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CSJ - SL1017-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1017-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1017-2026 Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01 Acta 24

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ADRIANA LUCÍA OSPINA CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por l a recurrente

contra ALMACENES ÉXITO SA.

I. ANTECEDENTES

Adriana Lucía Ospina Correa promovió proceso ordinario laboral contra Almacenes Éxito SA, con el fin de que se declarara que entre las partes existi ó un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 3 de julio de 2003 y el 21 de noviembre de 2019, terminado sin justa causa por decisión del empleador. Como pretensionesRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 2 principales, solicitó que se declarara la ineficacia de la terminación del vínculo por haberse producido sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a su estado de salud; en consecuencia, pidió su reintegro al mismo cargo o a otro de similares condiciones, el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegale s dejados de percibir durante la desvinculación, la indemnización de 180

salud; en consecuencia, pidió su reintegro al mismo cargo o a otro de similares condiciones, el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegale s dejados de percibir durante la desvinculación, la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas. Subsidiariamente, reclamó la indemnización por despido sin justa causa, junto con los salarios y prestaciones dejados de pagar a la terminación del contrato, la sanción moratoria, la indexación y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente a Almacenes Éxito SA desde el 3 de julio de 2003, en el cargo de auxiliar operativo categoría II, con funciones de cajera en establecimientos de comercio de la demandada y con remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, más auxilio de transporte. Afirmó que desde enero de 2005 padecía diversas patologías, entre ellas espondilitis anquilosante , trastorno depresivo crónico recurrente y síndrome del túnel del carpo , las cuales determinaron una pérdida de cap acidad laboral superior al 50 %, con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2013, según dictamen que, además, fue aceptado como válido dentro de un proceso judicial anterior. Señaló que tales afecciones le generaron incapacidades médicas discontinuas desde febrero de 2005 y que, pese a su imposibilidad deRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01

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afecciones le generaron incapacidades médicas discontinuas desde febrero de 2005 y que, pese a su imposibilidad deRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reintegrarse, la EPS dejó de expedir incapacidades al superar el 50 % de pérdida de capacidad laboral.

Sostuvo que solicitó a la empleadora su reubicación en un cargo acorde con sus condiciones fís icas, pero esta manifestó no contar con una alternativa viable, de modo que permaneció ausente de su puesto de trabajo por razones asociadas a su estado de salud, conocidas por la empresa. Añadió que el 20 de noviembre de 2019 la demandada dio por terminad o el contrato, con fundamento en supuestas ausencias injustificadas, pese a que estas obedecían a su condición médica y a decisiones adoptadas por la propia empleadora. También expuso que la empresa conocía su situación de salud y el trámite de pensión de invalidez, entre otros, por actuaciones de tutela, diligencias disciplinarias, conceptos médicos y antecedentes clínicos. Finalmente, adujo que el despido desconoció su estabilidad laboral reforzada, se produjo sin autorización del Ministerio del Trabajo y obedeció, en realidad, a motivos discriminatorios derivados de su estado de salud (f.os 5 al 16 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Almacenes Éxito SA se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral, el tipo de contrato y el cargo desempeñado por la demandante; aceptó también que presentó incapacidades

opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral, el tipo de contrato y el cargo desempeñado por la demandante; aceptó también que presentó incapacidades discontinuas desde el año 2005 y que fue valorada el 25 de noviembre de 2009 por un médico del Grupo Éxito. Negó que el despido hubiera sido injusto o discriminatorio, que laRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 4 actora reuniera los supuestos de la estabilidad laboral reforzada, que hubiera conocido una calificación de pérdida de capacidad laboral o restricciones médicas vigentes al momento de la terminación del vínculo, y sostuvo que desde el 3 de julio de 2014 la trabajadora no se presentó a laborar, sin acreditar incapacidad médica ni justificar su inasistencia. Respecto de varios hechos relacionados con diagnósticos, historia clínica, procesos judiciales y trámites de pensión de invalidez, manifestó que no le constaban, porque no intervino en ellos o porque se trataba de información reservada.

