76, 97 de la Ley 489/98, 1 del Decreto 1748/91, 1 del Decreto 092/00; 3 del Decreto 3135/68; 32 de la ley 510 / 99; 6 del Decreto 691/94
modificado por el 1 del Decreto 1158/94, 48 (con la adición introducida por el Acto Legislativo número 1/05), 53, 230 de la C.P. En la demostración del cargo sostuvo, que el Tribunal confirmó equivocadamente la sentencia del a quo, porque según él, al haber laborado el actor durante más de 20 años de servicio en la entidad demandada, en calidad de trabajador oficial, le asiste derecho a la pensión de jubilación oficial, a partir del 23 de febrero de 2009, cuando cumplió 55 años de edad, ya que equivocadamente sumó el período que laboró con posterioridad al 4 de julio de 1994, o sea, desde el 29 de septiembre de 1999 y hasta la fecha de retiro, 30 de abril de 2005, que no debió tener en cuenta por expresa disposición del artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, pues de haberla interpretado correctamente, habría afirmado que 9
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Radicación n. 51649 únicamente hasta el 4 de junio de 1994, los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, y por tanto, habría revocado la decisión, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, porque el actor en esa calidad únicamente laboró 16 años, 7 meses y 28 días, tiempo precario para acceder a la pensión de jubilación oficial, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Dijo que no le asiste razón al Tribunal, porque no era procedente sumar al 4 de julio de 1994, en que laboró el actor
en calidad de trabajador oficial, por espacio de 16 años, 7 meses y 28 días, el período posterior al 28 de septiembre de 2000, porque tal y como lo establece el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998 de emergencia económica, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-136 de 1999, los trabajadores de las entidades nacionalizadas como la demandada «...no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación». Señaló que el anterior precario período de tiempo señalado, laborado como trabajador oficial, hasta el 4 de julio de 1994, sumado a lo establecido en el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, deja ver con creces, el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, porque el régimen laboral que se preservó fue el privado del Código Sustantivo del Trabajo, y no el de trabajador oficial, dado que como lo aceptó el
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DP Radicación n. 51649 colegiado y no se discute, a partir del 5 de julio de 1994, los trabajadores del banco quedaron sometidos al régimen laboral de los trabajadores particulares, o sea al Código Sustantivo de Trabajo, como consecuencia de la reducción del capital estatal a menos del 90%, fecha para la que el demandante únicamente contabilizaba 16 años, 7 meses y 28 días en calidad de trabajador oficial, calidad que no
continuó ostentando con posterioridad al 29 de septiembre de 2000, porque de conformidad con la citada norma, los trabajadores de las entidades nacionalizadas no vieron afectados sus derechos laborales legales o convencionales, por razón de la participación de Fogafín, razón por la que siguieron sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación, que no es otro que el privado del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que el tiempo laborado por el demandante, en calidad de oficial, al haber sido inferior a los 20 años, exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para obtener la pensión de jubilación oficial, no le permitía acceder a ese derecho. Indicó que si el régimen que cubre al trabajador es el que tiene al terminar la relación laboral, que no es otro que el de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, la conclusión lógica y jurídica, es que su régimen pensional es el contemplado en tal Código, y excluye la posibilidad de una pensión diseñada en unas condiciones diferentes y para unos destinatarios distintos. Expresó que el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, pretendió tener un efecto tutelar, y precisamente por esa
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Radicación n.? 51649 razón dispuso la conservación de los beneficios y derechos generados bajo el régimen por el que estaba cobijado el trabajador, para que con el cambio de régimen no se fracturaran las sumas de tiempos que venían consolidándose para la estructuración de esos derechos y beneficios, por eso
cuando el Tribunal admitió que a partir del 5 de junio de 1994 hubo un cambio en lo atinente a los servidores del banco en virtud del cual estos quedaron cubiertos por las disposiciones laborales del sector privado, incurrió en un acierto, y por eso tal aspecto no es discutido, pero se extravió cuando llegó al 28 de septiembre de 1999, porque si bien es cierto que el incremento del aporte estatal por encima del 90% genera unas variaciones en los regímenes aplicables a las relaciones jurídicas del banco, ello no opera en lo tocante con los aspectos laborales por expreso mandato del indicado artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, que sin lugar a dudas fue interpretado erróneamente, por cuanto el régimen laboral al que siguieron sujetos los empleados del Banco Cafetero, después del 5 de julio de 1994, era el privado del Código Sustantivo del Trabajo, y no el de los trabajadores oficiales, sin que importe que la entidad sea oficial, y que a sus trabajadores por motivos especiales, se les aplique las normas laborales privadas, como de vieja data lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, y que fue lo que sucedió en el presente proceso. Agregó que en lo que respecta al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal confundió el sistema de seguridad social con el régimen laboral; aquella norma se refiere a la conservación de las condiciones para configurar el derecho a 12
