🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1015-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1015-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1015-2021 Radicación n.° 84928 Acta 007 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA DEL PILAR PIMIENTO MERCHÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que interpuso en contra

de SALUD TOTAL EPS S.A. y la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO TALENTUM EN LIQUIDACIÓN.

AUTO Se acepta la renuncia al poder, presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, apoderada de la recurrente, conforme al memorial de folio 93 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84928 Se reconoce personería para actuar como apoderado de la recurrente al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con C.C. 8.299.453 de Medellín y T.P 12.100 del

C. S de la J., de acuerdo con el poder visible a folio 96 del mismo cuaderno.

I. ANTECEDENTES Sandra del Pilar Pimiento Merchán demandó a Salud Total EPS S.A. (en adelante Salud Total) y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum (en adelante Talentum), con el fin de que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido desarrollado entre el 1º de febrero de 2010 y el 5 de febrero de 2013, fecha en que

terminó por renuncia y sin que hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales y los demás derechos laborales. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara de manera principal a Salud Total y solidariamente a Talentum, al pago de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; los aportes a pensiones y salud; las indemnizaciones moratorias contempladas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y la diferencia dejada de pagar por concepto de aportes patronales, por cuanto se hicieron sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente y no sobre la suma de $976.900 que devengaba en realidad. Subsidiariamente pidió las mismas declaraciones y condenas.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 84928 Fundamentó sus peticiones en que Salud Total y Talentum suscribieron un contrato de prestación de servicios, el 1º de agosto de 2008, a través del cual ésta se obligaba a manejar y administrar totalmente los procesos asistencial, operativo, comercial y jurídico de la EPS, así como las demás actividades requeridas para la adecuada prestación de servicios de la empresa. Indicó que ingresó a Talentum, a partir del 1º de febrero de 2010 y hasta el 5 de febrero de 2013, suscribiendo un convenio asociativo, mediante el cual se le asignó el cargo de analista II «TÉCNICO ADMINISTRADOR DE BENEFICIOS BIENESTAR», en el cual continuó con la prestación del

servicio única y exclusivamente para Salud Total EPS S.A. Señaló que nunca prestó servicios a Talentum, sino a Salud Total, cumpliendo entre otras con las siguientes funciones: (i) recibir la requisición o solicitud de dotación de los trabajadores de la EPS, (ii) manejar el software de dotación, (iii) realizar el seguimiento para la verificación de la entrega de dicha dotación, y (iv) resguardar, controlar y mantener actualizado el inventario de la asignación. Advirtió, incluso, que desde la firma del contrato asociativo se pactó, en la cláusula 3ª, que Salud Total EPS S.A. era el beneficiario único y exclusivo del servicio «TÉCNICO ADMINISTRADOR DE BIENESTAR (Analista II)». Sostuvo que el compromiso asociativo no correspondía a la realidad de la vinculación con Talentum, pues se cumplieron los elementos de un contrato de trabajo, dentro

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 84928 del cual las labores fueron exclusivamente en beneficio de la EPS, se desarrollaron dentro del horario que ésta dispuso, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:30 pm y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm, y resultaron equivalentes a las desempeñadas por un trabajador directo de la EPS. Añadió que su asignación básica ascendió a $976.900, no obstante, los aportes al Sistema General de Pensiones efectuados por la cooperativa se realizaron con base en el salario mínimo mensual legal vigente. Luego detalló la forma en que se constituyó Talentum y relato: (i) que se creó el 8 de marzo de 2004, en el auditorio

del piso 6º de la EPS Salud Total; (ii) que dentro de los fundadores figuran Nicolás y Eduardo Wilches, quienes son los accionistas mayoritarios de Salud Total; (iii) que los citados señores fueron nombrados como miembros de la Junta Directiva de la EPS el 23 de marzo de 2011; y (iv) que las dos entidades violaron el artículo 3º de la Ley 1429 de 2010, por cuanto la cooperativa no tiene independencia financiera, no es propietaria de los medios de producción y, sobre todo, porque existe una vinculación de dependencia con Salud Total, a pesar del contrato de comodato que se suscribió entre ellas. Por último, informó que Talentum ha sido investigada y sancionada por el Ministerio de Trabajo, por realizar labores de intermediación laboral, razón por la cual le solicitó a esa autoridad administrativa la formalización laboral de algunos de sus cooperados, acuerdo que suscribieron de conformidad

