CSJ - SL10179-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10179-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente SL10179-2015 Radicación n.° 62516 Acta 021 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos contra el Laudo Arbitral proferido el 20 de junio de 2013 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO
CLÍNICA SAN RAFAEL y el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE BASE DEL HOSPITAL
UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL ‘ASINTRAF’.
I. ANTECEDENTES 1.- ‘ASINTRAF’ formuló el pliego de peticiones al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL el 15 de Radicación n°. 62516 junio de 2012 y el 19 siguiente lo depositó ante el Ministerio del Trabajo. Su contenido se registra a folios 26 a 37 y comprende seis capítulos titulados ‘acuerdos preliminares’, ‘normas generales’, ‘estabilidad laboral’, ‘prestaciones sociales’, ‘salario’ y ‘vigencia del acuerdo laboral’. El primero integra un articulado referido a las partes del acuerdo y su campo de aplicación, su representación para la negociación colectiva, los asesores acompañantes en las deliberaciones, la representación sindical exclusiva, los permisos sindicales a los trabajadores directivos, asesores y negociadores para el
conflicto y el compromiso de no represalias por cuenta del empleador. El segundo, el campo de aplicación del posible acuerdo, su obligatoriedad, los principios de favorabilidad, norma mínima convencional, derechos adquiridos e irrenunciabilidad de beneficios, la representación sindical, los amparados por el fuero sindical, permisos sindicales, sistemas de participación de miembros de la agremiación en comisiones de diálogo y concertación y en asuntos disciplinarios, y cuotas sindicales. El tercero, la definición de la estabilidad laboral, contratación a término indefinido, acción de reintegro, sustitución patronal, reestructuración de la planta de personal y prohibición de plantas de personal paralelas. El cuarto integra protección a la maternidad y a la Misión Médica y del Personal Sanitario. El quinto, elementos integrantes del salario, pagos adicionales constitutivos de salario, reajuste salarial y dotaciones. Y el sexto y último capítulo alude a la vigencia del pretendido acuerdo laboral y medidas para el cumplimiento de lo pactado. 2.- Las copias del expediente muestran que la etapa de arreglo directo se adelantó y por resultar totalmente 2 Radicación n°. 62516 infructuosa el Ministerio del Trabajo, por Resolución número 002258 de 10 de octubre de 2012, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que decidiera el conflicto existente entre la organización sindical y la empresa de servicios de salud. La empresa designó como árbitro al doctor Carlos Eduardo Sánchez González; el sindicato a Jorge Enrique Romero Pérez y entre los dos anteriores designaron a
Roberto Rodríguez D’alemán, quien luego presidiría el Tribunal. Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 12 de abril de 2013, y luego de las ampliaciones del plazo autorizadas por los intervinientes en el conflicto profirieron el laudo cuya anulación se pretende con los recursos sobre los que aquí se decide.
II. EL LAUDO ARBITRAL 1.- El Laudo arbitral impugnado estudió los mencionados capítulos por separado y en la parte resolutiva dispuso, respecto del primero, que éste surtiría todos sus efectos respecto de la empresa y la agremiación sindical intervinientes en el conflicto colectivo, puso a salvo a los trabajadores participantes en el mismo de las posibles represalias que adoptara el empleador, y los demás señaló que no procedía acogerlos, por cuanto «se refieren fundamentalmente a aspectos que tendrían aplicación para efectos del desarrollo de la etapa de arreglo directo» o, en relación con la representación sindical para el conflicto, porque «es un aspecto que está claramente delimitado por la ley y por tanto en cada conflicto colectivo las partes designarán sus representantes».
