CSJ - SL1015-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1015-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1015-2024 Radicación n.° 93835 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HENRY LOZANO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
I. ANTECEDENTES Henry Lozano Zapata llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, para que se declare que debe indexar la primera mesada pensional que le fue reconocida a través de Resolución No. 002672 del 16 de noviembre de 1999. Como consecuencia de lo anterior, se ordene reliquidar y pagar de forma retroactiva las
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Radicación n.° 93835 diferencias entre el valor reliquidado y el cancelado, la actualización de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó las anteriores pretensiones, básicamente, en que la demandada mediante acto administrativo No. 002672 del 16 de noviembre de 1999 le reconoció una pensión de jubilación conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, correspondiéndole el 90% de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio, es decir, del 30 de mayo de 1998 al 29 de mayo 1999; que dicho
promedio fue determinado en la suma de $1.703.294, por lo que al aplicar esa tasa de reemplazo el valor inicial ascendió a $1.533.000. Indicó que la convocada a juicio al momento de efectuar el cálculo respectivo no actualizó el aludido promedio con base en la variación del IPC. Además, que en Resolución No. GNR 307251 del 3 de septiembre de 2014, Colpensiones le concedió la prestación de vejez, a partir del 5 de agosto de 2013, en cuantía de $2.956.181. Narró que el 7 de abril de 2016 solicitó a Emcali la indexación de los sueldos que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada y, por ende, la reliquidación, lo cual fue resuelto de manera negativa en comunicación 832-DGCB-2052 del 22 de abril de 2016 (f.os 22 a 30).
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Radicación n.° 93835 Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, su liquidación con un 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, la cuantía y fecha de efectividad, el otorgamiento de la de vejez por parte de Colpensiones, la reclamación presentada por el demandante, así como su respuesta negativa; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
En su defensa adujo que la indexación de la primera mesada no constituía un reajuste o reliquidación de la prestación, sino un mecanismo para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, entre la calenda de retiro y la del reconocimiento de la pensión. De ahí que, como en el caso no medió solución de continuidad entre tales eventos, no había lugar a la actualización reclamada. Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.os 47 a 52).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017 resolvió:
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Radicación n.° 93835
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP al contestar la demanda.
SEGUNDO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI de todas las pretensiones incoadas en su contra por el
señor HENRY LOZANO ZAPATA.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida en juicio a favor de EMCALI, fíjese como AGENCIAS EN DERECHO la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión judicial, por ser adversa a los intereses de la parte actora,
CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 130).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 16 de octubre de 2020, revocó la decisión de primer grado, condenó a reliquidar la mesada y al pago de las diferencias pensionales indexadas que no se hubieran afectado por la prescripción (f.os 11 a 20 del cuaderno del Tribunal). Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en providencia de tutela CSJ STL1072-2021 resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI
(EMCALI E.I.C.E. E.S.P.).
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva determinación teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
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Radicación n.° 93835
TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta
Corporación.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada,
de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. (negrillas del texto original). En cumplimiento de ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante decisión del 25 de febrero de 2021 confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.os 25 a 28 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que el problema jurídico se circunscribía a determinar si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación, junto con el pago de las diferencias pensionales indexadas. Dijo que no existía controversia sobre que la empresa demandada le reconoció al promotor del proceso una prestación de jubilación en Resolución No. 002672 del 16 de noviembre de 1999, a partir del 30 de mayo de esa anualidad, en cuantía inicial de $1.533.000, de carácter compartida con la de vejez; por su parte, Colpensiones le otorgó pensión de vejez a través de acto administrativo GNR 307251 de 2014, fundamentada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 5 de agosto de 2013 y en valor de $2.956.181.
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Radicación n.° 93835 Explicó que, pese a que venía aplicando la indexación en casos similares al presente, esta Sala de Casación de la Corte mediante sentencias CSJ STL1072-2021 y CSJ STL1268-2021 consideró que desconoció el precedente
jurisprudencial al concederla. A continuación, citó la segunda de las providencias referidas, en la que se indicó que: […] Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral ha señalado que en los casos como el planteado por la empresa EMCALI, en el que el debate jurídico se centra en establecer la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que dicha pretensión es improcedente toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo. Por ende, anunció que, conforme a los fallos de tutela emitidos por esta Sala de la Corte, confirmaría la determinación de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el promotor de la litis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia,
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Radicación n.° 93835 «condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues pese a estar encaminados por vías distintas, contienen argumentos similares y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos «1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T.».
