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CSJ - SL10157(02-12-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10157(02-12-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1997

Casación 10157 Alvaro Vargas Gutiérrez y Otros Vs. Municipio de Neiva

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 10157 Acta No.48

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Alvaro Vargas Gutiérrez y otros contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, del 28 de agosto de 1996, dictada en el proceso laboral que promovieron los recurrentes contra el Municipio de Neiva. Alvaro Vargas Gutiérrez, Daniel Angel Roa Dussan, Julio César Melo Ramírez, Pedro Leyva Salas, Miguel Llanos Llanos, José Edgar Puentes Mejía, Luis Hernando Orjuela Rengifo, Jesús Hernán Quintero Morera, Diógenes Pastrana Trujillo y Felix María González Rodríguez demandaron al Municipio de Neiva para que se declarara que estuvieron vinculados con esa entidad territorial por contrato de trabajo a término indefinido, que los contratos terminaron de manera unilateral, ilegal e injusta y que, en consecuencia, conforme a la cláusula 24 de la convención colectiva, se condene al Municipio demandado a reintegrarlos a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido, se declare la continuidad de los contratos y se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con su indexación. Para fundamentar esas pretensiones afirmaron que estuvieron vinculados con el Municipio de Neiva mediante contrato de trabajo a

término indefinido; que desempeñaron cargos relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas, en la Secretaria de Obras Públicas, una de las varias dependencias administrativas del Municipio de 1 Casación 10157 Alvaro Vargas Gutiérrez y Otros Vs. Municipio de Neiva Neiva; que fueron despedidos de manera unilateral, ilegal e injusta el 31 de enero de 1993, bajo pretexto de que la administración municipal disolvió y ordenó la liquidación de la Secretaria de Obras Públicas Municipales; que la ley laboral aplicable a los trabajadores oficiales no contempla como causal de terminación del contrato de trabajo la supresión del empleo; que los contratos terminaron sin sometimiento a lo dispuesto por la cláusula 3a. de la convención colectiva de trabajo, la cual dejó sin efecto los mandatos legales sobre plazo presuntivo y cláusula de reserva, para consagrar, en su lugar, de manera inequívoca, el derecho al reintegro en caso de despido injusto. El Municipio demandado dijo que los hechos debían ser demostrados y se opuso a las pretensiones alegando que el reintegro carecía de sustentación jurídica y que resultaba contrario a la normatividad constitucional y legal. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 23 de noviembre de 1994, declaró que los demandantes habían estado vinculados con el Municipio de Neiva mediante contrato individual de trabajo a término indefinido y que la terminación de la relación contractual fue unilateral, ilegal e injusta; ordenó el reintegro de los demandantes al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos,

declaró la continuidad de los contratos y condenó al Municipio a pagarles los emolumentos y prestaciones dejados de percibir con ocasión del despido. De otro lado, dio por no demostrada la excepción de inexistencia de la obligación y no impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

2 Casación 10157 Alvaro Vargas Gutiérrez y Otros Vs. Municipio de Neiva Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Neiva, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión del Juzgado en cuanto declaró que los demandantes habían estado vinculados con la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido y que esos contratos terminaron de manera unilateral, ilegal e injusta por decisión del Municipio de Neiva; confirmó igualmente las resoluciones sobre excepciones y costas; y revocó las condenas por reintegro, continuidad de los contratos y pago de emolumentos y prestaciones dejados de percibir. Las costas del juicio, en ambas instancias, se las impuso a los demandantes. El Tribunal tuvo por demostrado que los demandantes estuvieron vinculados con el Municipio de Neiva mediante contrato de trabajo y que el empleador terminó unilateralmente esos contratos sin causa justificada, pues a su juicio no se cumplieron las previsiones del decreto 2127 de 1945 para el cierre de la secretaría de obras públicas en donde aquellos laboraban.

