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CSJ - SL10126-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10126-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad e Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL10126-2017 Radicación n. 44544 Acta No. 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró CELIA INÉS HERNÁNDEZ

PALOMINO, contra el CONDOMINIO CAMPESTRE EL

PEÑÓN. Téngase a la Doctora DORA INÉS LEGUIZAMÓN CUERVO, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución obrante a folio 38 del cuaderno de la Corte. Radicación n. 44544

I. ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y su reforma, la citada accionante llamó a juicio al CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, con el fin de que se declare la existencia de «UNA RELACIÓN LABORAL PERSONAL CONTRACTUAL» a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del +14 DE MARZO DE 1995 AL 30 DE JUNIO DE 1998», con un horario de trabajo de 18:00 AM a 6:00 PM, de Lunes a vienes, con una hora de almuerzo, siendo el último cargo desempeñado el de «ASESORA JURÍDICA», con un salario básico mensual de $900.000 más el 50% del valor de los honorarios

efectivamente recaudados por su gestión de recaudo de cartera, vínculo que terminó por renuncia de la trabajadora, provocada por la accionada y obteniendo el pago de una bonificación; así mismo solicita se declare que se hicieron retenciones ilegales; que no se liquidó con todos los factores salariales, ni se incluyó lo referente a las comisiones por honorarios causados, adeudándole las acreencias que en este proceso se reclaman. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la demandada al pago de los salarios, el reajuste de la cesantía y sus intereses, prima legal, vacaciones correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la sanción por la no consignación de las cesantías de los años 1995, 1996 y 1997, la suma de $2.920.854 por comisiones y/o salarios causados por recaudo de cartera, aportes a la seguridad social en pensiones en relación con NU Radicación n. 44544 las diferencias de salario sobre las cuales no se cotizó entre el 14 de marzo de 1995 hasta el 130 de julio de 1998» representado en un bono pensional, lo que resulte extra o ultra petita, y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales en forma ininterrumpida al Condominio Campestre el Peñón, desde «Marzo 14 de 1995 al 30 de Julio de 1998, en la oficina de Bogotá», que inicialmente fue contratada como subgerente administrativo para organizar la facturación, su empaque y envío individual a los

condominios, así como el cobro judicial y extrajudicial de cartera morosa; a partir de enero de 1997, se desempeñó como asesora jurídica en materias civiles; que cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes del gerente y tesorero «sobre la forma de cobro, conciliación, transacciones, condonaciones de intereses y honorarios, y pago de la cartera morosa cobrada judicial o extrajudicialmente», que el recaudo de cartera se hacía en la jornada de trabajo y en las oficinas del empleador, utilizando los recursos como papelería, teléfono, equipos de cómputo, y secretaria del condominio; que en el cargo de asesora jurídica devengó un último salario básico por valor de $900.000 mensuales, relación contractual que terminó en razón a que la demandada le exigió la renuncia y que a cambio le cancelaba una bonificación; que desde el 21 de marzo de 1995, se firmó un documento que se denominó formalmente «Contrato de mandato para prestación de servicios profesionaless, pero que en realidad es una «ADICIÓN: al contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes y en las mismas fechas, en las cuales se estipuló el pago de Radicación n. 44544 «COMISIONES y/o SALARIO consistentes en el 50% sobre el valor del 100% de los honorarios causados y pagados por el propietario del predio deudor al empleador, bien de manera judicial o extrajudicial en el recaudo de su cartera», y que por dicho recaudo de cartera se le pagó en los años 1997 $10.228.360 y 1998 $6.116.202.

Continuó diciendo que como consecuencia de dicha adición al contrato laboral, el trabajo desarrollado por cobro prejurídico y jurídico de cartera morosa, también se ejecutó bajo la dependencia y subordinación de la demandada; que las prestaciones sociales que se sufragaron se deben reajustar, ya que mo se consideró lo cancelado por comisiones, pues «La demandada, no tuvo en cuenta, para el pago de cesantías y prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social, pensiones, lo devengado por la actora, como pago por su trabajo de cobro de cartera morosa del empleador, a los propietarios de predios morosos de la Copropiedad Condominio Campestre el PEÑÓN», como tampoco para efectuar los aportes a la seguridad social en pensiones, para lo cual estuvo inicialmente afiliada al ISS y luego a Porvenir; que de tales prestaciones le fue descontada la cantidad de $2.269.019, sin existir autorización para ello; que el 28 de julio de 2001, mediante correo certificado, solicitó a la accionada que le cancelara las acreencias laborales adeudadas, según constancia de Servientrega, radicados 4715072779 y 4715072778; y que el Condominio Campestre El Peñón es una persona jurídica diferente a «la Copropiedad CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, sometida al Régimen de la Propiedad Horizontal». La convocada al proceso dio contestación a la demanda y su reforma, se opuso a todas las declaraciones o 42 Radicación n. 44544 condenas. En cuanto a los hechos, admitió que entre las partes existió una relación laboral «desde Marzo 14 de 1995 al

