CSJ - SL101-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL101-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL101-2020 Radicación n.” 68357 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELBA ADALIA CORREA DE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la CORPORACIÓN AUTÓNOMA 2REGIONAL DE
CUNDINAMARCA CAR.
I ANTECEDENTES La señora Elba Adalia Correa de Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, con el fin de que fuera condenada a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su cónyuge Diego Rafael Sánchez Poveda, con base en el monto real de los salarios, «retribuciones y demás SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 68357 sumas causadas, insolutas o canceladas al entonces trabajador en el último año o pluralidad de años de la relación laboral», en virtud del principio de favorabilidad. También solicitó el reconocimiento y pago del auxilio funerario por el fallecimiento del ex trabajador; el seguro por muerte o «compensación dineraria» en suma equivalente a 78 meses del monto total de la mesada pensional del causante; la
indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; la indexación de la primera mesada pensional y de todas las sumas que se llegaren a reconocer; da actualización», «los intereses corrientes y de mora», lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Finalmente, suplicó que la liquidación de los conceptos solicitados se efectuara «eniendo en cuenta que la mesada pensional del causante esta compuesta por dos caudales por tratarse de pensión compartida, la suma de esos montos constituye la mesada». Como hechos relevantes, manifestó que el pensionado Diego Rafael Sánchez Poveda se vinculó con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta cuando adquirió tal calidad; que era trabajador oficial; que, al momento de determinar el monto de la mesada pensional, la CAR omitió tener en cuenta ciertos rubros constitutivos de factor salarial, tales como la «prima de antigiiedad por quinguenio», bonificación por servicios, viáticos, entre otros; que estuvo casada con el causante hasta el momento de su deceso; y que su esposo fallecido era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por pertenecer al sindicato de la empresa.
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Radicación n. 68357 Asimismo, sostuvo que la pensión concedida a su cónyuge en vida le fue sustituida a ella; que la CCT estableció que la CAR asumiría los gastos necesarios para el sepelio del trabajador fallecido, así como el seguro por muerte en cuantía de 47 0 78 meses, dependiendo de si el deceso
ocurría de manera natural o accidental; que la cláusula 59 de la CCT 1989, referente al seguro por muerte, había conservado siempre su vigencia; que la prestación económica reconocida al señor Sánchez Poveda era compartida con la concedida por el ISS; que presentó reclamación administrativa; y que la moneda colombiana sufría devaluación. Al dar contestación a la demanda, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la vinculación laboral del causante y su calidad de trabajador oficial, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la sustitución de ésta a la actora, la existencia de la convención colectiva de trabajo y el contenido de su cláusula 59. Como medios exceptivos perentorios, planteó los que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Propuso la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, la cual se declaró probada por el juez de conocimiento, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago del auxilio funerario, «quedando excluida de la demanda», mediante audiencia celebrada el 16 de abril de 2013 (f. 218). 3 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68357 Como argumentos de defensa, explicó que el 29 de octubre de 1999, el citado trabajador y la CAR suscribieron un acta de transacción, mediante la cual dieron por terminado el contrato de trabajo que los unía y de esta manera se procedía a concederle la pensión de jubilación;
que la prestación económica fue otorgada en los términos del artículo 79 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el momento de terminación del vínculo laboral; que a la demandante le fue reconocida la «pensión de sobrevivientes» a partir del 1 de noviembre de 2009, como única beneficiaria del señor Sánchez Poveda y que la reliquidación pensional no era procedente, por cuanto la pensión fue liquidada de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 813 de 1994, «1159» del mismo año, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985. También anotó que únicamente la bonificación y la prima de vacaciones tenían connotación salarial; que la pensión de jubilación se liquidó con los factores salariales devengados en el último año de servicios, acorde con la CCT 1995-1996 y la Ley 33 de 1985; que el principio de favorabilidad no operaba, habida cuenta de que en el sub lite no existian dos normas vigentes que regularan el caso; que no era procedente la compensación en dinero reclamada, toda vez que ésta se concedía siempre y cuando el contrato de trabajo continuara vigente, lo que no ocurría en este evento, dada la calidad de pensionado del causante, quien además falleció luego de la vigencia de la CCT; que el sindicato se disolvió en el año 2000, por lo que los actos que se hubieran efectuado con posterioridad a su disolución eran
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Radicación n. 68357 ineficaces; y que «quienes adquirieron los derechos
consagrados en la Convención Colectiva fueron los familiares de los trabajadores o pensionados que fallecieron durante la vigencia de la misma, es decir, para los beneficiarios de quienes fallecieron antes del 30 de junio de 2000», pues para los demás existía una simple expectativa. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo proferido el 3 de julio de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de prescripción, respecto de la pretensión de reajuste, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante
ELBA ADALIA CORREA DE SÁNCHEZ.