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 84928 con lo dispuesto por los artículos 13 a 17 de la Ley 1610 de 2013. Al dar respuesta a la demanda, Salud Total se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la celebración del contrato de prestación de servicios con la cooperativa. De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que entre las formas de contratación a través de outsourcing, se encontraba la realizada con cooperativas de trabajo asociado, descartando que entre ella y la demandante hubiera existido un contrato de trabajo a partir del 1º de febrero de 2010, pues lo que se

observaba fue que se celebró un convenio de asociación, a través del cual la actora prestó sus servicios a Talentum; que la EPS no ejecutaba el proceso de gestión humana desde el 26 de enero de 2010, por cuanto lo tercerizó con Talentum, que gestionaba también los subprocesos de capacitación y formación, compensación y beneficios, salud ocupacional y bienestar, selección y administración de contratos, entre otros. Propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la relación laboral», «[…] de intermediación laboral» y de solidaridad, la «imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio», prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, «incongruencia entre lo pedido y los

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 84928 hechos», «absoluta y plena legalidad y validez de la oferta mercantil», y «pago y/o compensaciones». Por su parte, Talentum también se opuso a las pretensiones del escrito inicial; y frente a los supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Sostuvo que la ley permite a las cooperativas prestar sus servicios para satisfacer necesidades de terceros, con el fin de que realicen actividades especializadas sin injerencia en los asuntos delegados; que la accionante se vinculó como trabajadora asociada, de forma libre y voluntaria; y que no existió relación de trabajo. Formuló las siguientes excepciones de fondo: inexistencia de la relación laboral, de la solidaridad, de intermediación laboral y de engaño frente al cooperativismo

siendo profesional, pago, imposibilidad de establecer vínculo laboral dado el lugar de prestación del servicio, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción, falta de causa para pedir, aplicación del principio «nemo auditor propiam turpitudinem allegans» y plena validez de la oferta mercantil.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2018 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora demandante SANDRA

DEL PILAR PIMIENTO MERCHAN (sic) y SALUD TOTAL EPS SA

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 84928 existió un contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 5 de febrero de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que la CTA TALENTUM es solidariamente responsable del pago de las condenas liquidadas en esta sentencia a favor de la demandante.

TERCERO: SE CONDENA a SALUD TOTAL EPS SA y solidariamente a la CTA TALENTUM, a pagar a la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo: Por cesantías: $602.422

Por intereses a las cesantías: $44.579

Por vacaciones: $301.202

Por prima de servicios: $602.422

Por sanción moratoria: la suma de $32.564 diaria a partir del 5 de febrero de 2013 y hasta por veinticuatro (24) meses, suma que equivale a $23.445.600. A partir del 5 de febrero de 2015 deberá

pagar intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley y según lo regulado por la Superfinanciera, respecto a las condenas impuestas por prestaciones. Por sanción por no consignación de cesantías, la suma diaria de $32.564 a partir del 5 de febrero de 2013 y hasta cuando realice la condena impuesta por cesantías y sus intereses. Por sanción por el no pago de intereses a las cesantías la suma de $44.576.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: SE DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes excepciones, dadas las resultas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2018, revocó la sentencia y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 84928 El Tribunal consideró que en consonancia con los puntos objeto de apelación, el problema jurídico inicial consistía en dilucidar si existió o no un contrato de trabajo entre la demandante y Salud Total, como lo declaró el juzgado, y en caso afirmativo efectuar las liquidaciones a que hubiera lugar. Manifestó que mientras la demandante consideraba que prestó sus servicios a la EPS y que Talentum ofició exclusivamente como una intermediaria, las entidades no reconocían ese vínculo laboral, por cuanto la demandante

suscribió un convenio de asociación con la cooperativa. Anunció que examinaría el asunto atendiendo principios como el de la primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues la doctrina y la jurisprudencia permiten examinar la manera en que se ejecutó la actividad desarrollada. Agregó que atendiendo la ventaja probatoria consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, era menester verificar la prestación personal del servicio, por cuanto acreditado dicho aspecto se podría presumir la existencia de un contrato, correspondiéndole a la demandada Salud Total desvirtuarlo. Precisó que el marco del sistema normativo fue el Decreto 1598 de 1963, artículo 25, reglamentado por el 2 y 5 del Decreto 2050 de 1985. Y agregó que, desde los albores del cooperativismo, su inspiración fue la doble concepción de