En su defensa, afirmó que el despido fue legal y obedeció a justas causas consignadas en la carta de terminación, la citación a descargos y el acta respectiva, de conformidad con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el reglamento interno. Sostuv o que, para la fecha de terminación del contrato, la demandante no estaba incapacitada, no tenía restricciones ni recomendaciones médicas vigentes, no contaba con pérdida de capacidad laboral calificada en grado moderado o severo, ni había

de terminación del contrato, la demandante no estaba incapacitada, no tenía restricciones ni recomendaciones médicas vigentes, no contaba con pérdida de capacidad laboral calificada en grado moderado o severo, ni había informado tratam iento médico alguno, por lo que no era procedente predicar estabilidad laboral reforzada ni tramitar autorización ante el Ministerio del Trabajo. Añadió que durante la vigencia del vínculo y a su terminación pagó de manera total y oportuna salarios, presta ciones sociales y vacaciones, de modo que no había lugar a indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexación ni demás condenas reclamadas.Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01

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Sobre esa base propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cumplimiento del derecho, pago y compensación (f.os 360 al 384 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de enero de 2022 (f.os 552 al 553 del c. del Juzgado), resolvió.

PRIMERO: DECLARAR, que la terminación del contrato de trabajo de la señora ADRIANA LUCIA OSPINA CORREA, por parte de la sociedad ALMACENES ÉXITO SA, ocurrida el 21 de noviembre de 2019, carece de efectos jurídicos al gozar aquella de la denominada estabilidad laboral reforzada.

de la sociedad ALMACENES ÉXITO SA, ocurrida el 21 de noviembre de 2019, carece de efectos jurídicos al gozar aquella de la denominada estabilidad laboral reforzada.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A, reintegrar a la señora ADRIA NA LUCIA OSPINA CORREA, a un cargo igual o similar al que venía desempeñando al momento de presentarse su desvinculación laboral.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A, reconocer y pagar a la señora ADRIANA LUCIA OSPINA CORREA, con la debida indexación o actualización: salarios, prestaciones sociales, y aportes al sistema de seguridad social integral, generados o causados durante el tiempo que permanezca cesante desde el 21/11/2019 hasta el momento de su reintegro efectivo, entendiéndose que dicho vinculo contractual no tuvo solución de continuidad. Así mismo y, a título de indemnización la referida sociedad pagará a la hoy demandante los 180 días de salario como lo contempla el inciso 2° del art. 26 L.361/1997 por valor de $5107.800.

CUARTO: COSTAS, a cargo de la sociedad demandada, para cuya liquidación, se señalan como agencias en derecho el equivale al 5% de lo aquí ordenado pagar.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estudiar la apelación de la

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estudiar la apelación de la demandada (f.os 21 al 38, del c. del tribunal ), a través de sentencia de 18 de agosto de 2023, dispuso:

PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se ABSUELVE a ALMACENES ÉXITO S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por la señora ADRIANA LUCÍA OSPINA CORREA; de conformidad co n lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en ambas instancias a cargo de la demandante y en favor de Almacenes Éxito S.A.; las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el Juzgado; en Se gunda Instancia se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente ($1.160.000) a cargo de la señora Adriana Lucía Ospina Correa y en favor de la demandada; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el tribunal fijó como problemas jurídicos determinar si se encontraba acreditada una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo sin necesidad de autorización del Inspector de Trabajo , y si por ello debía revocarse la sentencia de primera instancia . Para resolverlo

encontraba acreditada una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo sin necesidad de autorización del Inspector de Trabajo , y si por ello debía revocarse la sentencia de primera instancia . Para resolverlo indicó que no eran materia de controv ersia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de julio de 2003 y el 21 de noviembre de 2019, el cargo desempeñado por la actora, el último salario reconocido por la demandadaRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y la existencia de incapacidades discontinuas des de 2005, con última prórroga hasta el 3 de julio de 2014.

En lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada, recordó que el juzgado había concluido que la demandada conocía desde 2015 los quebrantos de salud y el estado de invalidez de la trabajadora, de modo que la desvinculación se presumía fundada en su condición de salud. Sin embargo, sostuvo que, aunque Almacenes Éxito SA sí conoció la sentencia de tutela en la que se aludió a una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y a los periodos de incapacidad de la actora, ello no bastaba para activar la presunción de despido discriminatorio, pues del material probatorio se desprendía que la terminación del vínculo obedeció a una causa originada en la inasistencia injustificada al puesto de trabajo, calificada como falta grave en el reglamento interno.

Para sustentar esa conclusión, destacó que en la carta de terminación del 20 de noviembre de 2019 la empleadora

injustificada al puesto de trabajo, calificada como falta grave en el reglamento interno.

