CSJ - SL1018-2015
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1018-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1018-2015 Radicación n.° 45503 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ, ARQUÍMIDES GAONA
MORENO, DANIEL ALFONSO ALVARADO HIGUERA, MANUEL ANTONIO CÓMBITA LEGUÍZAMO Y MARCO ANTONIO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que los recurrentes le siguen a EMGESA S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES
JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ, ARQUÍMIDES GAONA
MORENO, DANIEL ALFONSO ALVARADO HIGUERA,
1 Radicación n.° 45503 MANUEL ANTONIO CÓMBITA LEGUÍZAMO Y MARCO ANTONIO PÉREZ, llamaron a juicio a la sociedad denominada EMGESA S.A. ESP, a fin de que sea condenada a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento del despido, junto con el pago de salarios, primas legales y extralegales, quinquenios, vacaciones e intereses a las cesantías; auxilios de alimentación, educativo y de transportes; subsidio familiar; cotizaciones a
la seguridad social y demás rubros laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Igualmente, solicitaron que se declare que sus contratos de trabajo no sufrieron solución de continuidad en el lapso en que estuvieron cesantes; asimismo, que se les reconozca y pague los «daños» materiales y morales en la cuantía que se llegare a probar, condenas éstas que deben ser debidamente indexadas. Como fundamento de sus pretensiones afirmaron que fueron vinculados por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en las siguientes fechas: JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ el 22 de diciembre de 1988, ARQUÍMIDES GAONA MORENO el 21 de noviembre de 1988, DANIEL ALFONSO ALVARADO HIGUERA el 27 de septiembre de 1989, MANUEL ANTONIO CÓMBITA LEGUÍZAMO el 19 de abril de 1988 y MARCO ANTONIO PÉREZ el 7 de enero de 1988. Expresaron que mediante acuerdo de sustitución patronal suscrito, el 23 de octubre de 1997, entre la
EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y
2 Radicación n.° 45503 EMGESA S.A. ESP, ésta paso a ser su nueva empleadora, desde luego comprometiéndose a honrar y respetar en su integridad los derechos y beneficios convencionales que tenían con la primera, entre ellos el reintegro. Indicaron que desde el inicio de sus vinculaciones con
la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP., se
afiliaron a la organización sindical de primer grado y de industria denominada «SINTRAELECOL», razón por la cual son beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas por esta organización sindical y la demandada, que la última convención se suscribió el 6 de mayo de 1998 y tuvo vigencia de 2 años entre el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, que en el artículo 56 consagra una estabilidad laboral en tanto la mencionada cláusula en su parágrafo instituyó la acción de reintegro para todos los trabajadores y sin tener en cuenta el tiempo de servicios, pues al efecto dice: «Parágrafo. Reintegro. En caso de acción judicial, la empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones». Agregaron que desde la fecha en que operó la sustitución patronal -23 de octubre de 1997hasta el 20 de junio de 2000, han sido despedidos 787 trabajadores de los 1.101 que fueron «trasladados» de la EEB S.A. ESP., a EMGESA S.A. ESP; «desvinculaciones» que se dieron porque muchos de los empleados aceptaron los planes de retiro voluntario ofrecidos por la empresa, esencialmente motivados por diferentes presiones que ejerció la demandada, entre ellas los despidos sin justa causa de que 3 Radicación n.° 45503 fueron objeto los actores, para con ello demostrarles a los primeros que si no aceptaban las fórmulas voluntarias serían despedidos previo el pago de sumas indemnizatorias inferiores. A continuación precisaron que los despidos sin justa
causa de los demandantes, ocurrieron en las siguientes fechas: JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ, ARQUÍMIDES GAONA MORENO, DANIEL ALFONSO ALVARADO HIGUERA, MANUEL ANTONIO CÓMBITA LEGUIZAMO el 25 de marzo de 2000, y MARCO ANTONIO PÉREZ el 24 de marzo de 2000. Finalmente manifestaron que al despedirlos, la demandada hizo caso omiso del conflicto colectivo surgido en virtud de la presentación del «V pliego único nacional al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 17 y 18 de agosto de 1999, de conformidad con el Acuerdo Marco Sectorial de 1996 que se halla pactado en convención colectiva», conflicto que terminó el 23 de agosto de 2000, con la suscripción de la nueva convención colectiva de trabajo. (fls. 295 a 304 c. no. 1). EMGESA S.A. ESP, al contestar la demanda, admitió como cierto el extremo inicial de la relación laboral que la unió a JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ, ARQUÍMIDES GAONA MORENO Y MARCO ANTONIO PÉREZ ASTROZA, no así los relacionados con DANIEL ALFONSO ALVARADO HIGUERA y MANUEL ANTONIO CÓMBITA LEGUÍZAMO, frente a los cuales precisó que iniciaron el 29 de septiembre de 1989 y 4 Radicación n.° 45503 14 de abril de 1988 respectivamente; igualmente señaló que todos los demandantes fueron desvinculados sin justa causa y con el pago de la correspondiente indemnización el