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 84928 sus asociados como trabajadores, lo cual fue explicado por la Corte Constitucional en su sentencia CC C-211 de 2000. Señaló que ahora la figura de la cooperativa de trabajo asociado encuentra su regulación en la Ley 79 de 1988, entre otros, en el artículo 70. Al descender al caso concreto afirmó que, analizadas las pruebas, se observaba que desde la contestación de la demanda se negó la prestación del servicio, pues se informó que la EPS había tercerizado el proceso de gestión humana, el cual fue entregado a Talentum. Por su parte, en aras de acreditar esa prestación personal del servicio, la demandante allegó pruebas

relacionadas con la oferta mercantil, la orden de compra de servicios, las constancias expedidas por Talentum, el compromiso contractual asociativo y sus otrosíes, los comprobantes de pago y la liquidación del convenio de asociación. A juicio del Tribunal, con esos medios de prueba la demandante no logró demostrar la prestación del servicio a favor de Salud Total EPS S.A., pues contrariamente las documentales que allegó permiten establecer que existió un vínculo derivado de la suscripción de un compromiso contractual asociativo con la Cooperativa Talentum, en virtud del cual prestó sus servicios del 1º de febrero de 2010 al 5 de febrero de 2013.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 84928 Arguyó que, ante la falta de prueba respecto a la prestación del servicio, no era posible aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues para ello era necesario que la trabajadora cumpliera con la carga probatoria de demostrarlo en favor de Salud Total

EPS S.A.

Advirtió que de los demás medios de prueba no era posible arribar a otra conclusión, pues la testigo Aida Rueda fue enfática en señalar que las labores correspondían al área general de la cooperativa, encargada de la gestión humana, entrega de dotación, actividades de bienestar como la conmemoración del día de la enfermera, en beneficio de todas las empresas clientes de ella, es decir, no de manera exclusiva para Salud Total. Adujo que la testigo explicó que la demandante le prestó los servicios a la cooperativa, dentro de las instalaciones que ésta arrendó para su funcionamiento, y que además utilizaba

el uniforme y el carnet aspectos que también fueron confesados por la señora Pimiento Merchgán en el interrogatorio de parte que absolvió. Señaló que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permitía al juzgador formar libremente su convencimiento sin tarifa legal, consideraba que la testimonial referida, que fue clara, fluida y espontánea, unida a los demás elementos de convicción, le ofrecían plena certeza de que la demandante no demostró que prestaba sus servicios a Salud Total EPS S.A., pues

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 84928 incluso admitió que realizó los aportes a la cooperativa y que recibió el pago oportuno de las compensaciones a que tuvo derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se modifique el numeral tercero de la providencia del juzgado, incluyéndose en la condena lo correspondiente al reconocimiento y pago de aportes a seguridad social, conforme al salario realmente devengado y se confirme en lo demás.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Salud Total, que se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Formula la siguiente acusación: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida de los artículos: 23 - modificado por el

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 84928 artículo 1 de la Ley 50 de 1990-, 24 -modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990-, 35, 43, 55, 65 - modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002127modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 128 -modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990-, 249, 253 -modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965-, 306 -modificado por el artículo 2 de la Ley 1788 de 2016del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 17, 18modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 – 22 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 1393 de 2010; 25 del Decreto 1598 de 1963; 5 del Decreto 2050 de 1985; 70 de la Ley 79 de 1988; 16 y 17 Decreto 4588 de 2006 en concordancia con el 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010; artículo 3 Decreto 2025 de 2011; 103 Ley 1438 de 2011; 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia. Manifiesta que el Tribunal incurre en los siguientes

errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que SALUD TOTAL E.P.S. S.A. mediante tácticas engañosas quiso dar apariencia de legalidad a la terminación del contrato de trabajo -a partir del 31 de enero de 2010con la señora PIMIENTO MERCHÁN mediante una conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social -en su momento-, el 29 de enero de 2010, como prerrequisito para continuar con los servicios de la trabajadora, pero en el marco de un falso convenio asociativo -suscrito el 1 de febrero de 2010-.

