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CSJ - SL10183-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10183-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL10183-2017 Radicación n.” 49766 Acta O1 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.

E.S.P., contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que DIEGO DARIO VELLOJIN SOTO, SANTANDER ESCOBAR RODRÍGUEZ y MANUEL ENRIQUE ALCALA ZUÑIGA, le promovieron a la recurrente.

I. ANTECEDENTES Los citados demandantes llamaron a juicio a la Electrificadora de la costa Atlántica S.A. E.S.P. - Electrocosta S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de los descuentos efectuados a sus pensiones de jubilación, y que Radicación n.49766 se les continúe reconociendo esa prestación en forma completa, junto con la indexación.

Para fundamentar sus pretensiones, precisaron que les fue reconocida, por parte de la Electrificadora del Bolívar, las siguientes pensiones: (i) a Diego Dario Vellojín Soto, a partir del 1 de julio de 1992; (ii) a Manuel Enrique Alcalá Zúñiga, desde el 16 de noviembre de 1992 y (iii) a Santander Escobar

Rodríguez, comenzando el 1 de agosto de 1994. Relataron que la Electrificadora del Bolivar fue sustituida en sus obligaciones por la demandada, y que fueron afiliados al Instituto.de Seguros Sociales para el riesgo de vejez; que al cumplir 60 años les concedieron pensión de vejez, y en virtud a esa situación, la prestación de origen convencional les fue disminuida (f£. 1 a 6 del cuaderno principal). La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque la pensión que Electribol S.A. ESP, reconoció a los demandantes fue de carácter legal, y por lo tanto, compartible con la de vejez que otorgó el Instituto de Seguros Sociales. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por activa y prescripción (£. 129 a 138 del cuaderno principal). Radicación n.49766 En escrito aparte llamó en garantia a la Electrificadora del Bolívar S.A. E.S.P. en liquidación, quien adujo que las pretensiones de la demanda no debían prosperar en su contra, ya que estaban dirigidas contra otra persona jurídica. Propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, y prescripción (£.? 229 a 232 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de abril de 2009, resolvió lo siguiente

(£. 308 a 317 del cuaderno del principal): PRIMERO: CONDENAR a la demandada (...)) a pagar a los demandantes (...) la pensión de jubilación en la forma en que venía siendo cancelada hasta que fue reconocida la pensión de vejez por el ISS y se compartió con ella, con sus respectivos reajustes legales, hasta la fecha del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (...) a pagar a los

demandantes las siguientes cantidades: A DIEGO VELLOJIN SOTO, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MCTE (83.690.278.00), suma debidamente actualizada, por concepto de descuentos realizados a las mesadas pensionales del acto, desde el 16 de diciembre de 2005, hasta la fecha de la presente sentencia, que para efectos fiscales se extenderá hasta el 31 de abril de 2009, más las que se sigan causando. A SANTANDER ESCOBAR RODRÍGUEZ, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS MCTE (86.714.870.00), suma debidamente actualizada, por concepto de descuentos realizados a las mesadas pensionales del acto, desde el 1 de diciembre de 2005, hasta la fecha de la presente sentencia, que para efectos fiscales se extenderá hasta el 31 de abril de 2009, más las que se sigan causando. Radicación n.49766

A MANUEL ENRIQUE ALCALÁ ZUÑIGA, la suma de OCHENTA Y

SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MI

OCHOCIENTOS CINCUENTA (86.671.852.00), suma debidamente actualizada, por concepto de descuentos realizados a las mesadas pensionales del acto, desde el 1 de enero de 2006, hasta la fecha de la presente sentencia, que para efectos fiscales se extenderá hasta el 31 de abril de 2009, más las que se sigan causando. Absolvió a la Electrificadora del Bolívar S.A. E.S.P., en liquidación, de las pretensiones de la demanda. Posteriormente corrigió su sentencia, y condenó a la demandada al pagar a favor de Diego Darío Vellojín Soto, Manuel Enrique Alcalá Zúñiga, y Santander Escobar Rodríguez, las sumas de $108.764.782, $127.489,391, y $121.405.606, respectivamente, a título descuentos realizados (f. 325 a 328 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por la demandada, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado (£ 10 a 15 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó, que no fue motivo de inconformidad que a los demandantes la accionada les reconoció pensión de jubilación con las resoluciones 0473 de 1992, 0919 de 1992, y 1145 de 1994, como tampoco que el Instituto de Seguros Sociales les concedió prestación de vejez, con los actos administrativos 003482 de 2003, 3680 de 2004, y 3540 de

