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CSJ - SL1014-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1014-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1014-2024 Radicación n.° 98236 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación presentado por FABIOLA PRIETO GUEVARA, YULIANA ANDREA QUEVEDO PRIETO, GINNET DANIELA QUEVEDO PRIETO Y YECID OSWALDO QUEVEDO PRIETO, quienes actúan como sucesores procesales del demandante LIBARDO QUEVEDO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A. Trámite en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA

DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98236

I. ANTECEDENTES Libardo Quevedo Rojas promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que la fecha del siniestro que generó su invalidez corresponde al 25 de octubre de 2009, data en que presentó el primer síntoma de ceguera producto de una enfermedad degenerativa como la diabetes; y, por tanto, se declare que cumple el requisito de densidad de semanas previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de

1993. En consecuencia, solicita que se condene a la AFP accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 25 de octubre de 2009, fecha en que

se estructuró el siniestro, los intereses de mora, la indexación y las costas procesales. Para soportar estas pretensiones afirmó que comenzó a cotizar para los riesgos de IVM en julio de 1996, y el 15 de marzo de 2018 solicitó ante la accionada la calificación de su pérdida de capacidad laboral, para lo cual allegó la historia clínica respectiva. En virtud de ello, se emitió dictamen en el que se estableció una PCL del 78,42% de origen común, con fecha de estructuración 18 de diciembre de 2015; que en dicha calificación se tuvo como diagnóstico: hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad del nodo sinusal con implante de marcapasos, ceguera en ambos ojos, retinopatía diabética terminal ambos ojos, IRC estadio 5 en Hemodiálisis cada tercer día y polineuropatía diabética y se indicó que el momento de

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Radicación n.° 98236 consolidación de la invalidez correspondía a aquel en que se conceptuó retinopatía diabética terminal en ambos ojos. Informó que en virtud de este dictamen la demandada le notificó que le reconocería una devolución de saldos, toda vez que dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez tenía cero (0) semanas cotizadas. Refirió que la determinación de esta data de consolidación de la invalidez es equivocada, pues se tomó en cuenta el momento en que se realizó una cirugía que le generó la pérdida total de la visión y se ignoraron las

características e implicaciones científicas y jurídicas de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita. Agregó que según lo expuesto en decisiones CC T580-2014 y CC T0572017, en relación con este tipo de patologías la fecha de estructuración se determina desde que se presenta el primer síntoma, en este caso, el 25 de octubre de 2009 cuando se le dictaminó visión borrosa; además, el 13 de noviembre del mismo año, volvió a requerir atención médica por disminución de la agudeza visual. En estas dos oportunidades, se hizo constar en la historia clínica que el accionante padecía diabetes mellitus tipo 2. Afirmó que el primer síntoma de su enfermedad se presentó el 25 de octubre de 2009, fecha que se debe tener como de estructuración de la invalidez, y a partir de la cual, se cumple el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a esta.

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Radicación n.° 98236 LA AFP Protección S. A. dio respuesta a esta demanda y se opuso a las pretensiones condenatorias. En relación con los hechos, aceptó la fecha de la primera cotización del demandante en ese fondo, la solicitud de calificación y el dictamen de PCL, el diagnóstico descrito en esta valoración, el ofrecimiento de la devolución de saldos, y que la fecha de estructuración se sustentó en la data en que se realizó una cirugía que le generó pérdida de la visión al actor; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa aseguró que la pensión de invalidez

reclamada no era procedente, dado que el accionante no acreditaba un mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su estructuración. Formuló las excepciones que denominó buena fe por parte del fondo de pensiones, prescripción, incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez e improcedencia de los intereses moratorios. La demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. para que, en el evento de que se acceda a las pretensiones del actor, asuma el valor adicional requerido para financiar la prestación por invalidez; esto, con fundamento en que las dos entidades suscribieron una póliza de seguro previsional para tal fin. Dicha aseguradora se opuso al llamamiento, dado que, aunque era cierta la suscripción de la póliza referida, el

