CSJ - SL10187-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10187-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL10187-2017 Radicación n.” 52435 Acta N. 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario que instauró
JORGE GAMBOA CASADIEGOS contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Il ANTECEDENTES El demandante, señor Jorge Gamboa Casadiegos llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que esa entidad es la responsable de reconocer y pagar la indexación del valor de la primera mesada pensional reconocida al actor, desde el año 1978
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Radicación n. 52435 hasta el 17 de marzo de 1988, acudiendo para ello al índice de precios al consumidor; igualmente de reconocer y pagar a favor del demandante, la totalidad de las diferencias pensionales que resulten desde la fecha en que éste adquirió el derecho, esto es, el 17 de marzo de 1988 y hasta su inclusión en nómina de pensionados, en cumplimiento de la sentencia que así lo disponga; y que se ordene a la demandada aplicar los ajustes sobre el valor inicial de la
pensión, de conformidad con lo ordenado por la Ley 100 de en 1993. Igualmente que se condenara a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida al actor, desde el año 1978 hasta el 17 de marzo de 1988 teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor; a pagar al mismo en forma actualizada y con los respectivos aumentos legales, el valor de la mesada que le corresponda desde el 17 de marzo de 1988 y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados, junto con las mesadas adicionales y realizando las deducciones que corresponda; que se condene a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas; que se condene ultra y extrapetita y por último al pago de las costas judiciales. Fundamentó sus pretensiones básicamente, en que el señor Jorge Gamboa Casadiegos, laboró al servicio del Estado un total de 566.87 semanas, como consecuencia de haber prestados servicios en las siguientes entidades: Ministerio de Educación Nacional desde el 21 de febrero de 1953 hasta el 31 de enero de 1956, y del 28 de mayo de
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43 Radicación n. 52435 1957 hasta el 31 de diciembre de 1969, esto es por espacio de 6 años, 6 meses y 14 días; en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, entre el 16 de febrero de 1956 y el 28 de febrero de 1957, y desde el 1 de febrero de 1964 hasta 30 de marzo de 1966, es decir un total de 3 años, 2
meses y 15 días; en el Ministerio del Interior y de Justicia, desde el 5 de abril de 1961 y hasta el 15 de marzo de 1962 y en la Universidad del Tolima del 11 de septiembre de 1963 al 28 de febrero de 1964, es decir, 5 meses y 18 días; y con el sector privado laboró para la Universidad Incca de Colombia, desde el mes de junio de 1969 hasta marzo de 1978, un total de 613 semanas cotizadas a la demandada. Que nació el día 17 de marzo de 1928 y que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución n.” 3049 adiada 10 de marzo de 1997, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente. El día 2 de diciembre de 2007 solicitó a la demandada se le reconociera y pagara su pensión de vejez teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con el índice de precios al consumidor desde el año 1979 y sucesivamente hasta el año 1988. La entidad accionada por Resolución n. 0753 del 14 de enero de 2009, resolvió negar la solicitud aludida en el inciso inmediatamente anterior, por lo que a su juicio la demandada se ha equivocado, al tener como fecha de
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Radicación n. 52435 causación del derecho el 27 de noviembre de 1992, pues el demandante laboró solamente hasta el año 1978, retirándose del servicio y que su status de pensionado lo
adquirió el día 17 de marzo de 1988, lo que permite realizar el reconocimiento y pago invocado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos el 3, 4 y 5, relativos a la fecha de nacimiento y edad del demandante, el reconocimiento pensional realizado por la demandada y la solicitud de reconocimiento de la indexación formulada por el actor, respectivamente; no ser cierto el 6, respecto de la respuesta emitida por el 1. S. S. en la Resolución 0753 del 14 de enero de 2009 y no constarle los hechos 1, 2, 7 y 8, sobre las entidades y tiempos laborados por el demandante en las entidades del Estado. En su defensa invocó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., autoridad a la que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia calendada 26 de noviembre de 2010 (fls. 141 a 148 del cuaderno de 14 instancia), absolvió a la entidad demandada; se abstuvo del estudio de las excepciones propuestas; condenó al actor en
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Radicación n. 52435 costas y ordenó consultar la sentencia en caso de que no fuera apelada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por apelación interpuesta por la parte actora, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló: [...] En la actualidad la situación en (sic) bien distinta, pues afortunadamente se logró una doctrina unificada, [...] que ha marcado una tendencia homogénea al referirse al referirse sobre la viabilidad de actualizar la primera mesada de una pensión otorgada convencionalmente, como la que ocupa el presente estudio, [...] Así mismo, consideró como fundamento de su decisión y luego de acudir a una sentencia de la H. Corte Constitucional y otra de la H. Corte Suprema de Justicia, que: « Por tanto, acogiendo este nuevo criterio jurisprudencial en materia de indexación de las pensiones, la Sala encuentra completamente ajustada a derecho y respetuosa de la actual tendencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, la decisión tomada por el a quo en su proveído, pues al haber obtenido el status de pensionado el demandante en el año 1988, o sea, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, no habría lugar a la indexación solicitada».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se
procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque totalmente la de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas con la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo fundado en la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19, y 135 del CST; artículos 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; artículos 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN; en relación con el artículo 3 del Decreto 677 de 1972; Decreto 224 de 1974; Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973; Decreto 2394 de 1974, Decreto 1623 de 1976; Decreto 2371 de 1977; Decreto 2831 de 1978; Decreto 3189 de 1979; Decreto 3463 de 1980; Decreto 3687 de 1981; Decreto 3713 de 1982; Decreto 3506 de 1983; Decreto O1 de 1985; Decreto 3754 de 1985;
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PE, Radicación n. 52435 Decreto 3732 de 1986; 145 del CPTSS; lo que condujo a que aplicara indebidamente los' artículos 10 de la Ley 153 de
1887 y 4 de la Ley 169 de 1896. Para su demostración y luego de trascribir algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, señaló que la primera equivocación del Tribunal se dio en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida por la demandada al demandante, pues no ha estado en discusión ese tema y por el contrario, la prestación reconocida es de carácter eminentemente legal y no convencional como erradamente lo dijo el Tribunal. Señaló que la indexación fue consagrada normativamente incluso antes de la Constitución Nacional de 1991, explicando sus alcances, e igualmente en otros cuerpos normativos como el Código Civil Colombiano, articulos 1603 y 1627, dejando de aplicar el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó, que de antaño la Corte a través de esta Sala ha reconocido la procedencia de la corrección monetaria, citando como ejemplo las sentencias de fecha 18 de agosto de 1982 sin número de radicación, la de radicación 2031 del 31 de mayo de 1988, 4087 del 8 de abril de 1991, 4645 del 20 de mayo de 1992 y la 29982 del 14 de agosto de 2007.
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7 Radicación n. 52435 Recordó la equivocación en la que incurrió la segunda instancia, al no tener en cuenta el artículo 48 de la Constitución Política, que elevó a rango constitucional el derecho a indexar la primera mesada pensional, además de rememorar cual ha sido la posición de la H. Corte Suprema
de Justicia, en relación con la indexación de la primera mesada pensional antes de la Constitución de 1991, citando en extenso varios apartes de la sentencia de fecha 18 de agosto de 1982. Terminó su demostración aludiendo al contenido del artículo 241 de la Carta Política, recordando lo que la H. Corte Constitucional ha señalado respecto del derecho a la indexación y la obligación de los jueces a escoger aquella interpretación que resulte más favorable al trabajador, en unión de varios principios constitucionales que recordó.
VII. RÉPLICA Solicitó desestimar el cargo formulado, por cuanto a su juicio el Tribunal no incurrió en ninguna de las transgresiones que se le endilgaron y menos por el concepto de violación que se le imputó, pues ha debido plantearse la infracción directa de unas disposiciones y la aplicación indebida de otras de las que fueron invocadas por el recurrente, lo que hace desestimable el cargo. Además, porque el Tribunal no accedió a la indización por rebeldía o desconocimiento de alguna norma, sino por la intelección efectuada a los preceptos con los cuales pregonaba la existencia de esa figura.
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Radicación n. 52435 Por último indicó, que si por-amplitud la Sala llegare a estudiar de fondo el cargo desde la óptica de la interpretación errónea, ésta no se configura, en tanto la decisión glosada está dé acuerdo con el criterio jurisprudencial de la H. Sala de Casación Laboral.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo que es medular a la decisión recurrida, la cimentó en que el demandante al haber
adquirido el status de pensionado en el año 1988, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y atendiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C862 del 19 de octubre de 2006, y de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL del 31 de junio 2007, radicado 29022 no resultaba procedente reconocer la indexación deprecada. El recurrente le achaca al Tribunal el haber incurrido en la infracción directa y la aplicación indebida de las disposiciones normativas enlistadas en la proposición jurídica. El replicante radica su inconformidad en el concepto de violación que se esgrimió por el censor, pues ha debido invocarse la infracción directa de unas disposiciones y la aplicación indebida de otras. Además, porque el Tribunal no
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Radicación n. 52435 accedió a la indexación por rebeldía o desconocimiento de alguna norma, sino por la intelección efectuada a los preceptos con los cuales pregonaba la existencia de esa figura y que como quiera que el Tribunal fundó su decisión en la sentencia proferida la H. Corte Suprema de Justicia, el concepto de violación que se ha debido invocar era la interpretación errónea. Los reparos de orden técnico referidos por el señor apoderado del opositor, en especial aquel que tiene que ver con la modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, no haberse acudido por el recurrente a la interpretación errónea, en tanto que el sustento de la decisión glosada lo
fue sobre sentencias judiciales que hizo suyas el Tribunal, resulta ser acertado, como de vieja data lo ha adoctrinado esta Corporación al señalar: [...] Finalmente, es oportuno anotar que la Sala tiene decidido que en aquellos eventos en que la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial el concepto de aplicación por el cual se debe dirigir la acusación es el de interpretación errónea, que implica, por consiguiente, que necesariamente deba controvertirse la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario las consideraciones que integran esa jurisprudencia que se omiten atacar continuarán prestando apoyo suficiente la fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida. CSJ-SL23 enero de 2003, rad.18.970. Adicionalmente, encuentra la Corte que el censor al escoger el sendero de puro derecho, esto es la vía directa, no podía inmiscuir en dicho cargo aspectos eminentemente probatorios, como en efecto ocurrió, pues al empezar la demostración del mismo, de entrada aludió al contenido de
