CSJ - SL1011-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1011-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
W República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1011-2019 Radicación n.” 59490 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO JULIO PEINADO, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, leída el 25 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que él promovió contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM-, hoy UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL -UGPP-.
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Radicación n. 59490 AUTO Se reconoce personería al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, conforme al memorial visible a folios 94 a 97 del cuaderno de la Corte, para actuar como apoderado de la Ugpp. IL ANTECEDENTES Alfonso Julio Peinado demandó en proceso ordinario laboral al Consorcio de Remanentes de Telecom y
Teleasociadas, conformado según se dijo en la demanda por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., así como a Caprecom, con el fin de que se declarara que la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Telecartagena hasta el 31 de diciembre de 2004 «|...] debía seguir operando bajo el amparo y suerte de la terminación de la existencia jurídica del empresario». Así mismo, para que se declarara el fraude procesal en que incurrieron las demandadas por incumplimiento del fallo de tutela, proferido el 9 de marzo de 2006 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y «...] la falta de probidad y buena fe de la liquidación realizada el 31 de marzo de 2006». Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la bonificación especial prevista en la cláusula 90 de la Convención Colectiva de Trabajo; de los excedentes vacacionales de los años 2004 a 2006; de las primas de
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UN Radicación n. 59490 vacaciones convencionales de los mismos años (cláusula 76); del reajuste de la prima de servicios de diciembre de 2003, por no incluir todos los factores salariales para su liquidación; del reajuste de la prima de antigiedad del año 2004, por no incluir todos los factores salariales; de la prima proporcional de navidad del año 2006 (cláusula 75); de la reliquidación del sueldo básico, la prima de alimentación y el
auxilio de transporte de los años 2005 y 2006; de la reliquidación de las cesantías y sus intereses y de la devolución de la indemnización liquidada y pagada en el año 2003, que fue descontada en la liquidación del año 2006. También pretendió el reconocimiento del auxilio escolar de los años 2004 a 2006, la liquidación y pago de la mesada 14, la indexación de todas las sumas liquidadas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los ajustes con el IPC desde el momento de la causación hasta la ejecutoria de la sentencia, la diferencia pensional desde la fecha del reconocimiento de la pensión y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la extinta Telecartagena S.A. E.S.P., desde el 5 de junio de 1979 hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la que, sin corresponder a la realidad, la empresa adujo su desaparición jurídica; que su último sueldo ascendió a $1.445.173, que no correspondía al real, dado que no se incrementó para los años 2005 y 2006; que inicialmente fue despedido el 13 de
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Radicación n. 59490 junio de 2003, pero sin tener en cuenta su condición de padre cabeza de familia, fecha en que le pagaron sus prestaciones y la indemnización en cuantía de $44.936.519,45, que luego le descontaron de su liquidación final en el año 2006. Agregó que junto con otros trabajadores, presentó una acción de tutela que concluyó con la sentencia
proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, que ordenó a Telecartagena S.A. E.S.P. reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando; que radicó peticiones ante Caprecom, solicitando el reajuste de su pensión y que se ordenara el pago de la mesada 14, todas las cuales fueron resueltas de forma adversa a sus intereses, pues la obligación de pago de lo reclamado recae en el ente subrogante, esto es, el Par Telecom cuya vocería corresponde a Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó que el 27 de diciembre de 2002 fue expedida la Ley 790, que Telecartagena S.A. E.S.P. suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para los años 2003 y 2004 y que al actor se le reconoció pensión de jubilación convencional mediante la Resolución n. 050 del 31 de marzo de 2006. De los demás, dijo que no le constaban, no eran ciertos o no eran hechos. Propuso las excepciones que denominó carencia del derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada y prescripción. SCLAIPT-10 v.00 ww Radicación n. 59490 Por su parte, las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. dieron respuesta conjunta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones del actor, pero aceptando los extremos de la relación laboral, las fechas
de terminación del vínculo y lo relacionado con el reintegro ordenado por tutela, los pagos efectuados por concepto de salarios y liquidación de prestaciones sociales y el reconocimiento de la pensión convencional, a cargo de Caprecom. Manifestaron que al actor se le pagaron en su totalidad los salarios y prestaciones sociales, [...] integrando los salarios debidos por el reintegro judicial ordenado por la acción de tutela, para cada año desde el 2003 hasta el 2006, incluyendo en ésta los 90 días del año, hasta Marzo 31 del 2006». Propuso las excepciones que denominó falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo por pérdida de vigencia de la misma, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y las limitaciones legales del encargo fiduciario, prescripción y buena fe. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2011,