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Radicación n.° 98236 accionante no cumplía los requisitos para acceder a la prestación de invalidez. Propuso la excepción de indebido llamamiento en garantía. Frente a la demanda inicial, objetó lo pretendido, manifestó que no le constaban los hechos y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, existencia de dictamen de calificación en firme, prescripción, imposibilidad de nueva calificación por muerte del afiliado y buena fe. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 15 de junio de 2021, el juez de primer grado tuvo a Fabiola Prieto Guevara y a Yecid Oswaldo, Yuliana

Andrea y Gineth Daniela Quevedo Prieto como sucesores procesales del demandante Libardo Quevedo Rojas, en atención a su fallecimiento ocurrido el 12 de julio de 2019. Por tanto, en la fijación del litigio aclaró que, de establecerse la procedencia de la pensión de invalidez, se determinaría si había lugar a la sustitución de esa prestación a alguno de los sucesores (folio 367). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión dictada el 23 de julio de 2021, declaró probadas las excepciones de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido,

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Radicación n.° 98236 absolvió a la demandada y la llamada en garantía y se abstuvo de imponer condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció el recurso de apelación formulado por la parte actora, y mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primer grado e impuso condena en costas al apelante.

Estableció como problema jurídico determinar si el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación de la subregla sobre capacidad laboral residual desarrollada por la jurisprudencia. En ese orden, consideró que debía verificar si era dable tomar como fecha de estructuración el momento a partir del cual

se presentó el primer síntoma de la enfermedad o tener en cuenta las cotizaciones posteriores a la data de estructuración de la PCL calificada por Suramericana S. A. Refirió que en este caso la prestación reclamada se rige por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por ser la disposición legal vigente al momento de la estructuración, esto es, el 18 de diciembre de 2015. Norma que exige acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de consolidación de la invalidez.

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Radicación n.° 98236 Aclaró igualmente que en este asunto el trámite de calificación se regulaba por el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, que define el momento de la estructuración como aquél en que una persona pierde un porcentaje de su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o accidente y se determina con base en la evolución de las secuelas. Precisado lo anterior, señaló que los siguientes hechos no eran materia de debate: i) el actor se afilió a Protección

S. A. en julio de 1996 y realizó aportes por dicho ciclo; ii) reanudó cotizaciones de manera continua entre julio de 2008 y febrero de 2011, y luego, de septiembre de 2016 a octubre de 2018, en calidad de trabajador independiente; iii) Suramericana S. A. calificó su PCL en un 78,42% de origen común y fecha de estructuración el 18 de diciembre

de 2015; iv) las patologías que generaron la invalidez son degenerativas y crónicas; v) cotizó un total de 145,71 semanas, de las cuales cero (0) lo fueron en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; vi) falleció el 12 de julio de 2019; vii) el seguro previsional contratado por ING S. A., hoy Protección S. A. tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2012. Explicó que la historia clínica de Libardo Quevedo Rojas para los años 2009 a 2017, daba cuenta de las diferentes enfermedades que padeció, entre ellas, insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus no insulinodependiente, que implicó diálisis en su tratamiento, ceguera y retinopatía diabética terminal en ambos ojos;

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Radicación n.° 98236 patologías que también fueron documentadas en el dictamen emitido por Suramericana de Seguros (folios 18 a 35). Explicó que, en criterio tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de enfermedades crónicas o degenerativas como las padecidas por el accionante, era posible contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez para efectos pensionales, pero siempre que estas fueran producto del ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del afiliado. Fundamentó lo anterior en lo expuesto en decisiones CC

T054-2012, CC SU588-2016, CSJ SL3275-2019, CSJ

SL3992-2019, CSJ SL409-2020 y CSJ SL1718-2021.

Resaltó que en la apelación se sustentó el reconocimiento de la pensión de invalidez así: i) teniendo como fecha de estructuración el 25 de octubre de 2009, data muy anterior al dictamen de PCL o ii) con base en las cotizaciones posteriores a la consolidación de la invalidez, conforme la subregla jurisprudencial antes descrita.

