CSJ - SL101-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL101-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL101-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación que LILIANA PATRICIA RAMÍREZ ALZATE presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA , trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes
necesarios ASTRID ELENA HENAO SÁNCHEZ, MATEO
JIMÉNEZ HENAO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES Liliana Patricia Ramírez Alzate llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA (en adelante Positiva SA) con el finRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01
SCLAJPT-10 V.00 de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, Raúl Alberto Jiménez Vélez, a partir del 18 de septiembre de 1999, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Alberto Jiménez Vélez, a partir del 18 de septiembre de 1999, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio con el causante el 11 de mayo de 1991, en la parroquia El Divino Redentor del municipio de Itagüí, Antioquia. Contó que no procreó hijos con el afiliado y, pese a que su convivencia perduró desde el día de sus nupcias hasta diciembre de 1996, el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal no fueron disueltas en ningún momento. Relató que el 28 de octubre de 1995 nació Mateo Jiménez Henao, hijo que tuvo el señor Jiménez Vélez con Astrid Elena Henao Sánchez. Acotó que, ante la muerte de su cónyuge el 18 de septiembre de 1999, el ‹‹ I.S.S. Riesgos Laborales ›› reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de Mateo Jiménez Henao y Astrid Elena Henao Sánchez, en calidad de hijo y compañera permanente del afiliado, respectivamente. Informó que solicitó la prestación ante la entidad, quien, a través de comunicado del 22 de julio de 2014, expresó que no era posible acceder a su petición bajo el argumento de que el derecho pensional ya se encontraba 2Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01
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expresó que no era posible acceder a su petición bajo el argumento de que el derecho pensional ya se encontraba 2Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 reconocido, por lo que debía dirigirse a la jurisdicción ordinaria laboral (f.os 6 a 14 del c. primero del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, Positiva SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al matrimonio de la accionante con el afiliado, el reconocimiento de la prestación en favor de Mateo Jiménez Henao y Astrid Elena Henao Sánchez y la solicitud realizada por la señora Ramírez Alzate con su consecuente negativa. Frente a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y falta de causa jurídica (f.os 72 a 91 del c. primero del Juzgado). Mediante auto del 22 de mayo de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali integró a Astrid Elena Henao Sánchez, Mateo Jiménez Henao y a la UGPP en calidad de litisconsortes necesarios por activa (f.os 106 a 108 del c. primero del Juzgado). La UGPP, al dar respuesta al escrito inicial, no se opuso ni aceptó ninguna de las peticiones incoadas por estar dirigidas en contra de Positiva SA. Con respecto a los hechos,
c. primero del Juzgado). La UGPP, al dar respuesta al escrito inicial, no se opuso ni aceptó ninguna de las peticiones incoadas por estar dirigidas en contra de Positiva SA. Con respecto a los hechos, aceptó la unión conyugal alegada y el nacimiento de Mateo Jiménez Henao. Los demás, dijo que no le constaban. 3Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01
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Como excepciones de fondo señaló las que denominó inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción (f.os 175 a 179 del c. del Juzgado). Por su parte, Astrid Elena Henao Sánchez y Mateo Jiménez Henao, contestaron la demanda a través de curador ad litem, sin oponerse o allanarse a las pretensiones. Señalaron que ningún fundamento fáctico les constaba y se abstuvieron de presentar excepciones de mérito (f.os 276 a 279 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 31 de enero de 2023, decidió absolver a Positiva SA de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas a Liliana Patricia Ramírez Alzate (f.os 232 a 235 del c. segundo del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2025, confirmó en
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2025, confirmó en su integridad la decisión de la a quo (f.os 33 a 45 del c. del
Tribunal). Estableció como problema jurídico determinar si la juez de primer grado se equivocó al concluir que Liliana Patricia Ramírez Alzate no era beneficiaria de la pensión de 4Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Raúl Alberto Jiménez Vélez. Destacó que, en atención a la fecha del fallecimiento del causante -18 de septiembre de 1999-, los requisitos de acceso a la sustitución pensional se encontraban dispuestos en los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que establece que tienen derecho a la prestación solicitada: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de
lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. Amparado en la norma citada y en la jurisprudencia de esta corporación, indicó que el tiempo de convivencia para acceder al derecho pensional que deben demostrar tanto la cónyuge como la compañera permanente es de dos años anteriores al deceso del causante, pues se encuentran al mismo nivel de preferencia como beneficiarias de la prestación. Al descender al caso en concreto, recordó los documentos obrantes en el proceso, a saber: 5Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01
