CSJ - SL1018-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1018-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1018-2019 Radicación n.° 59397 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSWALDO PINZÓN RIAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el FONDO
FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Ernesto Forero Vargas, en el escrito de folio 56 del cuaderno de la Corte.
I. «ANTECEDENTES El señor Oswaldo Pinzón Riaño presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Financiero de
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 59397 Proyectos de Desarrollo — Fonade, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 29 de octubre de 2007 al 29 de enero de 2010; y que el último salario mensual devengado corresponde a la suma de $3.500.000. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante todo el vínculo de trabajo; los aportes al sistema de seguridad social; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de
1949; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que la accionada es una empresa industrial y comercial del Estado, la cual tiene por objeto ser «agente» en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación, administración y ejecución; que su planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales; y que en el año 2003, en razón a la cantidad de convenios interadministrativos celebrados con diferentes entes, esa entidad comenzó un proceso de crecimiento. Adujo que ante la insuficiencia de trabajadores oficiales para cumplir con las obligaciones de la entidad, Fonade comenzó a vincular personal mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, denominados «de Giro Ordinario o GO, los cuales iba prorrogando; que la demandada adecuó nuevos puestos de trabajo; y que al personal contratado le fue asignado un correo electrónico
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n.” 59307 institucional, número de extensión telefónica, tarjeta de acceso, elementos de trabajo, recursos físicos y tecnológicos, todo ello para el desempeño de sus funciones, tal como lo hacía con el personal de planta. Expuso que ante la situación generada por el trato similar dado por Fonade a los trabajadores de planta y a los vinculados por prestación de servicios, la entidad contrató a la exconsejera Dolly Pedraza Arenas para que «conceptuara sobre tal situación», quien mediante documento titulado «Diagnóstico sobre las necesidades de Fonade en materia de recurso humano y propuesta de alternativas para optimizar su
utilización, advirtió sobre el riesgo que presentaba tal modalidad de contratación, en la medida que la función asignada a los contratistas se ejerce de forma continua y muy similar a la desempeñada por el personal de planta, pudiéndose «convertir a los contratistas en servidores permanentes», por el periodo de prórroga de sus contratos o la celebración sucesiva de los mismos; que pese a las advertencias realizadas en dicho concepto, la entidad las desatendió y celebró con el aquí demandante los contratos denominados Giro Ordinario, identificados GO-2007542, el cual se desarrolló entre el 29 de octubre de 2007 y el 28 de abril de 2008; GO-2008235, vigente del 29 de abril de 2008 al 28 de enero de 2009 y el GO-2009026, que se cumplió del 29 de enero de 2009 al 29 de enero de 2010. Sostuvo que pese a que en los contratos de prestación de servicios se dijo que la vinculación era excepcional y temporal, la relación con Fonade fue permanente, continua
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. 59397 y se mantuvo ininterrumpidamente por un total de 810 días; que se desempeñó en la práctica como «Profesional Área de Evaluación, pues sus actividades eran iguales o similares a las que la entidad tiene establecida en el manual de funciones para los trabajadores oficiales; que cumplía un horario; que tenía una dedicación de tiempo completo; que recibía órdenes e instrucciones; y que para el momento de la finalización del vínculo percibía como contraprestación la
suma mensual de $3.500.000. Manifestó que al interior de la demandada existe «personal contratado para el desempeño de funciones de manera permanente», como fue su caso, y el «personal coloquialmente conocido al interior de la Entidad como “contratistas externos” o “asesores externos”; y que los primeros eran vinculados mediante contratos de prestación de servicios, denominados «GO» o «Contratos de Giro ordinario», quienes trabajan en igual forma que el personal de planta (trabajadores oficiales) de FONADE, con funciones iguales o similares a quienes se desempeñan en la sede de la demandada en tal condición; mientras que los asesores externos no desempeñan funciones permanentes y continuas. Agregó que hizo parte de diferentes «comités asesoresevaluadores en procesos de selección de contratistas» adelantados por Fonade; que evaluó propuestas y/u ofertas; que firmaba actos administrativos, mediante los cuales la entidad se pronunciaba de manera oficial; y que al finalizar
