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CSJ - SL1013-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1013-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1013-2020 Radicación n.” 80406 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANTONIA MURCIA CHILLÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1% de febrero de 2016, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 78% y un IBL de los aportes efectuados durante los últimos 10 años de Radicación n. 80406 cotizaciones; indexación; ultra y extra petita, y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que nació el 13 de junio de 1956; que a 1”% de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y a 25 de julio de 2005 con más de 750 semanas; que arribó a los 55 años el 13 de junio de 2011; que al 30 de diciembre de 2014 contaba con

1015 semanas cotizadas tanto al ISS como a Cajanal; que en la anterior fecha radicó solicitud de pensión de vejez ante la demandada, quien mediante Resolución GNR 198357 del 2 de julio de 2015 le negó la prestación por no acreditar las semanas requeridas para tal fin; que interpuso los recursos de ley, los que una vez desatados confirmaron la decisión primigenia; que tiene derecho a la sumatoria de tiempos públicos cotizados con los aportados al ISS para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990; que su último aporte lo efectuó el 30 de enero de 2016, y cuenta con 1071 semanas, y que el 5 de octubre de 2016 presentó petición, agotando la reclamación administrativa. La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad de la demandante, las reclamaciones de la pensión y su negativa. Los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. Radicación n. 80406 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2017, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 del mismo año, a partir

del 1% de diciembre de 2016, por 13 mesadas anuales, en cuantia equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; determinó como retroactivo pensional la suma de $8.018.363, y la indexación de las mesadas pensionales adeudadas; declaró no probadas las excepciones, y fustigó en costas a la enjuiciada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada respecto de los puntos no apelados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala Laboral, profirió sentencia el 11 de octubre de 2017, con la cual revocó la proferida por el a quo, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si a la demandante le corresponde la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, básicamente, fundamentó su decisión en que la afiliada no era beneficiaria Radicación n. 80406 de dicha normativa, ya que se afilió al ISS para octubre de 1998, en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que no se encontraba dentro del régimen pensional que ese Acuerdo contiene. Apoyó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, proferida en sentencia del 26 de julio de 2017, rad. 53761, y en la del 18 de junio de 2014, rad. 45409, que

reiteró la emitida el 16 de febrero de 2014, rad. 49815, en las que se expone el criterio según el cual para ser beneficiario de un sistema pensional, se debe estar afiliado al mismo, y según ello, expresó que por haberse vinculado la demandante al régimen pensional del ISS, luego de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, no contaba con expectativa pensional alguna frente al Acuerdo 049/90. Estimó, además, que no habría lugar a dar aplicación al contenido de la sentencia de la Corte Constitucional SU769 de 2014, en la medida que trató supuestos fácticos distintos a los planteados dentro del presente asunto, pues trató situaciones de afiliados que sí se encontraban cotizando al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Consideró, luego de verificar que la actora era beneficiaria del régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100/93, el cual extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, que la expectativa pensional frente a dicha transición, surgía con respecto de la Leyes 33/85 y 71/88, pero que no cumplía el 6 Radicación n. 80406 requisito de los 20 años de servicio público que exige la primera, al contar únicamente con 14,54, ni con los 20 años sumados entre tiempos públicos y aportes sufragados al ISS requeridos por la segunda, puesto que encontró probado que cotizó 747,45 semanas en el sector público, y 252,67 al ISS al 31 de diciembre de 2014, para un total de “1055”, las que

concluyó insuficientes para el momento del fin del régimen de transición, por no arribar al equivalente de 1028,57, según lo explicado por esta Corte en sentencias SL, 24 abr. 2013, rad. 42192 y SL, 7 oct. 2015, rad. 48860. Estudió la pensión de vejez bajo el art. 33 de la Ley 100/93, y coligió que la demandante tampoco cumplia con los requisitos alli establecidos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la proferida en primer grado, respecto del reconocimiento pensional en las condiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados cotizados.

Radicación n.” 80406 Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán en conjunto dada la vía escogida y la proposición jurídica conformada por semejante elenco normativo.

VI. PRIMER CARGO ÁAcusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, y 21 del Código Sustantivo del

Trabajo. En sustento del cargo, afirma que cumple con las exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta la interpretación de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, SU-769 de 2014. Resalta que al computar los tiempos públicos no cotizados al ISS, la actora acumula un total de 1071 semanas, las que permiten dar aplicación al citado Acuerdo, con una tasa de reemplazo del 78% y un IBL producto de los aportes efectuados durante los últimos 10 años de cotizaciones, por lo que considera que fue vulnerado el principio de favorabilidad. Asegura que el sentenciador de segunda instancia no tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas desde el 1% de Radicación n. 80406 octubre de 1980, en el régimen de prima media con prestación definida, a la Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal, y por tanto, no es congruente al negar la prestación de vejez por no contar con aportes anteriores al año 1994, cuando precisamente el ISS, hoy Colpensiones, es la entidad encargada de la administración de ese régimen. Copia apartes de la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, y de la del Consejo de Estado del 15 dic. 2016, rad. 11001-03-15-000-2016-01334-01. Se apoya en la sentencia del 28 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario n. 2016-036, y manifiesta que en esta se

realizó un análisis detallado de la posible acumulación de tiempos públicos y privados para reliquidar una pensión de vejez bajo las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990, para concluir que en virtud del principio de favorabilidad no debe escindirse tales tiempos. VIIL. SEGUNDO CARGO Censura la sentencia por la vía directa, de violar la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo canon. En el desarrollo del cargo, reproduce un fragmento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Laboral, dentro del radicado n.” 110013105016-201400650-01 del 7 de junio de 2016, y del fallo del 12 feb. 2014, Radicación n. 80406 rad. 29802 del Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Tercera.

VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que la censura incurre en errores de caracter técnico que hacen imposible el estudio de los cargos, como por ejemplo, que en el alcance no precisa el proceder de la Corte con la sentencia de primera instancia, si debe ser revocada, confirmada o modificada, en caso de ser quebrada la del fallador de alzada.

Dice que el primer cargo se encauza por la modalidad de infracción directa de una serie de normas, pero que no explica por qué esos preceptos son aplicables al presente asunto. También, asegura que no puede acudir a esa modalidad respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y

48 de la Carta Política, porque el tribunal consideró que la actora fue beneficiaria del régimen de transición, otra cosa es que no contaba con una expectativa respecto de la pensión en los términos del Acuerdo 049/90, y que además, perdió la transición al no alcanzar las exigencias mínimas para acceder a la prestación de vejez con anterioridad al 31 de diciembre de 2014. Sustenta su critica afirmando que el colegiado sí aplicó las normas denunciadas, pero que la demandante no cumplió con los requisitos de la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, ante la inviabilidad de tener en A Radicación n. 80406 cuenta tiempos laborados al servicio público con los cotizados al ISS. Indica que es más desafortunada la formulación del segundo cargo, en el que la recurrente acusa por interpretación errónea e infracción directa el art. 141 de la Ley 100/93, lo que para ella no tiene sentido, ya que explica que una norma que no fue aplicada no puede ser mal interpretada. Adicionalmente, que su argumentación se limita discusiones propias de las instancias, memorando distintas sentencias, incluso la de un juzgado. En cuanto al fondo del asunto, expone que la actora no es beneficiaria de la pensión de vejez del Acuerdo 049/90, porque para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no se encontraba afiliada al ISS, y por ello, no tenía una expectativa para pensionarse con ese precepto ni con la Ley 71/88. Sobre lo anterior, trae al caso la sentencia

de la Corte Constitucional C-596 de 1997. Discurre en que tampoco es viable la petición de la demandante, en virtud de que para acceder a la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049/90, únicamente es posible tener en cuenta semanas cotizadas al ISS, y en ese punto, se apoya en las sentencias de esta Sala de la Corte, SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, SL, 1 feb. 2011, rad. 41703, reiteradas en múltiples pronunciamientos de esta Corporación, aplicables también a la pensión de la Ley 33 de 1985 que impide computar tiempos del sector privado. Radicación n. 80406 Luego, acerca de la viabilidad de la pensión de que trata la Ley 71/88, predica que tampoco se cumplen los 20 años de aportes que exige, en lo que asegura acertó el ad quem, como también en que no era aplicable la sentencia SU-769 de 2014, por contener supuestos de hecho diferentes a los del presente caso. De contera, arguye que si no es posible el reconocimiento de la pensión de vejez, tampoco es procedente el de los intereses moratorios, los que en todo caso asevera están proscritos para pensiones distintas a las de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la CSJ SL283-2018.

IX. CONSIDERACIONES Es preciso indicar que el ataque no constituye un modelo a seguir en cuanto a las formas mínimas exigidas en los articulos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social, puesto que, el alcance del recurso de casación se estima de manera errada, ya que ha debido solicitar a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe el impugnante establecer cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituido como tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado, se debe confirmar, modificar o revocar, ya que, aun cuando podría entenderse que lo que busca, en caso de casar la sentencia de segunda instancia, es la confirmación de la de primera, no es así con relación a los intereses moratorios que depreca, 10 Radicación n.? 80406 porque estos no fueron objeto de estudio dentro de la decisión de primer grado, por no haberse peticionado en el libelo inaugural, lo que constituye un medio nuevo en sede de casación. Además, en contravia a la técnica especial que el recurso extraordinario merece, la censura mercla las modalidades de interpretación errónea e infracción directa de una norma sustancial, lo que resulta ilógico, porque el colegiado mno pudo interpretar erróneamente una disposición que no aplicó. Empero, sin atención a los mencionados errores técnicos advertidos, lo que emerge claro es que la controversia que propone la impugnante contra la sentencia de segundo grado, según se desprende del desarrollo del cargo, se contrae a la aplicación a su caso del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, puesto que, para ella, el ad quem debió