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Radicación n. 59490 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2012, leída el 25 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión proferida
por el a quo. Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: 6.1. Problema jurídico principal El problema jurídico central se contrae a determinar si procede la reliquidación de la pensión del actor en los términos de la demanda. La tesis que sostendrá la Sala es que no procede la reliquidación pedida, tal como pasa a sustentarse con las premisas fácticas y normativas que se exponen a continuación. 6.2. Solución al problema jurídico planteado Esta Sala, en virtud de lo establecido por el artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, se pronunciará exclusivamente respecto de los hechos materia del recurso, luego de constatar que se encuentran reunidos los presupuestos procesales necesarios, dado que la demanda fue presentada en legal forma, la Sala es competente para conocer del proceso, las partes tienen capacidad para comparecer al proceso y se encuentran debidamente representadas en el mismo. Para abordar la resolución del problema jurídico planteado, resulta oportuno y necesario, recordar que, de acuerdo con el legislador, los artículos 174 y 177 del Código Adjetivo Civil enseñan: [.-]
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Vo Radicación n. 59490 Así mismo hay que tener en cuenta el contenido del artículo 60 del Código Instrumental Laboral que dispone: “Artículo 60: El juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. Por otro lado es menester determinar la posibilidad de que este Tribunal pueda decretar y practicar prueba para lo cual se cita el artículo 83 ejusdem. EN
“Artículo 83.- Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta (...)". En el presente caso, las partes no solicitaron la práctica de pruebas dejadas de practicar en el proceso sin culpa de la parte interesada y la Sala considera que con lo obrante en el proceso es posible desatar adecuadamente la alzada. Por otro lado, es necesario advertir que para librarse de la culpa a que se refiere el artículo citado, se exige que la parte interesada haya agotado en tiempo los recursos en contra de la decisión que impidió la práctica de la respectiva prueba. Ello obedece al principio de preclusividad de las etapas procesales que propende por la llamada seguridad jurídica. Pertinente es resaltar que mediante sentencia C-968 de 2003, la Corte Constitucional con ponencia de la Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, dispuso la exequibilidad condicionada del principio de consonancia, el (sic) sentido que al decidir el recurso de apelación el superior debe garantizar el respeto por los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Planteado lo anterior, debe precisarse la inteligencia o sentido que la Corte Constitucional pretende respecto de los términos mínimos e irrenunciables. Como mínimo se entienden los derechos reconocidos por el Código Sustantivo del Trabajo y los
irrenunciables corresponden a los que aún contra la voluntad del trabajador se mantienen. Así las cosas, cuando se trata de prestaciones convencionales no se está en presencia de derechos mínimos, por que (sic) se calla por sabido que tales pactos se dirigen en orden a mejorar las estipulaciones legales con la obligación que contrae el empleador de manera libérrima, que en ningún caso pueden disminuir las prerrogativas legales. Los derechos convencionales tampoco son irrenunciables, pues por su naturaleza pueden resultar modificados por las partes.
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Radicación n. 59490 De lo que viene de verse, las prestaciones sociales reclamadas por el actor no tienen el carácter de mínimas e irrenunciables, por lo que la Sala estudiará la apelación en los términos en que fue planteada. Resulta claro, que la solicitud de reliquidación pensional está estrictamente relacionada con las prestaciones extralegales que el actor considera no le fueron reconocidas por su empleador y de las cuales se derivaría el respectivo ingreso base de liquidación de la pensión convencional. De la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se advierte la absolución por los factores salariales, frente a lo cual el actor no manifestó inconformidad. Como la pretensión de reliquidación pensional dependía de la prosperidad del reconocimiento de prestaciones extralegales como factores salariales y la misma no prosperó, igual suerte corre la solicitud de reliquidación pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue planteado por el recurrente de la siguiente manera: Los cargos que más adelante formulo pretenden SE CASE, totalmente la sentencia impugnada de fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011) emanada de la SALA LABORAL DE
DESCONGESTION (sic) PARA EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LOS
DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA, VALLEDUPAR, MONTERIA Y SANTA MARTA, para que LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a través de la sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR INTEGRALMENTE el fallo del operador judicial de primera instancia, dictado por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en su lugar se CONDENE a las partes demandadas en la forma solicitada en la demanda introductoria. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán individualmente a continuación.
