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CSJ - SL1018-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1018-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1018-2026 Radicación n.o 11001-31-05-035-2015-00789-01 Acta 24

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de marzo de 202 2, dentro del proceso que JESÚS ARMANDO G ÓNGORA ALBORNOZ le promovió a ASESORES EN DERECHO SAS, mandataria en representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la AFP PROTECCIÓN SA , la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.Radicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01

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AUTO

Se reconoce personería a Francisco José Cortés Mateus, identificado con CC n.° 79.778.513 y TP n.° 91.276 del CSJ, como apoderado sustituto del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, para los efectos y en los términos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de

como apoderado sustituto del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, para los efectos y en los términos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

I. ANTECEDENTES

Jesús Armando Góngora Albornoz demandó a las referidas entidades con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana SA, y como consecuencia, se condenara a Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación Panflota, a expedir la resolución de bono pensional o cálculo actuarial correspondiente al tiempo servido en esa empresa; a Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, a pagar a Protección SA el título pensional o cálculo actuarial respectivo; y a esta última administradora de pensiones, a computar ese tiempo para el reconocimiento de la pensión de vejez o, en su defecto, para la devolución de saldos.

También pidió que se condenara a todas las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales, así como a intereses de mora, a lo que resultara probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.Radicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01

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De manera subsidiaria solicitó que, si no prosperaba la condena principal relacionada con el pago del cálculo actuarial, se declarara la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del

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De manera subsidiaria solicitó que, si no prosperaba la condena principal relacionada con el pago del cálculo actuarial, se declarara la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y, en su defecto, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como titular jurídico de esa cuenta para asumir el pago a Pro tección SA del título pensional o cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado. Igualmente, en subsidio de la pretensión de intereses, reclamó la indexación de las sumas a reconocer.

En sustento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, que la Flot a Mercante Grancolombiana SA fue creada con participación mayoritaria de recursos públicos vinculados al Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, y que posteriormente cambió su denominación a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Sostuvo que esa empresa tenía a su cargo obligaciones pensionales respecto de sus trabajadores, pero no efectuó la conmutación pensional ni las cotizaciones necesarias al sistema de seguridad social por algunos periodos laborados, y que finalmente fue liquidada y extinguida judicialmente.

Expuso que una vez concluido el proceso liquidatorio la atención de las reclamaciones laborales y pensionales quedó a cargo del Patrimonio Autónomo Panflota, administrado por Fiduciaria La Previsora SA; y que Asesores en Derecho SAS fue designada como mandataria con representación paraRadicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01

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Fiduciaria La Previsora SA; y que Asesores en Derecho SAS fue designada como mandataria con representación paraRadicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 4 atender esos asuntos, incluida, en su criterio, la expedición de bonos pensionales o cálculos actuariales.

En lo concerniente a su situación particular, indicó que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 1.º de marzo de 1984 y el 1.º de septiembre de 1997, sin que se hubiesen efectuado aportes al sistema pensional hasta el 14 de septiembre de 1990, afirmó que ese tiempo equivale a «un total de DOS MIL TRECIENTOS OCENTA Y OCHO DIAS (2.388), para un total de TRECIENTAS CUARENTA Y UNA CON SETENTA Y UNA (341.71) semanas de cotización aproximadamente ». Añadió que al finalizar el vínculo laboral se celebró una conciliación, en la cual no se estipuló nada en relación con el tiempo laborado y no cotizado.

Señaló que fue afiliado de la organización sindical UNIMAR, beneficiario de convenciones colectivas y laudos arbitrales celebrados con la empresa, y que el último cargo que desempeñó fue el de Timonel.

Señaló que se encuentra afiliado a Protección SA y que, pese a ello, dicha administradora no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana SA. Indicó,

pese a ello, dicha administradora no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana SA. Indicó, además, que laboró para otras entidades privadas con las que efectuó cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, por un total de 937.57 semanas.Radicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01

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Afirmó, además, que el 21 de noviembre de 2014 presentó reclamaciones administrativas ante la Federación Nacional de Cafeteros, Asesores en Derecho SAS, Fiduciaria La Previsora SA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y que, el 6 de agosto de 2015, hizo lo propio ante Protección SA, sin obtener solución favorable.

Finalmente, manifestó qu e Asesores en Derecho SAS, en cumplimiento de un fallo de tutela, profirió la Resolución n.° 24 de 2 de marzo de 2015, en la que indicó que su bono pensional tenía un valor de $131.414.700 (f.os 324 al 349 del c. tercero del Juzgado).

Al contestar la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones, especialmente a las dirigidas a obtener la declaratoria de su responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones reclamadas por el actor.

