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CSJ - SL101-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL101-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL101-2024 Radicación n.° 93487 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JULIO CÉSAR MALDONADO AYALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD

CEMENTOS ARGOS S. A.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Humberto Jairo Jaramillo Vallejo con tarjeta profesional n.º 22.059 del

C. S. de J., como apoderado de Cementos Argos S. A., en los términos y para los efectos del memorial poder que obra en el cuaderno digital de la Corte.

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Radicación n.° 93487 Igualmente se reconoce a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S. representada legalmente por el abogado Carlos Rafael Plata Mendoza, como apoderado de Colpensiones.

I. ANTECEDENTES Julio Cesar Maldonado Ayala demandó a Cementos Argos S. A. y a Colpensiones con el fin de que se declare que durante toda la relación laboral que sostuvo con la primera de las mencionadas estuvo expuesto a altas temperaturas; que desarrolló labores bajo exposición de radiaciones ionizantes y de sustancias comprobadamente

cancerígenas como el ácido sulfúrico, neblina ácida y sílice libre cristalina – a quartz, entre otras. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las enjuiciadas a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde el momento en que se hizo exigible su derecho, es decir, cuando cumplió 50 años de edad lo que ocurrió el 1 de septiembre de 2005, ya que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y ha de aplicársele el Decreto 1281 de 1994, toda vez que sufragó más de 500 semanas en actividades de alto riesgo. Asimismo, requirió el pago del retroactivo pensional desde el 1 de septiembre de 2005, debidamente indexado, más las mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 93487 Igualmente impetró se condene a la sociedad Cementos Argos S. A. a cancelarle a Colpensiones el porcentaje adicional del 6 y el 10%, respectivamente, por cotizaciones de alto riesgo, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, con los respectivos intereses moratorios. Por último, reclamó se condene al pago de lo que se acredite por aplicación de facultades ultra y extra petita; las costas del proceso, las agencias en derecho y que se le ordene a Colpensiones lo incluya en nómina de pensionados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

nació el 1 de septiembre de 1955; laboró en la Sociedad Cementos del Caribe S. A., hoy Cementos Argos S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de agosto de 1980 hasta el 30 de abril de 2009, cuando terminó por mutuo acuerdo. Explicó que inició su vinculación laboral como practicante de ingeniería; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $5.865.000 y que la empresa lo afilió para las contingencias de invalidez, vejez y muerte (IVM) al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones y que para riesgos profesionales fue cubierto por la ARL Suratep. Precisó que desempeñó los siguientes cargos:

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Radicación n.° 93487 - Practicante de Ingeniería Química en el departamento de Producción – Planta Caribe Barranquilla. - Ingeniero de Producción – Sección Contaminación Ambiental. - Jefe de control de calidad. - Jefe del Departamento de Salud y Ambiente, y - Jefe de Salud Ocupacional – Líder Salud ocupacional, tal como se acredita con los respectivos certificados laborales que emitió la compañía demandada. Adicionó que cumplía una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados de 7:00 a.m. a 10:00 a.m., es decir, trabajaba 53 horas semanales, lo que excedió el límite permitido por la legislación laboral. Relató que también realizó turnos de 24 horas y que prestó

servicios domingos o fines de semana, dependiendo de las necesidades y compromisos de la empresa, o cuando la gerencia lo requería por escrito. Manifestó que, en el ejercicio de sus funciones siempre estuvo expuesto a altas temperaturas y a sustancias comprobadamente cancerígenas. Luego procedió a detallar de manera extensa las actividades que desempeñó en cada uno de los cargos según el ítem 2 del cuaderno de pruebas que dijo haber firmado.

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Radicación n.° 93487 Más adelante explicó que fue desafiliado del sistema pensional el día 30 de abril del 2009 y que desconocía si su empleadora desde el inicio de la relación laboral había cumplido con las cotizaciones adicionales por su trabajo en actividades de alto riesgo. Afirmó que la compañía demandada no le suministró elemento de protección alguno frente a la exposición a sustancias cancerígenas y a altas temperaturas, los cuales eran necesarios, tal y como se reseñó en el estudio de análisis y evaluación ocupacional que él mismo realizó. Añadió que en la carta del 21 de marzo de 2006 que le dirigió la profesional en prevención de riesgo, Nora Patricia Osorio, de la Compañía Suramericana de Riesgos Profesionales – SURATEP, se le informó sobre la presencia de sílice cristalina (A - quartz) en la planta de Cementos Argos, la cual es catalogada como cancerígena, por la IARC según ítem No. 21 y 27 del estudio del laboratorio ANTEK S. A., que dijo, acompañó como prueba. Mencionó que cuando desempeñó el cargo de ingeniero

de producción, con funciones de monitor de contaminación ambiental, estuvo expuesto de manera continua al material particulado de la sílice (A-Quartz — Cristobalita). Añadió que el Ministerio del Trabajo mediante el Decreto 1477 de 5 de agosto de 2014, reglamentó las enfermedades laborales y clasificó como agente etiológico y

