CSJ - SL1017-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1017-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1017-2019 Radicación n.” 65685 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que adelantó en contra suya y de la sociedad GERARDO Y NICOLÁS GALLEGO S.A., el señor SENÉN BAUDILIO ANDRADE MOSQUERA y dentro del cual fue llamada en garantía la compañía SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
I. ANTECEDENTES Senén Baudilio Andrade Mosquera demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A.
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Radicación n. 65685 y, de manera solidaria, a Empresas Varias de Medellín E.S.P., con el fin de que se declarara que entre él y la primera sociedad existió un contrato de trabajo de duración indefinida; que se declarara que no existió justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo; y que, como consecuencia, se condenara a dicha sociedad al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. Además que se declarara que Empresas Varias de Medellín E.S.P. es solidariamente responsable por el pago
de las acreencias laborales que el empleador le adeuda; y que se condenara a las demandadas al pago del auxilio de transporte no percibido durante la vigencia del contrato. Así mismo, solicitó que se declarara que existió culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que padeció; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades demandadas a pagar la respectiva indemnización plena de perjuicios, incluyendo el daño emergente, el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y los perjuicios en la vida en relación. De igual forma, solicitó el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, junto con su respectiva indexación e indemnización moratoria por falta de pago de dichas acreencias laborales. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo vinculado a la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A., mediante contrato laboral verbal, desde el 12 de febrero SCLAJPT-10 V.00 ee Radicación n. 65685 de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de «Jardinero, en la poda y tala de los árboles de la vía pública del municipio de Medellín», durante la jornada ordinaria máxima legal permitida, siendo su último salario devengado de $500.000 mensuales. Dicho servicio lo prestaba en beneficio de Empresas Varias de Medellín E.S.P., entidad que se dedica al mantenimiento de las zonas verdes y de los árboles ubicados en la zona urbana de la ciudad.
De igual manera, aseguró que, durante la vigencia del contrato, el empleador no le pagó el auxilio legal de transporte; que, si bien lo afilió al Sistema General de Seguridad Social, lo hizo sobre un ingreso base de cotización inferior al salario realmente devengado; que, el 16 de marzo de 2006 sufrió un accidente de trabajo «...] mientras manipulaba una sierra eléctrica en la poda de un árbol ubicado en zona pública» de Medellin; que, como consecuencia de lo anterior, sufrió una herida en su antebrazo derecho, su dominante funcional, «...] con lesión de los nervios mediano y cubital, lo que generó una incapacidad para trabajar de 327 días pagados por el empleador». Agregó que la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, a la cual se encontraba afiliado, le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de 46.84%; que el mencionado dictamen, fue controvertido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien determinó que la pérdida de capacidad laboral de origen profesional correspondía a un 36.37%; que, con
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Radicación n. 65685 ocasión del accidente laboral presentado y la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral, elevó solicitud de pago por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial ante la Administradora de Riesgos Laborales; que la mencionada entidad le negó dicha prestación por cuanto la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A. se encontraba en mora del pago de los aportes; que, contra dicho acto, presentó recurso de apelación, el cual aún
no ha sido resuelto. Así mismo, aseguró que el 31 de diciembre de 2007, el empleador terminó unilateralmente el contrato de trabajo; que, a pesar de lo anterior, no le fue manifestado ningún motivo por el cual se tomó dicha decisión; que no le fue pagada ninguna indemnización ni le fueron debidamente liquidadas las prestaciones sociales generadas en proporción al tiempo trabajado; que nunca fue afiliado a una caja de compensación familiar; y que el empleador no consignó a su nombre el auxilio de cesantías correspondiente al período laborado en el año 2006. Por último, señaló que, teniendo en cuenta su edad, el accidente padecido y el grado de invalidez generado, no ha podido conseguir un nuevo empleo; que, para el momento del accidente, el empleador «/...] no tenía establecido ni ejecutaba en forma permanente un programa de salud ocupacional y seguridad industrial, ni contaba con un mapa de riesgos laborales que brindara un ambiente de trabajo seguro a los trabajadores», y que, el 10 de noviembre de 2008, presentó