3 Radicación n°. 62516 En lo tocante con el segundo capítulo determinó que los beneficiarios del laudo serán todos los afiliados al sindicato y los demás a quienes por virtud de la ley se extiendan sus efectos; y que sus disposiciones se tendrán por incorporadas a los contratos de trabajo, no desmejorarán los derechos concebidos en tratados de orden internacional suscritos por
Colombia, en la Constitución o la ley y constituirían «el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores afiliados». Señaló como representantes sindicales a los miembros de la junta directiva, de la comisión de reclamos y «todos los demás que conforme a disposiciones legales deban tener ese carácter». Ordenó a la empresa que conceda en cada mes calendario 90 horas de permisos sindicales a los miembros de la junta directiva del sindicato, condicionados éstos a que «el presidente del sindicato efectuará las solicitudes relacionadas con estos permisos indicando en cada caso los días, horas y miembros de la junta que los utilizarán»; también, que otorgue 1 día de permiso sindical en cada mes calendario a los integrantes de la comisión estatutaria de reclamos y, en caso de conflictos colectivos futuros, a los miembros de las comisiones negociadoras durante dichos períodos, así como durante los términos de reunión de las asambleas generales del sindicato. Y a los afiliados, para capacitación sindical en congresos, seminarios, foros o simposios sindicales, discrecionalmente, previo estudio de los requisitos, circunstancias y condiciones individuales, señalando que el presidente de la junta directiva sindical presente ante la gerencia general del hospital las respectivas solicitudes con antelación no inferior a 3 antes del uso del permiso y ésta las resuelva en máximo 2 días. Similar disposición consignó respecto del uso de dependencias para la 4 Radicación n°. 62516 realización de reuniones con los trabajadores que dijo deberá
facilitar la empresa en consideración a las circunstancias de modo, tiempo y lugar previstas para éstas, sin perjuicio de que en el mes siguiente a la expedición del laudo fije de manera permanente una oficina dentro de sus instalaciones para las actividades sindicales de la agremiación, con dotación de 10 sillas como mínimo, y permita la utilización de 2 carteleras en sitios de paso de los trabajadores para la divulgación de la información gremial que el sindicato considere pertinente. Encontró plausible que la agremiación sindical comunique al ente hospitalario sus recomendaciones, conceptos y estudios relativos a la prestación del servicio, calidad de vida de los trabajadores y sus familias, condiciones salariales y prestacionales, procedimientos disciplinarios, reglamento interno de trabajo, planta de personal, investigaciones científicas y tecnológicas y programas de vivienda, los cuales apuntó deben recibir respuesta por escrito en máximo 1 mes. Indicó que la empresa debe garantizar a la agremiación sindical su participación en los trámites disciplinarios adelantados contra sus afiliados, incluidas las terminaciones de los contratos con justa causa, y ordenó que además de los descuentos de ley con destino a la organización sindical se haga a sus afiliados el del 50% del aumento del salario del mes de julio de 2013. En lo que tiene que ver con el tercero de los capítulos del pliego decidió que los afiliados a ‘ASINTRAF’ que a partir de los 2 meses siguientes a la expedición del laudo cumplan o hayan cumplido 2 años continuos de servicios quedarían automáticamente vinculados mediante contrato de trabajo a
término indefinido, teniéndoseles la fecha inicial de prestación 5 Radicación n°. 62516 de servicios como la contractual. Agregó que ello no obsta para que la empresa vincule a sus servidores conforme a las modalidades contractuales previstas en la ley; que las terminaciones sin justa causa de los contratos de trabajo deben indemnizarse en los términos de la ley, así como la sustitución patronal reclamada. Respecto de los capítulos cuarto y quinto dispuso que los afiliados de la organización sindical tienen derecho a «un aumento de salario con efectos retrospectivos a partir del primero (1º) de mayo de 2013, en un porcentaje del 5.5%. Para el retroactivo del mes de mayo al Hospital (…) dispondrá de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la expedición del presente laudo». Para ello, sostuvo que la situación económica y financiera de la empresa debía analizarse ‘integralmente’, de donde entendía, «con base en los estados financieros e informes recibidos que realmente esta situación es crítica y que el establecimiento de prestaciones extralegales podría poner en peligro la continuidad de las actividades del Hospital», pero que, en relación con el aumento salarial «debe efectuarse un ajuste salarial tomando como punto de referencia el índice de inflación (IPC) certificado pro el DANE para los años 2011 (3.73%) y 2012 (2.44%) y descontando el que efectivamente realizó el Hospital (…) durante ese período (1.40%)». Por eso, adicionó, «dentro de ese contexto y considerando que no se establecerán reajustes que impliquen un retroactivo de difícil