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(i) Partida de matrimonio de la demandante y Raúl Alberto Jiménez Vélez, que señala que el mismo fue celebrado el 11 de mayo de 1991. (ii) Registro civil de matrimonio del referido vínculo el 7 de octubre de 1999. (iii) Declaraciones extrajuicio de Bertha Lilia Alzate e Inés Fabiola Mesa, quienes informaron que la pareja contrajo matrimonio el 11 de mayo de 1991 y su convivencia se mantuvo durante cinco años y siete meses. (iv) Declaración extrajuicio rendida por la demandante donde indica que convivió con el causante desde el 11 de mayo de 1991 hasta
y su convivencia se mantuvo durante cinco años y siete meses. (iv) Declaración extrajuicio rendida por la demandante donde indica que convivió con el causante desde el 11 de mayo de 1991 hasta diciembre de 1996, de manera ininterrumpida, que no procrearon hijos y que el causante era quien velaba por el sostenimiento del hogar. (v) Registro de defunción del afiliado. (vi) Registro civil de nacimiento de la accionante. (vii) Registro civil de nacimiento del señor Jiménez Vélez. Subrayó que, en su interrogatorio de parte, Liliana Patricia Ramírez Alzate manifestó que inició a vivir con su pareja el 11 de mayo de 1991 al contraer nupcias, unión que persistió de manera continua e ininterrumpida hasta diciembre de 1996, cuando se separaron por una infidelidad del causante. Resaltó, además, que la accionante también afirmó que, para el momento de su fallecimiento, Raúl Alberto Jiménez 6Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01
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Vélez había conformado un hogar con Astrid Elena Henao y su hijo, y que nunca volvió a convivir con aquel, a recibir ayuda de su parte e incluso no asistió a sus honras fúnebres. Expresó que el testimonio de Berta Alzate no daba certeza sobre la convivencia de la pareja y resultaba contradictorio ya que, pese a que expresó que los visitaba de
Expresó que el testimonio de Berta Alzate no daba certeza sobre la convivencia de la pareja y resultaba contradictorio ya que, pese a que expresó que los visitaba de forma permanente, también sostuvo que únicamente estuvo en el municipio de Itagüí durante los tres meses posteriores al matrimonio debido a que posteriormente de trasladó a Cali y no los volvió a visitar. Resaltó que Inés Fabiola Gómez señaló que era amiga de la demandante hace treinta años, que asistió a la ceremonia en la que esta última se casó con el causante y que conocía que la pareja convivió hasta diciembre de 1996 cuando se separaron debido a una infidelidad. Refirió que la deponente también aseguró que Liliana Patricia Ramírez Alzate le comentaba que el señor Jiménez Vélez la maltrataba y la insultaba, razón por cual no continuó la convivencia, al tiempo que destacó que después de la separación no tuvo relación con el causante, de manera que desconocía con quién convivía para su deceso. Con base en lo anterior, concluyó: […] al valorar conjuntamente los citados medios de convicción, la Sala advierte que las pruebas obrantes en el proceso ratifican la conclusión del a quo relativa a que Liliana Patricia Ramírez Alzate no acreditó una convivencia efectiva, real y material al momento del fallecimiento del causante. Además, que la pareja desde la 7Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 separación dejó de conservar [un] vínculo mediante al auxilio
del fallecimiento del causante. Además, que la pareja desde la 7Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 separación dejó de conservar [un] vínculo mediante al auxilio mutuo. De modo que no demostró los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En lo que respecta al reparo que la recurrente formuló, relativo a la flexibilización de las causas de separación, el Tribunal estima que no obra prueba en el sumario que acredite tales circunstancias. Lo anterior, porque si bien una testigo mencionó situaciones asociadas a la posible existencia de maltratos, lo cierto es que indicó que el conocimiento que tenía al respecto se derivaba de lo que la misma demandante le comentaba, sin que haya presenciado tales actos de manera directa, ni tampoco existan otros medios de prueba que permitan contrastar tales afirmaciones. Así, no es posible determinar que la causa de la separación se derive de tales conductas y, en consecuencia, aplicar la flexibilización que la actora solicita. Por tanto, a juicio de la Sala no le asiste derecho a Liliana Patricia Ramírez Alzate al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal como la a quo lo determinó, por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Liliana Patricia Ramírez Alzate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia
impugnada, para que, en sede de instancia:
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: […] con sentencia de reemplazo, se reconozca el derecho pensional que le asiste a la actora y consecuencialmente se condene a la entidad demandada a pagar la pretendida pensión de sobrevivientes por riesgo laboral en el 100% a partir de la fecha de deceso del afiliado fallecido, o en las proporciones acordes con el tiempo de convivencia; junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la condena en costas en caso de oposición.