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 59397 la relación contractual devolvió todos los elementos de trabajo que le fueron suministrados. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — Fonade, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, su objeto, el elevado número de convenios administrativos celebrados y la adecuación de infraestructura física y organizacional; así mismo, dijo que eran ciertos los contratos celebrados con el demandante, que le asignó un correo electrónico y una tarjeta de ingreso, pero precisó que el actor no estaba
sometido a horario alguno. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción e indebido agotamiento de la reclamación administrativa; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. En su defensa, argumentó que lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios en calidad de contratista independiente, sin que surgieran los elementos y características propias de un vínculo de naturaleza laboral, por lo que no se causan en favor del actor las prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos reclamados. En audiencia celebrada el 11 de mayo de 2011, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el demandado (f. 1105 a
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. 59397 1108).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 15 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no se recurriera la decisión; e impuso costas a cargo del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por sentencia del 9 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación. interpuesto por el demandante, confirmó el fallo de primer grado. No condenó
en costas en la alzada. El juez colegiado sostuvo que el problema jurídico a resolver recaía en definir si entre las partes existió o no un contrato de trabajo. Pasó a referirse a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia e indicó el ad quem que la característica principal que diferencia los contratos de trabajo con otros de diferente naturaleza, es «da condición subordinante a la cual se encuentra expuesta la persona que presta su fuerza de trabajo a cambio de una contraprestación».
SCLAIPT-10 V.00
Radicación 1.4 59307 Resaltó a su vez que «contrario a lo afirmado por la Juez de instancia, al demandante le corresponde probar la prestación de servicios, para que opere en su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo establecida en la ley» (subraya la Sala). En dicho sentido, indicó que el Decreto 2127 de 1945 prevé cuales son los elementos que dan lugar a la existencia de un «contrato de trabajo en los trabajadores oficiales», calidad esta última que, por regla general, ostentan las personas que laboran al servicio de la demandada, «así como su presunción y a quien le corresponde desvirtuarlo». Transcribió los artículos 2%, 3° y 20 del citado Decreto 2127 de 1945, aludió al artículo 2° del Decreto 165 de 1997, que modificó el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, resaltando que uno de los apartes de la última disposición referida fue declara exequible condicionalmente a través de sentencia CC C-154 de 1997; y expuso que si bien
la prestación de servicios no fue negada, como tampoco la suscripción de unos contratos de prestación de servicios, era necesario examinar las pruebas del proceso, pues si «encuentra el juzgador que esos contratos de prestación de servicios fueron válidos y reales y que nunca existió subordinación elemento que diferencia los contratos, las pretensiones por supuesto estarían llamadas al fracaso», al quedar desvirtuada la presunción de la existencia de un contrato de trabajo. Se remitió a los dos testimonios practicados y sostuvo que estos nada aportan para determinar «la existencia del
SCLAIPT-10 V.00 7
Radicación n. 59397 elemento subordinación, además, que tampoco podían ser «totalmente creíbles» de acuerdo al artículo 217 del CPC, pues uno de ellos podría tener interés en el resultado del proceso, en la medida que instauró una demanda con idénticas pretensiones contra la aquí demandada, y el otro deponente fue denunciado, situación que genera un conflicto. Expuso que «de acuerdo con la norma el testigo será sospechoso si en criterio del juez, se encuentra afectada su credibilidad, previo análisis y valoración de la prueba, el cual realizó de manera específica y adecuada la Juez sin que el recurrente lo cuestionara a fondo limitándose a afirmar que conocieron los hechos, lo que nunca desconoció el A Quo. Resaltó que la documental que obra en el expediente muestra la continuidad en el servicio y las funciones desempeñadas, pero no da cuenta de instrucciones o que al contratista se le impartieran órdenes, para colegir «de manera mínima la subordinación», pues las probanzas de folios 270 y
siguientes únicamente acreditan que el actor fue «designado para hacer parte de un comité evaluar de un proceso de selección, la designación en un comité asesor en el proceso de selección y la entrega de documentos para las audiencias de subasta», pero sin contener alguna instrucción o dependencia, de modo que da abundante prueba documental obrante al instructivo, en manera alguna puede deducirse, se reitera, la imposición de órdenes sino más la clase de correspondencia propia de los procesos en los que el actor prestaba asesoría y mediante los cuales se le entregaban documentos correspondientes a ellos».