30 de Julio de 1998» en el cargo de asesora jurídica, devengando la suma de $900.000; de los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o debían probarse. Propuso las excepciones de no haberse presentado. prueba de la calidad en que se cita a la demandada, pleito pendiente entre las mismas partes e igual asunto, cobro de lo no debido, prescripción, transacción, compensación, cosa juzgada, falta de causa y título de los derechos reclamados e inexistencia de la obligación. En su defensa argumentó, que entre las partes se celebraron dos contratos en forma concurrente conforme al art. 25 del C.S.T., que no se pueden confundir ni fusionar en uno solo, el primero de carácter laboral regido por el Código Sustantivo de Trabajo que nunca fue adicionado o modificado, y el segundo de prestación de servicios profesionales para el recaudo de cartera morosa que es de índole civil, ya que cada uno conserva su naturaleza como su existencia independiente, los cuales se ejecutaron por separado y así se liquidaron; que la actora tiene la calidad de abogada conocedora de la legislación nacional, toda vez que era la asesora jurídica de la entidad, y si consideraba que había un solo contrato debió manifestarlo pero nunca reclamó; que en relación con el contrato laboral le fueron canceladas de buena fe las prestaciones sociales que le correspondían, quien declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto; que la accionante presentó renuncia a su cargo y lo hizo de manera espontánea, libre y voluntaria, Radicación n. 44544 por lo que no hubo presiones de la demandada; que si bien

a la demandante se le pagó todo lo que se le adeudaba, dejó transcurrir más de tres años para reclamar; y que la accionada siempre actuó de buena fe.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados e inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la parte demandante. Para arribar a esa determinación, el a quo sostuvo que por no ser objeto de discusión, al haberlo así aceptado la demandada, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, siendo la demandante asesora jurídica, que se desarrolló entre el 14 de marzo de 1995 y el 30 de julio de 1998, la controversia gira en torno a determinar, si el contrato de mandato para la prestación de servicios profesionales para el cobro de cartera, es ajeno al de índole laboral o por el contrario resulta ser una adición al mismo como lo asegura la parte actora, y al respecto concluyó con base en el texto contíactual de folios 8 y 9, las cuentas de cobro suscritas por la demandante en señal de aceptación obrantes a folios 74 y 256, los recibos de pago de dichos Yo Radicación n. 44544 servicios visibles a folios 257 a 261, los descuentos de

retención en la fuente de folio 426, que tal vínculo es de naturaleza civil, sin que de las demás pruebas se pueda establecer una subordinación laboral en cuanto a la ejecución de la actividad de cobro de cartera, máxime que por la condición de abogada de la actora conocía el tipo de contratación y la diferencia entre un contrato civil con el laboral. De tal modo, que no se configura un solo contrato de trabajo como se afirma en la demanda inaugural, sino la concurrencia de dos contratos, uno laboral y otro civil, situación que no da lugar a reajustar las prestaciones sociales y que lleva a la absolución de la convocada al proceso por todas las súplicas incoadas que dependen de esa declaración.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, profirió sentencia calendada 30 de septiembre de 2009, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción, confirmó la absolución de la demandada, e impuso a la actora las costas de la alzada.

