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CSJ - SL1010-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1010-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

125 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL1010-2018 Radicación n.” 54356 Acta 7 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SIERVO TULIO CASTELLANOS ORJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso promovido por él

contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN

SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y

BOGOTÁ D.C., vinculada como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES Pretende el demandante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre

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Radicación n. 54356 él y la Fundación San Juan de Dios desde el 6 de agosto de 1987 hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en que se dio por terminado el contrato por justa causa imputable al empleador, que se desempeñó como «Auxiliar de enfermería Diurno y finalmente como Auxiliar de Enfermería Nocturno»,

que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas en convenciones colectivas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, en consecuencia, se condenen solidariamente a las demandadas, con excepción de la Nación - Ministerio de hacienda y Crédito Público, al pago de 15 días de salarios causados y no cubiertos, de los meses de noviembre y diciembre de 1999, y, de enero de 2000 a mayo de 2007; las primas de navidad y de vacaciones de los años 1999 a 2007; las primas semestrales de los años 2000 a 2007 y; la prima de antiguedad. También pidió el pago de las cesantías causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; los intereses a las cesantías de los años 1999 a 2006; la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses de cesantías; los incrementos y reajustes salariales de los años 2000 a 2007; los aportes al Sistema General de Pensiones; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y; el pago de todas las acreencias laborales debidamente indexadas. Como fundamento de sus pretensiones aseguró que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica, regulada por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la 2

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124 Radicación n. 54356 prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios desde el 6 de agosto de 1987

desempeñando el cargo de «Auxiliar de enfermería Diurno y finalmente como Auxiliar de Enfermería Nocturno» hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo; que estuvo cobijado por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios; que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle salarios y prestaciones sociales; que devengó como último salario la suma de $760.920,70; que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional; que agotó la vía gubernativa; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, por haberse presentado una sustitución patronal; que mediante decretos de orden departamental expedidos el 21 y 30 de junio de 2006, se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, entidad que desde el año 1979 fue intervenida financieramente; que como trabajador de la demandada, es beneficiario del fondo del pasivo prestacional del sector salud, creado mediante ley 60 de 1993, obligación ratificada por la Ley 715 de 2001, que suprimió el mencionado fondo y transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3

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Radicación n. 54356 El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su personería jurídica y su actividad principal, por lo que, precisó, no contrajo ninguna obligación con el demandante; dijo que no le consta la vinculación y la prestación del servicio del accionante, la existencia de las convenciones colectivas y que el actor fuere beneficiario de ellas, ni la ausencia de pago de salarios y prestaciones, ni el último salario devengado, por cuanto el accionante no fue funcionario del Departamento de Cundinamarca, ni la Fundación San Juan de Dios pertenece al Departamento. Concluyó, que la apreciación del actor sobre los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, no establece el restablecimiento del derecho y, negó el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación san Juan de Dios, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no es cierto que la Fundación San Juan Dios fuere de naturaleza privada, pues de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el acto

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130 Radicación n. 54356 administrativo que le otorgó personería jurídica, perdió fuerza ejecutoria por la declaratoria de mulidad de los decretos que la sustentaban. Aceptó la actividad de la fundación, aclarando, que en cuanto a su naturaleza se trata de un establecimiento público del orden departamental, que por pertenecer al Sistema de Salud y de conformidad con el artículo 26 de la ley 10 de 1990 sus servidores son funcionarios públicos, con excepción de los que desempeñan funciones de construcción o mantenimiento de la planta hospitalaria o en el área de servicios generales. Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. El a quo tuvo por no contestada la demanda respecto de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación - Ministerio de la Protección Social, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de marzo de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n. 54356 La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por el demandante.