Sostuvo que dicha cartera ministerial únicamente está habilitada para ejercer las funciones asignadas expresamente por la ley, dentro de las cuales no se encuentra la de pagar bonos o títulos pensionales por tiempos laborados

actor.

Sostuvo que dicha cartera ministerial únicamente está habilitada para ejercer las funciones asignadas expresamente por la ley, dentro de las cuales no se encuentra la de pagar bonos o títulos pensionales por tiempos laborados al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana SA, ni la de resolver controversias con sus trabajadores, o acciones dirigidas contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Añadió que desconocía la situación laboral y pensionalRadicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 6 del demandante con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA , pues no existió relación jurídica, laboral, contractual ni de ninguna otra índole entre aqu él y el Ministerio. En ese sentido, afirmó que no fue empleador, administrador pensional, sucesor ni sustituto de la Flota Mercante Grancolombiana SA o de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, y que tampoco expidió acto alguno para reconocer o negar obligaciones relacionadas con la pensión de jubilación reclamada.

Frente a los hechos, manifestó, en lo esencial, que la mayoría no le constaban, por referirse a actuaciones, documentos, relaciones laborales, decisiones administrativas o judiciales y situaciones propias de entidades distintas a la cartera. En otros eventos, señaló que no se trataba propiamente de hechos, sino de títulos, apreciaciones o afirmaciones subjetivas de la parte demandante, cuya demostración correspondía a esta. Respecto de la reclamación administrativa, precisó que informó al actor que el Ministerio era ajeno a dicha relación

apreciaciones o afirmaciones subjetivas de la parte demandante, cuya demostración correspondía a esta. Respecto de la reclamación administrativa, precisó que informó al actor que el Ministerio era ajeno a dicha relación laboral y que la liquidación de la empresa culminó por decisión de la Superintendencia de Sociedades, sin que exista disposición legal que le imponga asumir sus obligaciones.

En su defensa, expuso que la eventual responsabilidad subsidiaria por el pasivo pensional de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA no podía imputarse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, indicó que la sentencia CC SU-1023-2001 y los pronunciamientosRadicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 7 posteriores atribuyeron la obligación subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y matriz o controlante de aquella sociedad, mas no al Ministerio.

Propuso como excepciones la indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la inexistencia de obligación a su cargo frente a las pretensiones de la demanda, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. (f.os 362 al 382 del c. tercero del Juzgado).

Protección SA indicó que no se oponía a la protección de los derechos fundamentales y de seguridad social del demandante; sin embargo, precisó que correspondía al Juzgado efectuar el pronunciamiento a que hubiera lugar. Frente a varias de las pretensiones principales y subsidiarias, manifestó que no le era dado pronunciarse, por

de los derechos fundamentales y de seguridad social del demandante; sin embargo, precisó que correspondía al Juzgado efectuar el pronunciamiento a que hubiera lugar. Frente a varias de las pretensiones principales y subsidiarias, manifestó que no le era dado pronunciarse, por tratarse de solicitudes dirigidas contra terceros distintos de dicha entidad.

Se opuso a que se le impusiera la liquidación del bono pensional o del cálculo act uarial derivado de los tiempos servidos por el demandante a la Flota Mercante Grancolombiana SA, al sostener que , en la historia de aportes del afiliado no aparecían cotizaciones efectuadas por dicha persona jurídica y que, si lo pretendido era que ese tiempo de servicio se tuviera en cuenta para la liquidación de un bono pensional, no le correspondía a Protección SA efectuar dicha liquidación.Radicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01

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También rechazó las condenas por perjuicios, intereses moratorios y costas, con fundamento en que no se había demostrado conducta alguna que le fuera imputable, que no estaba obligada a reconocer, pagar o liquidar la suma correspondiente al cálculo actuarial reclamado y que, al no existir condena en su contra, tampoco procedía imponerle costas procesales.

Frente a los hechos, señaló, en lo sustancial, que no le constaban los relacionados con la existencia, liquidación y terminación de la Flota Mercante Grancolombiana SA, las acciones adelantadas para la inclusión del cálculo actuarial de sus extrabajadores y la situación laboral del demandante,

constaban los relacionados con la existencia, liquidación y terminación de la Flota Mercante Grancolombiana SA, las acciones adelantadas para la inclusión del cálculo actuarial de sus extrabajadores y la situación laboral del demandante, por tratarse de circunstancias ajenas a Protección SA, cuya demostración correspondía al actor.