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Radicación n.° 93487 factores de alto riesgo ocupacional, a la sílice libre (óxido de silicio — Si, 0 ) que genera Neoplasia Maligna de Bronquios 2 y del Pulmón (produce cáncer de pulmón); y las radiaciones ionizantes que causan varias Neoplasias Malignas. Que, asimismo, las temperaturas extremas de calor producen afectaciones a la salud del trabajador como se deriva del estudio que realizó el ingeniero en salud ocupacional, Moisés Solano Meza. Afirmó ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que acreditó más de 500 semanas cotizadas al RPM en actividades de alto riesgo, antes de la entrada en vigor de las normas que reglamentaron dicha actividad; y que, además, en toda la vida laboral aportó a Colpensiones 1497 semanas, todas cumplidas en actividades de alto riesgo. Contó que la empresa Cementos del Caribe S. A., hoy Cementos Argos S.A., incumplió las normas sobre exposición de los trabajadores a altas temperaturas, lo que motivó al sindicato de la empresa a promover ante el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, una acción que concluyó con la expedición de la Resolución

000111 de 28 de enero de 2009, mediante la que se sancionó a dicha empleadora por violar las disposiciones legales de salud ocupacional; que esa decisión fue confirmada a través de las Resoluciones 1053 de 27 de agosto de 2008 y 3568 de 24 de septiembre de 2009. Más adelante refirió que en la molienda de materias primas, además de polvo y emisiones de material

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Radicación n.° 93487 particulado fino, estuvo sometido a altos niveles de ruido, cuando el material caía de las bandas a las tolvas de almacenamiento en cada uno de los molinos de pasta. Señaló que el 24 de abril de 2009 le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por alto riesgo, petición que reiteró ante Colpensiones el 22 de febrero de 2013, y que ésta última la resolvió negativamente mediante Resolución GNR 233032 de 12 de septiembre de esa anualidad, con el argumento consistente en que se exigían 700 cotizaciones especiales y que la empleadora no había realizado el pago de los porcentajes adicionales entre agosto de 1994 y julio de 2003. Dijo que Colpensiones debió adelantar la respectiva gestión de cobro ante el incumplimiento patronal. Al dar respuesta a la demanda inicial, la compañía enjuiciada se opuso a las pretensiones. Negó varios hechos o manifestó que no le constaban. Sin embargo, admitió la fecha de nacimiento del actor y que este fue su trabajador, aunque precisó que hubo dos relaciones laborales, una a

término fijo entre el 11 de agosto de 1980 y el 10 de febrero de 1981, para desempeñar el cargo de asistente del Departamento de Producción. La otra a término indefinido desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 30 de abril de 2009, que finalizó por mutuo acuerdo y que el último cargo desempeñado por el reclamante fue el de Líder de Salud Ocupacional. Especificó que, el salario final devengado fue integral.

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Radicación n.° 93487 Indicó que, con ocasión de la finalización del vínculo, las partes suscribieron una transacción por la suma de $309.936.423 con carácter indemnizatorio, para servir de pago y/o compensación futura de cualquier obligación entre los suscriptores del acuerdo. Señaló que, el promotor del proceso en el año de 1997 se afilió a la AFP Protección S. A. y en las administradoras privadas no hay lugar a efectuar cotizaciones adicionales por trabajos de alto riesgo. Manifestó en su defensa que, el accionante nunca realizó funciones que implicaran exposición a factores clasificados como cancerígenos, a altas temperaturas, trabajos en socavones, ni sometido a rayos ionizantes. Por lo tanto, no tenía la obligación de pagar cotizaciones adicionales a Colpensiones por desempeño de actividades de alto riesgo. Añadió que, no era cierto que no le suministró elementos de protección al trabajador, cuando la labor de este como jefe de salud ocupacional implicaba responsabilidades ligadas a esos temas.