El tribunal comenzó por decir, que la inconformidad del apelante consistía en que «según su estimación, los motivos del a quo para tomar la decisión no fueron objetivos del todo, pues salto P el análisis y la importancia de pruebas que según éste si se observan de otra forma hubiese el proceso arrojado un juicio diferente». Radicación n. 44544 Señaló que de acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que existe muna adición al contrato de

trabajo suscrito entre la (sic) CELIA INÉS HERNÁNDEZ y el CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, cuyos extremos datan del 14 de marzo de 1995 al 30 de junio de 1998, a razón de un documento firmados (sic) por las partes el día 21 de marzo del año 1995 el cual se entiende según el recurrente a pesar de ser denominado «contrato de mandato para prestación de servicios profesionales», produjo los efectos de una relación laboral en virtud de la prevalencia de la realidad material sobre lo meramente formal a fin de proteger a quien figura como el más débil dentro de la relación Empleador — Trabajador, se tiene que desde el 30 de junio de 1998, la actora podía reclamar ante la autoridad competente la solución de sus pretensiones. Indicó, que por virtud de que la parte demandada propuso la excepción de prescripción, es del caso comenzar por resolver este punto, para lo cual transcribió los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, que regulan el tema de la prescripción en materia laboral, y puso de presente que la demandante solo hasta el 30 de julio de 2001 presentó la demanda ordinaria que nos ocupa, es decir, después de vencido el término de los tres años que se tenían para instaurar la acción. Dijo que obra en el expediente carta enviada por la actora a la demandada solicitando el pago de los emolumentos adeudados, fechada 27 de julio de 2001, la cual no interrumpe la prescripción por cuanto para ese momento ya había operado dicho fenómeno prescriptivo. ““ Radicación n. 44544

Arguyó que no queda otro camino que declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, como medio extintivo de las obligaciones, que en últimas lleva a la absolución de las súplicas incoadas, lo que a su vez conlleva a la confirmación del fallo recurrido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 5, 10, 13, 21, 22, 23, 24, 39, 45, 47, 55, 58, 64, 65, 104, 127 (subrogado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 130, 132, (subrogado por el art. 18 de Radicación n. 44544 la L 50/90), 158, 186, 193 , 249 , 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y Ley 52 de 1975, en concordancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1602, 1603, 1620, 1621 y 1622

del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 175, 187, 213, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral como de los artículos 51 y 55 de la misma obra. Sostuvo que la anterior transgresión de la ley, se produjo como consecuencia de la comisión de seis errores de hecho, consistentes en dar por demostrado, sin estarlo, que la acción se encuentra prescrita, y no dar por acreditado, estándolo, que los servicios personales que prestó la demandante al condominio demandado durante varios años y de manera simultánea, fueron subordinados, desempeñando inicialmente el cargo de subgerente administrativa mediante contrato de trabajo, y luego como asesora jurídica con funciones propias de cobro de cartera morosa, que se desempeñaron en las oficinas de la demandada en la ciudad de Bogotá, con equipos, papelería, teléfonos, computadores y personal de secretaría, así mismo no tener por acreditado que el reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones, y aportes a la seguridad social en pensiones, no se hizo con lo que la actora recibió por sueldos más honorarios, y que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin causa justa como a la sanción moratoria por no haber cancelado las acreencias laborales en debida forma. 45 Radicación n. 44544 Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas, las comunicaciones de interrupción de la prescripción junto con los comprobantes it 7-15072778 y it7-15072779 de

SERVIENTREGA (folios 393 —- 394 y 395 - 396), y la modificación al contrato de trabajo celebrado el «13-71-97 (folio 108 - 218). Así mismo, denunció como medios de convicción dejados de valorar, los siguientes: carta de renuncia de la trabajadora (folio 57), liquidación del contrato (folios 7 y 8 - 38 y 39), carta de aceptación de la renuncia (folio 50), misiva de finalización del contrato de «prestación de servicios profesionales» (folios 49 - 162), carta al Fondo de Cesantías Porvenir (folio 398), demanda inicial (folios 10 a 14), diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda (folio 20), contrato de trabajo (folios 4 a 6 y 110 a 112), contrato de mandato (folios 8 bis y 9), certificaciones de trabajo, entre ellas la del 30 agosto 1999 (folios 47, 58 y 59), cartas de la demandante al empleador y sus respuestas (folios 76 a 78, 79, 164, 165, 166, 167, 168 y 169), autorización para participar en seminario taller como asesora jurídica (folio 109), carta al asesor laboral externo y anexo de la descripción de funciones, con su contestación (folios 114 y 115, 116, 117 y 191), memorando del empleador a la demandante (folios 173 y 360), certificado de trabajo como asesora jurídica (folio 190), listado de honorarios pagados en 1997 y 1998, (folios 257 a 260 - 522 a 525), carta del empleador a la accionante (folio 280), memorando de la demandante a la Auditoría (folio