2. No dar por demostrado, estándolo, que SANDRA DEL PILAR PIMIENTO MERCHÁN a partir del 1 de febrero de 2010fecha en que se firmó un supuesto convenio asociativocontinuó ejerciendo las mismas labores que venía desarrollando para SALUD TOTAL E.P.S. S.A. antes del 31 de enero de 2010.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora PIMIENTO MERCHÁN no trabajó de forma exclusiva para SALUD TOTAL

E.P.S. S.A.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante laboró exclusivamente para SALUD TOTAL E.P.S. S.A. entre el 1 de febrero de 2010 y el 5 de febrero de 2013, bajo su subordinación absoluta, en sus instalaciones y con las herramientas que ponía a disposición de la trabajadora la compañía.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que SANDRA DEL PILAR PIMIENTO MERCHÁN trabajó para TALENTUM ejecutando funciones propias de esa cooperativa.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 84928

6. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa de trabajo asociado TALENTUM única y exclusivamente actuó como simple intermediaria entre SANDRA DEL PILAR PIMIENTO MERCHÁN y SALUD TOTAL E.P.S. S.A., ya que esta sociedadSALUD TOTAL E.P.S. S.A.- era quien se beneficiaba, controlaba y disponía directamente de los servicios prestados por la accionante.

7. No dar por demostrado, estando acreditada, la mala fe con la (sic) actuó SALUD TOTAL E.P.S. S.A para ocultar un verdadero contrato de trabajo con la demandante entre 1 de febrero de 2010 y el 5 de febrero de 2013, a través (sic) mecanismos engañosos, atentando así contra los derechos de la trabajadora.

Señaló que las pruebas y piezas procesales que el Tribunal valoró equivocadamente fueron:

1. Contestación de la demanda de SALUD TOTAL E.P.S. S.A.

Folios 191213.

2. Oferta mercantil de prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y/o subprocesos, asistencial, operativo, comercial y jurídico de servicios 2008.

Folios 50 – 64.

3. Oferta mercantil de prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y/o subprocesos, asistencial, servicios asistenciales de apoyo, servicios odontológicos y servicios administrativos 2004. Folios 66-84.

4. Orden de compra de servicios 2008. Folio 65.

5. Orden de compra de servicios 2004. Folio 85.

6. Certificación de Talentum. Folio 90.

7. Compromiso contractual asociativo. Folio 91-94; 36-40.

8. Otro Sí al compromiso contractual asociativo. Folios 95-96.

9. Otro Sí 1 septiembre de 2011. Folios 97; 41.

10. Comprobantes de Compensaciones mensuales. Folios 98132.

11. Liquidación de convenio de asociación. Folios 133; 35;83.

12. Interrogatorio de parte de SANDRA DEL PILAR PIMIENTO

MERCHAN.

13. Testimonio de la señora AIDA RUEDA Y como pruebas y piezas procesales no valoradas,

enuncia las siguientes:

1. Certificado Cámara de comercio Salud Total. Folios 3038.

2. Acta de constitución de cooperativa de trabajo. Folios 4447; 149.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 84928

3. Comunicación revisora fiscal. Folios 48-49.

4. Contrato de prestación de servicios. Folios 226-230.

5. Contrato civil de comodato. Folios 234-245.

6. Oferta de servicios de prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y/o subprocesos, asistencias, operativo, comercial y jurídico. Folios 249-294.

7. Orden de compra. Folios 298.

8. Adenda a oferta mercantil. Folios 299-305.

9. Orden de compra. Folios 310.

10. Acuerdo de formalización. Folios 335-346.

11. Certificado de acciones. Folios 442.

12. Respuesta al Juzgado Ministerio. Folios 456.

13. Contestación Talentum. Folios 480-509; 1-34.

14. Comprobante de liquidación Salud Total 31 enero 2010.

Folios 3 cuaderno 2.

15. Acta conciliación. Folios 4-9 cuaderno 2.

16. Contrato de trabajo con salud total Folios 10-13 cuaderno

2.

17. Interrogatorio de parte de MARIA DE LOS ÁNGELES MESA

RODRIGUEZ.

18. Interrogatorio de parte de HENRY LADINO DIAZ.

Manifiesta que el proceder del Tribunal fue completamente desacertado, pues contra la evidencia concluyó que no se demostró la existencia de una relación laboral con Salud Total, entre el 1º de febrero de 2010 y el 5 de febrero de 2013. Añade que dedujo erróneamente que el vínculo con ella derivó de la suscripción del compromiso contractual asociativo, cuando en realidad lo que sin mayor esfuerzo puede colegirse es que durante ese período medió una «[…] efectiva relación de trabajo […] disimulada por la existencia de la Cooperativa TALENTUM, quien se encarga de contratar a los empleados y ponerlos al servicio de la entidad». Aduce que se pasa por alto, que fue trabajadora de Salud Total hasta el 31 de enero de 2010, pues a partir del 1º de febrero del mismo año, mediante maniobras engañosas, se vinculó a la cooperativa para que siguiera desempeñándose en las mismas funciones, en sus