manejo (…), con vista en sus flujos de caja, el Tribunal concluye que el reajuste salarial será del (…)». Negó el pago de intereses moratorios por atrasos en el pago de salarios, porque «estos incumplimientos obedecen a las dificultades económicas acreditadas en el expediente y porque de todas maneras este 6 Radicación n°. 62516 aspecto tiene una regulación legal»; como también lo correspondiente a jornadas y turnos de trabajo, «dado que las mismas se vienen manejando de común acuerdo por las partes (6 y 12 horas), sin que realmente este manejo genere un conflicto entre ellas». Y en cuanto al sexto y último capítulo señaló que «el presente laudo rige a partir de su expedición y hasta el treinta (30) de abril de 2014». Lo anotado, porque «así como la convención colectiva de trabajo a [la] que aspiraba ASINTRAF por vía de la negociación colectiva previó que su vigencia fuere del 1 de mayo de 2012 al 1 de mayo de 2014, igualmente es necesario que el Tribunal determine la vigencia del presente laudo que resuelve el conflicto colectivo correspondiente. En ese sentido se resolverá que la vigencia empezará a partir de la fecha de su expedición y hasta el 30 de abril de 2014». El árbitro designado por el sindicato se apartó de lo decidido por el Tribunal de arbitramento en cuanto a los capítulos cuarto y quinto del pliego de peticiones, por las razones anotadas en el escrito de folios 333 y 334. 2.- En pronunciamiento del 16 de julio de 2013 el
Tribunal negó las aclaraciones solicitadas por los intervinientes en el conflicto colectivo y la adición propuesta por la agremiación sindical. 3.- Contra las anteriores decisiones, los apoderados que constituyeron la agremiación sindical ‘ASINTRAF’ y el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, interpusieron sendos recursos de anulación, respecto de los 7 Radicación n°. 62516 cuales se pronunciará la Corte atendiendo primeramente los temas que les son comunes para, posteriormente, abordar los que se proponen en forma independiente, conjuntamente con las oposiciones recíprocas, empezando por los planteados por la empresa.
III. EL RECURSO DE LA EMPRESA Cuestiona la empresa que el laudo arbitral dispusiera: (1º) que los afiliados a ‘ASINTRAF’ que a partir de los 2 meses siguientes a la expedición del laudo cumplan o hayan cumplido 2 años continuos de servicios queden automáticamente vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido teniéndoseles la fecha inicial de prestación de servicios como la contractual, pues ello desconoce su autonomía en la contratación laboral en atención a sus conveniencias y necesidades, sin que tal condicionamiento se atenúe por la consideración de que pueda contratar mediante cualquiera de las modalidades prevista en la ley, y más bien agrava su situación financiera y económica; (2º) que los afiliados de la organización sindical tengan derecho a «un aumento de salario con efectos retrospectivos a partir del primero (1º) de mayo de 2013, en un porcentaje del 5.5%. Para
el retroactivo del mes de mayo al Hospital (…) dispondrá de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la expedición del presente laudo», no obstante constituir ese postulado «un evidente error aritmético» surgido «a partir del análisis de cifras que los árbitros estimaron en la parte considerativa del Laudo pero que no se compadece ni coordina con la decisión final», dado que los aumentos salariales para los años 2011 y 2012 8 Radicación n°. 62516 sumaron 6.9%, no 1.4%, como lo entendió el Tribunal, para llegar a concluir la necesidad de fijarlo en 5.5.% para 2013, además de ello resultar contradictorio con su situación económica y financiera, inclusive, reconocida en el laudo, y con los aumentos que a los trabajadores de salario mínimo ordinario e integral les efectuó durante las dichas calendas; (3º) que sean comprendidos por los beneficiados del laudo «aquellos a quienes se deban extender sus efectos por ministerio de la ley», pues ello resulta confuso, dado que la agremiación sindical no tiene carácter mayoritario, y porque no precisa a qué clase de trabajadores se extiende su aplicación; y (4º) que otorgue 90 horas mensuales de permisos sindicales sin precisar que esa cantidad ‘no es acumulable’ cuando no se utilizan totalmente en el respectivo mes, ni que se hiciera idéntica precisión con el día de permiso concedido a cada uno de los integrantes de la comisión estatutaria de reclamos. Además, que la concesión de permisos sindicales a las comisiones negociadoras para futuros conflictos colectivos de trabajo no es determinada,