El ad quem, para decidir la alzada, consideró que la controversia se circunscribió en determinar la naturaleza de la relación laboral que ató a las partes, de conformidad con los efectos jurídicos de la sentencia adiada marzo 8 de 2005 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979; 1374 del 8 de junio de la misma anualidad y 371 del 23 de febrero 1998. El juez colegiado, se refirió a la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, emanada del Consejo de Estado, para luego manifestar: Como se advierte que la solución del conflicto contenido en la sentencia de nulidad, se aviene al mejor entendimiento jurídico mediante la aplicación del artículo 49 de la Constitución Nacional, a cuyo tenor establece que: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución, y la ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales", se advierte por la Sala que ningún derecho adquirido puede derivar la demandante con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, pues aunque la antes citada haya suscrito contrato de trabajo y durante la vigencia del vínculo con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hubiere tenido el tratamiento de trabajadora particular, no puede desconocer esta colegiatura que la calidad de empleada pública deriva con exclusividad de la ley; de manera que aún con anterioridad a la sentencia de nulidad, y

en la hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión también sería que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios está formado por empleados y trabajadores oficiales en virtud de lo normado por el Decreto - Ley 3130 de 1968 consistente en que las fundaciones o instituciones de utilidad común originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos, a establecimientos públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar la naturaleza jurídica

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134 Radicación n. 54356 de una institución que, como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde hace mucho tiempo tiene un claro, inequívoco y evidente carácter oficial. Seguidamente, transcribió inextenso el texto de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, de donde concluyó que la solución del conflicto ha de resolverse ligado al efecto retroactivo de la citada sentencia, bajo el razonamiento de que a pesar de la situación de la Fundación demandada, con la expedición de los mencionados decretos, conserva vigencia el criterio de considerar a la Fundación San Juan de Dios un establecimiento público y el personal a su servicio como empleados y trabajadores oficiales. A continuación, discernió sobre la naturaleza del vínculo laboral que unió al demandante con la Fundación Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la normatividad que regula la materia, señalando, que quedó acreditado sin disputa, que el actor prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, desempeñándose como auxiliar

de enfermería. Después de reproducir el contenido del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, razonó, que el cargo desempeñado por el demandante como Auxiliar de Enfermería Nocturno, no es de los destinados al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales, por lo que de conformidad con la citada norma el accionante «detentó la calidad de empleado público, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo lo que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda».

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Radicación n. 54356 Dijo, que de lo dicho «se aviene la absolución de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el entendido de que la jurisdicción laboral en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», para expresar finalmente: Lo anterior, advirtiendo la Sala que la competencia de que trata el artículo 2 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2, se determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo cuando no se establezca esa clase de relación laboral. El fallo desestimatorio se hace extensivo en relación a las restantes entidades demandadas en solidaridad NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, advirtiendo que la obligación solidaria se discute frente a la existencia de una obligación derivada del contrato de trabajo que se reitera no se demostró en el plenario; de manera que como en el juicio no se dedujo una obligación laboral a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se sigue que por sustracción de causa jurídica, no resulta viable el análisis de la obligación solidaria demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo planteó, así: [.]

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión,, el día 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario de SIERVO TULIO CASTELLANOS ORJUELA

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137 Radicación n. 54356 contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105-018-2007-00564-01, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora ESTELA MARÍA OSORNO BAUTISTA, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Dieciocho Laboral de Circuito de

Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 18 de marzo de 2011. 3 Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SIERVO TULIO CASTELLANOS ORJUELA. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3 Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo asedio del 6 de agosto de 1987 hasta el 31 de mayo de 2007. 3.4. Que se declarar que el objeto del contrato fue para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería Noctumo en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5, Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $760.920.70. 3.6. Que se declare que el demandante SIERVO TULIO CASTELLANOS ORJUELA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo noctumo con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diumo, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigiiedad, una prima de antigiedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100%

de su salario mensual. 3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y

BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de: a) Los factores salariales (prima de antiguedad) de noviembre de 1999 a octubre de 2001;

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Radicación n. 54356 b) Los salarios completos de noviembre de 2001 al 31 de mayo de 2007. c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y proporcional del año 2007. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 200?, 2003, 2004, 2005, 2006 y proporcional del 2007. f Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. 9) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo (6 de agosto de 1987 al 31 de mayo de 2007);

h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas; j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1% de marzo de 2007 en adelante. 7 Subsidiariamente a la pretensión del literal k), se condene al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 6 de agosto de 1987 al 31 de mayo de 2007. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, La Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C. La Nación — Ministerio de Protección Social y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, no presentaron oposición.