24 de marzo de 2000, en cuanto a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. En el capítulo titulado «HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA» adujo que el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo refiere que la empresa está obligada a reintegrar a los trabajadores que son despedidos sin justa causa comprobada, pero que tuviesen más de 13 años de servicio tiempo que no alcanzaron los demandantes, mientras que para los demás trabajadores, esto es para los que no tienen tales años de servicio, entre los cuales se encuentran Jiménez, Gaona, Alvarado, Cómbita y Pérez, la misma convención consagró la posibilidad de despedirlos sin justa causa con el consecuente pago de una indemnización que supera la establecida en la ley, que fue precisamente lo que se hizo Emgesa S.A. Expresó que «SINTRAELECOL», nunca le presentó un pliego de peticiones, e hizo especial énfasis en que es una entidad privada a la cual sólo le son aplicables las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, ajenas a las que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos que pertenecen a los Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo y Seguridad Social, entidades a las cuales y como se adujo en la demanda, fue a las que se presentó un pliego de peticiones. En su defensa propuso las 5 Radicación n.° 45503 excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 318 a 326).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento que lo fue el Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2008, absolvió a la demandada de todas las reclamaciones formuladas en su contra por los actores, a quienes les impuso el pago de las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009 confirmó la de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para confirmar la decisión de primer grado, el ad quem se ocupó de estudiar dos aspectos fundantes de la apelación: (i) La procedencia del reintegro a luz de la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo; y (ii) La procedencia del reintegro a la luz del art. 25 del D. 2351/1965. Para dilucidar si era procedente el reintegro conforme a la cláusula 56 convencional, comenzó por trascribirla, para luego concluir que sólo estaba consagrada para los 6 Radicación n.° 45503 trabajadores que hubiesen completado más de 13 años de servicios a la demandada, que no era el caso de los accionantes, en tanto ninguno de ellos alcanzó a completar dicho tiempo de servicio. Precisó además que la misma cláusula estableció que los trabajadores que tuviesen entre 12 y 13 años de servicios, eran acreedores a un indemnización de 600 días de salario en caso de ser
despedidos sin justa causa mas no reintegro y que fue ello precisamente lo que hizo EMGESA S.A. ESP. Apoyó su decisión en una sentencia de esta Sala. En cuanto al segundo aspecto, esto es la viabilidad del reintegro porque según lo dicho por los demandantes, en la fecha en que fueron despedidos se desarrollaba un conflicto colectivo en la empresa, absolvió a la demandada, toda vez que «SINTRAELECOL» presentó el «5º Pliego Único Nacional» a los Ministerios de Minas y Energía y al del Trabajo y de la Seguridad Social, y no a EMGESA S.A., ESP., tal como lo exige el art. 25 del D. 2351/1965. Consideró que bajo ninguna perspectiva pueden hacerse extensibles a la empresa, los efectos de la presentación del 5º pliego de peticiones a los Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que EMGESA S.A. ESP es una empresa de servicios públicos de carácter privado, que no forma parte de la estructura del Estado, razón por la cual no puede predicarse la existencia del fuero circunstancial por ellos demandado. 7 Radicación n.° 45503
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal fin formula un cargo, que suscitó respuesta
por parte de la demandada, el cual la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de indebida aplicación del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968, lo que conllevó a la violación de los artículos 13, 25, 35, 39 y 53 de la Carta política; 1613, 1614, 1740, 1741, 1742
(subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 43, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67, 68, 70, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990),128, (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990) 133, 140, 145, 177 (modificado por el artículo 1º de la ley 51 de 1983) 179 (modificado por el artículo 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la