1. En relación con el primer planteamiento, indicó que en la demanda inicial no se impugnó el dictamen emitido por Suramericana de Seguros S. A. Aseguró que en virtud de la tesis de capacidad laboral residual, no era posible tomar como fecha de estructuración el momento en que surgió el primer síntoma de la enfermedad, dado que el referido criterio jurisprudencial opera solamente en los

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Radicación n.° 98236 casos en que la patología es crónica, congénita o degenerativa y se han realizado cotizaciones posteriores a la consolidación de la invalidez, precisamente porque se acredita que estas fueron generadas en razón a una real capacidad de trabajo remanente. Bajo ese entendido, adujo que no tenía asidero legal ni jurisprudencial la posibilidad de tomar como fecha de estructuración el momento en que surgió el primer síntoma de ceguera, 25 de octubre de 2009, pues en esta hipótesis no se podía establecer el supuesto de capacidad residual. Refirió que lo demostrado era que inicialmente el actor dejó de cotizar en el año 2011, y su invalidez se estructuró en el

año 2015 según dictamen que se encuentra en firme y no fue controvertido. Así, insistió, la subregla jurisprudencial antes analizada implica determinar que el afiliado pudo seguir trabajando después de la estructuración de la invalidez, razón por la cual, no puede aplicarse a eventos en los cuales se pretende fijar la estructuración de la invalidez en un momento anterior al definido por la entidad competente. Aclaró que, contrario a lo señalado por la parte actora, la decisión CC T057-2017 no determinó la posibilidad de fijar la fecha de estructuración de la invalidez en el momento en que se presentó el primer síntoma o diagnóstico de la enfermedad, por el contrario, dicha decisión reitera la subregla de capacidad laboral residual en los términos antes descritos.

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Radicación n.° 98236 En todo caso, señaló que, aunque la historia clínica da cuenta de dictámenes, patologías, tratamientos y terapias para el año 2009, de ello no es posible inferir directamente una fecha de estructuración distinta a la determinada por la entidad calificadora. Para tal efecto, era indispensable contar con un instrumento médico, técnico y científico, respaldado en un método avalado por la comunidad científica que permitiese constatar la forma como evolucionaron las enfermedades oculares y renales, y como en este caso no se aportó un medio de prueba con tales calidades, no era posible establecer una fecha probable y científicamente segura de estructuración que contradiga la conclusión que al respecto adoptó el dictamen emitido por Suramericana S. A.

2. De otra parte, aseguró que no existía mérito para tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de PCL determinada por Suramericana S. A., toda vez que no se demostró que se hubiesen realizado en virtud de una real capacidad laboral residual. Esto, dado que no se probó que para los años 2016 a 2018 el actor ejerciera alguna actividad laboral, pese a las consecuencias de su enfermedad.

Resaltó que en el interrogatorio de parte que rindieron los sucesores procesales del demandante, ellos afirmaron que el causante se dedicó a la atención de su propio supermercado hasta el año 2011 cuando ya no pudo trabajar más a raíz de sus patologías, y que en esa

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Radicación n.° 98236 anualidad «un primo que vive en el llano lo aconsejó que invirtiera en una camioneta para la petrolera y compró eso y una volqueta grande en sociedad y con eso se dedicaron 4 o 5 años y cuando se puso enfermo decidieron vender todo y dejar solo de ahorros». No obstante, el colegiado advirtió que en la historia laboral del afiliado no obraban cotizaciones por los mencionados 4 o 5 años posteriores a la venta del local comercial o supermercado, es decir, aproximadamente entre 2011 y 2016; solamente a partir de septiembre de 2016 se reanudaron los aportes pensionales y se efectuaron hasta el 2018, pero sin que se demostrara que para este lapso el demandante hubiera realizado alguna actividad laboral que le permitiera pagar cotizaciones como trabajador

independiente. Por tanto, al no evidenciarse una capacidad laboral residual entre 2016 y 2018, consideró improcedente contabilizar los aportes realizados en este periodo para efectos del reconocimiento pensional reclamado y «extrapolar la fecha de estructuración» a la data del último aporte al sistema (octubre de 2018).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la decisión de segundo grado, para que, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial y, por ende, ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez de manera retroactiva, así como los intereses de mora y se sustituya a los beneficiarios o sucesores del causante que se hicieron parte.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta «por incurrir el sentenciador en error de hecho», por violación de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, «al acaecer falso juicio de existencia por omisión y suposición y falso juicio de convicción».

