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CSJ - SL1019-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1019-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

> República de Colombia Csrte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1019-2021 Radicación n.°86195 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de revisión interpuesto por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, contra la sentencia proferida el 29 dejulio de 2007, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FLOR ANGELA

ÁVALOS SEPÚLVEDA contra POSITIVA S.A.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección

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Radicación n.° 86195 Social -Ugpp presentó ante esta Corporación acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellin y contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Flor Ángela Ávalos Sepúlveda contra POSITIVA S.A. a efecto de que se revoque y, en su lugar, se declare que a la señora Ávalos Sepúlveda,

como beneficiaria del señor William Rodolfo Gallego Grisales, i) no le asiste el derecho a que la pensión de sobrevivientes reconocida sea pagada desde abril de 2008; ii) que debe ser efectiva a partir de la ejecutoria de la sentencia de proferida por el Tribunal Superior de Medellin Sala Laboral, el 31 de marzo de 2014; iii) en consecuencia, se le ordene a restituirle a la UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las órdenes impartidas en la sentencia objeto de revisión y, en adelante, iv) que dichas sumas sean actualizadas e indexadas de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, así como los moratorios del artículo 142 ibidem, «sobre los valores pagados por concepto de la indebida reliquidación de la pensión de vejez y en adelante». Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el extinto ISS, mediante Resolución No. 11143 del 7 de octubre de 1996, negó a la señora Flor Ángela Ávalos Sepúlveda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor William Rodolfo Gallego Grisales ya que no le asistía el derecho por no hacer vida

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2 1, Radicación n.° 86195 marital con el causante al momento de su deceso y reconoció la prestación a Sebastián Gallego Ávalos, en calidad de hijo, en cuantía de $644.350, efectiva, a partir del 1 de noviembre de 1996. Ante dicha negativa la señora Flor Ángela Ávalos

Sepúlveda inició la acción ordinaria laboral, en contra de Positiva S.A. - entidad que asumió la representación legal de los procesos ordinarios laborales de la Administradora de Riesgos Profesionales del otrora Instituto de Seguros Sociales, conforme a la Resolución No. 1293 de 2008-; demanda que conoció el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellin, quien mediante providencia del 29 dejulio de 2011, condenó al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la reclamante, no obstante, por efectos de la prescripción únicamente ordenó el pago a partir de la mesada de abril de 2008, en el mismo monto que se venía cubriendo al hijo del causante y cada uno en proporción del 50%; y absolvió de los intereses moratorios. La decisión fue apelada por ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellin, en sentencia del 31 de marzo de 2014, revocó la providencia impugnada en cuanto absolvió del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el 1 de junio de 2008 a la tasa «mínima» vigente al momento de honrar tal obligación y, la adicionó en el sentido de que el 50% de la pensión de sobrevivientes que Positiva debía reconocer y pagar a la señora Flor Ángela Ávalos Sepúlveda, a partir de abril de

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Radicación n.° 86195 2008, sin perjuicio de que el otro 50% acrecentara la misma

en el momento que el hijo dejara de acreditar las condiciones de beneficiario. Positiva, mediante acto administrativo del 20 de junio de 2015, confirmó el derecho pensional a los beneficiarios del causante en cuantía de $644.350, efectiva, a partir del 1 de noviembre de 1996, a favor de Sebastián Gallego Ávalos, en calidad de hijo; por Resolución No. RPD 017452 del 29 de abril de 2016, en cumplimiento del fallo condenatorio, reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a la señora Ávalos Sepúlveda, en calidad de «cónyuge y /o compañera permanente» con carácter vitalicio, advirtiendo en el mismo que el hijo del causante se encontraba en nómina de pensionados desde la fecha del reconocimiento hasta el 15 de julio de 2015 en cuantía del 100%, lo que en el caso representaría un doble pago a cargo de la entidad a causa del cumplimiento de la orden impartida en el proceso judicial. Informa que por Resolución RDP032224 del 31 de agosto de 2016, la UGPP modificó el artículo 1 de la resolución antes referida ordenando cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que a su vez fue modificado en la Resolución RDP 043959 del 25 de noviembre de 2016, condicionando el pago a la aprobación del cálculo actuarial, para lo cual Positiva enviaría solicitud de aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o, quien hiciera sus veces; así mismo, por Resolución RDP 007138 del 24 de febrero de 2017, modificó el artículo 5 del