ley 50 de 1990), 354 (modificado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990) 467, 468, 469, 471 (modificado por el artículo 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (modificado por el artículo 4 decreto 8 Radicación n.° 45503 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 21 de 1982; 55 de la ley 50 de 1990; 61 del acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8º de la ley 71 de 1988; 28-2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993; 64 de la convención colectiva de 1998 y 16º ley 446 de 1998. Convenios 87 de 1948, 98 de 1949 y 154 de 1981, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976 y 524 de 1999, debidamente ratificados, debido a evidentes errores de hechos por la errónea apreciación de unas pruebas y no haber apreciado otras. Expresa que a tal violación arribó el Tribunal por haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Bogotá, sustituida por EMGESA S.A. E.S.P. suscribió el Acuerdo Marco Sectorial, como procedimiento
de negociación por rama de industria en el que se establece que el pliego de peticiones se presentara al Ministro de Minas y Energía y las conclusiones de orden laboral que se adopten serán incorporadas en la convención colectiva de cada Empresa. 2) No dar por demostrado estándolo que en la fecha de despido de los actores se encontraba la demandada y SINTRAELECOL en un conflicto colectivo que se inició con la presentación del V pliego único nacional el día 17 de agosto de 1999 y que le fue comunicado a la empresa el 18 de agosto de 1999. 3) No dar por demostrado, estándolo, que por convención colectiva de la Empresa de Energía de Bogotá, sustituida por Emgesa S. A E. S. P. se estableció el mecanismo específico de la Comisión del Acuerdo Marco sectorial para negociar por rama de industria las cláusulas que ingresarían a la misma convención. 4) No dar por demostrado, siéndolo, que Emgesa S. A. E. S. P. no desautorizó la presentación del pliego nacional de peticiones para establecer las cláusulas laborales que se incorporarían a su convención colectiva. 9 Radicación n.° 45503 5) No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el 18 de agosto de 1999 en EMGESA S.A. E.S.P. se terminó con la suscripción de una convención colectiva el 28 de agosto del 2000. 6) No dar por demostrado estándolo que el gerente de la demandada sí estuvo enterado de la presentación del
pliego único nacional. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el actor (sic) tiene el derecho al reintegro por haber sido despedido sin justa causa cuando SINTRAELECOL estaba tramitando un conflicto colectivo. 8) No dar por demostrados, siéndolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el art. 25 del decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección a mis poderdantes en conflicto colectivo Indica que tales errores se cometieron por no haber apreciado correctamente la presentación del V pliego único nacional (434 y 435); el V pliego único nacional (fls.436 a 446); y el certificado de existencia y representación de EMGESA S.A. ESP (fls. 314 a 317). Y por no haber valorado el Acuerdo Marco Sectorial de 1996 (fls. 398 a 414) suscrito por la Empresa de Energía de Bogotá (fl. 410); el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de marzo de 1998 (fls. 415 a 429); la convención colectiva 1998-1999 suscrita el 6 de mayo de 1998 y que tuvo en cuenta la convección 1996-1998 y el acuerdo Marco Sectorial de marzo 6 de 1998 (fls. 195 a 231 y 505 a 536); la convención colectiva 1989 a 1991 que fue suscrita el 1º de agosto de 1889 entre la Empresa Energía Eléctrica de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad (fls. 233 a 280); el Acuerdo Marco Sectorial de 18 de noviembre de 1999 con 10 Radicación n.° 45503
carácter de convección (fls. 281 a 294 y 447 a 456); el acuerdo de sustitución patronal del 12 de junio del 2000 (fls. 191 a 194 y 686 a 689); la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 2000 entre EMGESA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL (fls. 460 a 504) donde quedó expresamente establecido que se tuvo en cuenta la convención de 1998-1999 y el Acuerdo Marco Sectorial de noviembre 18 de 1999, la que en el art. 64 reproduce el AMS (fls. 500 a 502); notificación del 18 de agosto de 1999 hecha al gerente de EMGESA S.A., doctor RAFAEL ERRAZURIZ RUIZ - TAGE, referida a la presentación ante el citado Ministerio, del pliego único nacional de peticiones (fl. 692); tres oficios dirigidos por el Ministro de Minas y Energía al presidente de SINTRAELECOL a través de los cuales se informó el inicio de la negociación del V pliego único de peticiones (fls. 677 a 680), y la comunicaciones del presidente sindical al gerente general de la demandada a fin de que se incorpore el Acuerdo Marco de 1999 a la convención colectiva (fls. 692 y 693). En la demostración del cargo comienza por señalar que está probada la sustitución patronal entre la Empresa de Energía de Bogotá S.A., ESP y EMGESA S.A., ESP, tal como se demuestra en el «Acuerdo de sustitución patronal visible de fls.191 a 194 y 686 a 689», es decir está demostrado que la
