CSJ - SL1017-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1017-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
s4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1017-2018 Radicación n. 58913 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS HEBER ULLOA GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al que se vincularon como litis consortes necesarios la FUNDACIÓN SAN JUAN
DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ D.C. y LA NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Heber Ulloa Guerrero, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que Radicación n. 58913 entre éste y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Medico Radiólogo»; el cual inició el 11 de octubre de 1984, permaneció vigente hasta la fecha de presentación de la demanda y no ha tenido ninguna suspensión o interrupción; igualmente, solicita se declare
que en el referido contrato debía percibir una remuneración mensual que asciende a la suma de «$1.814.169,36», mas 1$272.125.40» por concepto de prima de antigtiedad. Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS». Solicita también sea declarada, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 hasta septiembre de 2006, incluidos los factores convencionales, entre otros, las primas de navidad, vacaciones, antigúedad y semestral. Igualmente, al pago de los salarios causados desde el mes de noviembre de 1999 hasta septiembre de 2006, incluido los incrementos anuales; así como también, la cancelación del auxilio de cesantía, sus respectivos intereses y «la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías», igualmente, 235 Radicación n. 58913 solicitó la indemnización moratoria y los aportes al régimen de seguridad social. En el mismo sentido, pretendió que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, entre la Fundación empleadora y «SINTRAHOSCLISAS», prestación que deberá
reconocerse a partir del 11 de noviembre de 2004. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios desde el 11 de octubre de 1984 en el cargo de «Médico Radiólogo»; que era beneficiario de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigtiedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. Relató que durante la vigencia de la relación laboral no le cancelaron los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir del 15 de noviembre de 1999, no le cubrió sus salarios en forma completa y tampoco, efectuó los aportes correspondientes a salud y pensión. Radicación n.” 58913 De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-484 de 2008, precisó que las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios debían «ser cubiertas por LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y
el DISTRITO CAPITAL».
La Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban los hechos que soportan las pretensiones. Hizo énfasis en que en el sub lite se presenta un conflicto jurídico de un trabajador que presuntamente laboró para la Fundación San Juan de Dios en liquidación, por tanto, es esa entidad la llamada a responder por las pretensiones incoadas, y en ningún caso, ese ente ministerial. Así las cosas, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. A su turno, el Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda y en resumen, aseguró que no es cierto que éste se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales y entre otros, a partir de la 236 Radicación n. 58913 declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional; aseveró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que dicho ente territorial fuera llamado a responder en forma solidaria como lo afirma el demandante y en ningún caso, el Departamento de Cundinamarca ha sido empleador de Luis Heber Ulloa Guerrero. En su defensa, propuso como excepciones, las de
falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante; «la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud», «inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones» y « urisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios». Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, aseguró que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por el accionante, toda vez, que éste nunca prestó sus servicios profesionales a esa entidad y en consecuencia, no había lugar a declarar ningún tipo de responsabilidad de carácter laboral. En su defensa formuló las excepciones que denominó «Ausencia de responsabilidad de la Beneficencia de Cundinamarca» e «inexistencia de la subrogación de las obligaciones contraídas en vigencia de la Fundación San Juan de Dios». Radicación n. 58913 El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante autos del 24 de julio de 2007 (£. 118 y 119) y 24 de marzo de 2009 (f. 510 a 511) ordenó integrar como litis consortes necesarios a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en liquidación y Bogotá D.C., al considerar que éstas entidades
eventualmente, son sujetos pasivos de las obligaciones alegadas por el promotor del proceso. En ese orden, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, en su contestación, sostuvo que dados los efectos «ex tuno» de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los decretos que crearon la Fundación, son nulos, desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes; en ese orden, precisó que como la citada Fundación es un establecimiento público y en consecuencia el demandante es un servidor público, de conformidad con el artículo 416 del CST, no le era posible suscribir convenciones colectivas de trabajo; por tanto, solicitó se desestimen todas las pretensiones elevadas. En su defensa, propuso como excepciones previas, las que denominó anexistencia del demandado», «falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa», «falta de jurisdicción y competencia» y «prescripción», como excepciones de fondo, presentó las de «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», buena fé, prescripción y la genérica. 233 Radicación n. 58913 La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar, precisó que no era posible predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor a ese ente ministerial, en razón a que no ha tenido ningún tipo de vinculación con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en la calidad de empleadora del demandante, la llamada a responder por