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NU Radicación n. 59490
VI. CARGO PRIMERO Por la causal segunda de casación, acusó la sentencia impugnada así: Acuso la sentencia recurrida por la causal segunda de casación, contemplada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por cuanto la sentencia del Tribunal viola normas constitucionales y legales que “prohíben hacer más gravosa la situación del apelante único contenidas en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 66 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 350 y 357 del Código de
Procedimiento Civil y 1 de la Ley 16 de 1969, infracción que se produjo como consecuencia, de los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo que en la sustentación del recurso no se dejó con claridad el alcance de la impugnación”. "Demostrar, sin estarlo que los derechos prestacionales materia del litigio constituían derechos mínimos irrenunciables cuando en si la censura se encaminó a la situación controversial de unos factores prestacionales convencionales insolutos y otros a los que no se le aplicó en su integralidad las reglas contables en la liquidación. Como pruebas dejadas de apreciar señalo: El escrito de sustentación del recurso de alzada y la sentencia de primer grado. En la demostración del cargo, afirmó que la reformatio in pejus opera cuando el superior enmienda el fallo objeto del recurso, agravando la situación del único apelante, que fue precisamente lo que aconteció en el sub lite, porque el Tribunal «...] resolvió imponer una carga adicional en la sentencia de segundo grado al disponer la IMPROCEDENCIA
DE LA RELIQUIDACION DE LOS BENEFICIOS
CONVENCIONALES SOLICITADA POR NO CORRESPONDER
ESTOS A DERECHOS MINIMOS (sic).
Agregó luego que:
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Radicación n. 59490 Con su actuar el señor juez de alzada constriñó el ordenamiento jurídico al tratar de aparejar razonamientos jurisprudenciales establecidos en la sentencia C-968 de 2003 de la Corte Constitucional que trata sobre los derechos mínimos e
irrenunciables del trabajador pero como criterio orientador, resulta totalmente desatinado el criterio del superior al considerar que los trabajadores beneficiados con derechos prestaciones establecidos en convenciones colectivas deben renunciar a su derechos cuando estos sean conculcados por no comportar DERECHOS MÍNIMOS, criterio inconstitucional e ilegal al configurar la RENUNCIA del derecho al verdadero salario y a su cuantificación en las prestaciones y acreencias laborales, sin embargo, dentro de la misma jurisprudencia desecha el comportamiento que le incumbe al juzgador de segunda instancia frente a la resolución de los recursos: "La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación "Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias Objeto del recurso de apelación ".
VII. RÉPLICA El Par Telecom adujo en su réplica que la inconformidad del apelante con el fallo de primera instancia quedó señalada frente al valor inicial de la pensión que reconoció Caprecom, por presuntamente haber omitido factores extralegales de salario, circunstancia que le es ajena por cuanto no es la
entidad que legalmente debe responder por el pago de dicha prestación. Desde la técnica del recurso, señaló que ninguno de los ataques tendría vocación de prosperidad por cuanto no se integró la norma de carácter sustancial que contempla el derecho en disputa, deficiencia que no puede subsanar la SCLAJPT-10 V.00 10 wo Radicación n. 59490 Corte ni siquiera acudiendo a sus facultades oficiosas, por cuanto no puede adivinar la norma legal transgredida supuestamente por el sentenciador de segundo grado. Concretamente frente a este cargo, expresó que el Tribunal confirmó la decisión del inferior, con lo cual no puede entenderse agravada la situación del único apelante.
VII. CONSIDERACIONES Al margen de los cuestionamientos técnicos, conviene precisar que en los eventos en los cuales el juez colegiado confirma la decisión de primer grado, no incurre en la transgresión del principio de la reformatio in pejus, porque en realidad no está haciendo más gravosa la situación del único apelante, en la medida en que tal circunstancia debe verificarse en la parte resolutiva de la sentencia y no dentro de sus considerandos o antecedentes.