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 84928 dependencias locativas y con las herramientas que ella le suministraba. Enseguida, trascribe apartes de la sentencia CSJ

SL1430-2018, manifestando que allí se resolvió un caso idéntico al presente, definiéndose que las cooperativas actuaron como simples intermediarias, pues quien organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados era Salud Total, empresa que se comportó como un verdadero empleador. Refiere que el comportamiento de esta entidad frente a sus trabajadores ha sido inadecuado y ha vulnerado recurrentemente sus derechos, pues se beneficia de un falso cooperativismo. Indica que con la apreciación correcta de la contestación de la demanda, en consonancia con las demás pruebas aportadas, como el compromiso asociativo, se hubiera llegado fácilmente a la conclusión de que se demostró la prestación personal del servicio, máxime porque en este documento se pactó la exclusividad en favor de la EPS demandada, para adelantar las mismas funciones que cumplió entre el 1º de febrero de 2000 y el 31 de enero de 2010, lapso durante el cual estuvo vinculada como trabajadora directa de Salud Total. Menciona que el Tribunal también valoró con error las ofertas mercantiles y las órdenes de compra de servicios, «[…] dado que de estas coligió sin mayor razonamiento que

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 84928 SANDRA DEL PILAR PIMIENTO MERCHÁN el único vínculo que tuvo, fue con la cooperativa de trabajo TALENTUM producto de la suscripción de un compromiso contractual asociativo». Si las hubiera apreciado correctamente, dijo, habría encontrado que, a. Las ofertas mercantiles eran dirigidas por TALENTUM a

CLAUDIA MARÍA STERLING POSADA como representante legal de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. pero también fundadora de la cooperativa de trabajo asociado TALENTUM como se desprende del acta de asamblea de constitución - folios 4446de esa organización, probanza no valorada por el ad quem. Aspecto este bastante llamativo e indicativo de las marañas jurídicas utilizadas por SALUD TOTAL para vulnerar derechos laborales de los trabajadores por medio de un falso cooperativismo, pues salta a la vista que la cooperativa fue constituida por la misma entidad prestadora de salud. b. La orden de compra de servicios 2008, la suscribió CLAUDIA MARIA STERLING POSADA como representante legal de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. quien se insiste era fundadora de la cooperativa de trabajo asociado TALENTUM, es decir, actuó como juez y parte. c. En la oferta de 2008, en la cláusula tercera se consagra: "(..) El trabajador asociado deberá cumplir las condiciones técnicas y el horario fijado por la COOPERATIVAOFERENTE, de conformidad con los requerimientos, condiciones y procedimientos establecidos para el desarrollo adecuado de los procesos, subprocesos contratados por la EMPRESA(. ..) Parágrafo: El número de trabajadores asociados requeridos para cada perfil, estará determinado por las necesidades propias de cada proceso y/o subproceso ofertado". (Negrillas propias). El anterior postulado es completamente alejado del objeto social que deben tener las cooperativas de trabajo asociado, que se concentra en la producción de bienes y en la prestación de servicios mediante el trabajo

autogestionario. Puesto que de forma contraria lo que establece es una subordinación. Así mismo, de lo transcrito y de las órdenes de compra, se colige que la cooperativa fue utilizada indebidamente por SALUD TOTAL E.P.S. S.A. única y exclusivamente para el

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 84928 suministro o provisión del personal, que por ejemplo, en el caso de mi representada, con anterioridad ya era su trabajador directo. Sobre el punto mencionado, cita como apoyo la sentencia CSJ SL6621-2017, que trascribió, y continuó así: d. En la oferta de 2004, en la cláusula octava se señalan las obligaciones y deberes de la empresa, esto es, de SALUD TOTAL E.P.S. S.A, dentro de ellas se destaca la del numeral octavo y noveno que dicen: "coordinar las pautas a partir de las cuales se ejecutará la supervisión a efectuar, sin que ello implique subordinación del oferente.