Consideró además: "El Artículo 53 de la Constitución Nacional al referirse a los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, al hablar de la estabilidad, hace referencia al conjunto de garantías que le permitan al

trabajador conservar su empleo, salvo que se presenten circunstancias constitucionales o legales que hagan que el mismo desaparezca, como sucede en el caso aquí analizado, en donde el interés general basado en la reestructuración y modernización del Estado tiene primacía sobre el interés particular. "Es claro que la estabilidad laboral, consagrada por los trabajadores oficiales al servicio del ente demandado a través de las convenciones colectivas de trabajo, en especial la 24a. -vigente para la época en que se suprimió y liquidó la Secretaría de Obras Públicas-, analizada a la luz del mandato Constitucional, creó una situación excepcional y transitoria en orden a obtener la finalidad del Estado más eficiente a través de una administración pública que opere al servicio de los intereses generales. Esta excepción al precepto de la estabilidad se halla enmarcado dentro de la prevalencia del interés general, fundamento constitucional del Estado. 3 Casación 10157 Alvaro Vargas Gutiérrez y Otros Vs. Municipio de Neiva "Lo anterior no significa en modo alguno que los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo o empleo no tengan derecho al resarcimiento y a las indemnizaciones previstas en la ley que en este caso en particular no fueron solicitadas en la demanda". Observó el Tribunal que la demanda inicial del juicio solo propuso el reintegro y consideró que no se podía acceder a él, pues, a su modo de ver, la disolución y liquidación de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva y la supresión de todos los empleos de la misma, es un hecho debidamente acreditado del cual resulta una incompatibilidad para el

reintegro, sin que, de otro lado, le sea dado al fallador cambiar la pretensión de la demanda por la indemnización de perjuicios, que no fue solicitada. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y con el escrito que lo sustentan pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó las condenas impuestas por el Juzgado en materia de reintegro, continuidad de los contratos y pago de emolumentos y prestaciones dejados de percibir, para que, en función de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con ese propósito los recurrentes proponen tres cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusan al Tribunal por haber interpretado erróneamente el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con el 1o. de la misma Carta y 4 Casación 10157 Alvaro Vargas Gutiérrez y Otros Vs. Municipio de Neiva con el 9o. del CST y por infracción directa del artículo 8o. de la ley 153 de 1887 en relación con el artículo 19 del CST, 4 y 305 del CPC, todo como violación medio de los artículos 467, 468, 476 y 478 del CST y 8o. del Decreto 2351 de 1965, que resultaron aplicados indebidamente, y en relación con los artículos 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificados por Colombia por medio de los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976, con los artículos 55, 93, 122, 123, 228, 229, 230, 313-6o. y 315-4-7

de la Constitución Política; 2o. de la ley 64 de 1946, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 288 y 289 del Decreto Ley 1333 de 1986, 30 del Código Civil; 92 del CRPM; 25, 60, 61 y 145 del CPL. Los recurrentes comienzan el desarrollo del cargo diciendo que "Se trata del desconocimiento o ignorancia que tuvo el ad quem, de la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política". En seguida reiteran que la impugnación extraordinaria no comprende la decisión del Juzgado, confirmada por el Tribunal, que declaró que los contratos de trabajo fueron concertados a término indefinido y que concluyeron por decisión unilateral, injusta e ilegal del Municipio de Neiva. La demostración del cargo se presenta así: "El Fallador erró al desentrañar el sentido del articulo 53 de la C.P., ya que al hacerlo no contextualizó, de manera adecuada, el principio de estabilidad con el espíritu que nutre e informa el principio de la prevalencia del interés general consagrado en el art. 1o. de la Constitución. "Para demostrar la violación anotada recurro a las palabras de la H. Corte Constitucional: "<La norma que establece la prioridad del interés general no puede ser 5 Casación 10157 Alvaro Vargas Gutiérrez y Otros Vs. Municipio de Neiva interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio del interés de todos. Aquí, en esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la democracia y

de la filosofía política occidental en contra del absolutismo y el autoritarismo. "<El individuo es un fin en si mismo; el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual, así se trate de una misma minoría o incluso de un individuo. La protección de los derechos fundamentales no está sometida al vaivén del interés general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado> (C-546, octubre lo./92). "Pero es más, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 29 de 1997 (Rad. 9531), al estudiar un cargo similar al que ahora se formula, se precisó: "<Al respecto observa la Sala que el censor tiene razón en cuanto a que cuando el aludido artículo 53 se refiere a "estabilidad en el empleo", no define el contenido del principio ni hace salvedades en su aplicación, de modo que el Tribunal lo interpretó equivocadamente cuando refiriéndose a él dijo: "... hace referencia al conjunto de garantías que le permiten al trabajador conservar su empleo, salvo que se presenten circunstancias constitucionales o legales que hagan que el mismo desaparezca, como sucede en el caso aquí analizado, en donde el interés general basado en la reestructuración y modernización del Estado tiene primacía sobre el interés particular ..." "<El cargo es fundado por este aspecto pero no conduce a destruir la decisión absolutoria del fallador ...>. "Como se verá, ahora se aspira a que la corte Suprema ratifique la posición jurídica antes expuesta en lo atinente a la equivocada interpretación hecha por el Tribunal del articulo 53 de la Constitución y modifique su pensamiento en