SCLAJPT-10 V.00
Radicación 1.4 59397 Sostuvo que la documental de folios 355, que contiene unas observaciones del comité evaluador, tampoco da cuenta de la dependencia, pues sólo muestra las obligaciones contractuales que surgieron en virtud del contrato de prestación de servicios, cargas que no desnaturalizan este tipo de vinculación. A lo que agregó: Luego del examen detallado de estas documentales, la Colegiatura entiende que se tratan de instrucciones necesarias, provenientes de personal directivo que imparten directrices imprescindibles para la elaboración adecuada y oportuna del servicio contratado y en ningún momento: se aprecia que las mismas contengan una determinada exigencia de órdenes o instrucciones que dirijan las labores del actor en el sentido de requerir más cantidad, calidad y modalidad en sus actividades; que sería se reitera el elemento de subordinación jurídica para entender que sus labores no se desarrollaron en forma autónoma e independiente. [...] Ninguno de los “memos” ordenan cumplimiento de horarios, ni
exigen la presencia física del actor en las instalaciones de ANIF, tampoco imponen sanciones o llamados de atención, en fin, todo se restringe, como ya se dijo, a la dinámica del contrato».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados, de los cuales los dos últimos se estudiarán en
SCLAIPT-10 V.00 9
Radicación n. 59397 forma conjunta por presentar deficiencias de orden técnico que afectan su prosperidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la vía directa «en la modalidad de infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 20 del Decreto 2127 de
1945». En la demostración del cargo, el censor sostiene que el Tribunal, para confirmar el fallo de primer grado, «infirió» la ausencia de subordinación propia de los contratos de trabajo, partiendo de que era al actor a quien le correspondía demostrar todos los elementos del mismo, yerro que desconoce lo previsto en la sentencia CC C-665 de 1998, en torno a que «la carga probatoria quedó en cabeza del demandado para asuntos como este». Manifiesta que el ad quem «dejó de favorecen al
demandante con la presunción establecida en los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945; además, que el juez de apelaciones no advirtió que la demandada no desvirtuó que la relación que sostuvo con el accionante fue personal y subordinada. En dicho sentido, indica que era indispensable definir el litigio bajo lo dispuesto en los citados artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945, situación que incluso se SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 59397 advirtió desde la demanda inaugural, pese a ello, la valoración de la prueba obrante en el expediente no se hizo a la luz de tales disposiciones. Sostiene que están demostrados lo extremos temporales del contrato de trabajo y el salario percibido por el actor, de este modo, le correspondía a la accionada acreditar que no se presentó subordinación, más la prueba documental da cuenta de su existencia, aunado a que se presume. Pasa a transcribir un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259; y reitera que como estaba acreditada la prestación personal del servicio, se presumía la subordinación, la cual no desvirtuó la demandada y, por tanto, debió aplicarse el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas para establecer la existencia del contrato de trabajo.
VII. LA RÉPLICA Asevera que la acusación propuesta por el recurrente no está llamada a prosperar, toda vez que el análisis esbozado por el fallador de segunda instancia se efectuó «dentro de la sana critica», ya que los elementos de prueba
obrantes en el plenario demuestran con claridad que no existió entre las partes una relación laboral, razones por las cuales, no se incurrió en ningún desacierto que dé lugar a quebrar la sentencia impugnada.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. 59397
VII. CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona que el Tribunal no hubiese tenido por demostrada la naturaleza laboral de la relación cuya declaratoria pretende, pese a que, estando acreditada la prestación personal del servicio del demandante, operaba a su favor la presunción legal contenida en los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945, disposiciones que, a juicio del recurrente, no fueron empleadas o aplicadas por el juez colegiado para definir el litigio, por lo cual se configura la infracción directa de la ley sustancial.