282), presentación del informe solicitado por la actora al empleador (folios 284 a 289), interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada (folios 333 a Radicación n. 44544 335 y 345 a 347), informes de la promotora del proceso al empleador (folios 355 a 358, 378 a 382, 385, 388 a 392), memorando de la accionante al empleador (folios 359, 386, 405 a 407), convenio con un deudor (folio 362), memorando con el listado de funciones (folios 388 a 392), certificaciones de trabajo de la demandante (folios 399 a 404), cuenta de cobro (folio 411), certificación por honorarios y viáticos (folio 422), cuenta de cobro de honorarios (folios 433 y 434), relación de pago de cesantía 1995 y 1996 (folios 491, 497 y 504), testimonios de Jorge Enrique Caicedo Cardona (folios 351 a 371) y Margoth Ramírez Galindo (folios 372 a 375). Para la sustentación del cargo, la censura argumentó que el Tribunal erró al declarar probada la excepción de prescripción, en tanto confunde la fecha en que la demandante renunció, al sostener que el extremo final fue el 30 de junio de 1998, ya que se ampara en un documento que valoró equivocadamente, esto es, la carta que interrumpió la prescripción, dejando de lado la data en que terminó el contrato de cobro de cartera, lo cual se verifica así: En la contestación de demanda (fls. 21 a 29) la demandada al responder el primer hecho relativo a la fecha de terminación de

la relación de trabajo el 30 de julio de 1998 se contestó diciendo: "La demandada considera que es cierto". La comunicación de renuncia de la demandante dirigida al Gerente de la demandada el 29 de junio de 1998 (fl. 57 no tenido en cuenta) que dice: "...con el fin de informarte mi decisión de presentar RENUNCIA irrevocable AL CARGO QUE ACTUALMENTE DESEMPEÑO como Abogada Asesora de la Junta Directiva, en el cual he laborado y el cual ejerceré hasta el 30 de Julio de los comentes (Lo subrayado es propio). Aceptación de renuncia (fl. 50 - no estimado) con el siguiente 12 Ye Radicación n. 44544 tenor: "Acuso recibo de su carta en la cual presenta renuncia del cargo... como asesora jurídica del Condominio..., y nos vemos en la necesidad de aceptarla a partir del día 30 de julio de 1998". Liquidación de acreencias elaborada por la demandada y que dice (fls. 7 y 8 - 38 y 39 que tampoco fue estimado) fecha de retiro: 30 de julio de 1998. La demandada en carta al Fondo de Cesantías PORVENIR S.A. le informa que la demandante: "... Dejó de laborar en nuestra Empresa desde el día 31 de julio de 1998 (F1 398). Adicionalmente, en la carta de terminación de la "prestación de servicios profesionales" que la demandada le entregara a la doctora Hermández (f1.49 - 162 no valorado) fechada el 23 de

noviembre de 1998 se lee: "... el Condominio Campestre El Peñón, ha decidido dar por terminado su contrato de prestación de servicios profesionales, a partir del próximo 28 de diciembre de 1998. (Lo resaltado y subrayado es del texto original). Indicó, que en consecuencia el ad quem desconoció y dejó de lado la singular y abundante prueba documental reseñada, pues lo cierto es que el contrato de trabajo terminó el 30 de julio de 1998, tal como la accionada lo admitió al contestar la demanda y dan cuenta tales probanzas, ello sin hacer mención a que el condominio dio por finalizado el contrato de cobro de cartera a partir del 28 de diciembre de 1998. Especificó que también se equivocó el fallador de alzada, cuando aseguró que no se había interrumpido la prescripción y concluir que para el 30 de julio de 2001 ya había operado dicho fenómeno jurídico, ya que la documental de folios 393 - 394 y 395 - 396 erróneamente estimada, permite inferir que si se interrumpió válidamente desde el 26 de julio de 2001, y a partir de esa fecha la actora contaba con tres años para presentar la demanda, y Radicación n. 44544 como se puede observar se instauró oportunamente el 30 de julio de 2001, con lo cual quedó demostrado el primero de los yerros fácticos endilgados. Arguyó que establecida la equivocación en mención, consecuencialmente el tribunal debió declarar la existencia del contrato de trabajo, por cuanto no hay duda de la