cuanto a las consecuencias que debe acarrear el correcto entendimiento de la Constitución. "El Tribunal no duda que de la convención colectiva nace el derecho al reintegro -este aspecto no se discute en el cargo y por el contrario es presupuesto del mismolo que sucede es que el fallador al contextualizar su pensamiento con el artículo 53 de la C.P., hace prevalecer el interés general sobre el particular. Esta aclaración es fundamental ya que no se pretende hacer nacer el derecho al reintegro de la Constitución, sino demostrar que la errónea interpretación del art. 53 de la C.P. fue el factor determinante para las conclusiones del sentenciador. "La labor del intérprete constitucional exige el mayor cuidado, en bien de preservar la unidad que le es inherente a la norma de normas, nótese, por ejemplo, que las disposiciones que regulan el régimen económico y la hacienda 6 Casación 10157 Alvaro Vargas Gutiérrez y Otros Vs. Municipio de Neiva pública (Arts. 332 y ss. de la C.P.) son coherentes con lo aquí planteado y su lectura atenta permite lograr una mejor contextualización del pensamiento del constituyente. El art. 336 de la C.P. precisa en la parte más pertinente al caso que nos ocupa: <El gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando o (sic) cumpla los requisitos de eficiencia en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores>. Y siguiendo el mismo camino, en busca de la unidad, adviértase que el principio

protector -tan caro al derecho al trabajoestá igualmente presente en el art. 215 de la C.P., que al regular el Estado de Emergencia, el cual obviamente involucra los intereses generales, enseña: <El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo>. Sin duda, la sentencia impugnada equivocó el camino de la interpretación de la Carta Superior cuando ésta consagra el principio de la estabilidad en relación con el principio de la primacía del interés general. No sobra advertir que el origen jurídico de los despidos, en el presente caso, no fue el art. 20 transitorio de la Carta, sino que se hizo en el ejercicio ordinario y corriente de las competencias a que se refiere el art. 313 de la Constitución, aspecto de particular importancia para desentrañar, en la situación concreta que se estudia, el alcance del interés general. "Como creemos que las anteriores apreciaciones jurídicas sobre el interés general son correctas y que de no haberlas interpretado equivocadamente el sentenciador, habría accedido favorablemente a las pretensiones de la demanda, ya que los principios y derechos que emanan del ordenamiento superior le habría conducido a entender que en un Estado Social de Derecho, en las condiciones concretas estudiadas, no resulta jurídicamente posible hablar de decisiones judiciales de imposible cumplimiento porque ello implicaría la violación, especialmente, del artículo 2o. de la C.P. y no se garantizaría la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. "El derecho de asociación y negociación, tan caros a la democracia, quedarían

desvirtuados por la conducta ya no solo por parte de la patronal, sino de los propios jueces del trabajo, cuando destruyen de por sí y ante sí todo derecho, lo cual es sumamente peligroso en cuanto conlleva incredulidad en el Estado y en la administración de justicia, una de las causas centrales del recurso a la violencia para desatar los conflictos que hoy penetra por todos los poros a la sociedad. "Nótese la íntima relación entre el art. 8 de la ley 153 de 1887, el art. 19 del C.S.T. y el 4o. y 37 num. 8o. del C.P.C. Todas estas disposiciones forman un solo mandato para lograr la eficacia del orden jurídico y, por tanto, evitar que en cualquier caso pueda llegase (sic) a una conclusión como la del fallo impugnado; cuando se acepta que se ha violado la ley y la convención colectiva, pero que si se adoptase el reintegro se estaría en presencia de una decisión de imposible cumplimiento. De nada serviría los principios de la prevalencia de lo sustancial (art. 228 de la C.P.) ni aquel que nos precisa uno de los fines 7 Casación 10157 Alvaro Vargas Gutiérrez y Otros Vs. Municipio de Neiva esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (art. 2o. C. P.). "De lo dicho se infiere que si el sentenciador hubiese interpretado adecuadamente el art. 53 de la Constitución, habría superado la barrera que su propia equivocación le creo; ver si (sic) reparo alguno, que el interés general