Propuso como medios defensivos de fondo los de cosa juzgada; inaplicabilidad de la cotización especial por alto riesgo durante el periodo de afiliación del demandante al régimen pensional de ahorro individual – RAIS; inexistencia de presupuestos para alegar obligación especial de

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Radicación n.° 93487 cotización por actividades de alto riesgo; extinción de regímenes pensionales especiales; prescripción; compensación y la genérica. Colpensiones por su parte también contestó el escrito inaugural y rechazó las aspiraciones del accionante. En lo que respecta a las situaciones fácticas, indicó que la mayoría de los hechos no le constaban por serle ajenos o porque no tenían tal calidad. Admitió lo relativo a la data de nacimiento del reclamante de conformidad con el respectivo Registro Civil. Adujo que no había lugar a conceder la pensión especial por alto riesgo solicitada, debido a que no se demostró que el empleador realizó las cotizaciones especiales y tampoco que el actor desempeñó ese tipo de actividades durante toda la relación laboral. Propuso como medios exceptivos los de falta de causa para demandar; prescripción y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de octubre de 2015, decidió: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad Cementos Argos, así como las demás excepciones planteadas por dicha sociedad.

SEGUNDO: Condenar a Cementos Argos S. A. a efectuar las

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Radicación n.° 93487 cotizaciones adicionales al sistema pensional por actividades de alto riesgo a favor del señor Julio Maldonado Ayala, en el periodo comprendido del 23 de junio de 1994, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994 hasta el 24 de noviembre del 2005.

TERCERO: Declarar que el señor Julio César Maldonado Ayala, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.668.251 adquirió el derecho a la pensión especial por alto riesgo a partir del primero de septiembre del 2005, pero que el disfrute lo adquirió el primero de mayo del 2009, por un valor inicial de cuatro millones ciento cincuenta y ocho mil cuarenta y tres pesos con noventa y seis centavos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de pensiones a reconocerle y pagarle al señor Julio César Maldonado Ayala, la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a partir del primero de mayo del 2009, en cuantía inicial de cuatro millones ciento cincuenta y ocho mil cuarenta y tres pesos con noventa y seis centavos, en forma vitalicia y mientras subsista el derecho de este, retroactivo pensional que para efectos de una condena en concreto fue liquidado a 30 de septiembre del cursante año en la suma de trescientos setenta y cuatro millones setecientos veintiocho mil ochocientos setenta y

cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos, que incluyen las mesadas y la mesada adicional de diciembre.

QUINTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagarle al demandante Julio César Maldonado Ayala, el retroactivo pensional y hasta su inclusión en nómina, debidamente indexado a la fecha de su pago.

SEXTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por el demandante en su contra.

SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la Administradora Colombiana de Pensiones.

OCTAVO: Condenar en costas a las demandadas, señalándose como agencias en derecho el equivalente de diez salarios mínimos mensuales, que deben cancelar cada una de las demandadas al demandante, por salir vencidas en este juicio.

NOVENO: De no ser apelada esta decisión por la entidad demandada, archívese el expediente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 93487 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo de 30 de julio de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. No impuso costas en la alzada. El Tribunal señaló que el problema jurídico por resolver consistía en determinar si se cumplían los presupuestos para el reconocimiento de la pensión especial

de vejez por alto riesgo a favor del actor. Estableció el juzgador que no se discutía en el proceso que el demandante laboró al servicio de Cementos Argos S. A.; que fue afiliado a Colpensiones ni que cotizó en esa entidad del 11 de agosto de 1980 al 31 de octubre de 2012, como constaba en la historia laboral visible de folios 795 a 801; que el convocante nació el 1 de septiembre de 1955, como se evidenciaba con el registro civil de nacimiento de folio 62 ni que aquel solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo el 22 de febrero de 2013 (f.os 84 y 85). Indicó que la citada prestación implicaba la posibilidad de gozar de la prerrogativa a edades inferiores a las establecidas de manera general, en atención a la reducción de la expectativa de vida de quienes trabajan realizando labores consideradas de alto riesgo.

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Radicación n.° 93487 Precisó que para determinar si el accionante desarrolló durante el vínculo laboral con la demandada actividades de ese tipo, y si había cotizado el mínimo semanas requeridas para obtener el derecho a la prestación especial a una edad inferior, era menester analizar las pruebas documentales allegadas a la actuación, en concreto las siguientes: - Estudio, análisis y evaluación ocupacional del puesto de trabajo del demandante, elaborado por el ingeniero químico Moisés Solano Meza (f.os 86 a 142). - Contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1 de octubre de 1981 para desempeñar las funciones de ingeniero químico (f.os 161 a 164).