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Radicación n. 65685 reclamación administrativa ante la entidad pública demandada, pero aún no ha obtenido respuesta alguna. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que, si bien había suscrito un contrato con Empresas Varias de Medellín E.S.P., éste había sido manejado por «ASOCONSER E.A.T.», quien había sido contratista directa de aquella entidad y fue la encargada, en este caso, de dar las órdenes y realizar los pagos al
demandante. Aseguró que no era cierto que no hubiera existido justa causa para terminar unilateralmente el contrato con el demandante, comoquiera que, para la fecha en que finalizó la relación laboral, el contrato suscrito con la entidad pública se había terminado; que no era cierto que el auxilio de transporte no hubiera sido pagado, puesto que éste fue incluido dentro del salario promedio, el cual correspondió a $485.500; que no le consta que el demandante hubiera sufrido un accidente, toda vez que la ejecución del contrato era manejada por «ASOCONSER E.A.T.»; que no existió culpa alguna por su parte respecto de dicho accidente; y que existe un recurso de apelación en trámite sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral. Adujo también, que la sociedad cumple con los requisitos de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial; que la labor ejecutada se dio por terminada el 31 de diciembre de 2007; que fue liquidado de acuerdo con el salario reportado
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Radicación n. 65685 y de manera oportuna; que le fueron oportunamente canceladas las prestaciones sociales; y que el demandante nunca presentó los documentos requeridos para ser afiliado a una caja de compensación familiar. Finalmente, propuso las excepciones que denominó «/...] inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad de la demandada Gerardo y Nicolás Gallego S.A.» y prescripción. Por su parte, Empresas Varias de Medellín E.S.P. se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban y que debían ser probados.
Aseguró que, efectivamente, había existido el contrato de prestación de servicios n. 009 de 2006, suscrito entre la entidad y la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A, el cual en su cláusula novena dispuso la constitución de pólizas que garantizaran «[...] a) El Cumplimiento [...] b) De salarios, prestaciones sociales»; que dicha póliza fue suscrita con la compañía de Seguros del Estado S.A. No obstante, adujo que entre la entidad pública y el demandante no existió ningún tipo de vínculo laboral, ni de cualquier otra naturaleza, por lo cual, le correspondía a la sociedad demandada responder por el pago de las acreencias laborales derivadas de la presunta relación laboral con el demandante.
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"7 Radicación n. 65685 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe por parte de la demandada, y «conformación de litisconsorcio necesario por pasiva con la Compañía de
SEGUROS DEL ESTADO S.A.».
La llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban. Indicó que las labores desempeñadas por el demandante no eran exclusivas para Empresas Varias de Medellín E.S.P., sino para la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A., con quien la entidad pública había celebrado un contrato civil y no laboral, por lo que la primera no era responsable solidaria de la segunda. Afirmó que, si bien se aceptaba la ocurrencia del
accidente, no era posible predicar una responsabilidad por culpa patronal, toda vez que ésta no había sido debidamente acreditada por el demandante. Por último, propuso las excepciones que denominó «De todos los demandados la buena fe se presume, quien pretenda beneficiarse de los efectos de culpa debe acreditarla», «inexistencia de solidaridad de EEVV E.S.P.», inexistencia de solidaridad del asegurador, demanda dirigida contra quien no es obligado, y «caducidad del término para notificar el auto de 30 de julio de 2009, que admitió el llamamiento en garantía». E
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A., entre el 12 de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, y la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Como consecuencia, condenó a dicha sociedad en los siguientes términos: Seiscientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y tres pesos ($689.583), por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, con su respectiva indexación, la cual alcanza la suma de ciento y treinta y dos mil ochocientos diecisiete pesos ($132.817) hasta la fecha de la presente providencia, sin perjuicio de que se liquide por la demandada nuevamente este concepto al momento del pago efectivo.
e Cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos pesos ($485.500), por concepto de primas de servicios causadas en el 2007. Cuarenta y siete mil cuatrocientos siete pesos ($47.407), por concepto de indemnización por pago inoportuno de los intereses sobre el auxilio de cesantías. e Ciento cincuenta y nueve mil ochenta y siete pesos ($159.087), por compensación de vacaciones en dinero. e Cuatro millones quinientos ochenta y dos mil setecientos sesenta y tres pesos ($4.582.763), por concepto de indemnización por no consignar el auxilio de cesantías en un fondo autorizado para el efecto. La indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales al momento de terminarse el contrato de trabajo, a razón de catorce mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($14.456) diarios, desde el 1 de enero de 2008 y hasta que se realice el pago de lo debido. Así mismo, declaró que hubo culpa suficientemente comprobada del empleador Gerardo y Nicolás Gallego S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, razón por la cual lo condenó al pago de las sumas de $21.264:304, por indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante
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1 Radicación n. 65685 consolidado, y de $58.269.215, por lucro cesante futuro, declarando solidariamente responsable de estos pagos a Empresas Varias de Medellín E.S.P.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por
la parte demandante, como por las demandadas y el llamado en garantía, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, adicionó el numeral segundo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos: PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de CONDENAR solidariamente a la sociedad GERARDO Y NICOLAS GALLEGO S.A y a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN al pago de los perjuicios morales en la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a] momento del pago efectivo. Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso de casación, manifestó que uno de los problemas jurídicos a definir se concretaba en determinar si, de acreditarse la culpa del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el día 16 de marzo de 2006 «/...] chay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de EMPRESAS VARIAS
DE MEDELLIN?».
De esta manera, y teniendo en cuenta que se acreditó la culpa de la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, afirmó que era posible predicar la responsabilidad solidaria de Empresas
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Radicación n. 65685 Varias de Medellín E.S.P. como beneficiaria de la labor contratada con dicha sociedad. Aclaró que, si bien Empresas Varias de Medellín E.S.P. adujo que las labores desempeñadas por el contratista
Gerardo y Nicolás Gallego S.A., esto es la tala y poda de árboles, eran extrañas a la empresa de servicios públicos a la luz del Acuerdo No. 059 de 1964 del Concejo de Medellín que la creó, se había realizado una confesión al momento de dar respuesta a la demanda, toda vez que contestó comocierto el hecho tercero, que indicaba que «[...] EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN tiene por objeto social, entre otras actividades, el mantenimiento de zonas verdes y de los árboles ubicados en las zonas urbanas de la ciudad», y además, sobre ello no había existido debate durante el proceso. Con respecto al argumento de la aseguradora llamada en garantía, según el cual «...] en el expediente no se acreditaron los elementos constitutivos y figurativos de la solidaridad del codemandado, consistentes en órdenes de trabajo, remuneración, mala fe y subordinación», el ad quem señaló que dicho argumento no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «/...] para la imposición de ésta (sic) solidaridad, sólo se exige la culpa probada del empleador en el accidente como sucede en el presente caso».
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5 Radicación n. 65685 Finalmente, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 17 agosto 2011, radicado 35938, proferida por esta Sala, aclaró que la figura jurídica de la solidaridad no puede confundirse con la vinculación laboral. En aquella oportunidad dijo la
Corte: Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes. Remató el Tribunal asentando que, Conforme lo anterior, para derivar la responsabilidad solidaria de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN como beneficiaria de la labor contratada con la sociedad GERARDO Y NICOLAS GALLEGO S.A, no es necesario que se analice su "conducta contractual" y la "buena fe" frente a la ocurrencia del accidente de trabajo, luego este punto de decisión de la sentencia de primera instancia se mantiene incólume.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Empresas Varias de Medellín E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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La recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: [...] que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala tercera dual de decisión de descongestión del Tribunal Superior de Medellín en cuanto adicionó y confirmó la sentencia de fecha julio treinta y uno (31) de dos mil trece (2013) y obrando esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se ABSUELVA a la demandada recurrente de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la vía directa, el cual fue replicado y se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Fue planteado de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 34 del C.S. del T. y los artículos 11, 12 y 13 del decreto 1713 del 2002, lo que implica del mismo modo violación de las normas que reglamenta que son las Leyes 142 de 1994, 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, Art. 4. Decreto Nacional 1505 de 2003; artículo 3%. Del Decreto 2351 de 1965. Artículo 216 del C.S. del T. - En la demostración del cargo, argumentó que el Tribunal la condenó de manera errada al pago solidario de perjuicios materiales y morales del actor, cuando las actividades que éste desempeñaba no son propias del objeto social de la empresa, el cual se encuentra contemplado en el Acuerdo n. 1 de 1998 del Concejo de Medellin, donde se
estipula lo siguiente:
ARTÍCULO 4°. OBJETO SOCIAL. Las EMPRESAS VARIAS DE
MEDELLÍN E.S.P. tiene como objeto social la prestación del servicio público domiciliario de aseo y actividades afines y complementarias.
