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CSJ - SL10189-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10189-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL10189-2017 Radicación n.44745 Acta N. 01 Bogotá, D. C., 12 de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de Descongestión D.C., el 17 de julio de 2009, en el proceso ordinario que instauró CIRO ENRIQUE RODRIGUEZ ARENAS contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la doctora

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA.

Il ANTECEDENTES

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Radicación n.44745 El demandante, señor Ciro Enrique Rodríguez Arenas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de declarar que se le debe aplicar el ingreso base de liquidación determinado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el monto previsto en el artículo 34 de la misma normativa, dando lugar a la reliquidación de su mesada pensional desde el 1%de noviembre de 2002, al correspondiente pago del retroactivo de acuerdo al reajuste y a los intereses moratorios, así como a las costas procesales. Expuso que la entidad demandada reconoció inicialmente su prestación económica de pensión de vejez a

partir del 1% de diciembre de 2002, lo que lo obligó a presentar recurso de reposición para que el reconocimiento fuera a partir del 25 de julio de 1998, atendiéndole el recurso y modificando la fecha del reconocimiento del status pensional a partir del 1% de noviembre de 2002. A pesar del resultado, continuó insatisfecho con el mismo e insistió en que se revisara nuevamente su expediente y fue así como el ISS profirió la Resolución No. 00276 del 28 de marzo de 2005, estableciendo que las semanas cotizadas son 1.390, modificando el monto de la pensión y aumentándolo al 82%. El demandante iteró la revisión de su expediente, pero la Institución le contestó que no se lo estudiaría nuevamente porque se configura abuso del derecho.

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Afirmó en el libelo: que completó 1.413 semanas cotizadas entre tiempos de labor públicos y privados y esa fue la razón por la cual insistió en que se le debía reconocer el monto del 85%.

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó como cierto el 2 que da cuenta que el actor radicó el 3 de septiembre de 2001 solicitud de pensión de vejez ante la accionada y el 3 que cita el reconocimiento de la citada prestación económica mediante Resolución n. 028881 del 5 de diciembre de 2002. Frente a los demás hechos dijo no constarle ninguno. En su defensa invocó las excepciones falta de legitimación por pasiva, ausencia de fundamentos fácticos y

jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido y prescripción.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., autoridad a la que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia calendada 28 de abril de 2008, absolvió a la entidad demandada; condenó al actor en costas y ordenó consultar la sentencia en caso de que no fuera apelada.

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Radicación n.44745 Presentó recurso de apelación la parte demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 17 de julio de 2009, resuelve confirmar en su integridad la sentencia apelada, condenando en costas en esa instancia al demandante. Con relación a las consideraciones, argumenta que atendiendo a la manifestación de la recurrente, era necesario comprobar el hecho que se ataca, por cuanto es la única posibilidad que se tiene en un juicio para que salgan avante las pretensiones, debiendo demostrar lo que se afirma, pero que confrontando la foliatura con la decisión atacada, encontró que hay coincidencia en la sumatoria de semanas cotizadas en la decisión de primera instancia y la relacionada por el demandante en su recurso, a excepción del número de aportes que cita haber realizado cuando fue trabajador independiente, las que no se encontraron respaldadas con las pruebas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada judicial del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque también totalmente la de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas con la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo fundado en la causal primera de casación del trabajo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, indicando como pruebas mal apreciadas las siguientes: Resoluciones n.” 028881 de 2002, 003333 de 2004, 00276 de 2005, historia laboral expedida por el ISS, oficio del ISS de fecha 6 de septiembre de 2006; y la falta de apreciación de los recibos de pago realizados desde enero de 1994 y enero de 2003; manifiesta que el Tribunal no dio por demostrado estándolo que el actor cotizó entre entidades del sector público y privado más de 1.400 semanas.

Como demostración de cargo manifiesta que se violó la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, porque estas normas son aplicables al caso concreto por reunir el

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cotizante más de 1.400 semanas de aportes, las que el Tribunal se negó a aplicar. Transcribe las normas .en cita y ratifica que el sentenciador incurrió en yerro jurídico, centrando su inconformidad en que tanto el fallador de segunda como de primera instancia, tuvieron en cuenta para las respectivas decisiones un total de 1372.86 semanas válidamente apreciadas, atendiendo 732.71 semanas como tiempo público entre los años 1958 y 1983; 277.42 semanas entre los años 1980 y 1994 de conformidad con historia laboral expedida por ISS; 148.42 semanas como trabajador de la Universidad Sergio Arboleda entre los años 1995 y 2001 y 214.28 que fueron cotizadas simultáneamente como trabajador independiente y dependiente entre los años 1995 a 2002, pero que no se tuvo en cuenta los cálculos adicionales. Además, indica que los yerros se encuentran al haber tomado como tiempo cotizado solo 214.28 entre 1% de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2002, evidenciando solo 214.28, como si solo se hubiese cotizado lo correspondiente a 4.16 años, cuando en realidad dicho periodo corresponde a un lapso de 8 años, afirmando que militan en el expediente las autoliquidaciones de tales periodos, dando cuenta de haber cotizado periodos completos, lo que al evidenciarse daría un total de 415.65 semanas que según su afirmación, al parecer no fueron apreciadas ni en primera ni el segunda instancia, pues no se citaron esos medios de prueba.

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Por último, indica que, al atender las cotizaciones efectuadas a través de la Universidad Sergio Arboleda, las que figuran simultáneas con las de independiente durante el periodo de 1995 a 2002, alcanzaría el recurrente las 1.425.78 semanas. Advierte que la historia laboral no fue objetada por la demandada y que la misma refleja a favor del actor más de 402 semanas de cotización entre 1995 y 2002.