conllevando así a permisos sindicales indefinidos y absolutos, los cuales han sido censurados por la jurisprudencia, cuestión similar a la de los permisos asignados a los delegados de las asambleas generales de ASINTRAF por el término que duren dichas reuniones; (5º) que conceda al sindicato la facultad de intervenir en los trámites disciplinarios seguidos contra los trabajadores, sin aclarar o especificar «cuál sería la ‘intervención del sindicato’ en los procesos disciplinarios que legalmente y en ejercicio del poder subordinante le asiste aplicar al Hospital», habida cuenta de que dicha temática está reglada en los artículos 10º del Decreto 2351 de 1965 y 72 del Reglamento Interno de Trabajo 9 Radicación n°. 62516 y de que resultan abiertas, vagas y confusas las expresiones utilizadas en su redacción. Por razón de lo reprochado al laudo arbitral pretende que respecto de esos asuntos se decrete la nulidad del correspondiente ítem o apartado, o se declare su inexequibilidad.
IV. OPOSICIÓN DEL SINDICATO La agremiación sindical sostiene que el Tribunal de arbitramento sí puede imponer las formas contractuales que generen estabilidad laboral a sus trabajadores; que no hay error aritmético alguno al disponer que el aumento salarial fue del 5.5% para las anualidades de 2011, 2012 y 2013; que el laudo se extienda a terceros en los términos de la ley; que la limitación a los permisos sindicales coarta el derecho de asociación sindical; y que las permisión de la presencia del
sindicato en los trámites disciplinarios e incluso en el despido con justa causa garantiza el debido proceso.
V. EL RECURSO DEL SINDICATO La agremiación sindical recurre el laudo arbitral, en cuanto: (1º) no tuvo en cuenta que, para ese momento, los trabajadores gozaban de un mejor tratamiento en lo que toca con el número de los 90 días de permiso sindical y jornada laboral previstos por el Tribunal; (2º) fijó un porcentaje de incremento salarial para 2013, «el cual ni siquiera supera el
10 Radicación n°. 62516 1%», por lo que, «por lo menos el IPC debe ser ordenado para esta anualidad, teniendo en cuenta lo que encontró probado el Tribunal, que los salarios de los trabajadores al mantenerse estáticos desde el año 2011 han sufrido una evidente desmejora que contradice el principio de movilidad salarial establecido en el artículo 53 de la Carta», de modo que «lo lógico, legal y justo, es que los efectos retrospectivos del Laudo, incluyan el incremento salarial, desde el mismo instante en que los salarios, por culpa del empleador, quedaron en una condición de inamovilidad»; (3º) «tampoco es de recibo para el sindicato, porque no existe ninguna justificación para ello, que ninguna sanción se tome frente a la lógica sanción pecuniaria que debe sufrir el Hospital, por el no pago oportuno de los derechos irrenunciables de los trabajadores», habida cuenta de que, por disposición legal, los trabajadores no tienen que soportar las pérdidas en que incurra su empleador; (4º)
dispuso la posibilidad de que el sindicato expusiera sus puntos de vista, conceptos, estudios y recomendaciones sobre aspectos relativos al mejoramiento de la calidad del servicio en sus aspectos humanos y económicos, derechos de los trabajadores, etc., así como que participara en los procedimientos disciplinarios adelantados contra los trabajadores sindicalizados, inclusive en los casos de terminación de contrato por justa causa, pero no tuvo en cuenta que eso debe ser dentro de «un real y concreto derecho de contradicción y defensa que garantice unas mínimas etapas en donde el trabajador realmente la opción de controvertir y pedir pruebas, de recurrir la decisiones que tome y especialmente, de preparar su defensa en un término prudente y especialmente (sic), de saber por qué lo llaman a descargos»; y (5º) los descuentos de cuotas sindicales «no solo se deben 11 Radicación n°. 62516 aplicar a trabajadores sindicalizados, sino a todos aquellos que se beneficien de la convención colectiva de trabajo, por adherencia o por extensión». En memorial posterior, la agremiación ratificó los anteriores puntos de discrepancia con el Laudo (folios 416 a 419).