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Tv Radicación n. 65685 Agregó que el Tribunal infringió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no tuvo en cuenta que la entidad codemandada presta el servicio público de aseo, mientras que la labor realizada por el actor correspondía a «[...] la poda y tala de árboles de la vía pública del Municipio de Medellín. De esta manera, señaló que las labores mencionadas no pueden tenerse como semejantes, a la luz de los artículos 11, 12 y 13 del Decreto1713 de 2002, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 11. Componentes del servicio público de aseo. Para efectos de este decreto se consideran como componentes del servicio público de aseo, los siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas.
4.Transferencia.
5. Tratamiento.
6. Aprovechamiento. 7.Disposición final.
Artículo 12. Modalidades de prestación del servicio de aseo. La prestación del servicio de aseo se clasifica de la siguiente forma:
1. Servicio Ordinario.
2. Servicio Especial Parágrafo 1°. El valor del servicio resultante de la prestación del servicio especial, salvo el aprovechamiento, será pactado libremente por un usuario que lo solicite y la persona prestadora
del servicio. Parágrafo 2°. Modificado por el Art. 4, Decreto Nacional 1505 de
2003. Las actividades de poda de árboles y corte de césped ubicados en vías y áreas públicas y la transferencia, tratamiento y aprovechamiento de los residuos sólidos originados por estas actividades, serán pactadas libremente por la persona prestadora de éste servicio público de aseo y el Municipio o Distrito, quien es considerado usuario de estas actividades.
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Radicación n. 65685 Al respecto, señaló que de los artículos citados puede distinguirse la diferencia entre el servicio público de aseo en cuanto al beneficiario y las actividades de poda de árboles y corte de césped, «...] las cuales tienen un claro beneficiario y usuario como lo es el Municipio correspondiente y por ende es éste el beneficiario de dicha prestación». Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Jústicia, específicamente lo contemplado por la sentencia con radicación n.° 40541, de la cual no suministró fecha de expedición, es preciso realizar un análisis del objeto social y de la labor realizada por el actor, en aras de determinar la existencia de la solidaridad, manifestando que: Tiene adoctrinado la Sala que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar. [...] Igualmente, ha enseñado que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el «objeto social del contratista y el
beneficiario de la obra, sino también la actividad específica desarrollada por el trabajador». Manifestó que para que opere la solidaridad, es necesario que el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario y, además, ésta constituya una función normalmente desarrollada por él. Luego, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 2 junio 2009, radicado 33082 y CSJ SL, 10 octubre 1997, radicado 9881, última en donde se señaló lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 qu Radicación n. 65685 Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral. Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista Independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de los autos. Afirmó que el Tribunal no realizó un análisis serio al estudiar el fenómeno de la solidaridad, comoquiera que no determinó que «[...] la labor del actor no es propia del objeto social de la recurrente ni menos es para su beneficio, pues el usuario es el Municipio respectivo». Es decir que, para la recurrente, la necesidad satisfecha por la labor del actor es
del Municipio de Medellín, el cual es el verdadero beneficiario. Concluyó indicando que el Tribunal realizó «[...] una interpretación fuera de los cánones que esta Sala ha determinado». Además, señaló que la empresa recurrente siempre actuó de buena fe y no tuvo culpa alguna en el accidente sufrido por el actor.
VII. RÉPLICA En su oposición, el demandante manifestó que, en virtud del artículo 10 de la Ley 632 de 2000, «/...] dentro del objeto social de las Empresas Varias de Medellín, se enmarcan las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, SCLAIPT-10 V.00 15 ada A SH EE SE st Radicación n. 65685 transferencia, tratamiento y aprovechamiento».