9. Supervisar la ejecución de la prestación del servicio ofertado, así como certificar el cumplimento de las obligaciones del oferente"- Negrillas fuera de texto.

e. En la oferta comercial de 2008 se estipuló en la cláusula décima segunda: "(...) El OFERENTE se obliga a título de prestador de los servicios independientes, siendo autónomo y autogestionario en el ejercicio de la función, dentro de las jornadas que estime convenientes y sean necesarias y/o aquellas reglamentarlas, según las recomendaciones de la EMPRESA y/o del funcionario que supervisa su cumplimiento. PARAGRAFO PRIMERO. - Durante la ejecución de la oferta,

la EMPRESA podrá solicitar la sustitución del (los) trabajador (es) asociados (s) que no cumplan con los estándares de servicio, de atención y de idoneidad exigidos" -Negrillas y subrayas propias-. Nada más demostrativo que lo anterior del poder de subordinación que tenía la empresa SALUD TOTAL S.A. frente a los "miembros" de la cooperativa, pues estos prestaban sus servicios en la jornada que dispusiera la E.P.S y bajo la supervisión y ordenes de la mismas. Configurándose de este modo una verdadera relación laboral. Arguye que contrario a lo señalado por el Tribunal, lo que se dio en este asunto fue la existencia en realidad de un contrato de trabajo entre ella y la EPS demandada, ya que

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 84928 prestó personalmente el servicio y ésta ejerció constante subordinación. Reitera que, para eludir los derechos laborales de sus trabajadores, la EPS creó la cooperativa y ordenó el traslado abrupto de ellos, pues no de otra forma se entiende que el 31 de enero de 2010 fuera trabajadora y al día siguiente, el 1º de febrero de esa anualidad, fuera «misteriosamente» asociada a una CTA, en la que cumpliría las mismas funciones de analista administrativa, en las instalaciones y con las herramientas suministradas por su «antiguo» empleador. A continuación, critica la valoración que hizo se hizo de la certificación emitida por Talentum (folio 90), pues se quedó en la literalidad del documento y no efectuó un análisis cuidadoso y en relación con los demás aspectos fácticos del

proceso, pues de haberlo hecho habría concluido que, a. En realidad, lo que medió entre SANDRA DEL PILAR PIMIENTO MERCHÁN y la EPS fue un verdadero contrato de trabajo. b. Que la accionante se desempeñó supuestamente como cooperada, como técnico administrativo de bienestar, mismo cargo que ostentó en SALUD TOTAL hasta el 31 de enero de

2010. Es decir, nunca cesó sus funciones en ese puesto de trabajo.

Esa conclusión: "cómo los documentos certifican que la demandante suscribió un convenio asociativo con la CTA, en verdad ello fue lo que ocurrió", fue a la que inadecuadamente llegó también el sentenciador de segundo grado, al valorar mal el compromiso contractual asociativo -folios 91-94-, los otros sí - folios 95-97, los comprobantes de compensaciones mensuales y la liquidación del convenio asociativo -folio 133-.

Si hubiera hecho un ejercicio apropiado de valoración probatoria hubiese necesariamente concluido que: a. Que en el compromiso asociativo se consagró textualmente en la cláusula tercera, numeral nueve:

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 84928 "A dedicar el servicio de TALENTUM, en SALUD TOTAL, con carácter exclusivo, salvo expresa autorización por escrito de TALENTUM toda su capacidad de trabajo" (negrillas fuera de texto-. Lo que conduce a que salte a la vista y se acredite de bulto que la demandante ejerció sus labores con carácter exclusivo para SALUD TOTAL E.P.S., desvirtuándose de esta forma la conclusión a la que desatinadamente arribó el colegiado. Es que

si en realidad se hubiera dado una verdadera relación de asociación, la actora hubiese aportado su fuerza de trabajo a la cooperativa y no exclusivamente al tercero contratante. b. Que se establecieron en el mismo convenio como justas causas para dar por terminado el compromiso contractual: […] Lo reseñado a todas luces permite inferir que: - TALENTUM y SALUD TOTAL eran la misma cosa. Se recalca como ya se hizo, que la cooperativa fue creada por socios mayoritarios y representantes legales de la prestadora de salud. Los mismos con las mismas. - Ratifica que en efecto la señora PIMIENTO MERCHÁN prestó sus servicios exclusivamente a SALUD TOTAL, porque si hubiera ejercido su función en la cooperativa como asociada con otros clientes como lo dijo erróneamente el Tribunal, no se entiende estos por qué no quedaron contemplados en el acuerdo referenciado como si lo fue la EPS. c. Se estableció en el compromiso contractual que la demandante e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...