Además, aduce que se desconoció el precedente de la Corte

Suprema de Justicia, indicado en las sentencias CSJ SL1718-2021, CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020, y de la Corte Constitucional señalado en las decisiones CC T057-2017, CC T220-2022 y CC SU5882016.

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Radicación n.° 98236 Asegura que el juez de la alzada incurrió en un «falso juicio de existencia por omisión», al no darle el valor probatorio que correspondía a la historia clínica aportada con la demanda inicial, la cual no fue desconocida ni objetada. Resalta que es equivocada la conclusión del colegiado en cuanto a que no existen razones objetivas o evidencia científica que permita establecer una fecha de estructuración de la invalidez diferente a la señalada en el dictamen de PCL. Sustenta lo anterior en que el accionante padecía una enfermedad crónica y/o degenerativa denominada diabetes tipo 2, que le ocasionó ceguera e insuficiencia renal crónica, entre otras patologías, que finalmente lo llevaron a una muerte prematura. Afirma que la historia clínica da cuenta de que el primer síntoma de su enfermedad degenerativa se presentó el 25 de octubre de 2009, data en que se hizo constar la existencia de visión borrosa que con el paso del tiempo conllevó la ceguera definitiva. En esa medida, considera que no era dable tener en cuenta como fecha de estructuración aquella en que el demandante quedó ciego, esto es, el 18 de diciembre de 2015.

Aduce que el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la demandada no tuvo en cuenta que la ceguera tuvo origen en una enfermedad degenerativa, ni atendió el desarrollo jurisprudencial al respecto, en especial lo señalado en sentencia CC SU588-2016. En ese orden, indica que no se ha debido tener como fecha de estructuración el momento en que quedó totalmente

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Radicación n.° 98236 inválido, sino el de la aparición del primer síntoma, 25 de octubre de 2009, hito a partir del cual se cumple la densidad de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores, exigida legalmente para acceder a la prestación reclamada. De otra parte, expone que el juez colegiado incurrió en un «falso juicio de convicción», toda vez que le dio a la jurisprudencia un alcance que no tiene. Esto, como quiera que pretendió establecer una tarifa legal para determinar la existencia de la capacidad laboral residual. Luego de recordar algunos apartes de la decisión CSJ SL1718-2021, señaló que la jurisprudencia ha precisado la posibilidad de tener en cuenta semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la PCL si conserva una capacidad laboral que le permita al afiliado ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo. Y aclara que no existe una tarifa legal para demostrar tal circunstancia, «es decir, no establece que se debía probar que se conservaba una capacidad laboral que le permita “ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo”, ya que esto no lo señaló el Alto Tribunal». En todo caso, afirma que si existiese tal obligación

probatoria estaría satisfecha en el presente asunto, pues la historia laboral del demandante permite inferir que siguió realizando aportes al sistema general de pensiones después del 18 de diciembre de 2015, los cuales no fueron realizados con la intención de defraudar al sistema. De

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Radicación n.° 98236 hecho, refiere que el accionante se afilió a la AFP Protección en el año 1996 y que desde el 2009, época en que surgió el primer síntoma de enfermedad, siguió cotizando, aunque de manera intermitente. Resalta que las semanas que se pretenden contabilizar en virtud de la capacidad laboral residual, fueron cotizadas luego del 18 de diciembre de 2015 y antes de la fecha del dictamen solicitado y practicado por la AFP Protección; de ahí que está acreditado que las semanas aportadas lo fueron en atención a esta especial capacidad de trabajo residual. Expresa que el Tribunal también incurrió en un «falso juicio de existencia por suposición». Indica que, contrario a lo concluido por este juzgador, de los interrogatorios de parte rendidos por los sucesores procesales no es dable derivar que los aportes hechos luego del 18 de diciembre de 2015, no obedecieron a la capacidad residual del actor. Explica que el juzgador ignoró que la Constitución Política garantiza la libertad de profesión y oficio, que en este caso era la de comerciante y trabajador independiente, tal como se deriva de la historia laboral y lo manifestado por los declarantes. En este caso se acreditó que el accionante tuvo unos supermercados, los vendió para invertir en vehículos y

luego enajenó estos elementos para vivir de los ahorros, actividad negocial que no lo ponía fuera del mercado.