acumular los tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS, con las semanas de aportes en pensión a esa entidad, y tener en cuenta que realizó cotizaciones a Cajanal antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que “ya pertenecia al régimen de prima media con prestación definida”. En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, entre otros, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pero 11 Radicación n.” 80406 que no cuenta con el minimo de tiempos exigidos en la Ley 33 de 1985, y 71 de 1988, para el 31 de diciembre de 2014, data de extinción de dicho sistema transicional, y que su afiliación al ISS se produjo en octubre de 1998, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el báculo de la decisión del sentenciador de alzada, en lo tocante con la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049/90, fue que la demandante no se encontraba afiliada al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no gozaba de una expectativa pensional frente a esa normativa, por ser exclusiva de esa entidad, y no, como lo afirma la censura, que la negativa a la pensión en ese sistema haya sido porque no tuvo en cuenta la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público cotizado a Cajanal. Asi, entonces, ante el real fundamento de la decisión del juzgador de segunda instancia, la crítica esgrime como

argumento que por cotizar a Cajanal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya pertenecía al régimen de prima media con prestación definida, lo que de tajo resulta incorrecto, en tanto ese régimen surgió precisamente con la mencionada ley, y anterior al mismo, existían otros distintos sistemas pensionales. Frente a esa discusión, esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades que para beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario haber estado o estar afiliado a 12 A N Radicación n. 80406 un sistema pensional a la entrada en vigencia de dicha norma, puesto que sobre este es que justamente se genera su expectativa pensional. Asi lo expresó, entre otras, en sentencia CSJ SL530-2018, reiterada en la SL4007-2019, en la que dijo: Ahora bien, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que un entendimiento adecuado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite deducir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecido, se requiere haber estado afiliado e inscrito en un «régimen pensional anterior» que genere una expectativa legítima que sea susceptible de protección. En ese orden, es indispensable encontrarse afiliado al sistema pensional frente al cual se considera tener una expectativa pensional, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que permite determinar cuaál es el régimen precedente que lo beneficia, el cual para la demandante no es otro, como lo determinó el ad quem, el de la Ley 33 de 1985

y el de la Ley 71 de 1988, por encontrarse cotizando a Cajanal, y solo afiliarse al ISS en octubre de 1998. En consecuencia, aunque al entrar en vigencia la citada Ley 100/93 teniía el tiempo de servicios previsto en su artículo 36, no es viable aplicarle las reglas de transición en los términos del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque con antelación a la fecha en que empezó a regir el nuevo Sistema General de Pensiones, no estaba, ni estuvo afiliada a ese régimen pensional. 13 Radicación n.” 80406 Asi las cosas, como quiera que el tribunal no incurrió en el error juridico endilgado, y no existen nuevos elementos de juicio para modificar el criterio actual de la Sala, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por MARÍA ANTONIA MURCIA

CHILLÓN contra la ADMINI;TRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 14 A L A R A d O B A A L l M N 0 Ó m I C n n

C . D A L A S A Í R A T E R C E S 15 w RQUAXO = o f t c i d e ojif e J()¡2 ALEMÁN s a h c e ] f al ¡ 2 ] [ 2 n e M U 7 J e u q 9 a 0 i c n a t s . n C o c . D a , j á e t d o e S g o B .C.D ,átogoB o t c L i A d e— R O a B j i A f s— L e d N Ó es a I a h C c A e fN S U A C al 9 ! n e0 E D e u q A L a A i S c n a t A s Í n R o c A T a E R j e d C

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RÍA con s, CRETA drja ñalada SE Se se .e e ent ... s e r p . la ora: a H d a i r o t % u c e s L e , C D a d53n tá, rc vo roog B z 49 Radicación n. 80406 o i _ r & £ ( ; c e Presidente de la Sala (E) S República de Colombiar Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

ACLARACIÓN DE VOTO

Demandantes: María Antonia Murcia Chillón

Demandado: Colpensiones

Radicación: 80406

Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero conveniente por razones de coherencia clarificar un aspecto, que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, a la circunstancia que en la actualidad mi criterio jurídico de fondo es que bajo el Acuerdo 049 de 1990 es posible sumar las semanas no sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, situación que solo procederia en caso de que la demandante hubiese estado afiliada al régimen anterior, y que no sucedió en el sub lite, en tanto que esta solo se dio hasta octubre de 1998, y como allí se explicó, para beneticiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es necesario haber estado afiliado a un sistema pensional a la entrada en vigencia de dicha norma. En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en

el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva. Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o númearo de semanas cotizadas, y el monto, previstos en Radicación n.” 80406 el régimen anterior, se conservarian, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993. Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1% del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar . Radicación n.” 80406 fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las

semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al 1SS. Asií, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad. En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (...) se tendrá en cuenta: (...) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”. Recuérdese que el literal f) del citado articulo 13 consagra que, “[p]Jara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regimenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto

Radicación n. 80406 de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres items ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que

su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un 46 Radicación n.” 80406 asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada. Adicionalmente, en el sub examine no se dejó claro que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a pensionarse conforme al régimen anterior que le resulte más favorable, es decir, podrían pensionarse conforme a las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o al Acuerdo 049 de 1990, según le resulte más beneficioso. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de

los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.” 80406 contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

CILIA DUEÑAS QUEVEDO

/; MagistraN

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