  • Certificaciones de Cementos Argos, en donde hace constar que el actor desempeña el cargo de ingeniero jefe de Control Ambiental (f.os 169 a 173 y 178). - Correspondencia interna donde se comunica que el demandante tendrá a su cargo el área de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional, conjuntamente con Control Ambiental desde enero de 2002 (f.o 179). - Informe de evaluación higiénica de estrés término elaborado por Suratep en Cementos Argos, de agosto de 2006, de diferentes áreas de la planta de la empresa. - Inscripción de Cementos Argos S.A. como empresa

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Radicación n.° 93487 de alto riesgo (f.os 305 y 306). - Investigación realizada por el Ministerio de Protección Social en la empresa enjuiciada (f.os 309 a 314). - Resoluciones 111 de 2008, 1053 de 2008 y 3568 de 2009 en las que se resolvió la actuación y se desataron los recursos de reposición y apelación, contra la sanción que se impuso a la compañía y en las cuales se concluyó que en ella se desempeñan oficios de alto riesgo conforme a lo establecido en el Decreto 2090 de 2003 por exposición a radiaciones ionizantes, sustancias comprobadamente cancerígenas y altas temperaturas (f.os 327, 334 a 338 y 815). - Informe de evaluaciones ambientales de material particulado elaborado por Suratep en febrero de 1998 (f.os 344 a 354), en áreas de producción de la planta de Cementos Argos S. A.

  • Informes de evaluaciones ambientales de estrés término «calor» de febrero y mayo de 1998; diciembre de 1999 y mayo de 2002, elaborados por Suratep (f.os 372 a 377 y 379 a 395). - Informe de Evaluación ambiental de material particulado de noviembre de 2007, realizado por Suratep (f.os 397 a 418).

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Radicación n.° 93487 Del mismo modo se remitió el sentenciador de segundo grado al testimonio del señor Andrés Gómez, director de Seguridad Industrial de Cementos Argos S. A. desde el 1 de julio de 2005, quien afirmó haber conocido al demandante como jefe de Seguridad Industrial y Ocupacional e igualmente precisó que el grupo de salud ocupacional de Cementos Argos S. A. no tenía la capacidad, ni la autorización para manejar equipos, que nunca intervino directamente en la operación y que la labor de dicho grupo no implicaba el manejo u operación de maquinarias. Consideró el juez plural que también Gustavo Rincón, quien era el director de Asuntos Laborales de la demandada desde agosto de 2004 y que conoció al actor porque era el jefe de Salud Ocupacional, había acotado que la ocupación desarrollada por el convocante era administrativa, y que nunca recibió reclamos por parte de aquel alegando haber ejecutado funciones diferentes a las contratadas ni desempeñar labores de operario; y que como no desempeñó esa clase de actividades, no se le cotizó por alto riesgo. Dijo que el declarante Jaime Montoya quien laboró en Cementos Argos desde 1986 hasta el 2009, explícitamente

en el cargo de ingeniero de producción desde mayo de 2002 hasta diciembre de 2005 y luego como director de Cemento y Despacho, había precisado que cuando ingresó a la empresa conoció al promotor del proceso como ingeniero de Producción encargado del control ambiental, y que sus funciones eran: el mantenimiento y reparación de los

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Radicación n.° 93487 electro filtros que controlan el polvo en los hornos; reparación en los filtros; mediciones de gases, polvos y temperaturas de los hornos, en un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m. y los sábados de 7 a 10 a.m.. Resaltó el Tribunal que el testigo había especificado que a partir del 2002 el solicitante comenzó a desempeñar actividades de control ambiental y salud ocupacional y que, su área de trabajo no era exclusiva en zonas de radiaciones ionizantes, aunque diariamente pasaba por esos sitios en los que solía permanecer mínimo 45 minutos o una hora, no las «8 horas porque habían (sic) otras zonas que visitar». Aseveró la colegiatura que también se escuchó al señor Cosme Fontalvo quien aseveró que trabajó en Cementos Argos desde 1980 hasta el año 2004, como ingeniero de Producción en turno, y que el promotor del litigio primero fue estudiante de prácticas; que laboró 8 horas expuesto a altas temperaturas y a material particulado; que prestaba servicios de 7 a.m. a 5 p.m., y los sábados de 7 a 10 a.m., pero que estaba en disponibilidad para lo que se necesitara

que el promotor de la causa debía estar presente en el proceso de fabricación de cemento, pues tenía que corregir los problemas de las fugas de material particulado el cual inhalaba en los procesos productivos y que cuando estaba en los hornos, se exponía a altas temperaturas. Declaró el testigo que el señor Maldonado Ayala realizaba mediciones de gases que podían durar dos horas en cada horno; que las fuentes de radiaciones ionizantes se