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Radicación n.° 98236 Insiste en que dedicarse al comercio, invertir en diferentes negocios y vivir de las ganancias que estos producen, implica ser trabajador independiente; de ahí que el colegiado no podía crear requisitos adicionales a los previstos por la jurisprudencia para establecer la existencia de la capacidad laboral residual, ya que no es correcto asegurar que esta solamente se puede derivar de quienes prestan sus servicios mediante un contrato individual de trabajo. En esa medida, aduce que sí es dable contabilizar las semanas cotizadas entre los años 2016 y 2018 para los efectos pensionales pretendidos en la demanda inicial.

VII. RÉPLICA La AFP accionada se opone a la acusación. Asegura que las conclusiones del juez colegiado se ajustan a la jurisprudencia nacional relativa a la tesis de la capacidad laboral residual. Además, considera que la hipotética actividad del afiliado a la que se alude en el cargo no corresponde a la de un trabajador independiente, esto es, de quien ejerce una profesión liberal, artística o comercial, sino que se identifica con la de los rentistas de capital, quienes de manera pasiva perciben los frutos del dinero ahorrado, pero sin que pueda asimilarse al desarrollo de una capacidad de trabajo.

Resalta que no deja de generar suspicacia que los aportes pensionales se reanuden solamente en una época

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Radicación n.° 98236

casi concomitante con la solicitud de calificación de PCL y se mantuvieran hasta cuando era previsible el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigido legalmente para acceder a la pensión de invalidez. Agrega que, en todo caso, la acusación incurre en falencias de orden técnico, pues no demuestra cuales fueron los errores fácticos del colegiado al valorar las pruebas y cómo incidieron en la decisión impugnada; además, entremezcla argumentos jurídicos y fácticos.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el recurso de casación no es precisamente un modelo, dado que presenta algunas impropiedades de las cuales se ocupará en un primer momento. Pero finalmente, de lo expuesto por la censura se logra advertir unos reparos que merecen ser abordados de fondo.

En relación con el planteamiento del cargo, se deben destacar las siguientes impropiedades:

1. La acusación se dirige por la senda indirecta, lo que implica que las razones en que se debe fundar son únicamente de orden fáctico o probatorio, al margen de cualquier discusión de índole jurídica.

Lo anterior, dado que cuando se dirige el ataque por la vía de los hechos, debe demostrarse una violación de la ley

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Radicación n.° 98236 con base en la defectuosa apreciación de los medios de prueba calificados, mientras que cuando se acude a la vía de puro derecho, dicha transgresión legal surge a partir de discusiones eminentemente jurídicas, con independencia de la situación fáctica y probatoria. Ello hace improcedente

que en un mismo cargo se formulen argumentos de índole probatoria y jurídica. Este aspecto no fue atendido del todo por el censor, toda vez que, pese a plantear su acusación por la senda de los hechos, en su sustentación incluyó un argumento de orden jurídico, relativo al indebido alcance que supuestamente se le dio a la subregla jurisprudencial de la capacidad laboral residual, lo que implica una mixtura de vías, no aceptable en casación, tal como lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39755; CSJ SL, 29 may. 2012, rad.41428; CSJ SL2282020, CSJ SL498-2022 y CSJ SL514-2023. Así, resulta ajeno a la senda indirecta cuestionar el entendimiento que el juez de la alzada dio a subreglas jurisprudenciales como la referida, en específico, si por capacidad laboral residual debía considerarse únicamente el ingreso y permanencia en el mercado laboral dependiente o subordinado bajo contrato de trabajo, o si, como lo afirma el censor, también se incluyen las actividades desarrolladas como trabajador independiente, y si en ese sentido, el juzgador exigió una tarifa legal de prueba no precisada por la jurisprudencia.