primigenio acto administrativo ordenando reportar a la

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A Radicación n.° 86195 Subdirección Financiera las costas en favor de la accionante Avalos Sepúlveda y, posteriormente, la Resolución RDP 007138 del 24 de febrero de 2017 revocó en todas sus partes las resoluciones anteriores y, en su artículo 1, dio cumplimiento a la sentencia condenatoria del proceso ordinario laboral, reconociendo la pensión de sobrevivientes en un 50% a la señora Ávalos Sepúlveda, en calidad de «cónyuge y /o compañerapermanente» en un 50% de carácter vitalicio, condicionando el pago a la aprobación del cálculo actuarial respectivo. De manera sintética, y para lo que interesa a la revisión, ha de precisarse que en criterio de la UGPP los fallos acusados no se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico en tanto se configuran las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que las sentencias, objeto de revisión, dispusieron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, así como intereses moratorios «desbordando el marco jurídico, para el caso otorgando un derecho en exceso, porindebida aplicación de las normas», sin sustento constitucional y legal, lo que lesionó el sistema pensiona! y el erario. Expone que el reconocimiento de la pensión se efectuó con violación al debido proceso al haber inaplicado, sin fundamento legal, la finalidad de los intereses moratorios,

esto es, salvaguardar los derechos de las personas de tercera edad como sujetos de especial protección para que reciban su mesada de manera oportuna, es una medida resarcitoria de tal manera que debe entenderse que se causan desde el

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Radicación n.° 86195 momento en que debe efectuarse el pago y este no es realizado; bajo esa óptica proceden los intereses a partir del Io de junio de 2008, «Desbordó el marcojurídico» por cuanto sobre las mesadas pensiónales de la señora Flor Ángela Ávalos Sepulveda, no se generó tardanza o suspensión, dado que, en su momento, no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. De otro lado, afirma que las providencias contienen una irregularidad, ya que el beneficiario Sebastián Gallego se encontraba activo en la nómina de pensionados desde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta enero de 2017, cuando realizó la cesión del derecho de su 50% a la señora Ávalos Sepúlveda, de tal manera que devengó por el periodo indicado el 100% de la pensión, generándose un doble pago cuando se ordenójudicialmente el reconocimiento por la misma prestación, desde abril de 2008; por ello, la efectividad de esta última debía ser a partir de la ejecutoria de la sentencia. Insiste, bajo esta consideración, en que se estaría asumiendo el 150% de la pensión, fundamentación que, además de infringir el debido proceso, soporta la causal de que el derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. Flor AngelaÁvalos Sepúlveda, al contestar, acepta todos

los hechos en que ella se funda con excepción del que hace referencia a la base tomada para la liquidación de la mesada pensiona! en el año 1995, que fue sobre un salario mínimo, y lo referente a la separación de hecho de la pareja. Se opuso a que prosperaran las pretensiones, y a su favor alega que

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Radicación n.° 86195 estas devienen en improcedentes por cuanto las decisiones judiciales, objeto de revisión, fueron emitidas acatando el orden legal y constitucional que rige el sistema pensiona!, de manera tal que, la solafecha en que el primigenio beneficiario inició la recepción de la mesada o, el criterio de la presunta improcedencia de los intereses moratorios, no pueden ser excusa para afirmar que los dignatarios de la justicia se rebelaron contra el ordenamiento y, por ende, violatorias del debido proceso y desbordadas en la cuantificación de la pensión, debiendo permanecer incólumes. Advierte que la parte accionada actuó de buena fe, por lo que, ante cualquier clase de restitución indexada, la Corte está inhibida; recuerda que las sumas recibidas tienen sustento en pronunciamientos judiciales ejecutoriados que gozan de la presunción de acierto y legalidad y, que las causales de la Ley 797 de 2003 son distintas a aquellas que se fundan en actos delictivos o desleales, lo que no ocurre en su caso. Finalmente, afirma que la solicitud de los intereses moratorios por indebida reliquidación de la pensión de vejez es impertinente al haber versado el juicio ordinario en el

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral. Propone como excepciones las de inexistencia de acciones u omisiones constitutivas de violación al debido proceso, uso temerario de la acción extraordinaria de revisión, prestación económica liquidada conforme a derecho

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Radicación n.° 86195 y no configuración de doble pago respecto de la compañera permanente, buena fe de la beneficiarla, caducidad de la acción y prescripción de sumas adeudadas.

II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosajuzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin al respeto al debido proceso, el legislador consagró la acción de revisión.