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Radicación n.° 93487 encontraban en los hornos 5 y 6, y que cuando los ventiladores sufrían descontroles, lo que podía ocurrir una vez por semana, debía calcular los caudales de aire que se suministraban a los enfriadores de los hornos, y en esa labor podía permanecer de dos a tres horas. Después de traer a colación los anteriores elementos demostrativos el ad quem invocó las facultades del artículo 61 del CPTSS y acotó que al examinar los medios de prueba referidos y de acuerdo con las reglas que informan la sana crítica, observaba que ninguno de ellos hacía alusión al puesto de trabajo particular que ocupó el trabajador; ni acreditaban en forma exacta y precisa, si aquel estuvo expuesto «de manera continua y permanente» a altas temperaturas, como se afirmaba en la demanda inicial. Añadió que, si bien los declarantes Jaime Montoya y Cosme Fontalvo aseveraron que el convocante efectuaba diariamente mediciones de la temperatura de los hornos, también se extraía de la restante prueba testimonial que «la actividad del actor no era exclusiva en un área, y tampoco

permanecía en un mismo lugar durante toda su jornada laboral». Explicó que, para efectos de la pensión especial reclamada, se debía acreditar que las funciones que desarrolló el trabajador eran realizadas «con exposición permanente a una actividad de alto riesgo». Agregó que, si bien el demandante había aportado un

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Radicación n.° 93487 estudio realizado de manera particular por el ingeniero Moisés Solano Mesa, que no contenía la data en que se realizó y donde se concluyó que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas, por encima de los límites permisibles; no se podía pasar por alto que el citado experto, a quien se le recibió declaración, había admitido no haber realizado estudio de campo alguno para emitir ese informe, por lo que podía concluir que el mencionado testigo «no elaboró el estudio del puesto de trabajo particular del actor». Acotó que, aunque los informes que realizó Suratep contenían recomendaciones respecto al manejo de las altas temperaturas, no se observaba en aquellos un estudio sobre la supuesta exposición del demandante al realizar sus funciones. Que, por el contrario, en esa documental se hacía referencia a otros cargos de actividades especiales, diferentes al ocupado por el promotor del proceso. Enfatizó el juzgador de segundo grado que, en este caso, se requería, por ser necesario e indispensable, la prueba de que el actor había estado bajo «exposición a los factores de riesgo en su intensidad, habitualidad y niveles de exposición, pues son estos los factores que en verdad generan un riesgo a la salud del trabajador, lo que desde el

punto de vista probatorio no se encontró demostrado […]». En criterio del juez plural, no bastaba como equivocadamente lo había estimado la juzgadora de primer grado, con las declaraciones de los ingenieros químicos que

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Radicación n.° 93487 trabajaron en la compañía, para determinar la existencia de los factores de riesgos en el caso particular del demandante, sino que era necesario «contar con el estudio del puesto de trabajo del actor». Luego se refirió la colegiatura a la sentencia CSJ SL14027-2016 y señaló que, según esa jurisprudencia, «para establecer si efectivamente el demandante, estuvo expuesto de forma continua y permanente a actividades de alto riesgo, debió demostrar de forma exacta y precisa los periodos» en que ello ocurrió. Consideró que el estudio tendiente a establecer la exposición a actividades de alto riesgo debía hacerse en cada sitio o lugar de trabajo y no de forma generalizada; ello con el fin de establecer de manera exacta y precisa si el actor estuvo expuesto continua o permanentemente a sustancias comprobadamente cancerígenas o que trabajó en altas temperaturas; y que en el sub lite se echaba de menos ese estudio del puesto de trabajo, sin que fuera determinante que la empresa estuviera inscrita como de alto riesgo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 93487 Pretende el impugnante que la Corte case