demandada asumió las obligaciones laborales individuales y colectivas. Indica que la Empresa de Energía de Bogotá, explícitamente adhirió al Acuerdo Marco Sectorial de 1996 11 Radicación n.° 45503 en el que se establece que «SINTRAELECOL» le hará propuestas al Ministro de Minas y Energía que serán tratadas en una Comisión de Acuerdo Marco Sectorial y cuyas conclusiones laborales se incorporarán a la convención colectiva, pues así se desprende del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 13 de febrero de 1996 que suscribió la Empresa de Energía de Bogotá (fls. 398 a 414); procedimiento que fue incluido en la convención colectiva suscrita el 6 de mayo de 1998 por EMGESA S.A E.S.P., la que por cierto tuvo en cuenta la convención 1996-1998 y el Acuerdo Marco Sectorial de marzo 6 de 1998 (fls. 398 a 414) que también suscribió la Empresa de Energía de Bogotá (fl. 410); en esta convención, ya suscrita por EMGESA S.A E.S.P., se reproduce en su artículo 64 todo el contenido y obligaciones del Acuerdo Marco Sectorial de 1996. Expone que en el expediente están probados los requisitos exigidos por el Decreto 2351 de 1965 art. 25., a saber: (l) la presentación, el 18 de agosto de 1999, del V pliego único nacional de peticiones al Ministro de Minas y Energía (fls. 677 a 680); (ii) el envío de una copia del citado pliego al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social,
hecho ocurrido el 17 de agosto de 1999 (434 y 435); y (iii) la notificación, el 18 de agosto de 1999, al gerente de EMGESA S.A., Dr. RAFAEL ERRAZURIZ RUIZ – TAGE de la presentación del V pliego único nacional de peticiones al citado ministerio (fls. 692 y 693), pruebas que no apreció el ad quem, pues de haberlo hecho, se hubiese percatado que 12 Radicación n.° 45503 el «sindicato presentó un pliego único nacional», tanto al ministerio del ramo como a la demandada. Explica que la notificación al representante legal de la demandada (fls. 692 y 693) es absolutamente clara en demostrar, que se trata de un pliego de peticiones para suscribir una nueva convención colectiva, no una cuestión distinta o semejante, comunicación que –afirmafue recibida, pues en el expediente no existe constancia alguna que indique lo contrario. Precisa que el Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de noviembre de 1999, reconoce expresamente que su resultado se debe a la presentación del V pliego único nacional, con lo cual fácil es concluir que para la fecha en que fueron despedidos los demandantes, sí se presentaba un conflicto colectivo que generaba el fuero circunstancial demandado, que fue lo que no quiso observar el sentenciador de alzada y la razón por la cual incurrió en los errores fácticos enunciados en el cargo. Al mismo tiempo expresa que si el empleador niega que el conflicto colectivo que se resuelve o termina con la suscripción de la convención colectiva el 23 de agosto de
2000, no tuvo origen en la presentación del V pliego único nacional de peticiones -18 agosto de 1999-, ha debido demostrar que el sindicato le presentó un pliego específico a la empresa que diera lugar a esa convención, pero que como ello jamás sucedió fácil es concluir que fue la presentación 13 Radicación n.° 45503 del pliego, dio origen al conflicto colectivo, hecho suficientemente demostrado que inadvirtió el Tribunal. Asevera que el fallador de segundo grado se equivocó al considerar que el pliego no se le presentó a la empresa, y que el formulado al Ministerio de Minas y Energía no podía traerle consecuencias ya que las pruebas evidencian su presentación conforme al mecanismo acordado a nivel nacional y legitimado en la misma convención colectiva de EMGESA S.A., ESP; refiere especialmente la notificación que de tal pliego se surtió ante el representante legal de la accionada y la suscripción de una nueva convención que reconoce el origen del conflicto en el V pliego único nacional elevado al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con la ley y los acuerdos extralegales. Insiste en que si el ad quem hubiese teniendo en cuenta todas las pruebas reseñadas en el cargo, habría concluido que para la fecha del despido sin justa causa de los demandantes «13 de septiembre de 1999», ya se había presentado el V pliego único nacional, el cual fue notificado al gerente de la empresa el 18 de agosto de 1999, conflicto que sólo vino a terminar el 23 de agosto del 2000, con la suscripción de la nueva convención colectiva de trabajo. Expresa que si fuera posible la valoración de los