las acreencias aquí reclamadas. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e dnexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Finalmente, Bogotá D.C. se opuso a todas las pretensiones de la demanda inaugural. Sobre la responsabilidad que se derivó de la sentencia CC SU 484 de 2008, señaló: [...] si bien es cierto la Corte Constitucional decidió en la sentencia SU-484 de 2008 que Bogotá D.C. debe concurrir en el pago de obligaciones de carácter laboral que la Fundación San Juan de Dios adeude a sus ex servidores, también es cierto que su responsabilidad NO es DIRECTA y se encuentra sujeta a plazos judiciales aun en curso, en los que la Gerente Liquidadora de la Fundación debe establecer quienes son los trabajadores que ostentan la calidad de acreedores laborales de la entidad, estudio que a su vez debe ser verificado por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público que es la entidad DIRECTAMENTE RESPONSABLE DE SU PAGO, sin perjuicio de que después repita contra la (sic) demás entidades, entre otras, Bogotá D.C. o compense de las correspondientes regalías, transferencias o participaciones en el monto proporcional y porcentual allí establecido, conforme lo ordenan los numerales 10 y 13 de la parte resolutiva del citado fallo. Radicación n. 58913 En ese orden, se opuso a la prosperidad de lo pretendido
y en su defensa formuló como excepciones previas, las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; como medios exceptivos de fondo, propuso los que denominó «ausencia de relación laboral con el demandante», falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, «carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada», prescripción, buena fe y «pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008». El Juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 19 de mayo de 2009, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las convocadas al proceso, decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte actora y el de Bogotá D.C., la cual fue confirmada el 16 de octubre de 2009, por el superior jerárquico (f. 15 al 18 cuad. Tribunal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN Y BOGOTA D.C., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por LUIS HEBER ULLOA GUERRERO, de condiciones civiles anotadas en autos, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.[...]. 23€ Radicación n.” 58913
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado del demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó integramente el fallo de primer grado y condenó en costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer el problema jurídico a resolver en la alzada, el cual definió en los siguientes términos: «Corresponde a esta instancia, determinar si el demandante detentó la calidad de trabajador particular en virtud del contrato de trabajo celebrado con la entidad demandada, conforme se solicitó el libelo introductorio, como presupuesto para el análisis de las pretensiones de la demanda; o si por el contrario, en virtud de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado — Sala Plena de lo Contencioso Administrativo calendada el 8 de marzo de 2005, de acuerdo con los efectos de la nulidad, la entidad demandada detenta la calidad de establecimiento público, y por consiguiente, la actora (sic) detenta la calidad de servidora pública (sic)». Para resolver la litis, el Tribunal consideró pertinente determinar los efectos jurídicos que generó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005; sobre ello, concluyó que la interpretación de los alcances jurídicos de esa decisión del Consejo de Estado debía estar de conformidad con el «articulo 175 ibidem», el cual señala
que «a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes», lo cual en palabras del Tribunal significa, «que se debe partir del Radicación n. 58913 supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia [...]». Destacó que la anterior interpretación fue adoptada en sentencia CSJ SL, 6 feb. 2007, rad. n.” 28381; pues allí se concluyó que los efectos de la mencionada nulidad proferida por el Consejo de Estado, operan «ex tuno», esto es, desde la fecha de creación del acto mulitado». En ese orden, y con la definición jurídica de la Fundación San Juan de Dios como una entidad de carácter público, el Tribunal dirigió su estudio a establecer la naturaleza del vínculo laboral que ligó al demandante con la citada fundación; con el supuesto fáctico probado y no discutido, que el señor Ulloa Guerrero desempeñó el cargo de «Medico Radiólogo»; por tanto, esa colegiatura se remitió a lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el cual reza lo siguiente: Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los
enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades temitoriales o en sus entes
descentralizados: a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces,
D. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada;
10 Radicación n. 58913 [e Los empleos que correspondan a funciones de dirección. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Así las cosas y conforme a las normas citadas previamente, el Tribunal concluyó que solo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos. De esa manera, para el caso de estudio, aseguró que como quedó probado desde la primera instancia, que el actor desempeñó el cargo de «Medico Radiólogo», por tanto, no ostenta la calidad de trabajador oficial y en consecuencia, procede la absolución de todas las demandadas respecto de las súplicas elevadas; tal como lo dispuso el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesto en los siguientes términos: L--]
1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de
LUIS HEBER ULLOA GUERRERO contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105-017-2007-00032-03 en donde actuó como 11 Radicación n. 58913 Magistrado Ponente, el Doctor JAIME ARTURO MARIN HOYOS, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.