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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados oportunamente por la UGPP y Positiva SA, y que se resuelven a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segundo grado en los siguientes términos: […] por la vía indirecta, por error de hecho, ante la evidente inobservancia por parte del tribunal ad quem (sic) de los medios de prueba demostrativos del hecho de la convivencia como cónyuges que existió entre mi mandante Liliana Patricia Ramírez Alzate y el afiliado fallecido Raúl Alberto Jiménez Vélez (q.e.p.d.), cuyos extremos temporales datan desde la fecha de matrimonio
cónyuges que existió entre mi mandante Liliana Patricia Ramírez Alzate y el afiliado fallecido Raúl Alberto Jiménez Vélez (q.e.p.d.), cuyos extremos temporales datan desde la fecha de matrimonio celebrado el día 11 de mayo de 1991 y hasta el mes de diciembre de 1996, cuando se separó la pareja por descubrimiento de actos infidelidad del fallecido, aunado a malos tratos del afiliado para con la demandante, contrariando así las prescripciones normativas de apreciación probatoria de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso y demás principios del derecho probatorio, concordantes con los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como normas que cito de alcance nacional. Concretamente, se inobservó las dicientes pruebas documentales consistentes en i) el folio de registro civil de matrimonio de la pareja Jiménez – Ramírez; ii) la partida de matrimonio de la pareja Jiménez - Ramírez; iii) los folios de registros civiles de nacimiento de mi mandante y del afiliado; iv) las actas de declaración extra juicio de las señoras Bertha Libia Alzate e Inés Fabiola Gómez Mesa, así como sus ratificaciones ante el despacho de conocimiento; y, v) el interrogatorio de parte rendido por la demandante, con las que estimo se acreditó que mi representada Liliana Patricia Ramírez Alzate convivió como cónyuge con el afiliado fallecido Raúl Alberto Jiménez Vélez
representada Liliana Patricia Ramírez Alzate convivió como cónyuge con el afiliado fallecido Raúl Alberto Jiménez Vélez (q.e.p.d.). (sic) durante un poco más de cinco años y medio en cualquier tiempo y por ello es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por riesgo laboral. En la demostración del cargo, alega que el Tribunal ‹‹manifiestamente inobservó›› los medios de convicción 9Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 señalados, que indican de manera conjunta y amplia la duración de la relación matrimonial como cónyuges con el causante desde la fecha de su celebración, en mayo de 1991, hasta finales del año 1996. Sostiene que Bertha Libia Alzate, en su testimonio, ratificó lo depuesto en la declaración extra juicio el 2 de enero de 2015, en la cual aseguró que la convivencia de la pareja se desarrolló en el municipio de Itagüí a partir del 11 de mayo de 1991 y finalizó en diciembre de 1996, ‹‹ máxime que la deponente como madre de la cónyuge, convivió con la pareja después de la celebración del matrimonio y por espacio de tres meses, para luego ella irse a vivir a Cali, continuando contacto frecuente vía telefónica››. Destacó que la testigo corroboró que la separación de los cónyuges se debió a que ‹‹ el afiliado se consiguió otra señora y la embarazó ››, mientras ella se dedicaba al hogar y a su estudio.
Destacó que la testigo corroboró que la separación de los cónyuges se debió a que ‹‹ el afiliado se consiguió otra señora y la embarazó ››, mientras ella se dedicaba al hogar y a su estudio. Con respecto a lo afirmado por Inés Fabiola Gómez Mesa, subraya se acompasa con lo declarado por la misma deponente el 2 de enero de 2015, fecha en la que afirmó que: […] conoció a Raúl Alberto Jiménez porque vivía frente a su casa en el barrio el Guayabo en Itagüí, que la aludida pareja se casó en el mes de mayo de 1991 en la iglesia el Divino Redentor y que asistió a esa boda; que la pareja convivió durante cinco años y siete meses, sin la procreación de hijos, precisando también que la pareja pagaba arriendo, y que se separaron en diciembre de 1996, cuando la actora se fue para donde la mamá a Cali, Valle, al darse cuenta que el afiliado tenía otra mujer y de esa relación procreó un hijo; que la convivencia fue difícil ya que el fallecido maltrataba a la actora, con actos de estrujo, con malas palabras 10Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 y malos tratos, conociendo esta situación de manera directa por ser vecina de la pareja; que después de la separación de la pareja continúo en contacto con Liliana Patricia y su mamá, pero no volvió a saber nada del afiliado hasta que supo de su muerte; relatos que resultan unánimes, concordantes y que dan cuenta de la convivencia de aquella pareja por espacio de un poco más