Para sustentar esa conclusión, destacó que en la carta de terminación del 20 de noviembre de 2019 la empleadora atribuyó el despido a las ausencias no justificadas de la trabajadora desde el 3 de julio de 2014; además, resaltó que el reglamento interno imponía al trabajador el deber de asistir y prestar el servicio de manera puntual, y calificaba como faltas graves la ausencia injustificada y el abandono del sitio de trabajo. Añadió que, según el c ertificado de incapacidades expedido por EPS SURA, la última incapacidad se extendió hasta julio de 2014, dato que, además, coincidía con lo afirmado por la propia demandante en el hecho sexto de la demanda y en las diligencias deRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 8 versión libre y descargos, en las que reconoció que no volvió a presentar incapacidades médicas y que consideró suficiente, como justificación de su ausentismo, una comunicación de SURA sobre su situación.

Con fundamento en ello, concluyó que el empleador dio por terminado el con trato con apoyo en una justa causa comprobada, consistente en la inasistencia injustificada de la trabajadora al puesto de trabajo desde julio de 2014, circunstancia que, a su juicio, relevaba a la empresa de solicitar autorización previa ante el Inspector de Trabajo. Agregó que la situación de salud de la actora no fue el motivo de la desvinculación, pues durante más de cinco años la empresa mantuvo vigente el vínculo laboral, con pago de

solicitar autorización previa ante el Inspector de Trabajo. Agregó que la situación de salud de la actora no fue el motivo de la desvinculación, pues durante más de cinco años la empresa mantuvo vigente el vínculo laboral, con pago de salarios y cobertura en seguridad social, pese a que la trabajadora no prestó el servicio para el cual fue contratada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se confirme la sentencia condenatoria proferida por el juzgado de conocimiento.Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01

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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por cuestiones metodológicas se resolverán de forma conjunta, debido a que se valen de las mismas pruebas y argumentos que se complementan, y persiguen similar fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa

[…] del artículo 140 del CST, que conllevo (sic) a infringir los artículos 23, 24, 62, 64, 127, ibidem; el artículo 26 de la ley 361 de 1997; en relación con el los literales c), e), h) preámbulo, artículo 1º, inciso 3º y 4º del artículo 2º, literal a), b) y d) del

de 1997; en relación con el los literales c), e), h) preámbulo, artículo 1º, inciso 3º y 4º del artículo 2º, literal a), b) y d) del artículo 4º de la ley 1346 de 2009; el numeral 1º, 2º, 3°, 5° y 6º del artículo 2º, artículo 3º, numeral 4º del artículo 6º de la ley estatutaria 1618 de 2013; que conllevo (sic) a la violación del los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 1 y 3 de la Convenc ión Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la ley 762 de 2002.

Acepta como no discutidos los supuestos fácticos fijados por el Tribunal, esto es: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de julio de 2003 y el 21 de noviembre de 2019; ii) que la demandante se desempeñó como auxiliar operativo categoría II; iii) que presentó incapacidades laborales discontinuas desde 2005 hasta el 3 de julio de 2014; iv) que registró una pérdida de capacidad laboral del 52.91 %, estructurada el 16 de octubre de 2013; v) que no prestó servicios entre el 3 de julio de 2014 y el 21 de noviembre de 201 9 sin que mediara incapacidad médica para laborar; vi) que durante ese lapso la demandadaRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01

y el 21 de noviembre de 201 9 sin que mediara incapacidad médica para laborar; vi) que durante ese lapso la demandadaRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 10 mantuvo vigente el vínculo laboral, con cobertura en seguridad social y pago de salarios; y vii) que Almacenes Éxito SA terminó unilateralmente el contrato, invocando como justa causa la ausencia injustificada de la trabajadora a su lugar de trabajo desde el 3 de julio de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2019.

A partir de ese escenario, la recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al omiti r la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que, en su criterio, regía el caso, porque la trabajadora tenía derecho a percibir salario aun sin prestación del servicio, dado que la demandada mantuvo vigente el contrato durante más de cinco años en esas condiciones. Aduce que, de haberse aplicado dicho precepto, no podía concluirse que la terminación del vínculo obedeció a una causa que excluyera la presunción de despido discriminatorio, razón por la cual solicita casar la senten cia. Para sustentar esa tesis, cita la sentencia CSJ SL2475-2023.

VII. CARGO SEGUNDO

Denuncia la recurrente a la sentencia del tribunal de violar indirectamente y por aplicación indebida de

los artículos 23, 24, 62, 64, 127, 140 del CST; el artículo 26 de la ley 361 de 1997; en relación con el los literales c), e), h)

violar indirectamente y por aplicación indebida de

los artículos 23, 24, 62, 64, 127, 140 del CST; el artículo 26 de la ley 361 de 1997; en relación con el los literales c), e), h) preámbulo, artículo 1º, inciso 3º y 4º del artículo 2º, literal a), b) y d) del artículo 4º de la ley 1346 de 2009; el numeral 1º, 2º, 3°, 5° y 6º del artículo 2º, artículo 3º, numeral 4º del ar tículo 6º de la ley estatutaria 1618 de 2013; los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164, 176, 193, 244 de la ley 1564 de 2012; que conllevo (sic) a la violación del los artículos 13, 47, 54Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 1 y 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la ley 762 de 2002.