prima sobre el particular y superado aquel obstáculo interpretativo todas sus conclusiones hubiesen sido diferentes, si además, se hubiese percatado del mandato del art. 8o. de la ley 153 de 1887 y del art. 19 del C.S.T., no habría visto de ninguna manera que su sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, conduciría a una decisión judicial de imposible cumplimiento, lo cual no es de incumbencia de un juez, pues aquellas normas, cuya existencia ignoró, le habría permitido ver la plena viabilidad jurídica de su decisión aceptando el reintegro con sus secuelas y habría, en consecuencia condenado a ello aplicando debidamente las disposiciones que regulan lo atinente a las convenciones colectivas ya que allí estaba consagrado el derecho pretendido". La entidad opositora sostiene, a su vez, que el cargo incurre en deficiencia técnica al proponer la violación de una norma constitucional, sin advertir que el objeto del recurso de casación es la ley sustancial laboral. Afirma que no es cierto que el Tribunal hubiera interpretado erradamente el artículo 53 de la Carta Política pues reconoció el derecho de los demandantes a recibir la indemnización, pero que ésta no fue solicitada en la demanda inicial del juicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La crítica de carácter técnico que hace la entidad opositora no es admisible, porque desconoce que una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no

sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa 8 Casación 10157 Alvaro Vargas Gutiérrez y Otros Vs. Municipio de Neiva violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Lo que importa definir en este caso es si efectivamente hubo una errada interpretación de la norma constitucional y si el yerro hermenéutico incidió en el desconocimiento de un derecho sustancial de los demandantes. El Tribunal aludió al artículo 53 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "El Artículo 53 de la Constitución Nacional al referirse a los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, al hablar de la estabilidad, hace referencia al conjunto de garantías que le permitan al trabajador conservar su empleo, salvo que se presenten circunstancias constitucionales o legales que hagan que el mismo desaparezca, como sucede en el caso aquí analizado, en donde el interés general basado en la reestructuración y modernización del Estado tiene primacía sobre el interés particular". Lo que dice el artículo 53 de la Constitución Nacional es que el Congreso debe expedir el estatuto del trabajo y que la ley correspondiente debe contener principios mínimos fundamentales, dentro de los cuales está la estabilidad en el empleo. A partir de la Constitución de 1991, el legislador no ha dictado un estatuto del trabajo y por ello es claro que no se han fijado, con fuerza de ley, los alcances de la estabilidad del trabajador

en el empleo a la luz de la citada disposición constitucional. Pero la circunstancia de que el artículo 53 de la Carta Política hubiere dejado en manos del Congreso la expedición de una ley estatutaria no significa que el régimen vigente haya quedado suprimido, de manera que a él debe recurrirse para la solución de las controversias que se susciten entre empleadores y trabajadores puesto que la norma constitucional citada no derogó ni suspendió el sistema legal que regula las relaciones obrero9 Casación 10157 Alvaro Vargas Gutiérrez y Otros Vs. Municipio de Neiva patronales. Lo anterior supone que es inapropiado sostener, como lo hace el Tribunal, que el artículo 53 de la Constitución regula la estabilidad como un derecho que solo puede ser superado por circunstancias constitucionales y legales. La realidad es que en la ley se ha tratado el tema, aunque no se haya consignado expresamente una definición de lo que significa el concepto de estabilidad, puesto que se ha recurrido directamente a regular las circunstancias que originan la terminación del vínculo laboral. Dentro de esas situaciones la ley contempla causas o modos de terminación de los contratos, unas indemnizables y otras no; y dentro de la gama de las indemnizaciones, la reparación del rompimiento ilegal de un contrato de trabajo comprende prestaciones económicas, tarifadas o plenas, o el derecho al reintegro. Lo que ocurre es que la liquidación definitiva de una empresa, su clausura o suspensión total o parcial, es un modo -vigentede terminación del contrato de trabajo expresamente previsto tanto para el sector de los trabajadores oficiales como para el de los trabajadores particulares, y las