Ahora bien, debe resaltar la Sala que denunciar la infracción directa de los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945, significa que el fallador de segundo quebrantó la ley al no aplicar tales disposiciones al caso bajo estudio, ya fuera por ignorancia o rebeldía, pese a que estaban llamadas a regular la contienda judicial. Al respecto, en sentencia CSJ SL5195—2017 se dijo: La infracción directa de una norma sustantiva se presenta cuando el juzgador se rebela frontalmente contra el mandato que ella contiene o cuando por desconocimiento deja de aplicarla, siendo del caso hacerlo. Tránsito lógico de lo anterior es que cuando se acusa la infracción directa de una norma jurídica debe incluirse precisamente el precepto legal que contiene el derecho sustancial
pretendido, que no otra que no esté llamada a servir de fuente para dirimir la controversia. Así lo ha sostenido profusamente esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia 26560 de 19 de octubre de 2005, al reiterar que la infracción directa parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación.
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 59397 A partir de lo anterior, como pasa a explicarse, es claro para la Sala que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de ninguno de los artículos enlistados en la proposición jurídica. En primer lugar, el artículo 24 del CST no tiene aplicación al sub lite, pues, como es sabido, dicho estatuto, en su parte individual, gobierna exclusivamente las relaciones de trabajo de los servidores privados, de allí que, dada la naturaleza de trabajador oficial alegada, no gobierna el caso debatido. Al efecto, vale la pena recordar lo dicho en sentencia CSJ SL854-2013, en la que se indicó: Las preceptivas invocadas “artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo” no cumplen con el anterior cometido, porque no fueron base esencial del fallo censurado, pues el Tribunal no las mencionó, ni consagran los derechos pretendidos en sede de casación. Ellos corresponden a normas aplicables al trabajador particular y no al trabajador oficial, que es la calidad
que reclama la parte actora, quien en los hechos de la demanda inaugural puso de presente tal condición por razón de ser el Banco demandado una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional sujeta al régimen de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que fue exactamente la naturaleza jurídica que determinó el Juez Colegiado en la decisión impugnada. En efecto, el CST Art. 4%, señala que “Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”; normas especiales aplicables a los trabajadores oficiales en la parte individual, que no se denunciaron en la proposición jurídica ni se aludieron en el desarrollo del ataque. En ese orden de ideas, como la infracción directa a la que alude el censor presupone la falta de aplicación de la disposición que sí estaba llamada a regular el debate, es claro que no hubo error por parte del Tribunal al no emplear, en el
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. 59397 caso debatido, el artículo 24 del CST. En segundo lugar, respecto del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, vista la motivación de la sentencia se tiene que tal norma si fue empleada por el ad quem, al punto que sirvió de soporte a la decisión adoptada; es más, la transcribió de forma textual en su decisión, razón por la que no pudo incurrir en la infracción legal denunciada. En efecto, frente al citado artículo 20, cabe recordar,
que el Tribunal expresamente manifestó que «contrario a lo afirmado por la Juez de instancia, al demandante le corresponde probar la prestación de servicios, para que opere en su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo establecida en la ley»; adujo así mismo que el referido Decreto 2127 de 1945 prevé cuales son los elementos «para configurar el contrato de trabajo en los trabajadores oficiales [...] así como su presunción y a quien le corresponde desvirtuarlo, y a renglón seguido transcribió los artículo 2°, 3° y 20 del citado decreto; de allí que resulta claro que el ad quem no desconoció que con la simple demostración de la prestación personal del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, la existencia del contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral; cuestión diferente es que coligiera con el haz probatorio, al examinar las condiciones en que el servicio del actor se desarrolló, para efectos de determinar si la demandada tenía razón al negar la subordinación y, de contera, oponerse a la relación de trabajo alegada, que los «contratos de prestación de servicios fueron válidos y reales»,