parcialmente la sentencia del ad quem: […] en cuanto revocó las condenas que impuso el A-quo contra CEMENTOS ARGOS S. A. y COLPENSIONES, por concepto de aportes por cotizaciones adicionales al sistema pensional por las actividades de Alto Riesgo a favor del señor JULIO CESAR MALDONADO AYALA en el periodo del 23 de junio de 1994 al 24 de noviembre de 2005; de la pensión especial de Alto Riesgo, a partir del 1º de septiembre de 2005, pero el disfrute es a partir del 1º de mayo de 2009, en cuantía de $4.158.043,96, así como de las mesadas pensionales retroactivas en favor del actor y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en su calidad de Administradora del sistema pensional causadas desde el 1º de mayo de 2009 en forma vitalicia y liquidada a 30 de agosto de 2015, por valor de $374.728.874,84, sin perjuicio de las sumas que se causen, debidamente indexadas; y de las costas de primera instancia, para que en sede de instancia SE CONFIRMEN las condenas por tales conceptos en las cuantías que correspondan de acuerdo con lo que se señale en las consideraciones de instancia y MODIFIQUE lo dispuesto por el fallador de primera instancia del punto sexto, en cuando absolvió de los intereses moratorios y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagarle al señor JULIO CESAR MALDONADO AYALA, los intereses moratorios por la tardanzas en reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por Alto

Riesgo; que no la case en lo demás, y se mantenga la condena en costasen forma plena a cargo de las demandadas. Con tal propósito formula tres ataques, por la causal primera de casación, que se replican por la empresa accionada y por Colpensiones. La Sala los estudiará en forma conjunta dado que persiguen idéntico objetivo y presentan argumentos que se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 a 6, 8 y 12 del Decreto 1281 de 1994, modificado por los cánones

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Radicación n.° 93487 116 y 117 del Decreto 2150 de 1995, reformado por los artículos 1 a 6 y 8 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los preceptos 12, 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Asimismo, denuncia los artículos 14, 17, 22, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; canon 9 de la Ley 797 de 2003; artículos 8 del Decreto 1281 de 1994; 29, 48 y 53 de la CP; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 y 21 del CST; 61 del CPTSS; 307, 177, 252, 244, 269 y ss. CPC; 164, 165, 167 y 176 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del

CPTSS; artículos 70 y 71 del Decreto 3063 de 1989; 64 del Decreto 1291 de 1994; Ley 90 de 1946 y los Acuerdos del ISS 224 de 1966 y 029 de 1983, aprobado este último por el Decreto 1900 de 1983. En el desarrollo la censura asevera que, el sentenciador de la alzada no hizo una «interpretación sistemática» de las normas aplicables al caso, en atención al principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 de la CP, por lo que se apartó de la inteligencia y alcance de los preceptos acusados, los cuales debió aplicar «en sentido estricto». Añade que, el juzgador no valoró en forma rigurosa las pruebas aportadas al proceso. Más adelante se refiere a las normas que establecen los deberes y obligaciones de los empleadores de pagar cumplidamente los aportes a la seguridad social, y afirma que la accionada Cementos Argos S. A. estaba compelida a cotizar en forma especial para actividades de alto riesgo

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Radicación n.° 93487 durante el tiempo en que el actor laboró a su servicio, esto es, del 1 de agosto de 1980 al 30 de abril de 2009. Precisa que, si bien es cierto, a partir del Decreto 1281 de 1994 que entró el vigor el 22 de junio de ese año, es que se exige al empresario efectuar cotizaciones adicionales por actividades de alto riesgo, el juez plural debió aplicarlo retroactivamente, dado que la situación del sub lite se rige

por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad y modificado por el Decreto 2090 de 2003. Alude a que, el colegiado «no realizó ninguna clase de interpretación de las normas acusadas en el cargo»; pero que su actividad hermenéutica «fue errónea y condujo a la violación de la ley sustancial». Además, se rebeló contra las disposiciones que regulaban el caso. Destaca que el Tribunal se equivocó porque «el actor estuvo expuesto en forma habitual y continuamente a sustancias cancerígenas» por más de 28 años, por lo que causó la prestación especial de vejez en los términos del artículo 2 del Decreto 2090 de 1990, el cual no fue aplicado en la sentencia gravada. Finalmente, manifiesta que la normativa que consagra los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez que se reclama, no exige, como lo estimó el juez plural, «verificar la exposición a los factores de riesgo en su intensidad, habitualidad y niveles de exposición», pues lo más importante es que en es

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