continúo en contacto con Liliana Patricia y su mamá, pero no volvió a saber nada del afiliado hasta que supo de su muerte; relatos que resultan unánimes, concordantes y que dan cuenta de la convivencia de aquella pareja por espacio de un poco más de cinco años y medio, pese a que el lapso mínimo legal para ese entonces era de dos años. En cuanto a las documentales denunciadas, aduce que exponen la existencia del matrimonio celebrado por la pareja el 11 de mayo de 1991, fecha que marcó el inicio de su convivencia con el causante. Señala que tales medios también denotan que el vínculo con el señor Jiménez Vélez no fue objeto de divorcio o liquidación de la sociedad conyugal y estuvo vigente hasta la muerte del afiliado. Finalmente, concluye: El Tribunal ad quem (sic) se apartó de la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El sentenciador de segundo grado se apartó de la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa al tema del análisis probatorio de la condición de beneficiaria de la sustitución pensional durante los dos años anteriores al deceso del causante con base en las pruebas testimoniales y documentales debidamente allegadas al plenario, que al desestimarse comporta error de hecho por parte del ad quem al restarle validez al vínculo matrimonial sostenido por mi mandante y el afiliado fallecido en forma singular, desconociéndose así el principio de integralidad de la prueba y las reglas de la experiencia, determinados en las sentencias
mandante y el afiliado fallecido en forma singular, desconociéndose así el principio de integralidad de la prueba y las reglas de la experiencia, determinados en las sentencias
SL-940-2018, SL-2656-2018, SL-3126-2018 y SL-1340-2018.
11Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01
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VII. RÉPLICA Positiva SA expone que el cargo debe ser desestimado, ya que adolece de múltiples deficiencias de orden técnico.
Indica que, en el alcance de la impugnación, la recurrente omite señalar a la Corte cómo debe actuar en sede de instancia. Asegura que el ataque carece de proposición jurídica, no posee la estructura ni la argumentación adecuada, al tiempo que, además, pese a estructurarse por la vía fáctica, no hace alusión a la comisión de algún error de hecho por parte del juez de segundo grado. Expone que el juez de apelaciones no accedió a la prestación porque, en atención a la ley vigente al momento del deceso del señor Jiménez Vélez, debía acreditar con el afiliado una convivencia de dos años inmediatamente anteriores al suceso, situación que no ocurrió en el caso de autos. La UGPP, por su parte, aduce que la demanda no responde a un verdadero juicio de legalidad, y tampoco cumple con las exigencias de un cargo dirigido por la vía indirecta, pues, aunque denuncia pruebas documentales, el
responde a un verdadero juicio de legalidad, y tampoco cumple con las exigencias de un cargo dirigido por la vía indirecta, pues, aunque denuncia pruebas documentales, el ejercicio argumentativo se centra en demostrar las conclusiones fácticas subjetivas de la censura. En este sentido, afirma que de las pruebas denunciadas hábiles en casación no es posible extraer algún error 12Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 manifiesto y protuberante cometido por el colegiado que de paso al estudio de los testimonios y del interrogatorio de parte de la demandante, por lo que las conclusiones de la sentencia confutada permanecen incólumes.
VIII. CONSIDERACIONES Les asiste razón a las opositoras al advertir que el primer ataque, contiene errores de técnica. Frente al alcance de la impugnación, la recurrente solicita que la Corte case el fallo acusado para que, en sede de instancia, se acceda a todas sus pretensiones. Esta petición contraría la naturaleza del recurso extraordinario, donde lo correcto es que se requiera que se case la providencia de alzada y se confirme, revoque o modifique únicamente el fallo de primer grado (CSJ
SL141-2020).
