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CSJ - SL10111(13-04-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10111(13-04-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

ACTA N° 11

RADICACION 10111

MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE

Santa Fe de Bogotá, D. C., trece de abril de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELSON IBARGUEN Y OTROS contra la sentencia de 10 de abril de 1.997, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó , dentro del juicio seguido por los recurrente contra la EMPRESA METALES PRECIOSOS DEL

CHOCÓ S.A.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por NELSON IBARGUEN Y OTROS contra la EMPRESA METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S.A., con el fin de obtener el pago de las cesantías, la indemnización por despido injusto, salarios dejados de pagar, vacaciones, intereses a la cesantía y costo de las dotaciones correspondientes a ciento dieciséis (116) personas. 2 Casación No 10111. Para fundamentar sus pretensiones manifestó que la EMPRESA METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S.A., fue creada en el año de 1986 mediante la Ley 13 y por medio del fenómeno de la sustitución patronal subrogó en las obligaciones a la Cía Minera Chocó Pacífico S,A., y a la Mineros del Chocó S.A.. Que dichas empresas laboraron así: Metales Preciosos del Chocó S.A., desde 1986 hasta el día de la demanda; Cía Minera Chocó Pacífico S.A., desde 1917 hasta 1975;

y Mineros de Chocó S.A., de 1975 a 1986. Que la Corte suprema de Justicia mediante sentencia de 22 septiembre de 1988 dijo que para el caso específico de éstas tres empresas operaba el fenómeno de la sustitución patronal, que sin embargo la empresa demandada no reconoce las prestaciones laborales a sus trabajadores, pues se niega a pagar las que resultarían computando el tiempo laborado en Mineros del Chocó S.A., y la Cía Minera Chocó Pacífico. Notificada la demanda, al contestarla, la empresa admitió la forma de creación de la empresa agregando que: “…debe precisar la forma o manera como se subrogaron dichas obligaciones y las consecuencias del fallo de inexequibilidad de la ley 13/86”. Admitió los lapsos de tiempo en que laboraron las 3 empresas y la producción del fenómeno de la sustitución patronal. En cuanto a las prestaciones adeudadas a cada uno de los ciento dieciséis demandantes se atuvo a lo que se demostrara en el proceso. Se opuso a todas las 3 Casación No 10111. pretensiones que tuviesen origen anterior a 1986 y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. Respecto a las pretensiones 5ª, 18, 20, 21, 24, 29 y 38 manifestó que la cancelación del contrato se originó en el reconocimiento de la pensión plena de jubilación de dichos trabajadores. Finalmente propuso la excepción de prescripción contra la pretensión 74. Surtida la instancia el Juzgado Civil del Circuito de Istmina mediante sentencia de 17 de septiembre de 1996 absolvió a la

demandada de todas las pretensiones. Las partes no apelaron esta decisión por lo que el proceso subió en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en su sala Civil-Familia-Laboral, que en sentencia de 10 de abril de 1997 confirmó la de primer grado. Fundamentó su decisión en la circunstancia de haber encontrado que a pesar de haberse solicitado y decretado la práctica de un número apreciable de medios de prueba, durante la etapa instructiva del proceso solo se recaudo el testimonio de Hernán Gaviria cuya credibilidad descartó el ad-quem en razón de que el deponente solo tenía 15 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos y no trabajó en la empresa ni estuvo vinculado a ella en alguna forma. 4 Casación No 10111. En cuanto a la práctica de la inspección judicial que según el apoderado del actor no se practicó en razón de la renuencia culposa de la empresa demandada, el Tribunal llegó a la conclusión de la inexistencia de dicha renuencia y por lo tanto a la inaplicabilidad del artículo 56 del C.P.T Situaciones estas que lo llevaron a confirmar el fallo del a-quo por la falta de demostración de los supuestos fácticos que determinaban la aplicación de las normas correspondientes a las condenas solicitadas. . RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. El recurrente después de transcribir el texto de las pretensiones de los ciento dieciséis demandantes señala el siguiente: “Cargo único: acuso la sentencia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Civil laboral del 10 de abril de 1997 de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los artículos 22, 65, 67, 249, 340 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral lo que lo condujo a violación indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas 5 Casación No 10111. sustanciales, artículo primero del código sustantivo del trabajo , artículo veintitrés. Violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, dichos errores se concretan en lo siguiente: “1) Dar por no demostrado estándolo que los trabajadores acreditaron la fecha de ingreso a la empresa. “2) Dar por no demostrado estándolo que los trabajadores fueron despedidos sin justa causa. “3) Dar por no demostrado estándolo que los trabajadores no se les pagó sus cesantías definitivas. “4) Dar por no demostrado estándolo no (sic) se les pagó sus salarios adeudados. “5) Dar por no demostrado estándolo (sic) sus vacaciones. “6) Dar por no demostrado estándolo (sic) sus cesantías definitivas. “7) Dar por no demostrado estándolo (sic) sus dotaciones que les corresponden. 6 Casación No 10111. “8) Dar por no demostrado estándolo que operó el fenómeno de la sustitución patronal entre la empresa Compañía Minera Chocó Pacífico S.A., Mineros del Chocó y Metales Preciosos del