causas que lo determinan, tratándose de entidades oficiales, podrían confundirse con el concepto "interés público o social". Pero en esto caben dos precisiones: una, que los conceptos interés público o social tienen en el uso jurídico una connotación especial por ser principios que en su momento informaron las teorías intervencionistas del Estado que encuentran su mejor aplicación en el campo de la expropiación y en otros temas del derecho público. En cambio, el cierre total o parcial de una empresa, que es un hecho vigente que ocasiona la terminación del contrato, se justifica por razones económicas, técnicas, y el Estado 10 Casación 10157 Alvaro Vargas Gutiérrez y Otros Vs. Municipio de Neiva interviene, a través del Ministerio de Trabajo, para calificar los motivos del cierre, para determinar si ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, para garantizar la oportuna comunicación a los trabajadores. Los motivos técnicos o económicos que autoricen el cierre de una empresa pueden identificarse o no con los conceptos que en la teoría constitucional y administrativa se denominan el "interés público o social". Como conclusión se tiene que dentro del sistema legislativo actual, el Estado garantiza la estabilidad en el empleo, con indemnización o con reintegro, según el caso, pero no condiciona la viabilidad de la terminación del contrato, a específicos motivos de interés público o social. Solo en el caso del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional medió un factor parecido, aunque la declaración básica del constituyente fue la necesidad de adecuar la estructura de la administración pública a las circunstancias del momento. Por lo que hace al cargo que aquí se formula la Corte encuentra que

lo determinante para el Tribunal al adoptar su decisión, fue que el hecho de haber desaparecido físicamente la secretaría de obras públicas del Municipio demandado y todos sus cargos, hizo imposible o, al menos, desaconsejable el reintegro que las partes habían acordado a través de su régimen convencional interno, por lo que aun acertando en su entendimiento del artículo 53 de la Constitución Nacional, su conclusión hubiera sido la misma. Ese planteamiento del Tribunal, que en últimas fue el determinante de la decisión impugnada, no es jurídico sino fáctico. El cargo, en consecuencia, no prospera. 11 Casación 10157 Alvaro Vargas Gutiérrez y Otros Vs. Municipio de Neiva SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia por infracción directa de los artículos 3, 4 y 492 del CST, 19 de la ley 6a. de 1945 y 49 del Decreto 2127 de 1945, lo que condujo a aplicar de manera indebida el art. 64-5 del CST, subrogado sucesivamente por el 8-5 del decreto 2351 de 1965 y 6o. parágrafo transitorio de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 19 del CST, 4 y 305 del CPC, 467, 468, 476 y 478 del CST, 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ratificada por Colombia, los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; los artículos 55, 93, 122, 123, 228, 229, 230, 313-6 y 315-4-7

de la Constitución Política; 2 de la ley 64 de 1946, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 288 y 289 del Decreto Ley 1333 de 1986, 30 del Código Civil, 92 del CRPM, 25, 60, 61 y 145 del CPL. Después de tomar un aparte de la sentencia impugnada en el cual dice el Tribunal que de adoptarse el reintegro la decisión judicial sería de imposible cumplimiento y que el juez está obligado a sopesar las circunstancias para decidir entre el reintegro y la indemnización, el recurrente dice: "Es bien sabido que la supresión del empleo no es justa causa para despedir a los trabajadores oficiales; como recientemente lo acaba de ratificar la Corte Suprema de Justicia: "<... en donde las relaciones empleador-trabajador se rigen por principios tales como la estabilidad laboral, el imperio de las prerrogativas convencionales y de la favorabilidad. Respecto de ésta última categoría de trabajadores, se debe tener en cuenta que la supresión de empleos no constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, por tanto, es una 12 Casación 10157 Alvaro Vargas Gutiérrez y Otros Vs. Municipio de Neiva modalidad de despido injustificado y produce las consecuencias propias de esta figura> (sentencia del 5 de junio de 1997, Rad. 9485). "Se aspira que este criterio jurídico sea también aplicado a los trabajadores oficiales despedidos por el Municipio de Neiva; en desarrollo del principio de igualdad (art. 13 C.P.). "Así mismo es suficientemente conocido que la parte individual del C.S.T.