VI. LA OPOSICIÓN DE LA EMPRESA La empresa opositora en el recurso solicita que se rechace o no se tenga en cuenta el recurso de la agremiación sindical por haber sido formulado por su Presidenta, quien no acreditó la calidad de abogada, y cuando lo reiteró o ratificó la apoderada que ésta designó, resultó extemporáneo.
Sobre los ataques que la agremiación hace al laudo, afirma que la perseguida ampliación de los permisos
sindicales, con fundamento en que los previstos no superan aquellos con los que antes contaba, no tiene soporte alguno, pues no se está frente a derechos adquiridos y si en algún momento concedió algunos permisos fue de manera temporal para solucionar el conflicto colectivo. Que el incremento salarial a que se alude por la recurrente no tiene respaldo probatorio y legal, y no pasa de ser una manifestación subjetiva tendiente a afectar injustificadamente los precarios ingresos de la institución. Además, la decisión del laudo de permitir la participación del sindicato en los procesos disciplinarios se acompasa con la constitución y la ley, de modo que lo que en verdad persigue la agremiación es poder intervenir como juez y parte en esos trámites. Y que las 12 Radicación n°. 62516 cuotas sindicales ya están previstas en la ley con suficiencia y equidad.
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no asiste razón a la empresa respecto del reproche de orden procedimental que hace al recurso interpuesto por la agremiación sindical, en el sentido de que quien lo planteara en un primer momento --su presidenta-- no estaba habilitada para ello por no contar con la calidad de abogada, pues, como se dejó asentado por la Corte en providencia de 5 de marzo de 2014, y con total independencia del cuestionamiento que pudiera derivarse de la ausencia de la calidad anotada para establecer la legitimación adjetiva en ese acto en su primera oportunidad, lo cierto es que la impugnación atendida para conceder aquél por parte del Tribunal de Arbitramento fue la postulada por la abogada constituida para ese efecto por la representante legal
de la agremiación, y obrante a folios 416 a 419, que se presentara en el término de ejecutoria del proveído mediante el cual el Tribunal resolvió sobre las solicitudes de aclaración y adición del laudo arbitral que le fueran elevadas, tal y como lo permite el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en esa misma línea, los que se siguen ante los tribunales de arbitramento que dirimen los conflictos colectivos del trabajo, tal y como se precisara por la Corte en providencia de 29 de abril de 2004 (Radicación 23556), en los siguientes términos: 13 Radicación n°. 62516 “En primer lugar, importa destacar, que en la sentencia proferida para resolver los recursos que se interponen contra el laudo arbitral que dirime un conflicto colectivo a efectos de obtener su anulación total o parcial, como en las demás sentencias que dicta la Corte en ejercicio de su función constitucional, es posible que en su parte resolutiva se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella, como también, que se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. En el primer caso, procede la aclaración de la sentencia y, en el segundo, su adición. En ambos casos, en las oportunidades y términos a que aluden los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos del
