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CSJ - SL10144-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10144-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

43 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL10144-2017 Radicación n.” 48365 Acta No. 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR RIOS RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que el recurrente adelanta contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, hoy liquidado, siendo la sociedad

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S.A.

FIDUAGRARIA S.A., la vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido. I ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero en liquidación, para que se declare que fue despedido sin justa causa y, en

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Radicación n. 48365 consecuencia, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización convencional por despido ilegal e injusto, la indemnización moratoria y en subsidio la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas procesales. Conforme a la demanda inicial y al escrito con el cual se subsanó, como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 24 de septiembre de 1950, por lo que cumplió

los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; que prestó sus servicios al Banco Cafetero, mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 7 de noviembre de 1969 al 29 de diciembre de 2005; que el último salario promedio devengado fue la suma mensual de $6.410.604; que tenía la calidad de trabajador oficial dada la naturaleza jurídica de la demandada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, ya que su participación Estatal era superior al 90%; y que con la carta GL 2816 del 7 de diciembre de 2005, se le comunicó la decisión de terminar la relación laboral con justa causa, a partir del día 30 del mismo mes y año. Sostuvo que con la misiva n.” 1876 del 30 de septiembre de 2005, el banco lo requirió para que solicitara la pensión de jubilación oficial prevista en el artículo 1% de la Ley 33 de 1985, a lo cual no accedió ni manifestó su consentimiento expreso para su otorgamiento; que pese a su inconformidad la entidad a través de la resolución n. 126 del 2 de diciembre de 2005, le reconoció dicha

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Radicación n. 48365 prestación desde el 30 de noviembre de 2005, por contar con 20 años de servicios al sector oficial, tener 55 años de edad y ser beneficiario del régimen de transición; que para la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación, aún no había cumplido los 60 años de edad que señala el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo

33 de la Ley 100 de 1993, para poder obtener la pensión de vejez. Arguyó que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco y Sintrabanca, entre ellas la suscrita el 23 de mayo de 1978, que en su artículo 11 estipuló el número de días de salario para liquidar la indemnización derivada del despido injustificado, que equivale a 2.188, ello por haber laborado 36 años, 1 mes y 23 días, así mismo la firmada el 4 de febrero de 1970 que en su artículo 23 consagró la aplicación de las normas relativas a trabajadores oficiales; y que elevó reclamación administrativa el 20 de noviembre de 2008, que fue respondida negativamente el 12 de diciembre de igual año. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos admitió la relación laboral con el demandante, sus extremos temporales, la terminación con justa causa, la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pero aclaró que lo fue a partir del 30 de diciembre de 2005, al

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Radicación n. 48365 cumplir 20 años de servicio y 55 años de edad y ser beneficiario del régimen de transición, así mismo aceptó que la demandada dio aplicación a la Ley 797 de 2003 vigente para el momento de la ruptura del nexo contractual, la naturaleza jurídica de la entidad, y la presentación de la

reclamación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago. En su defensa indicó que el contrato de trabajo del accionante finalizó por justa causa, y en consecuencia, no se causó la indemnización por despido reclamada, como tampoco la moratoria ni la indexación; que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no implica para sus beneficiarios el derecho a que se le aplique la totalidad de la legislación anterior, solo en lo referente a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; que resulta intrascendente que el demandante para la fecha de reconocimiento de la jubilación no tuviera 60 años de edad, porque la edad requerida en su caso era la prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años; que el Banco con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, le informó al actor que podia solicitar su pensión de jubilación dentro de los 30 días siguientes, y pese a que no lo hizo se procedió a su otorgamiento; que entonces el vínculo laboral culminó conforme al parágrafo tercero del último precepto legal en comento, que consagra como justa causa de despido que los trabajadores del sector privado y público «cumplan con los requisitos para tener derecho a la pensión, siempre y cuando haya sido reconocida, notificada, e incluido

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Radicación n. 48365 en nómina», que fue la causal invocada por la accionada, quien le dio al trabajador el correspondiente preaviso.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia fechada 8 de septiembre de 2009, absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a cargo del demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, señaló que del contrato de trabajo que celebraron las partes, la naturaleza jurídica del banco demandado, la resolución de reconocimiento pensional y la carta de terminación de la relación laboral, se podía inferir que el actor tenía la calidad de trabajador oficial, máxime que en el citado acto administrativo se alude a la pensión de la Ley 33 de 1985, y que «solo se le tiene en cuenta el tiempo laborado cuando la entidad era oficial, norma aplicable por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el