Señala que no discute la conclusión fáctica del colegiado, según la cual, la demandada a través de Resolución No. 002672 del 16 de noviembre de 1999 le reconoció una pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 1999, en cuantía inicial de $1.533.000, luego de aplicar una tasa del 90%. Dice que el juez de alzada le dio al artículo 53 de la CP una inteligencia que no se deriva de su tenor literal ni de su espíritu, pues desconoce el alcance que la Corte Constitucional y esta corporación le han otorgado al
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Radicación n.° 93835 derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, se ha entendido incluida dentro de los principios que consagra la Carta Política. Afirma que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en aceptar que la indexación o actualización de las obligaciones económicas en materia laboral y, en particular, pensional, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha
sido obstáculo, ni antes ni después de la Constitución de 1991, para que los operadores judiciales la reconozcan en los que se reclaman prestaciones económicas, cuyo pago se realiza después de la fecha en que cesó la relación laboral o se causó la liquidación. Indica que la sub regla sentada en la providencia censurada referente a que no procede la indexación por no haber transcurrido un periodo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tiene ningún «principio de razón suficiente», en la medida en que no establece qué es «un tiempo considerable». Menciona que el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre los referidos sucesos, por lo cual, tal afirmación corresponde a una «falacia». Plantea que la interpretación del artículo 53 de la Constitución Política es errónea y se configura como una infracción directa del artículo 48 constitucional, ya que la conservación del poder adquisitivo dispuesto para las
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Radicación n.° 93835 pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas en el fallo recurrido. Expone que la Corte consideró improcedente la actualización de los salarios empleados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida desde el día siguiente al fin de la relación laboral, ya que el IBC no sufre pérdida de poder adquisitivo, dado que no transcurre tiempo entre el rompimiento del vínculo y el disfrute de la prestación; criterio que debe replantearse, en tanto no se requiere que transcurra un periodo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira y el día en que
se pensiona. Enseguida, alude a la sentencia CC C862-2006 y sostiene que la sub regla sentada por la Corte Constitucional no establece ninguna diferencia en cuanto al lapso mínimo que debe transcurrir entre la finalización del contrato y la causación o efectividad del derecho, por lo que estima que en todos los casos debe aplicarse la actualización de los estipendios que sirvieron de base a la liquidación. Finalmente, cita fragmentos de varias providencias de la Corte Constitucional y de esta Sala, para asegurar que las pautas legales a las cuales hacen referencia los fallos anteriores no son otras que las consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, las que
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Radicación n.° 93835 expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deban liquidar las pensiones, sin que establezcan condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la calenda en que se cesó el servicio y la de efectividad de la prestación, dado que, basta con que se evidencie la depreciación de la moneda para que opere la indexación.
Agrega que: En este orden de ideas, aun cuando en el fallo se citaron las disposiciones mencionadas, no se extrajo de ellas ningún contenido, siendo por lo menos aplicables en lo referente a la actualización de los salarios, en la medida en que se constituyen en las pautas legales que obligan a aplicar éstas por analogía, en aplicación de lo que dispone el artículo 8° de la ley 153 de 1887. Adicionalmente, un tratamiento diferente,
comporta sin duda un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la prestación de vejez, en contravía de lo que expresamente se dispone por el artículo 13 de la C.P. y por contera, con ello se lesionan los contenidos normativos de los artículos 1, 2 y 48 de la misma carta, normas que sin lugar a dudas también resultaron infringidas. Por último, asegura que en la liquidación que se allegó con la demanda, se observa que el promedio de los salarios devengados del 30 de mayo de 1998 al 30 de diciembre de ese año (211 días) ascendió a $1.703.294, suma que al ser indexada hasta el año en que se le reconoció la pensión (1999) corresponde a $1.987.430. Tal valor al ser promediado con $1.703.294 que recibió entre el día 1 de enero de 1999 y el 29 de mayo de 1999 (149 días), evidencia un sueldo de liquidación durante su último año de servicio de $1.869.829, el que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada de $1.628.846.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida de los «artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8, y 9 de la ley 153 de 1887; artículos
26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T.». Dice que el colegiado cometió los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
2. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión.
3. Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria.
4. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión.
Denuncia como no apreciada la relación de valores percibidos en el último año de servicio (f.° 56), y como indebidamente valorada la Resolución No. 002672 del 16 de
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Radicación n.° 93835 noviembre de 1999, mediante la cual, la demandada Emcali le reconoció la jubilación (f.os 4 a 6 y 30 a 32). En la demostración del cargo, plantea que Emcali al contestar la demanda inicial adujo ser cierto el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión, en el equivalente al 90% de lo percibido en el último año de servicio, es decir, entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de
mayo de 1999, por lo que resulta indiscutible que la base de cuantificación incluyó los salarios del período correspondiente (30 de mayo de 1998 – 30 de diciembre de 1998); manifestación de la que se extrae una confesión, en los términos de los artículos 191 y 193 del CGP, cuya inobservancia representa una violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas.