Chocó. “SUSTENTACIÓN DEL CARGO “Estos evidentes (sic) de hecho son fruto de la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba “a) Equivocada apreciación de la prueba documental que obra al folio 277 del cuaderno principal. En efecto en dicho documento está nítidamente ameritdo (sic) la contumacia reiterada de la parte demandada a aceptar la práctica de la inspección judicial en donde se acredita la mala fe de la demandada que evitaron por todos los medios la practica de la diligencia y por lo tanto el fallador a (sic) debido detener (sic) los hechos como probados en contra de los demandados dado que todos son susceptibles de ser confesados tal como lo dispone el artículo 56 del código de procedimiento laboral máxime si el representante de la empresa había enviado un oficio solicitando el aplazamiento de otra inspección donde la juez fue a la dependencia de la empresa y no pudo practicar la diligencia de inspección judicial engañado de esta manera hábilmente a la 7 Casación No 10111. funcionaria todo lo cual se puede constar al folio 277. Al no darle aplicación al artículo 56 del código de procedimiento laboral violó indirectamente al aplicar en indebida forma todas las normas que consagran los derechos impetrados en la demanda y que se indicaron al iniciar esta demanda por la no aplicación de la norma referida que hubiera permitido ameritar plenamente los hechos y pretensiones propuestos por los actores. “b) Hubo también una equivocada apreciación de lo expuesto por el juzgado al folio 25 del cuaderno principal en donde aparece claro que el representante de la empresa demandada

de manera maliciosa y reiterada no se hizo presente en la audiencia pública en donde debería haber respondido el interrogatorio que se le iba a formular. “Del análisis de esta circunstancia queda claro que la demanda (sic) por intermedio de sus representantes urdió un plan hábilmente disfrazado con el objeto que la justicia no establecería de manera precisa los puntos que pudieran perjudicar la empresa circunstancia que no observo el tribunal permitiendo de cierta forma que la parte desleal en el proceso sacara provecho de su propia industria en detrimento del principio de la buena (sic) de que debe gobernar todo proceso.” (fls. 45 y 46 C. Corte). 8 Casación No 10111.

SE CONSIDERA.

Se duele la censura que el Tribunal no hubiese encontrado demostrada la renuencia de la demandada para la celebración de la inspección judicial decretada siendo evidente tal renuencia. Que de consiguiente debió ser declarada con las consecuencias establecidas en el artículo 56 del C. de P.L con lo que hubieran quedado demostrados los hechos que perseguía acreditar mediante éste medio de prueba. Así mismo se duele de que el Tribunal no hubiese apreciado la actitud del representante legal de la demandada encaminada a evitar la práctica del interrogatorio de parte. La censura señala como pieza dejada de apreciar la certificación de folio 277 que es del siguiente tenor. “La suscrita Juez Civil del Circuito de Itsmina Chocó ,Hace constar: Que no se pudo practicar la continuación de la tercera audiencia de trámite que estaba prevista para el día de hoy 14 de

febrero de 1.996, a las 9 a.m., en el proceso ordinario de los señores WILSON IBARGUEN Y OTROS contra la EMPRESA DE METALES PRECIOSOS DEL CHOCO S.A. , por cuanto la oficina se encontraba cerrada, a pesar de que se le hizo saber la fecha y hora de la diligencia mediante oficio No. 044 del 23 de enero del presente año, al señor Gerente de la Empresa, quien anteriormente había solicitado se aplazara la misma.” 9 Casación No 10111. También señala como erróneamente apreciado el folio 251, que registra el acta de la continuación de la tercera audiencia de trámite en la que había de practicarse el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada y en la que solo consta que el apoderado de esta última, solicitó la suspensión de la audiencia y la fijación de una nueva fecha para su realización. Al respecto de la confesión ficta generada en la práctica de la inspección judicial, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades en el sentido de que: “El artículo 56 del C.P.L. que regula la “Renuencia de las partes a la práctica de la inspección judicial “, preceptúa: “Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrá como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión; si no fuere admisible la confesión, se le condenará sin mas actuación al pago de una multa no superior a mil pesos.