2005. Radicación n.49766 Se ocupó de la prueba de f. 10, 18, y 23, para concluir que la pensión que Electribol S.A. ESP otorgó a los actores, fue de origen convencional, dado que su fuente fue lo dispuesto en el artículo 5 de la convención colectiva vigente para los años 1976 — 1978. Reprodujo el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, e informó que el tema de las pensiones compartidas, debía estudiarse de conformidad a su reconocimiento, es decir, que si fueron concedidas con anterioridad a la vigencia del mencionado precepto, por regla general eran compatibles con las de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que se hubiera acordado sobre su «incompatibilidad»(sic); pero que eran compartibles, si se habían causado con posterioridad a su eficacia. Recordó que a los demandantes se les reconoció pensión en el año de 1992 y en el de 1994, y por lo tanto, su derecho se regía por lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985, y citó los artículos 5, 20, 1 y 18, de las convenciones colectivas 1976 — 1978, 1982 — 1983, 1992 -1993, y 1994 — 1995, e indicó: Analizados los anotados Acuerdos Convencionales suscritos con posterioridad al que rigió entre los años 1976 — 1978 y 1982 —- 1983, advierte la Sala que las disposiciones arriba anotadas (art.

5 y 20) se encontraban vigentes al momento en que la empresa ELECTRIFICADORA DEL BOLÍVAR S.A. E.S.P. les reconoce a los actores la pensión de jubilación y si ello es así, no cabe duda que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el 1.S.S., de acuerdo con lo dispuesto en las citadas disposiciones, de modo que, resulta infundada la acusación del Radicación n.49766 recurso, y en consecuencia, deberá confirmarse el fallo de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formuló tres cargos que no fueron oportunamente replicados, y que a continuación se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 del acuerdo 029 de 1985; 18 del acuerdo 049 de 1990; 259, 260, 467, 470, y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 48 de la Constitución

Nacional. Violación que dice, sucedió, por los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.49766

1. No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones

aportadas al expediente, con vigencia entre 1976 y 1978 y 1982 -1983, fueron suscritas con sindicatos diferentes.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes estuvieron cobijados por la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 — 1983, suscrita entre ELECTRIBOL

y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE

ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICASUBDIRECTIVA BOLIVAR.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976 -1978, fue suscrita por

ELECTRIBOL con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE

ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELECTRICA DE

LA COSTA ATLÁNTICA - SUBDIRECTUIVA BOLIVAR y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICADROA E BOLIVAR S.A. corresponden al mismo ente jurídico. Yerros que supedita a la mala apreciación de las convenciones colectivas de trabajo 1976 - 1978 (f 61 y siguientes), y la de 1982 — 1983 (£. 66 y siguientes). En la demostración de cargo, rememora que las pretensiones se sustentaron en las convenciones colectivas «1974 — 1976» (sic), 1982 — 1983, 1992 -1993, y 1994 — 1995,

sin que se hubiera tenido en cuenta, que está, aun cuando se suscribieron por Electribol S.A. ESP, lo fueron con sindicatos diferentes y, por lo tanto, como las pensiones se reconocieron con posterioridad a octubre de 1985, tiene la vocación de compartidas con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales. Advierte que el Tribunal concluyó sobre la compatibilidad, con sustento en el artículo 20 de la convención colectiva con vigencia 1982 — 1983, más no se Radicación n.49766 percató que en el expediente no reposa ningún medio de convicción «sobre la aplicabilidad de esa convención a los demandantes».