VI. CARGO PRIMERO

Lo planteó, asi:

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133 Radicación n. 54356 Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 29 de

julio de 2011, en el asunto de la referencia, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y SS. 7' de la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (ti) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5" del Decreto 3130 de 1968y de los Arts. 3%, 4, 5", 9%, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2”, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT., el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia proferida por el

Consejo de Estado, la cual, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto consideró, que éstos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulado, es decir, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su situación inicial de institución de salud del orden departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y consecuencialmente, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos, encasillando al demandante en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral. 11

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Radicación n. 54356 Expresó, que el juez plural malinterpretó el artículo 66 del CCA, el cual preceptúa /...] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados [...]», toda vez que abundan los pronunciamientos jurisprudenciales que invalidan la afirmación del Tribunal y que, por el contrario, son totalmente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas bajo el imperio del acto administrativo anulado. Dijo, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurrió el ad quem en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una

aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al encasillar al demandante como un empleado público, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, fue la propia de un trabajador particular. Rememoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, arguyendo que desde su creación se le calificó como un ente de derecho privado, vinculando su personal a través de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral sustantiva, por lo que no se le podía dar la connotación de empleado público al accionante.

Añadió: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva. Es así como tenía un Sindicato de

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14 Radicación n. 54356 Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por el demandante inicial (Auxiliar de Enfermería Noctumo), no puede ser catalogado como trabajador oficial. En tales

Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1 de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigúedad, prima de vacaciones, prima de antigiedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, aucilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del C.S.T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo. Afirmó, que las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, mencionan el carácter privado del vínculo laboral, conforme lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, artículo 5”. De igual manera dijo que el acuerdo Colectivo de Trabajo del año 1986, artículo 2, dispone el carácter jurídico

de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Expresó, además, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder 13

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Radicación n. 54356 una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado”, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5 del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que

está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional". Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge". Añadió, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el ario 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado,

se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que

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135 Radicación n. 54356 existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa. Se refirió a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, señalando que en ella aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando puntualiza: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatario procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Después de hacer lo que llamó una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, concluyó, que por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, el demandante, podía ser considerado como empleado público o trabajador oficial, resultando notoria, evidente y ostensible la equivocación del ad quem al calificarlo como empleado, revistiéndolo de estas características.

VII. RÉPLICAS COMUNES La Beneficencia de Cundinamarca señaló que el censor

sustentó el cargo en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia atacada. Agregó que los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 son ex Tune, es decir, que retrotrae las cosas desde antes de la expedición 15

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Radicación n. 54356 de dichos actos, por lo que tanto el Hospital San Juan de Dios, como el Hospital Materno Infantil, son establecimientos públicos, y sus trabajadores empleados públicos. El Departamento de Cundinamarca expuso que el ataque se centró en la naturaleza de la relación laboral que existió entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, aspecto extraño a este ente territorial, como se ha dicho desde la contestación de la demanda, por lo que el cargo es irrelevante para el Departamento. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación expresó que el recurrente acusó la sentencia impugnada en una serie de normas que no constituyeron el soporte jurídico de la sentencia, por lo que, al no ser utilizadas por el Tribunal, no pudo incurrir en interpretación errónea de las mismas. Dijo, además, que la censura en el desarrollo del cargo hace referencia a pruebas documentales que desnaturalizan la vía escogida, ya que los argumentos esgrimidos requieren el análisis de pruebas vertidas en el plenario, no siendo la vía optada la adecuada. Finalmente indicó que el recurrente no logró desvirtuar el juicio del ad quem. Bogotá D.C., manifestó que en el desarrollo del cargo el demandante no hace un juicio a la sentencia recurrida, sino que se extiende en la parte histórica de la Fundación San

Juan de Dios. Acotó, que el recurrente en la demostración del cargo planteó una mixtura de situaciones fácticas que no son propias de la vía escogida, omitiendo atacar los argumentos que tuvo en cuenta el ad quem para confirmar la sentencia de primera instancia, fundamentados en la

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136 Radicación n. 54356 sentencia adiada marzo 8 de 2005 proferida por el Consejo de estado. VIIL CONSIDERACIONES Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, incumplirlos trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga

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