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Radicación n. 48365 artículo 36 de la Ley 100 de 19953, por lo que conserva Únicamente la edad, el tiempo y el monto de la pensión, y por ello las demás condiciones se rigen por el nuevo sistema. Manifestó que si bien el último inciso del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dispone que ningún empleado oficial puede ser obligado a jubilarse sin su consentimiento antes

de los 60 años de edad, dicha disposición fue derogada tácitamente por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria que al trabajador del sector privado o público, le haya sido reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, y que si el trabajador o servidor público transcurridos treinta (30) días después de que cumpla con los requisitos, no la solicita, el empleador podrá pedir su reconocimiento en nombre de aquel. Infirió que por lo anterior, el accionado podía como en efecto lo hizo, dar por finalizada la relación contractual del demandante con ocasión del otorgamiento de su derecho pensional. A continuación, trajo a colación la sentencia CC C1037-2003, que declaró exequible el parágrafo del artículo 9 de Ley 797 de 2003, que transcribió en algunos apartes, en la que se sostuvo que para poder terminar la relación laboral, se requiere de la notificación del reconocimiento de

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46 Radicación n.” 48365 la prestación y de la inclusión en nómina de pensionados, de lo cual se extrae que se configura una justa causa de despido, debiendo primar el derecho de carácter general sobre el particular (trabajador), que en últimas no se ve afectado «en tanto que surge al momento del retiro el nacimiento de otro derecho como es la pensión de jubilación». Así, concluyó que como quiera que al accionante le fue otorgada la pensión de jubilación mediante la resolución N

126 del 2 de diciembre de 2005, a partir del 30 de igual mes y año, además de que fue incluido en nómina de pensionados así como notificado el 2 de diciembre de ese año, en definitiva el Banco convocado al proceso dio cumplimiento a la ley atrás referida y a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, para dar por finalizado el contrato de trabajo del actor, razón por la que procede confirmar la sentencia del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se decrete que no existió justa causa legal para la terminación del contrato de trabajo del

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Radicación n. 48365 demandante y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos que no fueron replicados, y que pese a estar orientados por distinta vía, se estudiarán conjuntamente por cuanto denuncian similar conjunto normativo, traen una sustentación común que se complementa, persiguen igual cometido y la solución para todos es la misma.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el «parágrafo tercero del artículo 9 de la ley 797 de 2.003, y de la sentencia C-1037/2003 de la H. corte Constitucional, en

relación con los artículos 53, 123 de la Constitución Política; con el artículo 1 de la ley 33 de 1.985; con los artículos 8, 9, 11, 13, 21, 23 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social; con la ley 53 de 1.887; con la ley 48 de 1.968; con la ley 100 de 1.993; con el decreto 758 de 1 .990; con el decreto Ley 3135 de 1968; con el decreto 1848 de 1.969». En sustento de su acusación, expone que no hay divergencia en que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como trabajador oficial, por ser beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

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49 Radicación n. 48365 Que el reproche en casación consiste en que el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues de su lectura integral se infiere sin mayor dificultad que la justa causa para dar por terminado €l contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, solamente se configura cuando el trabajador cumple con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, 55 años de edad si es mujer, 60 si es hombre y un mínimo de 1.000 semanas cotizadas. Aduce que si no se ha configurado la justa causa en

razón del cumplimiento de los citados requisitos de edad y semanas cotizadas, referidos a la pensión de vejez, no puede el empleador dar por finalizada la relación laboral por el reconocimiento de una pensión diferente, como sería la de jubilación oficial del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues existen diferencias íustanciales entre tales prestaciones, tales como: . La pensión oficial afecta recursos del presupuesto nacional; la pensión de vejez afecta un fondo nutrido de los aportes de los afiliados. La pensión oficial se reconoce por tiempo de servicios al estado (20 años); la pensión de vejez se reconoce por un número mínimo de cotizaciones al sistema. En la pensión oficial el beneficiario es un sujeto calificado, "el empleado oficial"; en la pensión de vejez el beneficiario es “el afiliado". Los dos tipos de pensión han tenido reglamentación legal independiente, tanto es así que el 1S.S. subroga la pensión oficial cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de