VII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente para con la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que lo planteado en esta oportunidad en el cargo es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por las demandadas contra la sentencia proferida en primera instancia (f.? 330 a 337), se dirigió a rebatir dos cuestiones: la primera, que las normas que regían el asunto sometido a los jueces laborales, no estaba gobernada por el acuerdo 049 de 1990, y la segunda, que el artículo 20 de la convención colectiva 1982 — 1983, no dispone sobre la compatibilidad pensional.

La anterior situación impide a la Sala examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues, como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado.

Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al 20. Radicación n.49766 principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado. Así, si la accionada, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en el cargo presentado, lo que supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, esto es, que la convención colectiva 1982 — 1983, aplica a los demandantes, tanto así que el cuestionamiento contra el fallo de primer grado se dirigió a rebatir el alcance que se le otorgó a la cláusula 20 de ese acuerdo convencional. Por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a tópicos frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Por lo visto, el cargo no prospera.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 259, 260, 467,

470 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto Radicación n.49766 3135 de 1968; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 48 de la Constitución Nacional (Acto Legislativo No 1 de 2005). Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.Concluir, en contra de la evidencia, que la cláusula 20 de la convención colectiva firmada en 1982 se dio cumplimiento al requisito que establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta que en 1982 no se podía cumplir un requisito que para esa fecha no se había establecido. 2.No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una noma expedida en octubre de 1985. 3.Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del 1S.S. (-)

4. No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el 1S.S.

En la sustentación del cargo explica que los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, al acoger para las pensiones extralegales la figura de la compatibilidad, entre ellas, y la de

vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, lo supeditaron a «un pacto expreso de no compartibilidad». Refiere que esta condición apareció normativamente a partir del 17 de octubre de 1985, porque solo en ese momento se establece legalmente la posibilidad de compartir las pensiones extralegales. Es decir, antes de esa fecha no había que establecer nada ni pactar la 10 Radicación n.49766 compatibilidad, porque ella estaba en la ley, lo que significa que dicha compatibilidad era la regla y por tal motivo, las partes no estaban obligadas a aclarar que las pensiones no eran compartibles. Afirma que solo a partir de octubre de 1985, fue necesario pactar la compatibilidad toda vez que la ley invirtió la regla y por tal razón el silencio suponía que las pensiones eran susceptibles de ser compartidas y por eso Únicamente se podía dar cumplimiento en el sentido de la ley. Dice que suponer que en la convención colectiva 19821983, se atendió a una previsión impuesta en el año de 1985, riñe contra toda lógica, y además constituye una lectura errada de un texto convencional, configurando un error evidente de hecho. Que en la cláusula 20 de la convención colectiva aplicable a las partes, no se realizó un pacto de compatibilidad o de no compartibilidad de pensiones, púes existe una expresión ambigua, y no una concreta; que aun cuando por interpretación se ha sostenido, sobre esa condición, que debió exigirse que de manera clara se hiciera alusión a esa posición, más aún si se tiene en cuenta que fue suscrita con un sindicato diferente.

IX. CONSIDERACIONES

11 Radicación n.49766 Para dar respuesta a los reproches que la recurrente le formula a la sentencia del tribunal, es suficiente con remitirse a lo expuesto por la sentencia CSJ SL11812-— 2014, en un juicio seguido contra la aquí demandada, y donde se debatieron los mismos hechos y derechos. Al respecto, señaló: Los errores de hecho cuya comisión denuncia el censor están encaminados a demostrar que el Tribunal extralimitó los alcances de la convención colectiva de trabajo, luego de entender que allí estaba expresamente pactada la compatibilidad de las pensiones de jubilación convencionales, con las de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales. Para darle una respuesta adecuada al cargo, la Corte debe comenzar por recordar que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Por ello mismo, ha insistido la Sala en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el

ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto. En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el Juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada. (Ver, por ejemplo, la Sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 44008). 12 Radicación n.49766 En el presente asunto, el Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983, que establece: «Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el IS.S.». De la lectura de dicha disposición, en concordancia con las previsiones estatuidas en el A. 029/85, aprobado por el D. 2879 de la misma anualidad, concluyó que «(...) lo que pactaron las partes fue claramente una compatibilidad de

pensiones». Dicha interpretación está acorde con el tenor literal de la cláusula, al texto de la convención naturalmente entendido o a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que no es posible palpar la existencia de un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, como lo reclama la censura. Por el contrario, no admite otra interpretación que la acogida por el Tribunal de que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría «(...) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (...», las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029 de 1985, aprobado por el D. 2879 del mismo año, en el entendido de que la empresa asumiría el pago de la pensión de jubilación, independientemente de la que pudiera conceder el Instituto de Seguros Sociales. Para tales efectos, no se requería de alguna fórmula sacramental o de la precisión que estima necesaria el censor, además de que es natural al ejercicio de la negociación colectiva que se pretenda regular algún fenómeno como la compartibilidad de las pensiones extralegales, aún si dicha institución no había sido alcanzada por alguna regulación legal expresa. Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para acceder a la petición de compatibilidad de la pensión de ¡jubilación del demandante, establece; «Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5” de la Convención

Colectiva 1976 — 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.». (Resalta la Sala). Examinada la cláusula trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que «la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe S.A.», es el único intelecto acorde con el tenor literal de la cláusula convencional. En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se 13 Radicación n.49766 reconocería y liquidaría « (...) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (...», las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el

D. 2879/1985.

Desde esta perspectiva, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al concluir que la convención colectiva de trabajo había excluido la compartibilidad de la pensión del actor, por lo que el cargo es infundado. A efectos de restarle prosperidad al último cuestionamiento que se hace al fallo cuestionado, esto es, que la convención colectiva 1982 — 1983, fue suscrita con un sindicato diferente, se atiene la Sala a los argumentos expuestos al momento de resolver el primer cargo, esto es,

que el tema que en esta oportunidad se plantea por el recurrente no fue objeto de apelación, situación que imposibilita a la Corte su análisis y además, descarta los reproches efectuados contra la decisión de segunda instancia. De lo que se sigue, el cargo no prospera.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, y 45 del Decreto 1745 de 1994; por aplicación indebida de los artículos 5 y 18 del Acuerdo 029 de 1985, y 049 de 1990, respectivamente, así como del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. 14 e Radicación n.49766

En la demostración del cargo, se remite al contenido del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, para decir que el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 y el 2 del Decreto 1160 del mismo año que lo modificó, no dispusieron sobre los pactos relativos a la compatibilidad o compartibilidad de las pensiones extralegales y de vejez, «lo cual significa que excluyó la previsión del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 en la que se fundó el Tribunal para admitir que una confusa cláusula convencional se tuviera como pacto de compatibilidad». Seguidamente sugiere que con la expedición de la Ley 100 de 1993, y de conformidad a lo previsto en su artículo 36, desapareció cualquier posibilidad de pacto entre las partes sobre la compatibilidad de pensiones, y la regla . general de compartibilidad se convirtió en absoluta, y

concluyó: El juez de primera instancia no hizo ninguna alusión a este argumento, tal como se destacó en la sustentación del recurso de apelación, y el Tribunal en sus consideraciones eludió totalmente referirse a ella, con lo cual incurrió en la violación normativa que se le atribuye, al dejar de aplicar las disposiciones cuya utilización se le pidió en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación, sin que se hubiera ocupado de tales básicos elementos de juicio. XI, CONSIDERACIONES El tema que propone el recurrente, en verdad no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, de allí que lo procedente era haber solicitado la adición o complementación de la sentencia, y al no proceder de esa manera, le estaba vedado acudir al recurso extraordinario, 15 Radicación n.49766 pues, como reiteradamente se ha expuesto, « (...) no está instituido para corregir defectos que tienen sus propios remedios en la ley procesal.» (Ver, entre otras, la sentencia del 16 de octubre de 2012, Rad. 40085). No obstante lo anterior, y en aras de dar respuesta a dicho tópico, se precisa que dada la senda escogida por la censura, no fue objeto de debate la condición de beneficiarios de los demandantes, de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1976 — 1978 y 1982 — 1983, que en sus cláusulas 5 y 20, en su orden, consagran la pensión de jubilación del trabajador con 20 años de servicios y 50 de edad, «sin tener en cuenta la pensión que reconoce el 1S.S..;