Aceptó que el demandante se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y precisó que en el formulario de afiliación suscrito el 25 de abril de 2003 aparece como empleadora la Fundación San Buenaventura. Igualmente, indicó que mediante comunicación del 20 de enero de 2012 puso en conocimiento del actor la negociación del bono pensional y le remitió su historial laboral, en la cual se registraba vinculación con la Flota Mercante Grancolombiana SA entre enero de 1995 y mayo de 1997, sin que el afiliado hubiese formulado objeción a dicha información.

En su defensa, sostuvo que, de asistirle al afiliado demandante el derecho al reconocimiento y pago de un bonoRadicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional con el cual se financie la pensión de vejez, su emisión corresponde a la entidad pagadora de pensiones a la cual aquel hubiere estado vinculado con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro I ndividual con Solidaridad, y no a la AFP Protección SA.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. (f.os 98 al 113 del c. cuarto del Juzgado).

no a la AFP Protección SA.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. (f.os 98 al 113 del c. cuarto del Juzgado).

La Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no podía prosperar ninguna condena en su contra, porque el demandante no fue trabajador suyo, varias de las pretensiones estaban dirigidas realmente contra otras demandadas y no era jurídica mente procedente atribuirle responsabilidad por el cálculo actuarial y los perjuicios.

En particular, se opuso a la pretensión subsidiaria encaminada a que se le declarara responsable del pago del título pensional o cálculo actuarial correspondiente al señor Jesús Armando Góngora Albornoz por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolom biana SA. Asimismo, añadió que, de discutirse la forma de determinación del cálculo actuarial, debía atenderse la metodología prevista en el Decreto 1887 de 1994.

Frente a los hechos, aceptó varios de los antecedentes históricos relativos a la creación de la Flota Mercante Grancolombiana SA , la constitución y administración delRadicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01

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Fondo Nacional del Café, el cambio de denominación de la sociedad y algunos antecedentes documentales y judiciales vinculados con su liquidación. Sin embargo, negó que de esos hechos pudiera derivarse responsabilidad a su cargo y sostuvo que la sentencia CC SU-1023-2001 no la declaró,

sociedad y algunos antecedentes documentales y judiciales vinculados con su liquidación. Sin embargo, negó que de esos hechos pudiera derivarse responsabilidad a su cargo y sostuvo que la sentencia CC SU-1023-2001 no la declaró, sino que dispuso, con carácter transitorio, el suministro de recursos en las condiciones allí previstas.

También manifestó que no le constaban los hec hos relacionados con la relación laboral del demandante, con actos de la Flota Mercante Grancolombiana SA , con decisiones de otras entidades y con actuaciones surtidas ante terceros, por no haber sido su empleadora.

Finalmente, aceptó que transfirió a Fiduciaria La Previsora SA, como administradora de PANFLOTA, recursos para el pago de algunos cálculos actuariales en cumplimiento de fallos de tutela, pero precisó que ello obedeció al acatamiento de decisiones judiciales concretas y no al reconocimiento de una obligación general a su cargo.

Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subo rdinada que entra en insolvencia (f.os 136 al 159 del c. cuarto del Juzgado).

Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, se opusoRadicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 11 a las pretensiones de la demanda. Adujo que no es sucesora, cesionaria ni subrogataria de la Compañía de Inversiones de

SCLAJPT-10 V.00 11 a las pretensiones de la demanda. Adujo que no es sucesora, cesionaria ni subrogataria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, pues su vínculo con esa entidad es exclusivamente contractual y está delimitado por el contrato de fiducia mercantil. Señaló que su función se limita a administrar los recursos del patrimonio autónomo y destinarlos, en los términos pactados, al pago de mesadas pensionales y aportes a salud, sin que le corresponda reconocer acreencias laborales ni pagar títulos pensionales o cálculos actuariales como los reclamados por el actor.

Agregó que las solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores debían ser atendidos por el mandatario con representación de la extinta compañía, y no directamente por la fiduciaria.

Frente a los hechos, manifestó en lo fundamental que no le constaban la mayorí a de los relacionados con la creación, liquidación y obligaciones de la Flota Mercante, ni los concernientes a la situación laboral del demandante, por tratarse de asuntos ajenos a su gestión o anteriores a la constitución de Panflota.

Propuso las excepci ones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, y la innominada (f.os 177 al 206 del c. quinto del Juzgado).

Asesores en Derecho SAS, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Precisó que actúa únicamente comoRadicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01

Asesores en Derecho SAS, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Precisó que actúa únicamente comoRadicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mandataria con representación de Panflota, en virtud de un contrato de mandato, y no como representante legal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA.