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Radicación n. 48365 vejez (decreto 1848 de 1.969, art. 45) con lo cual se evidencia aún más la diferencia entre una y otra pensión. La pensión de vejez requiere una edad de 55 años en el caso de las mujeres y 60 en el caso de los hombres (a partir del año 2014 se incrementan); la pensión oficial de la ley 33/ 85 se causa a los 55 años, independiente del género. Resalta que la misma jurisprudencia de la Corte, tratándose de intereses de mora, diferencia entre una y otra

pensión para disponer su pago. Indica que por el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, no existe norma expresa que consagre como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, tanto del trabajador o servidor público, respectivamente, como si acontece con la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que refiere el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, disposición última que «no puede extenderse o aplicarse analógicamente a otro tipo de pensiones, en este caso concreto, a una pensión oficial de la ley 33 de 1.985, art. 1, violando o desconociendo el PRINCIPIO DE LEGALIDAD» (Lo subrayado y resaltado es del texto original). Precisa que los razonamientos y condicionamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003, los efectuó al analizar la constitucionalidad específica y Única del parágrafo tercero de la Ley 797 de 2003, el cual itera, se refiere a la pensión de vejez, y su alcance por lo tanto, «debe entenderse exclusiva y

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10 Radicación n. 48365 únicamente con la pensión a que alude ese artículo y respecto del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas en él previstas y sus efectos no pueden extenderse a otra clase de pensión y mucho menos cuando éstas, como es el caso de la pensión oficial, contemplan requisitos de edad y tiempo diferentes a los expresamente

indicados en el artículo 9 de la ley 797/03» (lo destacado es del texto original). Afirma que el correcto entendimiento que debe darse a dicha sentencia CC C-1037-2003, es el de carácter protector de los derechos de los trabajadores en el sentido de que la relación legal o reglamentaria puede darse por terminada, cuando además de la notificación de la «pensión de vejez», se presenta igualmente su inclusión en nómina, sin que sea dable extender sus efectos a pensiones diferentes. Concluye que como el Tribunal no distinguió entre la pensión de vejez y la de jubilación oficial, aplicó indebidamente el mencionado parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ya que lo extendió a una situación no prevista en esa normativa. VII CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto del mismo conjunto normativo relacionado en el cargo precedente, al

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Radicación n. 48365 igual que acusa como transgredida la sentencia CC C-10372003. Sostiene que la anterior violación de la ley sustancial, tuvo origen en que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, había cumplido los sesenta (60) años de edad. 1.2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante a la Jecha de terminación del contrato de trabajo, contaba apenas con cincuenta y cinco (55) años de edad. 1.3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ... a la

fecha de terminación del contrato de trabajo, contaba con un mínimo de mil (1.000) semanas cotizadas. 1.4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le reconoció la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100/93. 1.5.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció por parte de la demandada, la pensión oficial de Jubilación de la Ley 33 de 1.985, artículo 1. 1.6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante otorgó consentimiento para el reconocimiento de la pensión oficial. Señala que a dichos yerros arribó el Tribunal, debido a la errónea apreciación de la resolución N”. 126 de 2 de diciembre de 2005, a través de la cual la entidad demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 (£ 30a 34), y la falta de apreciación del registro civil de nacimiento del demandante (f.? 37). Como sustentación del cargo, refiere que del mencionado acto administrativo que se apreció con error, se

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41 Radicación n. 48365 infiere que la pensión reconocida al accionante fue la de jubilación oficial contenida en el artículo 1 de la ley 33 de 1985; por lo que allí se presenta el primer error de valoración del ad quem, consistente en que de ese documento se demuestra que la prestación otorgada no fue la de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Dice que otro yerro tiene que ver con que el actor no cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez, ya que de esa resolución también se desprende que el demandante nació el 24 de diciembre de 1950, es decir que cuando obtuvo la pensión de jubilación tenía apenas 55 años de edad y no 60, y en relación a las semanas cotizadas si bien es un hecho indiscutido que contaba con 20 años de servicio al sector oficial, no necesariamente ello implica que tuviera cotizado al sistema de seguridad social en pensiones un total de 1.000 semanas, pues no aparece prueba de esa circunstancia. Que en tales condiciones, el juez colegiado igualó o equiparó la pensión oficial del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 con la de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin diferenciar que a todas luces eran prestaciones distintas. Finalmente, sostiene que el Tribunal no se percató que en el plenario no aparece prueba de que el demandante hubiere otorgado consentimiento expreso para acogerse a la pensión oficial antes del cumplimiento de los 60 años de edad, tal como lo establece el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