2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 28 de mayo de 2010. 3 Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y LUIS HEBER ULLOA GUERRERO. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato inició el 11 de octubre de 1984 y que persiste en la actualidad. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Medico Radiólogo en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $2.086.294,79 3.6. Que se declare que el demandante LUIS HEBER
ULLOA GUERRERO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigiiedad, una prima de antigiedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades
demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: 12 Radicación n. 58913 a) Los salarios completos causados desde el 15 de noviembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; b) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208 (sic), 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002,
2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; 2010, 2011 y 2012. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208 (sic), 2009; 2010, 2011 y 2012. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208 (sic), 2009, 2010, 2011 y 2012. f) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 y hasta la fecha en que se produzca el pago; 9) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios completos, los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servició; h) La sanción por el retardo en la cancelación de las cesantías definitivas y de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 11 de noviembre de 2004, en adelante. j) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados entre el 11 de octubre de 1984 a la fecha de presentación de esta demanda de casación. k) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.9. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente
replicados por algunas de las convocadas al proceso, los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. 13 Radicación n. 58913
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en los siguientes términos: [...] fi) en la modalidad de interpretación errónea del [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5% del Decreto 3135 de 1968». [...] (iii) violaciones medios (sic) que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3%, 4%, 5%, 9", 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470, del C.S.T.; también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.L.T., El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal
interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la citada Fundación no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro. No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. 14 24 Radicación n. 58913 Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Arguye que en 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no se le podía dar la connotación de empleado público al
demandante. De lo anterior concluye, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo. Agrega, como otra razón más para demostrar que el señor Ulloa Guerrero estaba regido por las reglas del derecho privado, el hecho de que el estaba afiliado al sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, las primas de antiguedad, de vacaciones, el auxilio de transporte, entre otras. Por otro lado, afirma que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado; añade, que todas las 15 Radicación n. 58913 controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y que las propias convenciones colectivas así lo señalan, por tanto, insiste, mal puede dársele la connotación de empleado público. Posteriormente indica, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador. Afirma, que la Resolución n. 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, recalcó en los antecedentes de las
consideraciones el carácter particular de ésta, es decir «que le dio el tratamiento a la entidad intervenida propia de un ente de utilidad común de carácter privado». También manifiesta que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios están los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en 16 24 Radicación n. 58913 el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990. Enseguida habla de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a 31 de diciembre de 1993. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallo del 8 de marzo de 2005, en la acción de nulidad instaurada en contra de los decretos de creación de
la Fundación San Juan de Dios, sostuvo, que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos ». En seguida trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia del 25 de julio de 2005, para de ella extraer lo siguiente: 17 Radicación n. 58913 [] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. (Resaltado original del texto). En ese orden, concluye que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, el demandante, podía ser considerado como empleado público. Acto seguido, realiza lo que denomina, una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales y precisa que todo ello: [...] nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la
índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una convención colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen. (Resaltado original del texto). De esa manera, asevera que la trasgresión de las normas denunciadas incidió directamente en la decisión absolutoria del juez de segundo grado, pues de no mediar tal, 18 Radicación n. 58913 el contenido de la decisión del juez de segundo grado habría sido satisfactorio respecto a las pretensiones de la demanda inaugural.
VII. LAS RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad de este primer cargo. Sostiene que si lo pretendido por el recurrente es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, éste cargo es irrelevante para ese ente departamental, independientemente de las deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, por tanto, solicita que la acusación sea desestimada.
Enseguida, la Fundación San Juan de Dios, asegura que al formular el cargo por la vía directa, el recurrente no podrá sustentar el mismo, haciendo mención de las pruebas y los hechos de la demanda, por lo que considera que la fundamentación del cargo en ésos términos, conduce a desestimar el mismo. Agrega, que, en caso de superar las deficiencias técnicas del mismo, la jurispr
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