derecho del trabajo, entre ellos, el de anulación de laudos de tribunales especiales, por la remisión directa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. En segundo lugar, que no fueron todos los puntos del laudo arbitral objeto de los ataques de la empresa y de la agremiación sindical, por tal razón, a ellos limitará la Corte su pronunciamiento, empezando por el de la primera. Con las anteriores necesarias y previas precisiones, pasa la Corte al estudio de los cargos que los recurrentes le hicieran al laudo arbitral, con la orientación que se diera al comienzo de esta providencia y conforme a los siguientes capítulos: 1.- Aumento salarial e intereses moratorios. Así reza la disposición relativa a la anterior temática: “DÉCIMO PRIMERO.- los trabajadores afiliados a ASINTRAF tendrán derecho a un aumento de salario con efectos retrospectivos a partir del primero (1º) de mayo de 2013, en un porcentaje del 5.5.%. Para el retroactivo del mes de mayo el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL dispondrá de un plazo de tres (3) meses contados partir de la expedición del presente Laudo”. 14 Radicación n°. 62516 1.1.- La entidad recurrente afirma que se incurrió en un error aritmético por parte del Tribunal arbitral, pues pretendió promediar los incrementos del I.P.C. de los años 2011 (3.73%) y 2012 (2.44%) y a ello restar el aumento salarial efectuado unilateralmente por el Hospital (1.40%) para arribar al aumento que dispuso fijar en un 5.5% a partir
del 1º de mayo de 2013, pues la suma de los citados años no es equivalente a 1.40%, sino a 6.90%. Tal corrección, afirma, debe hacerse con base en lo dispuesto por el Decreto 2272 de 1989, la certificación allegada con su escrito de solicitud de aclaración del laudo y demás pruebas recaudadas. Por su lado, la organización sindical sostiene que el incremento salarial ordenado por el laudo arbitral «ni siquiera supera el 1%», por lo que «por lo menos el IPC debe ser ordenado para esta anualidad, teniendo en cuenta lo que encontró probado el Tribunal, que el salario de los trabajadores, al mantenerse estáticos desde el año 2011, han sufrido una evidente desmejora que contradice el principio de movilidad salarial establecido en el artículo 53 de la Carta». Respecto de este específico punto, se recuerda, el Tribunal adoptó la decisión de fijar el aumento de salario para los afiliados al sindicato, con efecto retrospectivo a partir del 1º de mayo de 2013, en un porcentaje del 5.5%, decisión que fundó en el análisis de los que llamó capítulos cuarto y quinto del pliego de peticiones, relativos a prestaciones sociales -- protección a la maternidad en casos de parto, adopción y aborto y protección a la misión médica y personal sanitario mediante licencias y reubicación laboral-- y salarios -- 15 Radicación n°. 62516 elementos integrantes del salario, pagos adicionales por disponibilidad y traslados al sitio de trabajo, reajuste salarial
futuro sujeto al I.P.C. e intereses moratorios por pago superior al 5º día mensual, intereses moratorios por dotaciones extemporáneas y otros tipos de incentivos económicos y prestacionales, ascensos, concursos, trasnochos, etc.--, y respecto de los cuales consideró debía analizarlos integralmente «por cuanto están íntimamente relacionados con la situación económica y financiera por la que atraviesa el Hospital», para concluir en que, de su conjunto, esa aspiración sindical sí debía prosperar, pues, en cuento a las demás que conformaban los citados capítulos, asentó, no podían ser concedidos, porque “no son convenientes prestaciones extralegales”. De modo que, aparte de que ninguna incidencia directa tienen las normativas procedimentales previstas en el Decreto 2279 de 1989 sobre el procedimiento arbitral observado en los conflictos colectivos del trabajo, por ser éstos de orden económico y no jurídico, y de carácter especial frente a los contemplados en disposiciones de naturaleza jurídica y general, como los aludidos por las referidas normativas, que entre otras cosas fueron derogas por las Leyes 446 de 1998 y 1563 de 2012, lo cierto es que la decisión del Tribunal de arbitramento no constituye error aritmético alguno por el mero hecho de haberse mencionado en los argumentos que lo llevaron a fijar el aumento salarial en 5.5%, a los índices del I.P.C. de las anualidades de 2012 y 2013, pues tal tasa no fue resultado de una simple operación aritmética, que es a lo que