El principio que se analiza fue recientemente explicado por esta Corte, en la sentencia CSJ SL2808-2018, de la siguiente forma: -PRINCIPIO DE LA NO REFORMA EN PERJUICIO Consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito
laboral este debe ser armonizado con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. Al respecto, esta Sala de Casación ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto
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Radicación n. 59490 procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales. Sin embargo, esta no solo se da en los casos en que una sola parte apela sino también cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material (sentencia CSJ SL 35581, 22 jul. 2009 reiterada en la SL12869-2017). Recuérdese, que no podrá la actuación del ad quem equipararse a la vulneración del principio de no reformatio in pejus, cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues sin duda estos deberán tenerse como parte integrante del recurso vertical y, en esa medida, ser resueltos de fondo (SL12869-2017). También en la sentencia CSJ SL19563-2017, sobre el principio de la no reforma en perjuicio, se explicó lo siguiente: El problema jurídico del que se debe ocupar la Corte en esta ocasión, consiste en dilucidar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, en los términos
del numeral 2 del artículo 87 del Estatuto Procesal del Trabajo. Para despachar desfavorablemente la acusación, basta considerar que la causal segunda de casación, solo procede cuando el fallo proferido por el ad quem contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de quien fue el apelante único, o de aquella parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, tal cual lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, de suerte que le corresponde a la censura demostrar la forma en que el operador judicial de segundo grado empeoró su situación procesal. [.] De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (...) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o
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Na Radicación n. 59490 jurídica, ora por la indirecta o fáctica. La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o
de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera. ld Por otra parte, la Sala también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones de primer y segundo grado, y no en sus consideraciones; además que, hacer más gravosa la situación jurídica de quien impugna, no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe verificarse, sin mayor esfuerzo, una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados. Entonces, si lo que resolvió el Tribunal fue «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia, en lo que fue objeto de apelación, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia», resulta patente que no incurrió en la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único y, por tanto, el cargo deberá despacharse desfavorablemente. Se reitera que en el presente asunto, el recurrente no salió avante con sus pretensiones en la sentencia de primer grado, dado que se impartió una decisión absolutoria y que, si bien actuó como apelante único, el Tribunal no modificó la decisión de primer grado sino que simplemente la confirmó en los términos atrás trascritos, comportamiento que no refleja la violación denunciada en el cargo.
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Radicación n. 59490 Por lo anteriormente explicado, el cargo es infundado.
IX. CARGO SEGUNDO
Se formuló de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969 la sentencia es violatoria de la ley sustantiva por vía INDIRECTA en la modalidad de FALTA DE APRECIACION DE MATERIAL PROBATORIO. De la sentencia recurrida se puede apreciar que la colegiatura, no realizó ningún análisis del material probatorio contentivo del proceso en clara vulneración del principio consagrado en al artículo 60 del CPT que exige un análisis integral de todas las pruebas y por virtud del principio de integración normativa señalado en el artículo 145 del CPT desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CPC como los artículos 174, 177 y 187. Estimó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "No valorar en su integralidad el documento contentivo donde se liquidaron las prestaciones sociales del suscrito a fecha marzo del año 2006". "Dar por demostrado, sin estarlo que el recurso de alzada no presentaba la suficiente claridad del reproche a la sentencia de primera instancia " "Demostrar, sin estarlo que los derechos prestacionales materia del litigio constituían derechos mínimos irrenunciables cuando en si la censura se encaminó a la situación controversial de unos factores prestacionales convencionales insolutos y otros a los que no se le aplicó en su integralidad las reglas contables en la liquidación. Como pruebas dejadas de apreciar señaló el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, el escrito de sustentación del recurso de alzada y la sentencia de
primer grado.