tampoco que Electribol S.A. ESP les reconoció pensión convencional con las resoluciones 0473 y 0919, ambas de 1992, y la 1145 de 1994, y menos que el Instituto de Seguros Sociales les concedió pensión de vejez con las resoluciones 003482 de 2003, 3680 de 2004, y 3540 de 2005. De entrada, se estima que la aspiración de la censura deviene fallida debido a que las pensiones de jubilación de los demandantes no están llamadas a ser compartidas, sino a ser compatibles, y el precepto sobre el que se sustenta la acusación, solo regula lo relativo a las pensiones legales. Es así como en sentencia de casación CSJ SL13893 — 2016, en un juicio seguido contra la aquí enjuiciada, se sostuvo: El pasaje normativo que se reprodujo no regula lo concemiente a las pensiones de jubilación que vayan a ser compatibles con las de 16 Radicación n.49766 vejez que se lleguen a reconocer, sino a las que vienen con vocación ser compartidas y solo le apunta al mantenimiento del statu quo de las personas que al 1% de abril de 1994, tenían la condición de Jubilados. Es decir, si nada reformó en lo relativo a las pensiones compartidas, menos podría considerarse una eventual modificación a la situación de los jubilados convencionales que se encontraban en vía de acumular la pensión de vejez legal. Finalmente, conviene memorar que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tuvo incidencia sobre la situación de las personas que a la fecha referida

se encontraran percibiendo una pensión de jubilación extralegal o se hallaban en trance de adquirir ese derecho, toda vez que, obviamente, dicho modelo solo está referido a las pensiones legales, que no a las convencionales, puesto que el estatuto de 1993 no modificó, ni podía válidamente modificar, lo estipulado en uno de los instrumentos legalmente previstos para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo, llámese pacto o convención, laudo arbitral, e incluso el contrato individual de trabajo. Tampoco, considera la Sala, puede pensarse que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, hubiera derogado los soportes normativos de la compatibilidad de las pensiones para los casos que aún subsisten, toda vez que expresamente no lo dice, ni lo sugiere dicha norma, en la medida en que aquellos no contrarían frontalmente los contenidos de la ley estatutaria vigente desde 1994. Según los antecedentes que se dejaron consignados, al demandante le fue reconocida pensión de jubilación el 1% de diciembre de 2001, varios años después de adquirir vigor jurídico el estatuto de la seguridad social integral, de suerte que la situación fáctica no se subsume en la hipótesis legal trascrita. Por lo visto, el cargo tampoco prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez

17 —" Radicación n.49766 (2010), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que DIEGO DARIO VELLOJIN SOTO, SANTANDER ESCOBAR RODRÍGUEZ y MANUEL ENRIQUE ALCALA ZUÑIGA le promovieron a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. y a la llamada en garantía

ELECTRIFICADORA DEL BOLÍVAR S.A. E.S.P. EN

LIQUIDACIÓN.

Costas como se dijo en la parte motiva. Natifiquese y cúmplase. En firme la presente , o t dic plovi Nehcia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. e T a j i desf Qo | ce e N £ ha NeEl ec f FE EE la n e que a TANDER RAFAEL BRI RADO pu a 5 i c an ¿ t s n ei o c E: a ej E d pe [—— e S ie i E > : FE. ul , o t c di g EFl E= NÉ U L o e e NL +:5Me ó S e s a ch ED B:S sg 5 3 MN e f la e E EST 6 > en — E El a FE e u q col —| CU a y i c n a [+] st dá " EA on o _ c pi eja E 18 d e S .. a

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