testimonios podría verse cómo en el caso bajo estudio era más que necesaria la aplicación de la protección en conflicto colectivo, pues los demandantes fueron despedidos 14 Radicación n.° 45503 sin justa causa precisamente para debilitar al sindicato en la negociación que se llevaba adelante. Señala que hay otros elementos de juicio que el Tribunal no tuvo en cuenta y que refuerzan la procedencia de las peticiones demandadas, como es la remisión, el 23 de noviembre de 1999, de los convenios logrados en el Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de noviembre de 1999 (FL. 115), con el fin de que fueran incorporados a la convención colectiva. Expone que para demostrar la existencia del conflicto con base en el V pliego único nacional, se debe tener en cuenta la comunicación del gerente de EMGESA dirigida al ministro de Minas y Energía, en la que manifiesta la voluntad de la entidad de analizar los acuerdos para integrar a la convención colectiva, los que sean coherentes con las políticas de la empresa. Afirma que bajo tales demostraciones el Tribunal debió aplicar el contendido del art. 25 del D. 2351/1965, pues esta norma solo exige la presentación de un pliego de peticiones hasta que culminen las etapas legales establecidas para el arreglo del conflicto, lo cual está suficientemente demostrado en el proceso. Asevera que el Acuerdo Marco Sectorial quedó amparado y validado por el art. 2º del Convenio 154 de 1981, aprobado por la L. 534/1999, que al efecto dice:
15 Radicación n.° 45503 Articulo 2 A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte , y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: A) Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o B) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o C) Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. En ese contexto, ilustra que el Acuerdo Marco Sectorial es un desarrollo de los convenios sobre libertad sindical y tienen plena validez, tal y como lo ha concluido últimamente la Corte Constitucional a darle estricta aplicación a los art. 53 y 93 de la Carta Política, sobre prevalencia de los derechos fundamentales y fuerza de norma interna de los convenios internacionales de trabajo, ello para sostener que la escasa normativa central que subsiste en el CST y demás normas complementarias debe interpretarse en el sentido de protección al derecho de asociación, negociación y huelga. Afirma que los convenios internacionales números 87 de 1948, 98 de 1949 y 154 de 1981, debidamente aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976 y 524 de 1999 y ratificados por Colombia, «informan muy claramente del respeto a los niveles de negociación acordados por las partes, entre ellos por rama de industria, tal como la precisa el Comité de Libertad Sindical». 16 Radicación n.° 45503
Agrega que la legislación que únicamente acepta la negociación en el nivel de la empresa, así como las interpretaciones restrictivas de la normativa en ese sentido, constituyen violación de los convenios internacionales atrás referidos ya que desconocen las negociadas con un conjunto societario representado por una autoridad reconocida y delegada por todas las empresas de un determinado sector. Asegura que la negociación por rama de industria no está reglamentada en el C.S.T., pero tampoco está prohibida, y que por tanto varios empleadores pueden negociar convenciones por rama de actividad económica previo establecimiento de los mecanismos pertinentes, que fue precisamente lo que ocurrió cuando se suscribió el Acuerdo Marco Sectorial de 1996. Agrega que las normas sobre trámite de negociación de pliegos de peticiones son supletorias y no imperativas, que si bien solo han establecido el procedimiento para la negociación de los sindicatos de empresa, no han negado la posibilidad de establecer otras reglas distintas de negociación y desahucio de las convenciones. Considera entonces que la misma ley deja la posibilidad de que las partes -empleadores y sindicatos – establezcan procedimientos distintos a los del Código para el trámite de la negociación de pliegos de peticiones, y al efecto remite a los artículos 468 y 478 del CST para concluir que en el caso bajo estudio, se consagró un mecanismo supletorio, a través de los Acuerdos Marco Sectoriales. 17 Radicación n.° 45503 Indica que el derecho sustantivo también permite suscribir una sola convención colectiva con varios