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Radicación n. 51649 la pensión de vejez, muy particularmente cuando ella se
genera mediante la suma de requisitos que se vuelven más gravosos con la nueva ley, pero otra cosa es que se conserve el régimen laboral aplicable cuando en el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, aún no se podía saber lo que llegaría a suceder con la configuración del capital de la sociedad demandada cuyas variaciones, por mandatos de otras normas, debía generar un cambio en cuanto al régimen aplicable a sus servidores, cambio que involucraba la integralidad de las disposiciones correspondientes, es decir, no puede concluirse que esos servidores iban a tener un sometimiento al régimen del sector privado, para todos los efectos, menos para lo relacionado con la pensión prevista en la Ley 33 de 1985. Señaló que el Consejo de Estado en la sentencia n. 11001 03 25 000 2006 008600 (1474 06), declaró la nulidad del artículo 1 del Decreto 092 de 2000, en relación con el régimen aplicable a los trabajadores del banco demandado, pero ello no incidió en el régimen laboral privado que se les venía aplicando a los trabajadores del Banco Cafetero S.A., desde el 5 de julio de 1994. Concluyó que lo anterior deja ver con meridiana claridad, que el sentenciador de segunda instancia interpretó erróneamente los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 28.3 del Decreto 2331 de 1998, y aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2 del Decreto Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1998, 1 del
Decreto 1748 de 1991, 1 del Decreto 092 de 2000, 3 del 13
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Radicación n. 51649 Decreto 3135 de 1968, 32 de la Ley 510 de 1999, 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el 1 del Decreto 1158 de 1994, 48 (con la adición introducida por el Acto Legislativo número 1/05), 53 y 230 de la Constitución Política.
VII. RÉPLICA Aseguró el opositor que la vía escogida por la recurrente es equivocada, ya que se trata de definir si a los trabajadores del banco se le aplican las normas de derecho privado, o las normas de los trabajadores oficiales, en consideración a que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, que se transformó a partir del 5 de julio de 1994, en una sociedad de economía mixta regida para estos efectos, por los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976. 97 de la Ley 489 de 1996 y 461 y 464 del Código de Comercio.
VIII. CONSIDERACIONES Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que Luis Hernando Manrique, prestó servicios a la demandada entre el 7 de noviembre de 1977 y el 30 de abril de 2005; (ii) que el citado señor, hasta el 4 de julio de 1994, cuando cambió la composición accionaria de la demandada, fue trabajador oficial; (iii) que a partir del 28
de septiembre de 1999, el banco volvió a contar con una composición accionaria mayormente oficial (superior al 90%); (iv) que el demandante fue beneficiario del régimen de
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Radicación n. 51649 transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo por contar con más de 40 años a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, sino además por tener más de 15 años de servicios a esa fecha; y, (v) que el replicante arribó a los 55 años de edad el 23 de febrero de 2009. En el cargo propuesto, la recurrente acusó como normas de derecho sustancial violadas, los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 28.3 del Decreto 2331 de 1998 y 36 de la Ley 100 de 1993, las primeras por interpretación errónea, la última por aplicación indebida; mientras la primera tiene lugar cuando aplicándose la norma, se le da una equivocada intelección, la segunda comporta la aplicación de la norma, aunque de manera equivocada, bien a un supuesto de hecho al que no debía aplicarse, cuando el que contempla la disposición no se. acreditó o cuando se le hace producir efectos a la norma, más allá de su vigencia. El asunto concerniente al cambio de la naturaleza jurídica de los trabajadores vinculados al Banco Cafetero S.A., a raíz de las recomposiciones accionarias, al reducir la participación pública (4 de julio de 1994) y luego por la situación contraria (29 de septiembre de 1999), ha sido
suficientemente abordado por la Corte en asuntos seguidos contra la recurrente, por situaciones similares a esta; al respecto, en sentencia CSJ SL 37653, 1 feb. 2011, expresó: «Al punto de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero para la data que interesa al presente asunto, esta Sala de la Corte, por reflexión de la mayoría de los Magistrados, en un asunto análogo tramitado 15
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Radicación n. 51649 contra la misma institución bancaria, el 17 de febrero de 2009, radicación 33644, dijo: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral
aplicable a los trabajadores particulares. “Sin embargo, valga resaltar, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces había tenido, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999 (...)”. También, en sentencia CSJ $SL4255-2016, la Corporación compiló su criterio sobre el particular en los siguientes términos: «Los temas que expone la censura como fundamento de su inconformidad ya han sido objeto de examen por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores. “En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSI SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló lo siguiente:
“1%) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al SCLAJPT-10 V.00 16 ” Radicación n. 51649 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. “2%) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del
28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. “49) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5%) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que,
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