regula las relaciones laborales de carácter privado y la parte colectiva de los trabajadores oficiales y particulares (art. 3o.); mientras que las relaciones individuales de los trabajadores oficiales se rigen por estatutos especiales (art. 4o.). "Es evidente, aunque no lo menciona expresa (sic), el Tribunal optó por la indemnización por aplicación del num. 8o. del art. 5o. del decreto 2351 de 1965, es decir, aplicó una norma de la parte individual del Código Sustantivo del trabajo a trabajadores oficiales, cuando por ley está prohibido, por mandato del art. 492 del C.S.T. "Esta norma (num. 8o. del art. 5o. del decreto 2351 de 1965) solo y solamente es aplicable a los trabajadores particulares, más no, a los trabajadores oficiales. Este precepto legal consagra la acción de reintegro para los trabajadores privados con más de diez años de servicios continuos y fueren despedidos sin justa causa, podrán demandar el reintegro ante el juez laboral y éste deberá decidir si es pertinente concederlo o las incompatibilidades entre las partes lo hacen desaconsejable, caso éste último en el cual corresponderá al literal d) del referido artículo 8o. "La opción entre el reintegro o la indemnización no opera para los trabajadores oficiales, porque éstos no tienen por ley derecho al reintegro, salvo los amparados por la garantía del fuero sindical y para aquellos que así lo tengan pactado por convención colectiva de trabajo, como ocurre en el presente caso.

"<Tal posibilidad sólo está consagrada para los trabajadores particulares por el articulo 8o. del Decreto Legislativo 2351 de 1965, reformatorio exclusivamente del Código Sustantivo del Trabajo. En estas circunstancias, ante lo dispuesto por los artículos 3o., 4o. y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta patente que tal estatuto y las normas que lo han modificado no son aplicables a los trabajadores de la Caja> (C.S. de J., sentencia del 26 de marzo de 1982, Rad. 8336). "En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, entre otras las disposiciones convencionales y se debe aplicar la más favorable al trabajador (art. 53 C.P., art. 49 de la ley 6a de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945). Este principio de favorabilidad está plenamente garantizado en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, en los siguientes términos: 13 Casación 10157 Alvaro Vargas Gutiérrez y Otros Vs. Municipio de Neiva <Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho>. "Los tratados, convenios y convenciones colectivas son de las fuentes formales de derecho más importantes y dinámicas del mundo de fin de siglo; pero para llegar a esto se ha tenido que dar todo un proceso de cambio en las mentalidad (sic) jurídicas del país. "Se ha tenido que aceptar que el derecho de asociación sindical, negociación colectiva y huelga como un solo derecho, que forman parte de la libertad sindical, desarrollada en múltiples convenios de la Organización Internacional

del Trabajo (87 de 1948, 98 de 1949, 135 de 1971, 141 de 1975, 151 de 1978, 154 de 1981; recomendaciones 143 de 1971, 159 de 1978, 163 de 1981, etc). Todos estos convenios relativos a la libertad sindical, unidos a los de trabajo forzosos y lo (sic) que versan sobre igualdad de trato y oportunidad, han sido clasificados coma derechos humanos fundamentales. "La constitución de 1991 le ha dado rango superior a los Tratados Internacionales y a las convenciones colectivas de trabajo, al aclarar que los tratados que versan sobre derechos humanos fundamentales prevalecen en el orden jurídico interno, incluso sobre las leyes (art. 93 de la C.P. ) y en el artículo 55 ha consagrado el derecho de negociación colectiva como derecho constitucional. "Desde estos avances teóricos, del derecho internacional y constitucional no cabe duda alguna que las convenciones colectivas no dependen de la vigencia de los arts. 467 y ss. del C.S.T., sino de la constitución y del avance mundial de los derechos fundamentales. "En definitiva, las convenciones colectivas de trabajo, con su naturaleza enraizada en los avances mundiales sobre derechos humanos, en los convenios y en la Constitución Política son también aquellas fuentes a que se refiere el artículo 53 de la Constitución. "El Tribunal de Neiva dejó de aplicar estos derechos constitucionales y legales, por ignorancia o rebeldía, toda vez que acepta que el despido fue unilateral, ilegal e injusto por parte del Municipio, al desconocer el poder vinculante y

obligatorio que tienen las convenciones colectivas de trabajo. "El reintegro del trabajador oficial, como en el presente caso, debe ser ordenado si está pactado en convención colectiva de trabajo -este aspecto no se discute en el cargo y por el contrario es presupuesto del mismo-, sin consideración a que sea o no aconsejable; el juez del trabajo no está facultado por ley para escoger entre el reintegro o

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