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Radicación n. 48365

VII. CARGO TERCERO La censura acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo «1 de la ley 33 de 1.985 ... en relación con el artículo 123 de la Constitución Política, los artículos 8, 9, 11, 13, 21, 23 y 467

del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social; con la ley 53 de 1.887, artículo 3; artículos 71 y 72 del Código Civil; con la ley 48 de 1.968; con la ley 100 de 1.993; con el decreto 758 de 1.990; con el decreto Ley 3135 de 1968; con el decreto 1848 de 1.969; lo que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2.003». En el desarrollo indica que no es acertada la conclusión a la cual llegó el Tribunal, respecto de la derogatoria tácita del inciso tercero del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que dispone que ningún empleado oficial puede ser obligado a jubilarse sin su consentimiento antes de los 60 años de edad, ello al expedirse la Ley 797 de 2003. Lo anterior por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, para que se configure tal derogatoria debe existir una manifiesta incompatibilidad de las disposiciones anteriores con lo resuelto en la nueva ley, lo que no ocurre en el sub lite, en la medida que la aludida Ley 797 de 2003, en el parágrafo 3 del artículo 9, es clara en manifestar, que será justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que el trabajador público o privado «cumpla con los requisitos establecidos en este artículo SCLAIPT-10 V.00 14 so Radicación n. 48365 para tener derecho a la pensión» de vejez (lo subrayado y resaltado es del texto original). Manifiesta que en consecuencia, no puede predicarse

una incompatibilidad de lo resuelto en la Ley 797 de 2003, con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, por cuanto en ellas se regulan efectos diversos para situaciones diametralmente distintas, pues una cosa es que un trabajador oficial o servidor público tenga requisitos legales para la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y otra, que los reúna para otra clase de pensión, como la de jubilación del citado artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Resalta que no puede pasarse por inadvertido que el inciso tercero de la Ley 33 de 1985, consagra en favor de los servidores públicos la posibilidad de seguir vinculados a la administración por un periodo superior a aquél en el cual consolidan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; es decir, que solamente para ellos es forzoso su retiro cuando se cumple con la edad prevista en la misma ley y, por lo tanto, para que se produzca su desvinculación con anterioridad a dicha edad, es necesario que haya una solicitud expresa del servidor en tal sentido. Sostiene que aceptar que el parágrafo tercero del artículo noveno de la Ley 797 de 2003 derogó tácitamente el inciso tercero de la Ley 33 de 1985, significaría que eliminó todas las disposiciones que consagran a favor de servidores

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Radicación n. 48365 públicos la posibilidad de mantenerse en sus cargos, aún después del cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación. Por último, insiste en que la sentencia C-1037 de

2003, se ocupó de los requisitos de la pensión de vejez de cara a lo señalado en el parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003, por lo que lo dicho sobre la justa causa no es en relación a la pensión oficial de jubilación de la Ley 33 de 1985.

IX. CARGO CUARTO El censor enrostra al fallo de segunda instancia, la violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «parágrafo tercero del artículo 9 de la ley 797 de 2.003, y de la sentencia C-1037/2003 de la H. corte Constitucional, lo que condujo a la falta de aplicación delos (sic) artículos 53, 123 de la Constitución Política; con el artículo 1 de la ley 33 de 1.985; con los artículos 8, 9, 11, 13, 21, 23 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social; con la ley 53 de 1.887, artículo 3; artículos 71 y 72 del Código Civil; con la ley 48 de 1.968; con la ley 100 de 1.993; con el decreto 758 de 1 -990; con el decreto Ley 3135 de 1968; con el decreto 1848 de 1.969» Refiere el censor que es errónea la hermenéutica del Tribunal de que el reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, se adecúa a los parámetros SCLAPT-10 V.00 sil Radicación n.” 48365 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que esta

última normativa señala que la pensión que origina o da lugar a la terminación del contrato es la de «VEJEZ previo el | cumplimento de los requisitos definidos con absoluta precisión en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que necesariamente lleva a concluir que cuando la pensión reconocida no es la de vejez del Sistema General de Pensiones, no puede invocarse la justa causa. Reitera que el juzgador de segundo grado interpretó erróneamente la sentencia C-1037 de 2003 proferida por la Corte Constitucional ya que ésta se refirió exclusivamente al reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin que sea dable entender que se derogaron las normas que consagran edades de retiro forzoso especiales para servidores públicos.

X. CONSIDERACIONES Primeramente debe decirse que el censor incurre en la deficiencia técnica de acusar en los cargos 1%, 2% y 4" la sentencia CC C-1037 de 2003, como si se tratara de norma sustancial del orden nacional, cuando ese pronunciamiento jurisprudencial no tiene esa connotación. Sin embargo, al denunciar igualmente preceptos legales sustantivos que si sirven para integrar la proposición jurídica, es dable abordar el estudio de fondo de los cargos propuestos.