prestación de servicios subordinada y dependiente nacida del contrato de trabajo que se convino el 21 de marzo de 1995, el cual comenzó a ejecutarse el 14 de igual mes y año, para que la actora atendiera las funciones propias del cargo de subgerente administrativa de la demandada, acuerdo contractual que se modificó el 13 de marzo de 1997 (fl. 108 a 218), manteniéndose la impartición de órdenes de su empleador. Resaltó que si bien se firmó paralelamente un contrato de mandato, salta a la vista que las obligaciones o funciones son las mismas del contrato de trabajo, que giran en torno a gestionar «"... el recaudo de cartera del empleador que presente vencimiento superior a noventa días, bien de manera judicial o extrajudicial; para que emita su concepto sobre los aspectos de orden legal que le sean consultados y sometidos a su consideración y juicio, así como asumirla representación judicial del MANDANTE en los asuntos que le sean confiados y en que le sea otorgado el respectivo poder" (cláusula Primera del contrato de mandato de los fis. 8 Bis y 9 no tenidos estimados el Tribunal), y que el demandado quiso simular y distraer a través del contrato de "MANDATO PARA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES" donde aparece prevista (Cláusula Segunda) "Como retribución por los servicios contratados... un cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de los honorarios 14 47 Radicación n. 44544 efectivamente recaudados por su personal gestión en procesos judiciales (cláusula Segunda); que "la mandataria actuaría con plena

libertad, autonomía e independencia y criterios profesionales, sin estar sujeta a órdenes e instrucciones por parte del MANDANTE..., desprovisto de cualquier naturaleza laboral..." (Cláusula Tercera); sin que, por lo menos, en el citado contrato se indicara cual era la oficina y dirección desde donde la mandataria iba a atender las obligaciones autónomas e independientes, cuando a la par, en las mismas oficinas de la demandada, en el mismo horario diario, en la misma papelería, con los mismos teléfonos, computador y personal de secretaría atendía las funciones de Subgerente Administrativa (con contrato de Trabajo) y el recaudo de cartera (con contrato de mandato) bajo la subordinación del empleador, todo lo anterior sin ser necesario resaltar y advertir que en el mismo contrato de mandato se habla del recaudo de cartera del empleador como ya se dejó resaltado (Lo subrayado y resaltado es del texto original). A reglón seguido, la censura se ocupó de la restante prueba documental que en su decir muestra que la actora simultáneamente realizaba dos labores al interior de la empresa, una como subgerente administrativo que luego pasó a llamarse asesora jurídica con sueldo, y otra para el cobro de cartera bajo un contrato que se denominó «mandato», cargos que se prestaron al mismo tiempo desde las oficinas donde se desempeñaba como subgerente, y para el efecto alude al contenido de las documentales de fechas 30 de enero y 2 de marzo de 1997 (folios 109, 114, 115 y 191 con anexo de descripción de funciones), 7 y 11 de mayo de 1998 (folios 76 a 78 y 79), comunicación del asesor

externo de la compañía al responder consulta (folios 116 y 117), modificación del contrato de trabajo (folios 108 y 218), las comunicaciones cruzadas entre la gerencia y la asesora Radicación n. 44544 jurídica para el cobro de cartera morosa, como los memorandos del 17 y 24 de febrero y 3 de marzo de 1998 (folios 165 y 168), cartas del 20 de febrero, 21 de mayo y 22 de julio de 1998 (folios 166, 169 y 173), y los informes solicitados que acreditan las actividades para el recaudo de cartera de folios 280, 282 y 283, 284 a 289, 355 a 358, 359, 360, 362, 378 a 382, 388 a 392, 386 y 405 a 407, todo lo cual demuestra la dependencia y subordinación ejercida sobre la demandante, que también se le consignó cesantías pero liquidadas solo con el básico, sin tener en cuenta lo recibido por honorarios que son también salario (folios 257 a 260 y 522 a 525), que conforman la base salarial para el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud y pensiones. Luego se refirió a los testimonios de Jorge Enrique Caicedo Cardona (folios 351 a 371) y Margot Ramírez Galindo (folios 372 a 375), para con ello inferir que si bien la accionante firmó dos contratos, estuvo siempre sometida a horarios y órdenes, así mismo se entrelazaron funciones y responsabilidades como asesora jurídica con sueldo y asesora jurídica con honorarios, y aunque renunció al

contrato con sueldo continuó vinculada con el de honorarios hasta el 28 de diciembre de 1998, momento en que se le terminó la relación laboral sin justa causa generando el pago de la indemnización por despido. Por último, manifestó que la demandada no pudo actuar de buena fe, por cuanto lo que hizo fue ocultar una verdadera relación de trabajo, y se negó a facilitar en la 16

48 Radicación n. 44544 inspección judicial la documental pertinente, para con ello sostener dolosamente la existencia de un contrato de mandato o prestación de servicios, con el pleno conocimiento que era de carácter laboral.