VII. RÉPLICA Transcribe el opositor un fragmento del recurso presentado por la censura, concluyendo que, en la formulación del cargo, la recurrente no demuestra el yerro fáctico que endilga al ad-quem, destacando que no basta con citar el medio probatorio, sino que debe precisar en qué consiste la aplicación indebida que acusa.

Hace una transcripción parcial de la sentencia de 13 de febrero de 2003, rad. 21.820 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la que soporta su argumento. Sin embargo, afirma que el Tribunal no cometió los yerros que le endilga la censura, que los medios probatorios lo que acreditan es que el actor no alcanzó la densidad de las 1400 semanas que se deprecan, y por tanto peticiona no casar la sentencia atacada.

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Radicación n.44745 VIIL CONSIDERACIONES Se formula ataque a la sentencia de violar por la vía indirecta la ley sustantiva, por aplicación indebida de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con el sustento que los errores de hecho consistieron en apreciar

incorrectamente los documentos probatorios contenidos en el expediente, citando las resoluciones, la historia laboral y oficio expedidos por el ISS, e igualmente endilga la falta de apreciación de los recibos de pago realizados desde enero de 1994 y enero de 2003. La censura reprocha la apreciación incorrecta de la prueba documental signada, sin exponer en que documentos específicos considera el yerro de la misma, pues íseñala todas ¡as resoluciones, todas las autoliquidaciones, olvidando u deber legal Ade singularizarlos y de exponer las razones en que basa su señalamiento frente a cada medio de convicción denunciado, conforme lo establece el literal b, del numeral 5, del artículo 90 del CPTSS. Es de advertir, que la Corte ha dicho, que para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestren las razones en que se sustenta el mismo y que además éste sea protuberante. Precisa el censor que la historia laboral no fue objetada y que en ella se reflejan más de 402 semanas de

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Radicación n.44745 cotización para el periodo controvertido de enero de 1995 a diciembre de 2.002, No indica la atacante cuales fueron los años o meses que no tuvo en cuenta el juez colegiado según su manifestación, para que se alcanzara la densidad de semanas que reclama; alega una equivocada apreciación de pruebas, pero en la demostración que hace del cargo, señala que se contabilizaron solo 1.372.86 semanas, en las que solo se tuvieron en cuenta 214.28 semanas del periodo

comprendido entre enero de 1995 a diciembre de 2002, sin atenderse que eran 8 años y no 4.16, que según su criterio fue lo que se contabilizó en la sentencia. Es confuso y poco claro el cargo y su demostración, pues según su argumentación, faltó por contarse 3.84 años, lo que equivaldría a 197.48 semanas, no obstante afirma que no se tuvo en cuenta 52.42 semanas de cara a la sentencia, para alcanzar, lo que según la demanda daría una cotización precisa de 1.425.28, ello sin contar lo que afirma el Tribunal, que el ISS contabilizó 1390 semanas, significando entonces, que solo faltaría para alcanzar las 1.425.28 semanas peticionadas 35.28 semanas y no 197.48 como lo expuso el recurrente. Indica que el juez colegiado no valoró la historia laboral que obra en el expediente, la que no fue objetada y dice: «se reflejan aportes a favor del actor por más de 402 semanas de cotización para el periodo controvertido, esto es, de enero de 1995 a diciembre de 2002».

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Radicación n.44745 No encuentra la sala información precisa que indica la recurrente, y habida cuenta que no señaló folios, tendrá por entendido que el documento al que se refiere es el que se encuentra a folios 21 a 25, debiendo precisarse que en el mismo no se determina tiempo cotizado, no aparece el guarismo que señala de 402 semanas, lo que deja sin respaldo probatorio el argumento presentado. No ofrece la censura claridad frente a las pruebas que

consideró incorrectamente apreciadas; tampoco es amplia en su señalamiento frente a las semanas de aportes que considera indebidamente aplicadas, no determina en la sustentación las pruebas dejadas de apreciar y ante estas carencias es imposible adentrarse en el estudio. Esta Corporación frente a los cargos que se hacen por error de hecho ha sido reiterativa en decir que es necesario además de precisar la prueba que se considera mal apreciada o dejada de apreciar, exponer las razones del desatino de manera clara y precisa, explicando que es lo que cada una de las pruebas muestran y las no analizadas que acreditan, porque con tal señalamiento se indica en que consistió el error, el cual debe ser ostensible y manifiesto. Citar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, solo denuncia el supuesto error, pero no da la certeza que el mismo se haya cometido y de suyo se haya violado la ley sustancial, en caso que realmente esto haya acontecido. Este proceso

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Radicación n.44745 de razonamiento, solo le corresponde a quien acusa la sentencia, lo cual no quedó expuesto en el presente caso. Frente a lo considerado, se presenta un obstáculo insalvable para que la Corte pueda adentrarse en el estudio de fondo, y por tanto. la sentencia acusada queda inalterada. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente, en razón a que se presentó réplica. Se fijan las agencias en derecho en $3.500.000.00 que se incluirá en la liquidación que para tal efecto

practique la Secretaría, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema. de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el. 17 de julio de 2009, por la Sala Laboral de Descongestióndel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá., D.C., en el proceso ordinario adelantado por CIRO ENRIQUE

RODRIGUEZ ARENAS contra INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

Las costas del recurso de casación estarán a cargo de la parte demandante.

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1 Radicación n.44745 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN ÉMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento «dá £ o —

E: STO FORERO VARGAS

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SECRETARIO ADJUNTO —

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