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Radicación n. 59490 En la demostración del cargo adujo, exclusivamente, lo siguiente: Al apartarse el sentenciador de segundo grado del alcance de la impugnación, edificó su criterio bajo argumentos que en nada tocan y quiebran los derechos establecidos en la demanda introductoria por cuanto tanto el libelo de demanda como alcances del reproche que le hice a la decisión de primer grado, dejan ver que las pretensiones estaban encaminadas a establecer todos los errores aritméticos cometidos en el documento de liquidación de, prestaciones que me extendió la demandada a fecha marzo del año 2006, esta falsa apreciación condujo a la colegiatura a caer en imprecisiones que en nada guardan la debida correlación con la apreciación integral de la prueba, en lo atinente a la necesidad de la prueba, unidad de pruebas, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el juez, evaluación y apreciación de la prueba, entre otros de no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar las pruebas alusivas a la liquidación con los errores anotados en el libelo de demanda y apreciar defectuosamente el sentido de los derechos mínimos e irrenunciables, el fallo habría accedido a las pretensiones de la demanda introductoria en su integralidad, y en especial en la forma señalada al fijar el alcance de la impugnación, en la cual solo bastaba analizar y confrontar los errores detallados en el libelo de demanda con el documento
donde se realizó la liquidación de prestaciones sociales de fecha marzo del año 2006. COMO DEBIÓ SER EL SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO: En síntesis, el fallo impugnado, en vez de haber desestimado las pretensiones de la demanda introductoria bajo el argumento de invalidez por carecer de derechos mínimos e irrenunciables, debía haber accedido condenado a las demandadas con solo haber analizado minuciosamente cada uno de los errores que detalle en la demanda en la cual se trata de errores contables, descuentos dobles. C) CONCLUSIÓN: Sin ignorar la autonomía que tiene el juzgador para impartir justicia es de precisar que esta autonomía no es absoluta por cuanto la condición de seres humanos propensos a cometer errores, nos hace fallar en condiciones que no contribuyen al mejor clima de paz laboral, yo un puedo pasar por alto que en contra se cometieron errores aritméticos en la liquidación de las prestaciones sociales que terminaron con aniquilara mi derecho a percibir lo que por ley me corresponde y a una pensión acorde con los devengos
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Radicación n. 59490 producto de mi relación laboral.
X. REPLICA En relación con este cargo, el Par Telecom explicó que: En cuanto al segundo ataque, adicionalmente de la indicado al inicio de este escrito, esto es la falta de fundamento sustantivo, se replica que la impugnación desconoce la pacífica enseñanza de esa H. Sala, en el sentido que en la vía indirecta la única forma de violación legal es la aplicación indebida de la ley, luego la falta de
o apreciación probatoria solo es la posible causa que la puede originar, pero jamás como con error lo afirma la censura— obedece a un modo de trasgresión legal. Se encuentra, igualmente, que la inpugnación pretende verificar el planteamiento extraordinario refiriéndose simplemente al contenido de piezas procesales, que vale recordar, no tienen el carácter de pruebas calificadas en casación del trabajo y, ante todo, omitiendo el deber de acreditar la denuncia a través de un convincente y adecuado discurso demostrativo en el que divulgue verdaderos y trascedentes errores de hecho, siempre y cuando éstos hubiesen surgido de los medios de convicción que son aptos para estructurar demandas de casación. De lo expuesto se concluye que el escrito que presenta el censor no alcanza el propósito señalado por la ley para lograr la anulación de una decisión de segundo grado. En consecuencia, se tiene que los cargos se encuentran indebidamente formulados y que el Tribunal lejos de aplicar indebidamente la ley, solucionó atinadamente la controversia, luego la sentencia dictada el 15 de marzo de 2.011, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, de Valledupar, de Montería y de Santa Marta debe permanecer incólume.
XI. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica cuando señala que el cargo presenta irregularidades técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, dado que ni siquiera integra una proposición jurídica con la indicación de al menos una norma de carácter sustancial, que haya sido o haya debido ser
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16 e Radicación n. 59490 tenida en cuenta por el juzgador colegiado para definir la controversia puesta a su consideración. Es cierto, como también lo deja entrever el replicante, que cuando se ataca una sentencia que como la del Tribunal goza de las presunciones de legalidad y acierto, a través de la vía indirecta por haber incurrido en ostensibles y evidentes errores de hecho, corresponde al censor adelantar varias tareas que no se condensan en la simple enunciación de los errores y la individualización de los medios de prueba que siendo admisibles en el recurso, fueron dejados de apreciar o apreciados erróneamente por el juzgador. También debe realizar el análisis lógico que le muestre a la Corte lo que de tales pruebas pretermitió o ignoró el Tribunal y la forma cómo esa omisión influyó en la decisión que se acusa. Dicho de otra forma, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta eq
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