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71 Radicación n. 52435 la Resolución n”. 003049 de 1997 que obra af.” 117 del expediente que utilizó el Tribunal en su sentencia, lo que pone en evidencia la utilización indebida de aspectos netamente probatorios con los jurídicos en un mismo cargo, lo que no es de recibo. Pero aún, dejando de lado los reparos técnicos de la demanda de casación señalados en precedencia, el cargo no
tiene vocación de prosperidad, por cuanto al tratarse de la indexación de una pensión de vejez reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado la inviabilidad de la actualización monetaria para ese tipo de pensiones. En efecto, recordando lo que sobre ese particular se ha expresado por esta Corporación, CSJ-SL30 de agosto de 2011, rad. 41852, se dijo: [...] Ahora bien, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si es viable el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, cuando dicha pensión fue reconocida conforme al Acuerdo 049 de 1990, donde se estableció una Jórmula para el cálculo de la pensión. [...] Así las cosas no era posible abrogarle al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó entre la fecha en que cesó sus aportes, hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues tal situación debe asumirla el afiliado, en la medida en que este pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia. Igualmente, en la sentencia SL15680-2015, radicación 50307 adiada 11 de noviembre de 2015 se dijo: Sin embargo, y pese al yerro anotado, se estima que ello no es suficiente para casar la sentencia, como quiera que, en sede de instancia, se aribaría a la misma decisión absolutoria a la que llegó el Tribunal, habida cuenta que al tratarse de un derecho
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1 Radicación n. 52435 pensional causado bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no es posible arrogarle al Instituto demandado la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó la actora entre la fecha en que cesó sus aportes -1984y la que cumplió la edad para acceder a la pensión -1991-, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Sala”. Mas recientemente y reiterando lo rememorado, en la sentencia SL6613-2017 se expresó: Con todo, aún de estimarse que hubo un error en la selección de los índices de precios al consumidor, la Corte, en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión del Tribunal, puesto que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas imtegramente por ( sic) Acuerdo 049 de 1990, como se expresó en las sentencias CSJ SL 41852, 30 ago. 2011, SL 629-2013, SL13183-2015 y SL15680-2015. Un aspecto final que la Sala no debe pasar inadvertido, es el que tiene que ver con la conclusión vertida en la sentencia del Tribunal, según la cual la pensión del demandante tiene origen convencional. ( inc. 2, pág. 5 de la sentencia atacada, f.919 del cuaderno de la Corte). Si bien, ese asunto no fue planteado por el demandante, ni discutido en el trámite de la primera instancia, el Tribunal, llegó a esa conclusión como resultado de buscar un soporte jurisprudencial que le
permitiera fincar su decisión en torno a que las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, no podían ser sujetas de la actualización monetaria y encontró la citada, en la que se trataba precisamente de una pensión de origen convencional. De tal manera que esa alusión equivocada, carece de trascendencia para este recurso, en tanto existen
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80 Radicación n. 52435 suficientes medios de convicción que — acreditan univocamente no solo que la peñsión reconocida al actor lo fue una de vejez de estirpe estrictamente legal, sino que la fuente normativa de la misma lo fue el Acuerdo 049 de 1990, como ya se advirtió. Por lo expuesto, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000,00, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 306 del C.G.P.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N. 1, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 2011, por la-Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario adelantado por
JORGE GAMBOA CASADIEGOS, contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia.
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13 Radicación n. 52435 Notifíquese, publíquese y idevuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MA: EMÍLIO BELTRÁN QUINTERO
Zo Unico VILLOTA
DOLLY AMPARO ACA
(ACLABÁCION ÚE VOTO) E N República de Colombio CC oo nr et e S Pu Up Dre Em a dee Just icia Sals de Casación Laboral peniblica de Colombia secietana Adunte pem ra ede m Ju istic ia. - “jn constancia que ex la fecha se fijó edicto. a m 2og 0ot »á , D.C.._UÍ su Mm Ea deje constancia que en Ya fecha £e desfija edicto. Sn VI ñ mE ——— _ NU —— secretana Aunt Se deja consrancia que en la fecha y hora señalades, qv uedo a e jecutoriada 2 la preLseintbe promvidoenc ia |
TECRETARIO SOTA
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1
ERNESTO FORERO VARGAS
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.” 52435 JORGE GAMBOA CASADIEGOS vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Como tuve oportunidad de manifestarlo en la Sala, cuando me desempeñé como Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mi posición respecto a la procedencia de la indexación de la pensión reconocida en su
integridad con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, se identificaba con la postura, que sobre el tema esgrime la Corte Constitucional. No obstante, acojo el criterio actual que sobre el tema ha expresado esta Corporación, en cumplimiento a la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016. Fecha ut supra 7