Como errores evidentes de he cho, le atribuye al Tribunal dar por demostrado, en contra de lo probado, que la terminación unilateral del contrato de trabajo obedeció a la existencia de una justa causa objetiva debidamente comprobada; no dar por demostrado, siendo evidente, que el despido de la trabajadora en situación de incapacidad estuvo precedido de un criterio discriminatorio; y dar por demostrado, en contra de lo probado, que la causal de

comprobada; no dar por demostrado, siendo evidente, que el despido de la trabajadora en situación de incapacidad estuvo precedido de un criterio discriminatorio; y dar por demostrado, en contra de lo probado, que la causal de terminación invocada por la sociedad demandada, consistente en la falta injustificada al lugar de trabajo desde el 3 de julio de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2019, constituía una causal que exoneraba a la demandada de solicitar autorización para el despido.

Sostiene que esos yerros provinieron de la apreciación equivocada de las siguientes p ruebas calificadas: i) la sentencia de tutela emanada del Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Medellín; ii) la contestación de la demanda; iii) la carta de terminación de fecha 20 de noviembre de 2019; iv) el detalle de incapacidades expedido por EPS SURA el 20 de febrero de 2020; v) la versión libre del 12 de abril de 2018; vi) el acta de descargos del 19 de julio de 2018; y vii) la versión libre rendida el 9 de octubre de 2019.Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01

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En el desarrollo del cargo, la censura sostiene que el Tribunal valoró erradamente la sentencia de tutela, pues de ella se desprendía que Almacenes Éxito SA fue parte en esa actuación constitucional, conoció la condición de salud de la trabajadora, el dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y la orden de mantener el vínculo laboral y los aportes al sistema de seguridad social, de modo que no

actuación constitucional, conoció la condición de salud de la trabajadora, el dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y la orden de mantener el vínculo laboral y los aportes al sistema de seguridad social, de modo que no podía luego fundar válidamente el despido en ausencias que, a su juicio, estaban justificadas en ese mismo estado de salud.

Afirma, además, que la contestación de la demanda fue apreciada de forma equivocada, porque de su contenido se seguía que la empleadora conocía la ausencia de la trabajadora desde 2014, aceptó que no prestó servicios, continuó pagándole salarios durante má s de cinco años y, pese a ello, pretendió presentar esas mismas circunstancias como fundamento de la justa causa. Según la recurrente, esa conducta no demostraba una justa causa de despido, sino la convalidación de una situación comprendida en el artículo 140 del CST.

Igualmente, aduce que el Tribunal apreció erradamente la carta de terminación del 20 de noviembre de 2019; el reporte de incapacidades de EPS SURA del 20 de febrero de 2020; la versión libre del 12 de abril de 2018; el acta de descargos del 19 de julio de 2018; y la versión libre del 9 de octubre de 2019. Expone que, apreciados en conjunto, esos medios demostraban que la empresa conocía desde tiempo atrás la enfermedad de la actora, la imposibilidad de seguirRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 13 obteniendo incapacidades temporale s, la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, el trámite

SCLAJPT-10 V.00 13 obteniendo incapacidades temporale s, la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, el trámite judicial orientado al reconocimiento de la pensión de invalidez y la razón por la cual la trabajadora no se reincorporó. Añade que de tales documentos también se desprendía que la empleadora toleró y aceptó de hecho esa situación durante varios años, mantuvo vigente el vínculo, pagó salarios y realizó aportes a seguridad social, por lo que no podía sostenerse seriamente que el ausentismo hubiera sido injustificado ni que la dec isión obedeciera a una circunstancia ajena a la condición de salud. Con fundamento en ello, concluye que el despido estuvo precedido de un criterio discriminatorio y que, por tanto, era ineficaz al no haberse obtenido autorización previa del Ministerio del Trabajo.

VIII. RÉPLICA

La opositora solicita desestimar los cargos y confirmar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada. Señala, de manera general, que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad la defensa del orden jurídico y la unificación de la jurisprudencia, dentro del marco de la libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 del CPTSS.