Aunque esta circunstancia podría ser pasada por alto, no ocurre lo mismo con los demás yerros que a continuación se explicarán y que, en últimas, hacen que no sea posible estudiar de fondo el embate. No puede ignorar la Sala que el cargo fue dirigido por la
no ocurre lo mismo con los demás yerros que a continuación se explicarán y que, en últimas, hacen que no sea posible estudiar de fondo el embate. No puede ignorar la Sala que el cargo fue dirigido por la vía indirecta, a través de la cual la censura pretende acusar la violación de normas procesales como lo son el artículo 175 del Código General del Proceso ‹‹y demás principios del derecho probatorio››, así como los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Si bien con el uso de la denominada ‹‹ violación medio›› 13Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 es posible denunciar correctamente el quebranto de una norma procesal, lo cierto es que para ello es menester determinar cuáles preceptivas de orden sustantivo laboral, que consagran los derechos reclamados, fueron transgredidas por el Tribunal. Al respecto, en la sentencia CSJ SL371-2024, se explicó: En el cargo que se resuelve la censura centra sus argumentos en la aplicación de una norma procesal, y ha precisado la jurisprudencia que con base en ella no se puede soportar un cargo, salvo que se realice mediante la violación medio, lo que sin duda conduce a invocar una norma sustancial de alcance nacional que por lo menos, se piense, regule el asunto, motivo por el cual la proposición jurídica resulta insuficiente. Corolario de lo anterior, resulta inadmisible proponer la
nacional que por lo menos, se piense, regule el asunto, motivo por el cual la proposición jurídica resulta insuficiente. Corolario de lo anterior, resulta inadmisible proponer la violación de una disposición procesal en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales de carácter nacional, que es lo que aquí se pretende. Este error de técnica conlleva irremediablemente que el cargo carezca de proposición jurídica, pues de la demostración del mismo tampoco es posible inferirla, y, en consecuencia, releva a la Corte de su estudio (CSJ AL54852025 y SL1630-2025). Además, el ataque se encuentra desprovisto de un ejercicio argumentativo serio y coherente, en el que la recurrente individualice y sustente puntualmente en qué consistieron los errores de hecho por parte del juez de segunda instancia al momento de valorar las pruebas, y cómo debió proceder el sentenciador para no 14Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 cometerlos. Así, el embate no satisface la carga propia de las acusaciones por la vía indirecta que, conforme con lo dicho por esta sala en la sentencia CSJ SL1529-2021, son: [...] era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban,
[...] era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias. Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones seris (sic) y
revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones seris (sic) y coherentes el desatino de la decisión. De la decisión en mención se desprende que, a decir verdad, la acusación únicamente cuenta con un resumen de lo que, a juicio de la censura, los medios de convicción señalan, pero en ningún momento se dilucida un esfuerzo por indicar, de una manera rigurosa y más allá de sus opiniones, los desaciertos del juez de alzada. Adicionalmente, la recurrente menciona que las 15Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 declaraciones extrajuicio, los testimonios de Berta Libia Alzate e Inés Fabiola Gómez Mesa y el interrogatorio de parte de la actora, dan cuenta de la duración de la relación matrimonial como cónyuges con el causante desde la fecha de su celebración, en mayo de 1991, hasta finales del año 1996. Con su dicho, la recurrente ignora que, de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no son pruebas hábiles en sede extraordinaria los testimonios y las declaraciones extrajuicio (CSJ SL5605-2019, SL1229-2024 y SL1959-2025). Misma suerte corre el interrogatorio de parte denunciado, toda vez que la Corte se encuentra relevada de
declaraciones extrajuicio (CSJ SL5605-2019, SL1229-2024 y SL1959-2025). Misma suerte corre el interrogatorio de parte denunciado, toda vez que la Corte se encuentra relevada de su estudio si del mismo no se desprende una confesión, es decir, la declaración libre que hace una persona respecto de los hechos que le son propios, o que son de su conocimiento, que una vez efectuada surte efectos adversos para el declarante o favorables para su contraparte (CSJ SL1826-2019). En este sentido, conforme al principio según el cual nadie puede fabricar su propia prueba, de lo expuesto por la demandante en este medio de convicción esta sala no puede desprender afirmación alguna que la beneficie. Y, aunque los registros civiles de nacimiento, así como el registro civil y la partida del matrimonio sí constituyen pruebas calificadas en casación, falla la censura en enrostrarle a esta sala lo que cada uno de estos documentos 16Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 demostraba y cuál habría sido la conclusión del Tribunal de haberlos apreciado de una manera adecuada que, en últimas, modificara la decisión tomada. Finalmente, pese a que el cargo es dirigido por la vía indirecta, la recurrente cuestiona los razonamientos jurídicos del Tribunal al alegar que incurrió en un error de hecho por apartarse de la doctrina probable y de la jurisprudencia de la Sala, lo cual constituye un aspecto
jurídicos del Tribunal al alegar que incurrió en un error de hecho por apartarse de la doctrina probable y de la jurisprudencia de la Sala, lo cual constituye un aspecto propio de la senda jurídica (CSJ SL1902-2021). Todo lo anterior deviene en una mixtura de vías, que denota un desconocimiento de la técnica casacional y que, sumado a los demás yerros, hace imposible el análisis del embate.
IX. CARGO SEGUNDO Sostiene que el juez de alzada transgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, manifiesta que los jueces de ambas instancias ‹‹ indebidamente aplicaron ›› la disposición acusada, e indica que la Corte Constitucional, a través de sentencia CC C-1035-2008, precisó que al suscitarse un conflicto entre un compañero o compañera permanente y un cónyuge por una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de un afiliado o pensionado fallecido, 17Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-
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