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Radicación n.° 98236 Tal planteamiento no guarda relación ni se funda en la valoración probatoria del juez de la alzada, sino en la comprensión de la tesis de capacidad residual de trabajo,

que es evidentemente un aspecto de puro derecho que no puede ser formulado por la vía elegida por el casacionista. Adicionalmente, debe resaltarse que este planteamiento no solo es ajeno a la senda indirecta, sino que resulta desenfocado, toda vez que el colegiado no restringió la existencia de capacidad laboral residual a la actividad personal ejercida de manera subordinada en el marco de un contrato de trabajo. De hecho, el juez colegiado reconoció que el afiliado había sido trabajador independiente y se dedicaba a labores comerciales, cosa distinta es que no hubiese encontrado probado que tal actividad existiese para los años 2016 y 2018, cuando reanudó el pago de cotizaciones.

2. Cuando el ataque se formula por la vía indirecta, al censor le corresponde enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado, referir las pruebas que considera que fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas y efectuar una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, con miras a evidenciar una contradicción entre las inferencias probatorias a las que arribó el juzgador y lo que en verdad acreditan las pruebas denunciadas.

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Radicación n.° 98236 Sin embargo, en el presente asunto el recurrente omitió enlistar los medios de prueba que pretendía denunciar para sustentar su acusación e indicar si el Tribunal dejó de apreciarlos o los valoró de manera indebida. Tampoco señaló expresamente cuáles eran los errores fácticos que le endilgaba al juez de la alzada, pues

tan solo mencionó que la sentencia impugnada incurrió en «falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de convicción y falso juicio de existencia por suposición».

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Radicación n.° 98236 Ahora, a pesar de estas deficiencias de orden técnico, no puede desconocerse que en el desarrollo del cargo se alude a algunos medios de prueba como la historia clínica, el dictamen de PCL, la historia laboral y los interrogatorios rendidos por los sucesores procesales; y de los argumentos expuestos en dicha sustentación, la Sala podría establecer cuáles son las equivocaciones que se le enrostran al Tribunal, aun cuando no fueron formuladas de manera precisa y expresa, lo que permitiría superar las inconsistencias advertidas en este segundo aparte. En efecto, de la revisión integral de las alegaciones del recurrente, se logra advertir que, en esencia, formula dos reparos de orden fáctico o probatorio. Uno, relativo a que sí existía evidencia científica en el proceso que justificaba la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez para fijarla el 25 de octubre de 2009, momento en que se presentó el primer síntoma de la enfermedad, y no el 18 de diciembre de 2015, como se definió en el dictamen de PCL. El segundo, referido a que, contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, sí se demostró que las cotizaciones para pensión realizadas entre los años 2016 y 2018 obedecieron a una actividad laboral residual como trabajador independiente y comerciante.

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Radicación n.° 98236 En relación con lo anterior, debe recordarse que el juez de la alzada indicó que no se allegó un medio de prueba técnico y científico que diera cuenta de la forma como evolucionaron las patologías y que, por ende, le sirviera de soporte para alterar la fecha de estructuración de la invalidez determinada por la entidad competente, sin que para ello fuese suficiente la información médica del demandante, evidenciada en el proceso. Además, advirtió que durante los 4 o 5 años posteriores al 2011 no se realizaron aportes, pese a que se informó que durante este tiempo el actor ejerció una actividad comercial. Y que, aunque las cotizaciones se reanudaron entre septiembre de 2016 y el año 2018, - lapso posterior a la estructuración de la invalidez-, no existía evidencia alguna de que por este periodo el demandante hubiese ejercido alguna actividad que diera cuenta de la existencia de una verdadera capacidad laboral residual. En esa medida, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal incurrió en error: i) al no dar por establecido que la fecha de consolidación de la invalidez correspondía al 25 de octubre de 2009 y; ii) al no tener por probada la existencia de capacidad laboral residual para los años 2016 a 2018, en los que el accionante realizó el pago de cotizaciones pensionales.

1. Fecha de Estructuración:

Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral:

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Radicación n.° 98236 Según la comunicación del 24 de mayo de 2018, mediante la cual la AFP Protección S. A. remite y notifica el

dictamen de PCL denunciado, esta calificación fue efectuada por la demandada y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., con quien existía un contrato de seguro previsional. Por esta razón, dado que se trata de un dictamen proveniente de la parte demandada, resulta dable su revisión como prueba calificada en casación, tal como se precisó en decisión CSJ SL5873-2015 reiterada en CSJ

SL1857-2020 y CS

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