Frente al primer cargo, aduce que no se demostró la infracción directa del artículo 140 del CST, pues la censura se limitó a afirmar que el Tribunal debió aplicar esa disposición, sin construir un razonamiento suficiente queRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01

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se limitó a afirmar que el Tribunal debió aplicar esa disposición, sin construir un razonamiento suficiente queRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 14 evidenciara el desacierto jurídico atribuido. Añade que el juez de alzada no fundó su decisión en la interpretación o inaplicación de dicha norma, sino en la existencia de una justa causa para la terminación del contrato, conforme a precedentes reiterados de la Sala de Casación Laboral sobre estabilidad laboral reforzada y despido por motivo no discriminatorio.

En cuanto al segundo cargo, sostiene que tampoco está llamado a prosperar, porque no demuestra errores de hecho manifiestos en la apreciación probatoria del Tribunal, sino que se asemeja a un alegato de instancia y mezcla indebidamente razonamientos fácticos y jurídicos. A firma que la censura no precisó cuál debió ser la correcta intelección de las pruebas denunciadas y que, en todo caso, la sentencia de tutela invocada solo consagró un amparo transitorio que no vinculaba al juez natural en la forma propuesta por la recurrente. Además, señala que el Tribunal no desconoció ni la enfermedad de la actora ni el conocimiento que de ella tenía la empleadora, sino que concluyó, con base en el acervo probatorio, que el despido obedeció a una justa causa consistente en la inasistenci a injustificada al trabajo desde julio de 2014.

Agrega que la contestación de la demanda, la carta de despido, el reporte de incapacidades expedido por EPS SURA,

obedeció a una justa causa consistente en la inasistenci a injustificada al trabajo desde julio de 2014.

Agrega que la contestación de la demanda, la carta de despido, el reporte de incapacidades expedido por EPS SURA, la versión libre del 12 de abril de 2018, el acta de descargos del 19 de julio de 2018 y la versión libre del 9 de octubre de 2019 no desvirtúan la conclusión del Tribunal. En su criterio, de esos medios no se desprende que las ausenciasRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 15 estuvieran justificadas con prueba idónea, ni que la decisión de terminación hubiera tenido un móvil discriminatorio. Por el contrario, insiste en que la demandante fue despedida con justa causa por no presentarse a laborar y no acreditar incapacidad médica que justificara su ausencia, razón por la cual solicita que se rechacen ambos cargos y se impongan las costas del recurso extraordinario.

IX. CONSIDERACIONES

La controversia que compete a la Sala resolver se contrae a determinar si el Tribunal erró al concluir que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa, fundada en la inasistencia de la de mandante a su lugar de trabajo desde el 3 de julio de 2014, y si, en ese contexto, resultaba aplicable el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos propuestos por la censura.

En esa perspectiva, la Sala examinará, de una parte, si los medios de convicción denunciados desvirtúan la

Sustantivo del Trabajo, en los términos propuestos por la censura.

En esa perspectiva, la Sala examinará, de una parte, si los medios de convicción denunciados desvirtúan la conclusión fáctica del Tribunal en torno a la existencia de la justa causa invocada por la empleadora y, de otra, si los hechos acreditados en el proceso imponían la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para ello, se tiene que está fuera de controversia que entre Adriana Lucía Ospina Correa y Almacenes Éxito SA existió un contrato de trabajo desde el 3 de julio de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2019; que la actora seRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 16 desempeñó en el cargo de auxiliar operativo categoría II; que presentó incapacidades laborales discontinuas desde el año 2005 hasta el 3 de julio de 2014; que su último salario fue $851.300,00; que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 52,91 %, estructurada el 16 de octubre de 2013; que no prestó servicios a la demandada entre el 3 de julio de 2014 y el 21 de noviembre de 2019, sin que mediara incapacidad médica para laborar; que, pese a ello, durante ese lapso la empleadora mantuvo vigente el vínculo; y que, finalmente, Almacenes Éxito SA dio por terminado de manera unilateral el contrato, al invocar como justa causa la ausencia injustificada de la trabajadora a su lugar de trabajo desde el 3 de julio de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2019.

manera unilateral el contrato, al invocar como justa causa la ausencia injustificada de la trabajadora a su lugar de trabajo desde el 3 de julio de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2019.

En este escenario, y previo al estudio de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el segundo cargo, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00225-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado inicialmente en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y ratif icado por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111 y reiterado en las providencias SL1745-2023, SL1739-2023, SL688-2023 y SL 2105-2025:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las

providencias SL1745-2023, SL1739-2023, SL688-2023 y SL 2105-2025:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la

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