VII. LA RÉPLICA La opositora solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el tribunal se atuvo al mismo supuesto que propuso la propia demandante, quien en las declaraciones de la demanda inaugural adujo que el contrato finalizó el 30 de junio de 1998, lo cual debió destruirse en casación y no se hizo, pues no le bastaba con aducir que existen otros elementos de juicio que indican que el nexo terminó en el mes de julio de dicho año, y por tanto el fallo no fue debidamente impugnado, además «Sí, a juicio de la recurrente, hubo un solo contrato y ese contrato fue de trabajo, y ese contrato se extendió hasta el 28 de diciembre de 1988, ese planteamiento en casación encierra: una petición nueva y un hecho nuevo que la sustenta», lo cual resulta inadmisible y violatorio del debido proceso.

Señaló que el escrito con que se pretende interrumpir la prescripción de folios 394 y 396, al confrontarlo con lo

que efectivamente se pidió en la demanda y su adición (folios 308 a 310), no reúne el requisito de la determinación, por cuanto en la presente acción se pide que los honorarios pactados tengan carácter salarial por corresponder a un servicio subordinado y no independiente, lo cual no fue planteado en el mencionado escrito, y en tales condiciones Radicación n. 44544 no se configura ningún yerro fáctico, a lo que se suma que la parte actora no concretó cuáles salarios se adeudaban a la terminación del vínculo, las cesantías anuales estarían más que prescritas, así como la mayoría de las súplicas. Que la demanda de casación contiene un examen inútil en relación con la naturaleza del vínculo, ello desde el punto de vista fáctico, por cuanto el único soporte del tribunal fue el tema de la prescripción, pero de llegarse a considerar el mismo incompleto e inconducente, no se menciona el interrogatorio de parte absuelto por la accionante en que confesó que ella le puso fin al contrato, así como que en la liquidación de prestaciones se le pagaron las prestaciones que correspondía y que autorizó el descuento que se le hizo; que la demandada no la indujo en error ni utilizó fuerza o maniobras dolosas, y que la actora como abogada nunca reclamó ni puso en duda que las partes actuaron dentro del marco de la legalidad, todo lo cual lleva a concluir que la vinculación civil fue concebida según acuerdo bilateral que celebraron las partes y nunca fue impuesta de manera unilateral

VII. CONSIDERACIONES La censura se duele que el tribunal hubiere declarado

la excepción de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, como medio extintivo de las obligaciones, y no haber establecido la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes, frente al denominado contrato de mandato que se suscribió, que trae como consecuencia que 18 49 ? Radicación n. 44544 lo pagado a la demandante a título de honorarios por el recaudo de cartera, se deba tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones; además que la actora tiene derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa así como a la sanción moratoria, y al efecto le atribuyó seis errores de hecho derivados de la mala apreciación o la falta de valoración de algunas pruebas. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada centró su análisis exclusivamente en el tema de la prescripción, al considerar que si la parte actora solicitó que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo desde el 14 de marzo de 1995 al 30 de junio de 1998, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto la demanda que nos ocupa se instauró el 30 de julio de 2001, esto es, vencidos los tres años que consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, que se cumplían el 30 de junio de igual año, así mismo la reclamación para interrumpir tal prescripción se presentó tiempo después el 27 de julio de 2001. De suerte que en sede de casación, la Sala se limitará a verificar lo concerniente al tema de la prescripción, que

fue el único fundamento del ad quem para declarar probada la excepción que se formuló en este sentido y confirmar la absolución de primera instancia. Desde ya debe advertirse, que el tribunal se equivocó ostensiblemente al considerar que los tres (3) años para Radicación n. 44544 poder demandar en este asunto vencían el 30 de junio de 2001, contabilizados a partir del mismo día y mes del año 1998, por haber considerado esa última data como el extremo final alegado por la parte actora de la relación laboral

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