empleadores, y explica que es un principio jurídico que el derecho sustantivo se impone sobre el adjetivo o procesal. Ello para sostener que las disposiciones sobre el trámite del conflicto son simplemente procedimentales. Luego de insistir en la argumentación referida a los sindicatos de industria y a la posibilidad de negociar por rama de actividad económica, afirma que así «queda demostrada la indebida aplicación que hizo el ad quem del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, pues debiendo aplicarlo no lo hizo». Para finalizar sostiene que la Corte Suprema de Justicia no puede ser ajena al fortalecimiento del sindicalismo colombiano, a los Convenios Internacionales del Trabajo, ni al derecho fundamental de libertad sindical, «es decir que a los sindicatos de industria puedan negociar por rama de industria y no reducirlos a negociar empresa por empresa, lo que los descuartiza y hace absolutamente inoperantes e ineficaces». 18 Radicación n.° 45503
VII. RÉPLICA Manifiesta que en ninguno de los yerros fácticos incurrió el sentenciador de alzada pues el pretendido fuero circunstancial alegado no se configuró, en tanto el denominado V pliego único nacional no fue presentado a EMGESA S.A. ESP., pues el mismo y como está plenamente demostrado en el proceso, se presentó a los Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo, entidades que no tienen la condición de empleadores ni asumieron como sus representantes. Asegura que dicho pliego se presentó a los entes gubernamentales el 17 y 18 de agosto de 1999, esto es por fuera de los 60 días que deben anteceder al
vencimiento de la convención colectiva vigente en la empresa, que vencía el 31 de diciembre de 1999. Expresa que la legislación laboral permite la creación de diferentes clases de sindicatos, entre ellos los de industria o por rama de actividad económica, pero que, sin embargo, el proceso de negociación colectiva se circunscribe al ámbito de cada empresa individualmente considerada, así el titular del conflicto sea un sindicato de industria, sin que exista la posibilidad jurídica de una negociación por rama de actividad económica, como lo pretende la parte recurrente. 19 Radicación n.° 45503 Afirma que la mención a los Acuerdos Marco Sectoriales que se hacen en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1999 y 2000, no significa que los procedimientos que precedieron a su suscripción, hubiesen tenido la connotación de un «conflicto colectivo» para la demandada, porque la adopción de tales acuerdos fue una concesión liberal del Gobierno Nacional que no tiene fuerza vinculante para EMGESA S.A. ESP que tiene una naturaleza jurídica totalmente privada, y además, porque nunca participó de esos acuerdos marco sectoriales. CONSIDERACIONES No pasa por alto la Sala que a pesar de que el cargo está orientado por la vía indirecta, el recurrente introduce aspectos eminentemente jurídicos que debieron cuestionarse por separado y por la vía adecuada. Tal es el caso los discernimientos relativos a la validez del recibo del V pliego único nacional por parte del Ministerio de Minas y Energía; la viabilidad de la negociación colectiva con varios empleadores representados por una autoridad delegada y
reconocida como interlocutor; la inexistencia de prohibición legal de la negociación por rama de industria o actividad económica; el acatamiento obligatorio de los Acuerdos Marco Sectoriales suscritos por las empresas de energía; y que las normas legales referidas al trámite de la negociación de los pliegos de peticiones no tienen carácter imperativo. 20 Radicación n.° 45503 De otra parte, debe precisar la Corte, que aunque la censura afirma en el num. 7° de la síntesis de los hechos del litigio, que los contratos de trabajo de los accionantes concluyeron el 24 y 25 de marzo de 2000 y en la argumentación posterior del cargo refiere que fenecieron el «13 de septiembre de 1999» en plena vigencia del conflicto colectivo luego de presentado del V pliego único nacional de peticiones, la verdad procesal no deja espacio a duda alguna para concluir que fueron despedidos en los días y meses indicados del 2000, es decir, con posterioridad al 18 de noviembre de 1999, data en la que se suscribió el Acuerdo Marco Sectorial en el que en buena parte se sustenta el ataque. Ahora bien, en lo que al fondo del asunto corresponde ha de señalarse que el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia se fundamentó en lo siguiente: (i) que la protección por fuero circunstancial conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, requiere que el despido del trabajador ocurra dentro de la etapa de arregló del conflicto colectivo surgido con la presentación del pliego de peticiones al «empleador», y su amparo
extingue con la terminación del conflicto y, (ii) que como en el sub lite no se había presentad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.