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Radicación n. 48365 Pues bien, vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del a quo, sostuvo básicamente que el retiro del trabajador

demandante se enmarca dentro de la justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo, que incorporó a nuestra legislación el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que es la norma aplicable, requisitos que la entidad demandada cumplió a cabalidad al reconocerle una pensión oficial de jubilación mediante la Resolución n.” 126 del 2 de diciembre de 2005, a partir del 30 del mismo mes y año, para lo cual lo notificó e incluyó en nómina de pensionados. La censura reprocha la anterior decisión y en los cuatro cargos pone a consideración de la Corte, el tema de la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez, incorporada en el referido artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a fin de que se determine si es posible invocar la misma para efectos de culminar la relación de trabajo de un servidor público, especificamente un trabajador oficial que es titular de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a la cual accedió en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le atribuye al Tribunal errores jurídicos como fácticos. En esencia los fundamentos del recurrente son: fi) que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se refiere exclusivamente a la pensión de vejez y no a otra pensión distinta como la de jubilación oficial establecida en

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18 Radicación n. 48365 el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que son prestaciones

diferentes sustancialmente y no es dable confundirlas, ni enmarcar o adecuar los presupuestos de la primera normativa a la situación acá debatida; (ii) que si bien el demandante reunió requisitos para acceder a la pensión de jubilación, 55 años de edad y 20 años de servicios al sector oficial, para ese momento no tenía las exigencias legales para obtener la pensión de vejez, esto es, 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas; y fitij que no se presenta derogatoria tácita por parte de la citada Ley 797 de 2003 artículo 9, respecto de lo regulado por el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que dispone que ningún empleado oficial puede ser obligado a jubilarse sin su consentimiento antes de los 60 años de edad. Al respecto, se tiene que la razón está de parte del Tribunal y no de la censura, por lo siguiente: 1.- El juez de apelaciones no pudo incurrir en alguno de los errores de hecho que el censor le atribuye en el segundo cargo orientado por la vía indirecta, porque no distorsionó el contenido de la resolución No. 126 de 2 de diciembre de 2005 (£. 30 a 34), ni tampoco dejó de apreciar el registro civil de nacimiento del demandante (£. 37), como quiera que no desconoció que éste a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, contaba con 55 años de edad, y que la pensión que se le reconoció era la de jubilación oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a partir del 30 de diciembre de 2005, es más, parte de estos

supuestos fácticos para arribar a la conclusión que esa

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Radicación n. 48365 clase de retiro se enmarcaba en la justa causa consagrada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que consideró como la norma aplicable al presente asunto, y en tales condiciones, la discusión desciende a los aspectos jurídicos planteados en los demás ataques. 2.- En cuanto a lo expresado en los cargos primero, tercero y cuarto encaminados por la vía directa, partiendo de los hechos indiscutidos en sede de casación de que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y tenía más de 20 años de servicios al sector oficial, tampoco el Tribunal pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados, como a continuación se pasa a explicar. Como quiera que la fecha de causación del derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a favor del demandante, corresponde al 24 de septiembre de 2005, cuando cumplió 55 años de edad, por haber nacido el mismo día y mes del año 1950, conforme al registro civil de nacimiento obrante a folio 37 del cuaderno principal, así como que el reconocimiento de tal prestación pensional se efectuó mediante la resolución n. 126 del 2 de diciembre de 2005, a partir del 30 de igual mes y año (f. 31 a 33 ibídem), no hay discusión que para esos dos momentos se encontraba vigente el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que regula lo referente a la justa causa para

dar por terminado los vínculos laborales de los trabajadores de los sectores privado y público.

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20 Radicación n. 48365 En tales condiciones, la controversia en el presente asunto, desde el punto de vista jurídico, queda reducida a determinar, si de conformidad con lo preceptuado en la citada disposición legal (parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003), esa causal de despido resulta aplicable solo cuando se está en presencia del reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como lo asegura el recurrente, o también se extiende a los casos de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales beneficiarios de la transición pensional, cuyo régimen anterior corresponda a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, según lo determinó el juez de segunda instancia. En sentencia recientemente de la Sala de Casación Laboral, SL 2509-2017, 15 feb. 2017, rad. 45036, se estudió esa precisa temática y se definió que una adecuada comprensión de los textos legales en comento, permite establecer que la aludida causal despido tiene plena aplicación tratándose del reconocimiento de una pensión de jubilación oficial, en la que se explicó: 3%) DE LA J

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