se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter supletorio, esa sí, de las no previstas en el 16 Radicación n°. 62516 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la remisión analógica establecida en el artículo 145 de esta última obra, dado que, ya se vio, lo fue pero de la ponderación de las múltiples aspiraciones sindicales de orden económico en materia de prestaciones sociales y salarios y la situación económica y financiera de la empresa empleadora, aunado a los índices de precios al consumidor generados por las socorridas anualidades anteriores al conflicto. Por las razones que preceden no advierte la Corte que se hubieren violado los marcos jurídicos constitucionales, legales, convencionales y competenciales que correspondía observar al Tribunal de Arbitramento al estudiar y decidir la temática tratada en la forma como lo hizo, menos en términos de equidad, pues fue la única aspiración de las prestacionales y salariales que obtuvo respuesta positiva para los trabajadores y sin que con ella se desatendieran los índices económicos que regían por la época, lo cual permite de paso rechazar la afirmación de la agremiación sindical de que dicho aumento apenas lo fue de un escaso 1% para la anualidad de 2013, habida cuenta de que éste fue decretado a partir del 1º de mayo de 2013 y el laudo arbitral se dejó dicho regiría apenas hasta el 30 de abril de 2014 (numeral 14, folio 332), es decir, que ese aumento afectó solamente una anualidad completa, lo cual para nada luce ni precario ni desmesurado.
1.2.- Sobre este último aspecto importa a la Corte resaltar que el estudiado aumento salarial lo fue para el período del 1º de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014, según se ha visto, no como sin razón alguna lo aduce la agremiación sindical en el escrito de oposición al recurso de la empresa, de 17 Radicación n°. 62516 que lo fue de un 5.5% para cada anualidad 2011, 2012 y 2013 (folio 44 cuaderno de la Corte), pues en modo alguno el Tribunal de arbitramento hizo tal consideración en el laudo atacado o en las reuniones que dieron lugar a ello (folios 295, 297, 298 y 325). Menos, cuando el conflicto colectivo se desarrolló en la calenda del año de 2013 y en la certificación que acompañó la empresa al solicitar la aclaración del laudo aparecen los aumentos salariales efectuados para los años 2011 (3.9%) y 2012 (3%), anteriores al conflicto aquí analizado (folio 359). 1.3.- Adicionalmente, la organización sindical cuestiona al laudo que «ninguna sanción se tome frente a la lógica sanción pecuniaria que debe sufrir el Hospital, por el no pago oportuno de los derechos irrenunciables de los trabajadores», por cuanto, por disposición legal los trabajadores no tienen que soportar las pérdidas en que incurra su empleador, refiriéndose a los intereses moratorios pretendidos frente a pagos extemporáneos de salarios, dotaciones, etc. Frente a este específico cuestionamiento es del caso reiterar que el Tribunal expresó la razón que le dirigió a no
acceder a ese pedimento, por ende, la competencia de la Corte no le habilita para, en su lugar, disponer sobre dicha solicitud, dado el carácter eminentemente sancionador del laudo, es decir, limitado a anular o no anular la disposición adoptada por el Tribunal y en manera alguna, a dictar una decisión de reemplazo. Ello, sin desatenderse la excepcional oportunidad en que la Corte ha encontrado plausible la modulación positiva del laudo que, por supuesto, no aplica a 18 Radicación n°. 62516 situaciones, como la presente, en que se resolvió por el Tribunal negativamente la petición. En efecto, en sentencia de anulación de 25 de noviembre de 2008 (Radicación 37482), que aquí se reitera, así explicó la Corte la situación anunciada: “Ha explicado esta Sala de la Corte que las precisas facultades que surgen para ella en virtud de lo dispuesto p
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