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 59397 por lo que se desvirtuaba tal presunción legal, aunado a que las demás pruebas no acreditaban el elemento de la continuada dependencia. El precitado razonamiento muestra que el fallador de segundo grado no incurrió en la infracción directa que le enrostra el recurrente, pues realmente fueron los distintos elementos de convicción los que llevaron al sentenciador de
la alzada a negar la existencia del contrato de trabajo. En otras palabras, la postura de la colegiatura no fue producto de un desconocimiento del precepto legal denunciado, sino del análisis probatorio. Debe destacar la Sala, que la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 admite prueba en contrario y para el ad quem la prueba practicada condujo a dejar sin piso tal presunción, pues la situación fáctica comprobada en el juicio hizo evidente la independencia del demandante en la prestación del servicio y, por ende, la ausencia de subordinación. Por tanto, resulta lógico que si del examen de las probanzas se determina que el servicio se prestó bajo esas circunstancias y que las instrucciones que pudo recibir no eran de carácter laboral, sino relacionadas con el objeto mismo del contrato civil o comercial celebrado, era del caso arribar a la conclusión de que, en este asunto a juzgar, en definitiva, no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese orden de ideas, dicho juzgador partió de la prestación personal del servicio y luego encontró, a partir de
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. 59397 un examen probatorio, que realmente no se presentó la subordinación o dependencia laboral. Ante este panorama, es claro que el error jurídico que se le endilga al fallador de segunda instancia supuestamente por desconocer la disposición que en relación con el contrato de trabajo regula lo relativo a la presunción legal referida, no se configura en este asunto y, por consiguiente, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO
Fue expresamente formulado así: Me permito acusar la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral-, por la VIA INDIRECTA en razón de haber incurrido la Sentencia en ERROR DE HECHO por no dar por probados hechos, estándolo, en razón de la FALTA DE APRECIACIÓN de prueba documental obrante en el proceso judicial que nos ocupa.
Para la demostración del cargo dice que el ad quem «incurrió en error de hecho en razón a que dio por no probados, estándolos, hechos evidenciados y soportados probatoriamente en numerosos documentos del acervo probatorio allegado al expediente», como también al «dar por establecidos hechos que no fueron evidenciados ni soportados probatoriamente», yerros que fueron producto de la «falta de apreciación de la prueba allegada, formal, legal y oportunamente». Pasa a reproducir un aparte de la sentencia de segundo grado y afirma que el juez colegiado dejó de valorar material probatorio que reposa en el expediente, el cual da cuenta que
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. 59397 el actor «desempeñó funciones adicionales y diferentes a las establecidas» en los contratos celebrados con la demandada, pues si bien en estos mo se estableció la obligación y/o función de que el actor desempeñará el cargo de "Profesional Area de Evaluación», lo cierto es que en el plenario «militan infinidad de documentos» que evidencia que el demandante ejerció el cargo de «Profesional Area de Evaluación». Aduce que el demandante suscribió diferentes
documentos bajo la calidad de «Profesional Área de Evaluación, situación que puso de presente en los hechos 26 y 27 de la demanda inaugural; lo cual se aprecia en la documental que milita a folios 171, 209, 212, 215, 227, 240, 245, 261, 281, 290, 296, 298, 302, 316, 332, 353, 373, 380, 388, 397, 408, 415, 438, 441, 456, 480, 498, 518, 540, 543, 556, 567, 579, 587, 600, 613, 621, 624, 631, 640, 650, 652, 659, 662, 672, 681, 699, 706, 717, 721, 727, 729, 749, 759, 769, 787, 798, 802, 811, 818, 824, 834, 843, 850, 870 y 876, probanzas que el Tribunal no valoró, las cuales, insiste, evidencian que el accionante desempeñó el cargo de «Profesional Área de Evaluación y como tal suscribió documentos que comprometieron a la demandada, pese a que en los contratos de prestación de servicios no se estableció que debía firmar actos administrativos a nombre de Fonade. Expone que se equivocó el ad quem cuando afirmó en la decisión de segundo grado, que al accionante no se le impartían órdenes, por cuanto los mismos contratos de prestación de servicios muestran que allí se estableció que