Sostuvo que el demandante no tiene derecho al cálculo actuarial reclamado, porque durante los periodos laborados no existía obligación legal de afiliación al ISS para los trabajadores marítimos, dado que ese riesgo solo fue asumido para ese sector a partir de la Resolución 3296 de 2 de agosto de 1990, con efectos desde el 15 del mismo mes y año.

Añadió que, aun , si se considerara una mora en la afiliación, ésta se habría saneado con el pago en exceso de aportes, dado que la empresa cotizó 29 días adicionales tras la terminación del vínculo laboral, circunstancia que, según indicó, no fue alegada por el actor y debía ser valorada en la decisión.

Indicó que, debido a la terminación del proceso liquidatorio de dicha sociedad por la Superintendencia de Sociedades, esta carece de existencia jurídica, por lo que no es posible predicar su representación dentro del proceso. En ese sentido, afirmó que su intervención se limita al encargo contractual y que las pretensiones formuladas en su contra resultan improcedentes.

Frente a los hechos, manifestó, en esencia, que muchos no le constaban, especialmente los relacionados con la

ese sentido, afirmó que su intervención se limita al encargo contractual y que las pretensiones formuladas en su contra resultan improcedentes.

Frente a los hechos, manifestó, en esencia, que muchos no le constaban, especialmente los relacionados con la existencia, estructura societaria, distribución accionaria yRadicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 13 antecedentes históricos de la Flota Mercante, por tratarse de situaciones ajenas a su gestión o realizadas por terceros. Aceptó algunos hechos puntuales relativos al proceso liquidatorio, a la constitución del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y al nombramiento de Asesores en Derecho SAS como mandataria con representación de dicho patrimonio, aunque aclaró que no actuaba como represent ante legal de la extinta Flota Mercante.

Asimismo, se pronunció sobre hechos relacionados con actuaciones atribuidas al actor ante dicha mandataria, sin que de ello derivara obligación alguna a su cargo. En particular, sostuvo que no existía obligación d e afiliación al ISS respecto de los trabajadores marítimos antes de la Resolución n.° 3296 de 2 de agosto de 1990 y, por esa razón, rechazó la procedencia del cálculo actuarial pretendido.

Propuso como excepciones la cosa juzgada, prescripción, buena fe , inexistencia de la obligación , la innominada o genérica y la oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante (f.os 296 al 321 del c. quinto del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

innominada o genérica y la oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante (f.os 296 al 321 del c. quinto del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 18 de agosto de 2020 , resolvió: (f.os 288 al 292 del c. sexto del Juzgado).Radicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01

SCLAJPT-10 V.00 14

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA a expedir el respectivo cálculo actuarial adicional o cálculo actuarial del demandante JESÚS ARMANDO GÓNGORA ALBORNOZ por el tiempo laborado y no cotizado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante desde el 01 de marzo de 1984 al 13 de septiembre de 1990, conforme a los salarios establecidos en la parte motiva de la presente providencia y el cuadro adjunto sin que se pueda exceder de los topes máximos establecidos en las tablas de categorías y aportes del ISS para la época.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, a pagar el cálculo actuarial, al que tiene derecho el señor JESÚS ARMANDO GÓNGORA AL BORNOZ,

calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, a pagar el cálculo actuarial, al que tiene derecho el señor JESÚS ARMANDO GÓNGORA AL BORNOZ, junto con los intereses a que hubiere lugar, por el tiempo laborado y no cotizado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante desde el 01 de marzo de 1984 al 13 de septiembre de 1990.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. para que previo recibo a satisfacción del cálculo actuarial, incluya el tiempo laborado por el demandante correspondiente al 01 de marzo de 1984 al 13 de septiembre de 1990, dentro del reporte de semanas con destino al reconocimiento de la pensión del actor.

CUARTO: CONDENAR A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café al pago subsidiario del cálculo actuarial al que tiene derecho el actor JESÚS ARMANDO GÓNGORA ALBORNOZ p or el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante desde el 01 de marzo de 1984 al 13 de septiembre de 1990 conforme a la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones invocadas.

SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, Asesores en Derecho S.A.S como mandataria con representación con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA y Fiduc iaria La Previsora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, fijándose

mandataria con representación con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA y Fiduc iaria La Previsora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, fijándose como agencias en Derecho la suma de $1.000.000 por cada uno.