TERCERO: COSTAS. A cargo de la demandante |...] incluyendo agencias en derecho [...].
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013, adicionó la decisión de primera instancia, 'úÚnicamente en el sentido de «DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de la pretensión por seguro por muerte y/ o compensación dineraria por muerte». Confirmó en lo demás e impuso costas en la alzada.
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El Tribunal comenzó por referirse a la inconformidad presentada por la apelante respecto de la pretensión de reconocimiento y pago del auxilio funerario, frente a la cual explicó que en la audiencia celebrada el 16 de abril de 2013 (£. 218) fue excluida de la demanda inicial, luego de haberse declarado probada la excepción de falta de competencia por el no agotamiento de la vía gubernativa, y, en esa medida, no podía ser objeto de examen por el juez de segundo grado, más aún cuando la parte actora no hizo uso de los recursos pertinentes contra dicha decisión. Seguidamente, de los elementos de convicción obrantes en el plenario, determinó que no era objeto de discusión el hecho de que al señor Diego Rafael Sánchez Poveda le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de 1999, en cuantía de $898.581, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 813 de 1994; el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; Decreto Reglamentario 2143 de 1995; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; articulo 42 del Decreto 1042 de 1978; y las cláusulas 78 y 79 de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, encontró probado que dicha pensión le fue sustituida a la actora en su calidad de cónyuge supérstite, como úÚnica beneficiaria, desde el 1 de noviembre de 2009, a través de la resolución «0456». Ahora bien, en lo que atañe a la reliquidación de la
pensión por inclusión de factores salariales, el ad quem consideró que operaba el fenómeno de la prescripción, en
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6 Radicación n, 68357 razón a que la parte actora había dejado transcurrir casi 11 años desde el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación al pensionado fallecido. Esta determinación la apoyó en los artículos 151 del CPTSS y 102 del Decreto 1848 de 1969, así como en la sentencia CSJ SL, 1 nov. 2011, rad.
36640. Al respecto, expresó lo siguiente: [...] se desprende que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual, por ser de carácter permanente Yy generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento y otra la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el monto de la prestación. Por ende, ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia, que el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo.
Finalmente, previo a resolver directamente lo relativo al seguro o compensación dineraria por muerte, el juez de apelaciones indicó que, conforme a la sentencia CC C-902 de
2003, aunque el sindicato de trabajadores se encontrara en proceso de liquidación, los derechos convencionales de sus afiliados no desaparecian. Sin embargo, adujo que en este caso también operaba la prescripción sobre dicho concepto o acreencia laboral, toda vez que, al haber fallecido el causante el 3 de noviembre de 2001, la cónyuge sobreviviente contaba con tres años, contados a partir de dicha data, para reclamar el seguro por muerte, consagrado en la cláusula 59 de la convención
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Radicación n.” 68357 colectiva de trabajo, lo cual, en su decir, efectuó solo hasta el 12 de marzo de 2013 (f.? 18 a 20).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, así como la providencia que denegó la adición de la misma «obrante a folio 277 al 280», para que, en sede de instancia, revoque el fallo dictado por el juez de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula cuatro cargos, que están replicados oportunamente. Los tres primeros se estudiarán de manera conjunta, dado que contienen ciertas falencias técnicas que impiden su prosperidad. Finalmente, se abordará el examen de la cuarta acusación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa
de la ley sustancial por aplicación indebida» de los artículos 212, 213, 292, 293, 488 y 489 del CST; 1036 a 1169 del C Co; 7 de la Ley 16 de 1969; 1037 a 1054 del CC; 52 «y demás pertinentes» del Decreto 1848 de 1969; 27 «y pertinentes» del Decreto 3135 de 1968; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto
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8 Radicación n. 68357 1743 de 1966; 45 «y pertinentes» del Decreto 1045 de 1978; 6, 25, 48, 49, 51, 52, 54, 54A y 145 del CPTSS; y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228, 229 y 230 de la CN. Luego de transcribir de manera extensa el contenido de cada uno de los preceptos legales denunciados, la censura reprocha lo siguiente: [...] En efecto, en el presente caso y como si el colegiado no se adentrara en proceso volitivo mínimo y más bien actuara bajo la más indeseable influencia de mortal artilugio, de entrada se encierra en ilusorio contexto de estar resolviendo solicitud de pensión de sobreviviente y entrando en lamentable distanciamiento con el real petitum que le correspondía resolver, pues ningún esfuerzo se requería para caer en cuenta que mi poderdante, no obstante que le correspondió cuidar a su señor
padre hasta último momento de su vida, reitero, en momento o modo alguno estaba pidiendo o demandando reconocimiento de pensión de sobreviviente, como ilusoriamente lo imaginó el Tribunal y es que Honorables magistrados, el ad quem en momento alguno reflexionó sobre su postura y por el contrario cada vez con más hipnosis se sujetó fáctica y jurídicamente a la figura de la pensión de sobrevivientes para exigir que la demandante estuviera enmarcada y cumpliera los atributos que demandan los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, instituciones normativas que gobierman exclusivamente la figura de la pensión de sobrevivientes, prestación que no hace parte de las pretensiones de la demanda y que por lo tanto ningún pronunciamiento ameritaba. Manifiesta que el Tribunal hubiera podido aplicar las normas transcritas del Código Civil o las del Código de Comercio, en lugar de los preceptos «tan destructivos» que decidió acoger. Finalmente, transcribe fragmentos de la sentencia CC C-862 de 2006 y dice que «frente a la indexación no debería haberse presentado hesitación alguno». SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68357 VIL CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, ataca al Tribunal por transgredir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005; y el artículo 467 del CST.
La recurrente sostiene que el ad quem no podía aplicar la mnormativa relativa al derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que este no fue el tema debatido en el sub judice, sino que, en su decir, debió acudir a los artículos 212 y 293 del Código Sustantivo del Trabajo y a los artículos 1037 a 1054 del Código Civil. Cuimina su sustentación con la siguiente afirmación: [...] lo que sí se sale de cualquier contexto es que el Operador extienda las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, para anular el derecho de negociación colectiva, pues, afirma y reafirma, que el seguro de vida convencional del artículo 59 que se reclama quedó abolido por efecto de la referida reforma constitucional, confundiendo la regulación del monto de las mesadas pensionales, la unificación de los regímenes, el alcance del régimen de transición, con la facultad de las partes para pactar prestaciones adicionales a las legales mediante la negociación colectiva, incurriendo en un verdadero horror más que error de lectura del mencionado acto y de la cláusula convencional.
VII. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir los artículos 467, 477 y 478 del CST, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54.
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10 Radicación n.” 68357 54A, 60 y 145 del CPTSS. También denuncia la violación de los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304
y 305 del CPC; 11 a 14, 164 a 167 y el 170 del CGP; y los artículos 13, 23, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la CN. Para la censura, el fallador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador.
3. No dar por demostrado estándolo que el retiro del servicio del trabajador se verificó el día 15 de marzo de 1969 y que la pensión se le reconoció mediante acto administrativo del año 1970, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo verificada entre 1969 y 1970.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el causante se encontraba amparado por el art. 59 de la Convención Colectiva de
Trabajo.
6. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención colectiva del año 1995 en su artículo 59 excluyó a quienes hubieran obtenido el estatus de pensionado antes de esa fecha.
7. Dar por demostrado sin estarlo que las partes del contrato colectivo no podían fijar la vigencia de la convención.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante es beneficiaria y por lo tanto acreedora a las prestaciones de auxilio funerario y seguro por muerte o compensación dineraria.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la CAR y su Sindicato al negociar la Convención Colectiva, decidieron hacer extensivos los beneficios de auxilio funerario y seguro o compensación dineraria
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Radicación n.” 68357 por muerte, a los beneficiarios de los pensionados de la CAR, sin importar en qué fecha hayan obtenido tal estatus.