“Según el recurrente, de la simple lectura de la norma empleada por el Tribunal no se colige que para su aplicación se requiera que se dicte auto, o se deje constancia de la renuenciá, porque sólo basta que ésta se dé y que los hechos que se pretendan demostrar sean admisibles de prueba de confesión, para tenerlos como probados. “Las partes en el proceso laboral deben actuar de buena fé, con probidad y lealtad para el logro del cometido esencial del total esclarecimiento de los hechos materia de debate. Corolario de lo anterior es su obligación de facilitar la práctica de las pruebas decretadas, sin acudir a disculpas carentes de veracidad o a procedimientos indebidos que tiendan a dilatar u obstruir el normal desenvolvimiento de las mismas. 10 Casación No 10111. “Manifestación concreta de estos postulados y de las consecuencias que prevé la ley para su efectividad es el artículo 56 del código procesal del trabajo que en tratándose de la inspección judicial no se limita simplemente a contemplar la hipótesis de la renuencia, sino que consagra dos tipos de consecuencias concretas, diferentes y excluyentes, para el evento de que la inspección ocular no pueda llevarse a cabo total o parcialmente como consecuencia de reticencia o repugnancia de una de las partes a su práctica. “Pero en desarrollo del principio de la inmediación, es obvio que sólo compete al juez del conocimiento encargado de la instrucción de los procesos la calificación de la conducta renuente porque además por ser él quien practica la prueba puede observar con mayor posibilidad de acierto si esas

circunstancias que impiden la cabal evacuación de la diligencia son imputables a una de las partes. “Si bien es cierto que literalmente la disposición en comento no contempla expresamente la declaratoria de renuencia, es lógico que tal calificación o la constancia de los hechos que la estructuran deben quedar plasmados explícitamente en las actas de las audiencias de trámite antes de la clausura del debate probatorio, por cuanto en primer lugar dicha renuencia, en estricto sentido, más que una valoración probatoria, es parte integrante de la etapa instructiva de los procesos, toda vez que se trata de definir si la práctica de la prueba cumplió su derrotero o no debido a la actuación de una de las partes y como tal debe quedar dilucidada antes de la audiencia de fallo. Obviamente tal declaración o constancia no reviste carácter sacramental alguno, ni su única forma de expresión es un áutó, pues también puede exteriorizarse mediante una constancia expresa en el acta de una audiencia anterior a la de juzgamiento. “De otra parte, como lo tiene adoctrinado esta Sala, de no hacerse dicho pronunciamiento sobre el desacato y la calificación de renuencia en esa etapa procesal, y se pospusiera para la sentencia, se sorprendería al afectado y se le cercenaría la posibilidad de controvertirla (sentencia de octubre 27 de 1993). “Naturalmente también son presupuestos para la renuencia, que la parte que la solicita haya concretado los hechos cuya demostración pretende con la inspección y que estos sean susceptibles de prueba de confesión porque así se desprende del tenor de la norma en mención y de su finalidad. Mas no es indispensable que la individualización de los hechos objeto

de la presunción de certeza, susceptibles de confesión, exija un previo pronunciamiento del juzgador, toda vez que este aspecto también puede ser materia del fallo, que es cuando el juez analiza el acervo probatorio y expresa los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, conforme a los principios de la sana crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes” (artículo 61 C.P.L.) (Radicación 7618 de septiembre 11 de 1995). 11 Casación No 10111. Es lo cierto que en el caso bajo examen no se produjo pronunciamiento expreso en las actas de las audiencias sobre la calificación de renuencia o de los hechos que supuestamente la estructuraban. Tampoco aparecen constancias de las amonestaciones y consecuencias que el desacato aparejaría a la parte renuente, situación que de conformidad con la doctrina expuesta determinaba la imposibilidad de controvertir dicho pronunciamiento lo que consecuencialmente produciría el quebrantamiento del derecho de defensa del perjudicado con tal declaración. En cuanto a la pieza procesal de folio 277 traída por la censura como dejada de apreciar, no llena, contrario a lo afirmado por el recurrente, los requisitos del pronunciamiento de renuencia como que solo registra una constancia hecha por fuera de audiencia pública en la que se expresa la razón por la cual no se realizó la diligencia de inspección judicial pero no las consecuencias producidas por el desacato. De esta suerte ha de concluirse que sin mediar pronunciamiento previo del juzgado sobre la situación provocada por la presunta renuencia de la demandada para

permitir la práctica de la inspección judicial, no existía base para hacer la declaratoria de confeso reclamada por la censura. En cuanto a la situación correspondiente a la absolución del interrogatorio de parte, la pieza procesal de folio 251 señalada por la censura como equivocadamente apreciada, no demuestra que la inasistencia del representante legal de la accionada a esa diligencia hubiese podido generar la declaratoria de confeso, ya que lo único que en 12 Casación No 10111. ella consta es que la demandada elevó solicitud con el fin de obtener el aplazamiento de la diligencia de interrogatorio de parte, petición acogida por el juez de la causa con la fijación de nueva fecha para el efecto. Lo anterior determina la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 10 de abril de 1997, de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el juicio seguido por NELSON IBARGUEN

Y OTROS contra EMPRESA METALES PRECIOSOS DEL CHOCO S.A.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.

RAMON ZUÑIGA VALVERDE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

13 Casación No 10111.

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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