SÉPTIMO: Absolver a las demás demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01

SCLAJPT-10 V.00 15

La Sala Laboral del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de los recursos de apelación interpuestos por el demandante , la Fiduciaria La Previsora SA, Asesores en Derecho SAS y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y, por sentencia del 31 de marzo de 2022 (f.os 50 al 75 del c. del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de agosto de 2020 el cual quedará así:

"PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRAD ORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que elabore el cálculo actuaria l de los aportes dejados de efectuar al sistema general de pensiones en favor del señor JESÚS ARMANDO GÓNGORA ALBORNOZ por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. del per iodo comprendido entre el 1° de marzo de 1984 y el 13 de septiembre de 1990, teniendo en cuenta para ello el salario mensual de $1'532.161 colombianos y ABSOLVER de las

Mercante S.A. del per iodo comprendido entre el 1° de marzo de 1984 y el 13 de septiembre de 1990, teniendo en cuenta para ello el salario mensual de $1'532.161 colombianos y ABSOLVER de las pretensiones a ASESORES EN DERECHO SAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia".

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de agosto de 2020 y, en su lugar, ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

El Tribunal delimitó los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si entre la Flota Mercante Grancolombiana SA, en calidad de empleadora, y Jesús Armando Góngora Albornoz, como trabajador, existió un contrato de trabajo vigente entre el 1.º de marzo de 1984 y el 1.º de septiembre de 1997, y si por ese periodo debía orden arse el pago de aportes al sistema general de pensiones respecto del tiempoRadicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 16 en que no se efectuaron; ii) establecer cuál era el salario con el que debía liquidarse el cálculo actuarial correspondiente a los aportes que debieron efectuarse en beneficio del trabajador entre el 1.º de marzo de 1984 y el 13 de

el que debía liquidarse el cálculo actuarial correspondiente a los aportes que debieron efectuarse en beneficio del trabajador entre el 1.º de marzo de 1984 y el 13 de septiembre de 1990; y iii) dilucidar si correspondía a Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, pagar el valor del cálculo actuarial a Protección SA, a Asesores en Derecho SAS expedir el acto administrativo respectivo, y a la Federación Nacional de Cafeteros efectuar el pago subsidiario del mismo.

En relación con el primer problema jurídico, el Tribunal tuvo como probado que entre Jesús Armando Góngora Albornoz y la Flota Mercante Grancolombiana SA existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1.º de marzo de 1984 y el 1.º de septiembre de 1997, según certificación expedida por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante obrante en el expediente.

Asimismo, estableció que el empleador afilió al trabajador al ISS el 14 de septiembre de 1990 y que efectuó cotizaciones hasta la finalización del vínculo laboral, en virtud del reporte de semanas de cotización, y que el demandante se encuentra afiliado a Protección SA.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que fue acertada la decisión del juez de primera instancia al declarar la existencia del vínculo laboral en dicho periodo y ordenar el pago del cálculo actuarial, al estimar que la circunstancia de que el ISS solo hubiera asumido la afiliación obligatoria deRadicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01

pago del cálculo actuarial, al estimar que la circunstancia de que el ISS solo hubiera asumido la afiliación obligatoria deRadicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 17 los trabajadores del mar a partir de agosto de 1990 no eximía al empleador de su deber de aprovisionar el capital necesario para garantizar el derecho pensional del trabajador. En consecuencia, confirmó la decisión en este aspecto.

En cuanto al segundo problema jurídico, el Tribunal señaló como premisas normativas aplicables el artículo 4.º del Decreto 1887 de 1994, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), las convenciones colectivas vigentes y el laudo arbitral corre spondiente, así como la sentencia CSJ SL7851-2015.

A partir de estas disposiciones, concluyó que el salario de referencia para efectos del cálculo actuarial debía ser el último devengado por el actor. Para ello, acudió a la certificación salarial y a la liquidación final de prestaciones sociales obrantes a folios 91 y 112 del archivo denominado «hoja de vida Góngora Albornoz », en las que constaban los factores percibidos por el demandante en 1997, último año de servicios.

El Tribunal relacionó como conce ptos devengados: salario mensual por US$466; prima de antigüedad mensual por US$88,54; promedio de horas extras mensual por US$344,90; alimentación y alojamiento por US$2.023,20; viáticos y/o suplementos por US$5.119,1; y prima de servicios por US$1.176,21.

US$344,90; alimentación y alojamiento por US$2.023,20; viáticos y/o suplementos por US$5.119,1; y prima de servicios por US$1.176,21.

No obstante, estimó que no todos esos rubros podían integrar el salario base para el cálculo actuarial. EnRadicación n.o11001-31-05-035-2015-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 18 particular, excluyó la prima de antigüedad, la alimentación y alojamiento y el porcentaje correspondiente a la prima de servicios extralegal, al c onsiderar que ni las convenciones colectivas ni los laudos arbitrales aportados indicaban que debieran tenerse como factores de salario para el cálculo del derecho pen

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