10. Dar por demostrado sin estarlo, que los contratantes de la Convención Colectiva quisieron excluir del beneficio del seguro por muerte o compensación dineraria a determinados pensionados.
11. No dar por demostrado estándolo que los contratantes de la convención colectiva cuando pactaron el artículo 59, esto es el Seguro o compensación dineraria por muerte del trabajador o pensionado, incluyeron todo el universo, sin consideración a la fecha de su vinculación o del momento de la obtención del status de pensionado.
12. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante pretendía que se le otorgara la pensión de sobreviviente.
13. No dar por demostrado estándolo que el a quo aclaró la sentencia en lo relacionado con la naturaleza de la condena impartida.
14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no pretendía que se le otorgara pensión de sobrevivientes.
Como pruebas no apreciadas, la recurrente señala la demanda inicial (f. 1 al 9), «en la cual se puede verificar que
la solicitud de adjudicación de pensión de sobreviviente no hace parte del petitum», la convención colectiva de trabajo (f. 24 a 57) «en cuyo artículo 59 se establece el seguro por muerte del trabajador o pensionado, los beneficiarios de dicha prebenda y la forma de determinar el quantum [...]»; y la documental obrante a folios 357, 358 y 359, «pues un análisis detenido de tal acervo resultaba suficiente para determinar las mesadas adeudadas». En la sustentación de la acusación, la censura aduce lo siguiente: Respecto de los factores que debían tenerse en cuenta para determinar la mesada pensional tenemos que, si bien es cierto ésta parte en desarrollo del principio de la buena fe y lealtad procesal
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12 Radicación n. 68357 no desconfió en que la demandada allegaría la totalidad de la hoja de vida del causante, con novedades de todos y cada uno de los devengos causados y pagados al causante, al momento de la contestación de la demanda tal como se solicitó en el libelo introductorio y en los términos del numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, resultando que contrario a ésta confianza, ninguna relación, comprobante o recibo de pago se allegó, no obstante, muy por el contrario a lo afirmado por el Ad quem, aún sin esa relación de pagos, la mesada asignada es deficitaria, en cuanto en primer lugar y como puede observarse en la resolución 1242 de 1970, obrante del folio 286 a 289 del expediente (documental también
desconocida parcialmente), el trabajador laboró hasta el día 15 de marzo de 1969, sin embargo al enlistar los factores salariales para hallar el ingreso base se anota la suma de $8.236.20 por salario del último año; $426.00 por prima de servicios proporcional del 1% de marzo de 1968 al 30 de junio de 1968; $696.00 por prima de navidad de diciembre de 1968 y $232.00 por prima proporcional de servicios del 1 de enero al 28 de febrero de 2009, deviniendo que se ignoró que el causante se mantuvo activo hasta el 15 de marzo de 1969, desprendiéndose así un yerro que disminuyó el monto de la mesada. Adicional a lo anterior, es lógico que se tuviera en cuenta como mínimo también la prima de vacaciones, pues se presume que se causaron y las disfrutó o se las compensaron en dinero.
IX. LA RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad de los dos primeros cargos, toda vez que la censura parte de premisas equivocadas al cuestionar aspectos que ni siquiera fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, lo que, en su decir, refleja que se fundamentó en una sentencia proferida por un juzgador distinto al que examinó el presente debate.
Respecto del tercer ataque, considera que la recurrente, además de incurrir en la grave imprecisión acabada de señalar para las dos primeras acusaciones, se equivoca al enunciar errores de hecho y elementos de convicción que no corresponden con «a realidad procesal». Al respecto,
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Radicación n. 68357 manifiesta que «definitivamente nos encontramos en el estudio y réplica de dos procesos completamente distintos [...] y hacer imputaciones falsas que no corresponden al presente proceso, constituye una falta de respeto y merece ser castigado por ello». Adicionalmente, asevera que el cargo no puede prosperar porque la censura omitió explicar en qué consistió la mala valoración de cada una de las pruebas señaladas y cómo influyó aquello en la sentencia impugnada.
X. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan. Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no es dable soslayarlos, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde los cargos carecen de prosperidad, al no ceñirse a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal y como
en seguida se pasa a explicar:
1. A lo largo de los tres cargos, el censor dejó libre de cuestionamiento los verdaderos fundamentos esbozados en la sentencia de segundo grado que sirvieron para confirmar y adicionar la decisión del a quo, referentes a que las pretensiones relativas al seguro por muerte y la reliquidación
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Radicación n. 08357 pensional por factores salariales se encontraban prescritas, toda vez que la actora había presentado la reclamación aproximadamente 12 años después de la muerte del pensionado fallecido, pues nótese que en la sustentación de las acusaciones no hace la más mínima mención del tema y, por el contrario, se dedica a atacar aspectos ajenos al pronunciamiento del fallador de segundo grado, tales como la norma aplicable a una controversia suscitada por una pensión de sobrevivientes, la fecha del retiro del pensionado, la vigencia de la convención colectiva de trabajo y el contenido de algunas cláusulas convencionales, entre otros. En esa medida, la sentencia impugnada con los razonamientos inatacados permanece inquebrantable, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto
del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado.
2. Los cargos contienen una demostración o sustentación ajena a los fundamentos del Tribunal, es decir, un desarrollo insuficiente, toda vez que a lo largo de ellos no se estructuran argumentos ísólidos, concretos y
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Radicación n.” 68357 demostrativos de la acusación en contra de los verdaderos razonamientos de la alzada y, por el contrario, como se explicó en el punto anterior, se acude a manifestaciones genéricas y extrañas al debate aquí planteado, al cuestionar, por ejemplo, el haber aplicado supuestamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando, en realidad, en la sentencia impugnada no se hace referencia alguna a esta normativa ni se examinó el derecho a la pensión de sobrevivientes. También alude la censura a través de las acusaciones, a temas como: la relación de cuidado que tenía la actora, como «hija», para con el pensionado, sin advertir que el nexo que los unia era matrimonial; la presunta equivocación del juzgador por haber concluido que la prerrogativa atinente al seguro por muerte había perdido vigencia por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; los conceptos incluidos en la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional; así como los requisitos legales y convencionales para ser beneficiario del seguro por muerte consagrado en la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo, entre otros; cuestiones que en nada tienen que ver
con el examen jurídico y fáctico efectuado por el ad quem para arribar a la decisión que ahora se impugna.
3. En armonia con lo anterior, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos o jurídicos endilgados a través de las tres primeras acusaciones, en razón a que, en manera alguna, se pronunció sobre los temas allí descritos. Se itera, el fallador de segundo grado, al encontrar prescritas las acciones de reliquidación pensional y seguro por muerte, se
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16 Radicación n. 68357 abstuvo de abordar aspectos, tales como el monto pensional, los factores salariales tomados en cuenta, la fecha del retiro del pensionado, las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003, entre otros. En lo que atañe a que no es posible que se produzca un yerro fáctico o jurídico respecto de un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564 y en la CSJ SL4779-2019, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la
decisión atacada y en tomo a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.
4. Los ataques esbozan afirmaciones genéricas, inconsistentes y vagas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: [...] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares
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Radicación n.” 68357 argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
5. La censura desacierta con las modalidades de violación aducidas en los cargos primero y segundo, por cuanto, de un lado, en el primer ataque invoca de manera simultánea la infracción directa y la aplicación indebida de los mismos preceptos legales, lo que no es lógicamente posible, pues mientras la infracción directa acontece cuando
el juzgador deja de aplicar la norma, ya sea porque ignora su existencia, se rebela contra su mandato o le niega validez; la aplicación indebida hace referencia a que el precepto legal o norma aplicada no era la llamada a regir el caso o cuando siendo aplicable le da un alcance distinto, sin hacer exégesis alguna. De otro lado, no era viable predicar en el cargo segundo la aplicación indebida de normas que el Tribunal ni siquiera trajo a colación en su decisión, como, por ejemplo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, se repite, para esos casos la modalidad que se debe denunciar es la infracción directa.
6. El cargo tercero, dirigido por la vía indirecta, no cumple a cabalidad con los requisitos propios de los ataques encaminados por la senda de los hechos, en razón a que, si bien enlista unos errores de hecho presuntamente
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