Sostiene que: Si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos visibles a folios 3 a 4 de la demanda, y 53 a 56 de la contestación de la demanda (resolución de reconocimiento de la pensión de Jubilación y la relación de valores percibidos en el último año de servicios), los cuales, contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $1.703.294, correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 30 de mayo de 1998 hasta el 29 de mayo de 1999, espacio temporal que sin hesitación incluye el período comprendido entre el 30 de mayo de 1998 y el 30 de diciembre de 1998. Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 3 a 4 de la demanda, y 53 a 56 de la contestación de la demanda, o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $56.776 por los días correspondientes del año 1998, es decir, 211 días, lo que da como resultado un valor de $11.979.736 suma ésta que debió
indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de
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Radicación n.° 93835 la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1998 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997. A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1998 hasta el 29 de mayo de 1999, es decir, 149 días, equivalente la suma de $8.459.624, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Asegura que, hallando dentro del expediente los valores devengados en el último año de servicios, se advierte que los sueldos y primas de toda especie de 1998 debieron indexarse, ya que la demandada le reconoció y liquidó la prestación de jubilación en 1999. Por eso, estima, el ad quem no dio por demostrado que la base salarial sobre la que se liquidó la pensión se afectara por la depreciación monetaria, ya que se incluyeron estipendios de una vigencia anterior al año en que se otorgó.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en cumplimiento de la decisión CSJ STL1072-2021, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, aplicando el criterio jurisprudencial de esta corporación, según el cual no procede la actualización de
los salarios considerados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida desde el día siguiente de terminar la relación laboral, ya que el IBC no sufre pérdida de poder adquisitivo, mientras no transcurre tiempo entre la terminación del nexo y el goce de la
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Radicación n.° 93835 prestación. El recurrente en el ámbito jurídico controvierte que la interpretación realizada por el colegiado es equivocada, dado que la conservación del poder adquisitivo dispuesto para las pensiones no está condicionada a si transcurren días o no desde el retiro del servicio hasta el disfrute de la pensión, pues si al liquidarla se tienen en cuenta los salarios del año inmediatamente anterior, deben actualizarse. Por su parte, desde el punto de vista fáctico, la censura plantea que según el documento de valores devengados, el acto de reconocimiento pensional y la confesión de la demandada al dar respuesta al escrito inicial, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (30 de mayo de 1998 – 29 de mayo de 1999), por lo que los valores percibidos en la primera anualidad (1998) sufrieron un deterioro por el paso del tiempo, por haberse reconocido en el año de 1999. Pese a que el cargo segundo se dirige por la senda indirecta, no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos debidamente acreditados: i) que el actor prestó servicios para la demandada desde el 1 de abril de
1977 hasta el 29 de mayo de 1999; ii) que la demandada le reconoció una prestación de jubilación, mediante
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Radicación n.° 93835 Resolución No. 002672 del 16 de noviembre de 1999, a partir del 30 de mayo de 1999, en cuantía inicial de $1.533.000, la cual se compartiría con la de vejez; iii) que Colpensiones le otorgó pensión de vejez a través de acto administrativo GNR 307251 de 2014, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 5 de agosto de 2013 y en cuantía inicial de $2.956.181. Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala definir si el colegiado incurrió en los yerros endilgados, al considerar improcedente la indexación del ingreso base de liquidación que sirvió a la demandada para otorgar la pensión de jubilación convencional, por no haber actualizado los salarios devengados en el año 1998, aun cuando la prestación se otorgó a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral (30 de mayo de 1999). Pues bien, sobre la indexación de la primera mesada pensional, por regla general, la Corte ha avalado su procedencia en tanto que es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, de ahí que no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza del beneficio o
en la data de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (CSJ SL736-2013). Sin embargo, ello ha sido así bajo el supuesto de que exista pérdida del poder adquisitivo del dinero ocasionado, precisamente, por el
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Radicación n.° 93835 transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión es reconocida. En efecto, esta corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, como quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute del derecho pensional. De ahí que, en el presente caso, al ser un supuesto no cuestionado que el convocante laboró para Emcali hasta el 29 de mayo de 1999, y que la pensión de jubilación convencional se reconoció a partir del día siguiente, esto es, desde el 30 de mayo de la misma anualidad, tal ingreso no sufrió depreciación alguna. Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha puntualizado que para acceder a la indexación de la primera mesada se requiere que transcurra un lapso desde la terminación del vínculo laboral hasta el goce de la prestación, para lo cual, en CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, explicó: […] Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país,
para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia […] En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base
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Radicación n.° 93835 de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro
lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. La anterior postura ha sido reiterada en múltiples providencias, entre otras, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403; CSJ SL698-2013; CSJ SL4106-2014; CSJ SL8248-2014; CSJ SL10506-20174; CSJ SL11386-2014; CSJ SL113842014; CSJ SL1361-2015; CSJ SL13076-2016; CSJ SL31912018; CSJ SL2880-2019; CSJ SL3283-2019 y CSJ SL6492020; CSJ SL1144-2020 y CSJ SL4393-2020. La Sala en decisión proferida dentro de un proceso adelantado contra la aquí demandada, insistió en que la indexación es improcedente si la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio del afiliado, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período considerable entre el fin de la relación laboral y el disfrute, lo cual, explicó, porque la
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Radicación n.° 93835 teleología de la corrección monetaria de las pensiones no es otra que la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país. En efecto, en decisión CSJ SL5553–2021 elucidó: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se
requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL41062014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL113862014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL130762016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL6492020). En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: “[…] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…). (…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la
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Radicación n.° 93835 terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar
que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (negrillas fuera del texto). El criterio expuesto, también ha sido reiterado más recientemente en las sentencias CSJ SL700-2021, CSJ SL19452021, CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020 y CSJ SL38512021. Por tanto, en este horizonte vislumbrado, no le asiste razón a la censura en el descontento encaminado por las sendas jurídica y fáctica, pues al estar por fuera de discusión que la señora Toro Rivera trabajó hasta el 01
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