SCLAIPT-10 V.00 17
Radicación n. 59397 tenía un «supervisor», en quien recaía la función de impartirle
instrucciones, pues de esta manera expresamente quedó consignado en la cláusula sexta de los contratos que militan a folio 127, 141, 159 y 160, las cuales transcribe. El impugnante indica que el juez de apelaciones también dejó de observar otros documentos, que soportan probatoriamente que algunos funcionarios de Fonade, diferentes al «supervisor establecido en los contratos de prestación de servicios, le impartían órdenes al actor, de allí que carecía de autonomía, pues sus funciones y deberes correspondían a los señalados en forma precisa por sus jefes inmediatos y/o superiores jerárquicos, a quienes reportaba su labor, situación de la cual se colige de los memorandos suscritos por la doctora Claudia Beatriz Nieto Mora, quien, . en su condición de Subgerente de Contratación de FONADE y pese a no ostentar la condición de supervisora de los contratos suscritos por el actor, le ordenaba a este que hiciera parte del «Comité Evaluador del Proceso de Selección SA-347-2008 (£. 170) y del "Comité Evaluador del Proceso de Selección SA-031-2009" (£.9 171). Manifiesta que la subordinación legalmente se presume y corresponde al demandado desvirtuarla, lo cual no hizo Fonade, aunado a que, en el presente asunto, fue suficientemente demostrado tal elemento del contrato de trabajo, «tal como se evidenció probatoriamente en infinidad de "indicios", consistentes en:
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 59397 i) Cumplimiento de horario de trabajo, situación de la
que dio cuenta la declaración juramentada que se anexó de Gabriel Ernesto Bustos, quien fue Coordinador del Área de Recursos Humanos de la demandada, quien manifestó que el señor Pinzón Riaño debía cumplir un horario de trabajo y que se le exigía desempeñar las labores que le eran asignadas con una dedicación de tiempo completo (f. 110 a 113 del anexo 3). ii) Existencia de órdenes y asignación de funciones adicionales y diferentes a las establecidas en los contratos de prestación de servicios. En dicho sentido, de lo consignado en los mismos textos de los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, se advierte que sus supervisores y/o jefes inmediatos se encargaban de impartirle órdenes y que cumplía las funciones que le eran asignadas, de modo tal que carecía de autonomía, además que tenía la obligación de reportar las actividades que cumplía. Adicionalmente, sostuvo que, pese a que en ninguno de los contratos suscritos entre los contendientes se estableció como obligación del señor Pinzón Riaño la de desempeñar las funciones de «Profesional Área de Evaluación», lo cierto era que suscribió múltiples documentos bajo esa calidad. iii) El pago de su remuneración estaba atada a que el supervisor aprobara las labores desarrolladas en el respectivo mes. Sobre el particular, el referido supervisor debía autorizar la solicitud de desembolso que presentaba el
SCLAIPT-10 V.00 19
Radicación n. 59397 señor Pinzón Riaño, certificar la correcta ejecución de las labores asignadas, igualmente, revisar y aprobar los
informes presentados por el contratista. Situación de la cual da cuenta las mismas cláusulas de los contratos de prestación de servicios. iv) Existencia de memorandos. En el marco de la relación que existió entre las partes, funcionarios de Fonade le dirigieron memorandos al promotor del proceso (f. 170 y 171). v) La duración del vínculo. Los contratos fueron permanentes y continuos, pues se mantuvieron ininterrumpidos entre el 29 de octubre de 2007 y el 29 de enero de 2010 (fo 115 a 121). Finalmente, reitera que los documentos aportados a folios 169 a 876 del expediente evidencian y soportan que la actividad personal era realizada directamente por el accionante, ya que fue él quien personalmente realizó la evaluación de las propuestas y/o ofertas respectivas y firmó, en su condición de «Profesional área de Evaluación», diferentes actos administrativos, mediante los cuales FONADE se pronunciaba de ma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.