Al respecto, citó también la página web de la entidad, donde en el aparte de «HISTORIA» se estipula lo siguiente: Desde el 5 de enero 1.998 y según el Acuerdo 01 expedido por el honorable Concejo de Medellín tenemos una nueva razón social "Empresas Varias de Medellin E.S.P.”; somos una empresa industrial y Comercial del Estado que se rige por el derecho privado, lo que ha significado grandes transformaciones de carácter jurídico y administrativo, originadas en la 142 de 1.994, la que determinó que se prestara únicamente el servicio de aseo entendido como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos y actividades complementarias de transporte, de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los mismos,
corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas y los servicios agropecuarios pasaran a ser administrados por particulares. Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que no tiene razón la recurrente, cuando trata de demostrar que la poda de árboles es una actividad ajena a su objeto social. Lo anterior, debido a que dicha actividad 1/...] se encuentra consagrada en la ley 632 de 2.000 como una actividad complementaria propias de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios acorde con lo normado por la Ley 632 de 2.000» y, además, la misma entidad afirma que presta dicho servicio a través de su página web oficial.
VII. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el cargo y por la forma en que fue propuesto, quedan libres de ataque las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: (i) que el demandante fue trabajador de la empresa Gerardo y Nicolás Gallego S.A., (ii)
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Radicación n. 65685 que entre la mencionada sociedad y Empresas Varias de Medellín E.S.P. se suscribió el contrato n. 009 de 2006, cuyo objeto fue la «Prestación del servicio de poda y tala de árboles en vías y áreas públicas en el sector occidental de la ciudad de Medellín», (iii) que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 16 de marzo de 2006, con culpa patronal; y (iv) que la sociedad empleadora fue condenada a reconocer y pagar al demandante la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Como la condena al pago de perjuicios se extendió solidariamente a Empresas Varias de Medellín E.S.P., el problema jurídico que debe resolver la Sala está relacionado con la legalidad de la misma, al tenor de lo dispuesto en los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 11, 12 y 13 del Decreto 1713 de 2002, reglamentario de las Leyes 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001 y 4 del Decreto 1505 de 2003. De manera preliminar, como se hizo en la sentencia CSJ SL14692-2017, se hará una breve referencia al servicio público de aseo, antes de abordar el tema de la solidaridad. En aquella oportunidad, dijo la Corte: De conformidad con el Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social República de Colombia Departamento Nacional de Planeación -CONPES-3530, del 23 de junio de 2008, sobre lineamientos y estrategias para fortalecer el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de residuos sólidos, con la expedición de la Constitución Política de 1991 y de las Leyes 99 de 1993 y 142 de 1994, se estableció un marco institucional para el desarrollo empresarial del servicio público de aseo, con el fín de asegurar su prestación eficiente, bajo la responsabilidad de los municipios y
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Radicación n. 65685 distritos. Adicionalmente, se planteó la necesidad de crear una política nacional para el manejo de los residuos sólidos, basada en la gestión integral y en la prestación del servicio de aseo de
manera planificada. El artículo 311 de la Constitución Política instituye que al «municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley (...)». A su vez, de conformidad con el artículo 14 numeral 24, de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 689 de 2001, se entiende por servicio público domiciliario de aseo, el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También comprende las actividades complementarias de: a) transporte b) tratamiento c) aprovechamiento d) disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. El servicio de aseo ha sido reglamentado, entre otras disposiciones, por los Decretos 838 de 2005, 2981 de 2013 y 596 de 2016, hoy compilados en el Título 2 del Decreto 1077 de 2015. Y Sobre la hermenéutica correcta del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Sala profusamente ha enseñado lo siguiente (CSJ SL217-2018): Al respecto, considera la Sala pertinente acudir al criterio ya establecido por la Corte frente a las disposiciones consagradas en el artículo 34 del CST, en lo atinente a la responsabilidad solidaria existente entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente. L.] Esta Sala en sentencia SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad.
39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de mar. 2013, rad.40.541, en tomo a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario Y, además, cuando constituye una función directamente
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1 Radicación n. 65685 vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste. Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: [od Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratist
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