De otra parte, ha de acotarse que, aunque el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debería presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir, la Corte Constitucional en sentencia CC SU 427 de 20161, luego de reconocer a la UGPP como plenamente ,Corte Constitucional CC SU427-2016 [...] 7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que

hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que solo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201 lU2si) que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22. Así las cosas, solo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el SCLA3PT-09V.00 8 w Radicación n.° 86195 habilitada para incoar ese tipo de acciones, dejó por sentado el principio .según el cual el término de caducidad frente a esta Unidad debía contarse a partir de la data en que asumió la defensajudicial, de manera que, trasladando la premisa al instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender

que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.' 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que

presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 7.27. Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo. Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de

dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe. 9

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Radicación n.° 86195 caso objeto de revisión, el artículo 10 Decreto 1437 de 20152 sentó la defensajudicial en cabeza de la UGPP el 15 dejunio de 2015, data a partir de la cual se contabiliza. Así las cosas, como la demanda que contiene la acción de revisión se recibió por esta Corporación el 25 de agosto de 2019, es pertinente declarar que ello ocurrió dentro del término previsto para el efecto. Conviene destacar que ante la negativa pensional del extinto ISS a la señora Flor Angela Ávalos Sepúlveda, esta accionó la justicia laboral y, en el expediente quedó acreditado que había lugar al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor William Rodolfo Grisales, el 24 de enero de 1995, dado el cumplimiento de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, tal como se desprende de la sentencia del Tribunal, contrario a la afirmación de separación de hecho 2 Artículo 10.Defensa Judicial. La defensa en los procesos judiciales relacionados con las obligaciones pensiónales de que trata este decreto, que sean trasladados por Positiva Compañía de Seguros S. A., en los que se discutan pretensiones con incidencia en la mesada pensional de las obligaciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y en la de aquellos que se inicien con posterioridad al

traslado de la función pensional prevista en este decreto, deberá ser ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), lo cual deberá quedar previsto en el acta que para el efecto se realice. Positiva Compañía de Seguros S. A., efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensiónales que al 30 de junio de 2015 no se les haya expedido el respectivo acto de reconocimiento, por encontrarse activo un proceso judicial. Parágrafo. Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá efectuar las gestiones necesarias para entregar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la totalidad de la información y soportes físicos o electrónicos de cada uno de los procesos judiciales y extrajudiciales SCLAJPT-09V.00 10 'O' Radicación n.° 86195 de la pareja, alegada por la accionada en el proceso, se demostró que la pareja buscó estar unida siempre, pero que, por razones económicas no pudieron convivir en el mismo techo, lo que condujo a que se confirmara la sentencia de primer grado, dejando por sentado que la accionante, en calidad de compañera permanente «no sólo probó la convivencia con el causante por lo menos 2 años anteriores y hasta el momento de su muerte, sino porque la parte demandada no aportó pruebas que desvirtúen la

convivencia». Respecto a los intereses moratorios, el Juez de segundo grado estimó su pertinencia por proceder sobre las mesadas pensiónales causadas y nopagadas oportunamente, teniendo en cuenta el interés máximo fijado por la Superintendencia Financiera. El primer reproche a las providencias objeto de revisión se centra en el desconocimiento de los funcionariosjudiciales de que la pensión se venía cancelando en un 100% a Sebastián Gallego Ávalos hijo del señor William Rodolfo Gallego Grisales y de la allí demandante, por lo que, con el reconocimiento de la prestación en un 50% a favor de la señora Ávalos Sepulveda, a partir del mes de abril de 2008, se concreta un pago del 150% de la pensión y, por ello, la efectividad de esta última debía ser a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado. Para dar respuesta se debe recordar que la pensión de sobrevivientes o la sustitución están instituidas para ii

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Radicación n.° 86195 menguar las consecuencias económicas que se ocasionan por el fallecimiento de un afiliado o pensionado, a aquel núcleo familiar que conforme a lo dispuesto por el legislador sujeto a la protección. Así, indicó quiénes son las personas del grupo familiar del causante con vocación para ser considerados acreedores de la garantía del sistema pensional, bajo qué condicionas acceden y la forma en que se materializa la prestación; si es un único pago - devolución de saldos o, indemnización sustitutivao periódicospensión, desde cuándo se causa y su cuantía y, es esto lo

que el operador judicial toma de báculo al analizar una contienda relacionada con la sobrevivencia, conforme a la normativa vigente a la fecha del deceso y que en el caso bajo revisión se acató en ambas instancias. Se dice lo anterior como quiera que conforme a la remisión del Decreto 1295 de 1994, al estatuto pensional, se aplicó el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento del fallecimiento del señor Gallego Grisales -24 de enero de 1995-, reconociendo en 50% a la compañera y 50% al hijo del causante, e inclusive conforme al Decreto 1889 de 1994,vigente para ese momento y que, posteriormente fue compilado en Decreto 1883 de 2016 indicó que una vez que Sebastián Gallego Ávalos dejara de detentar la condición de beneficiario, acrecentaría el porcentaje de la actora; ahora bien, ordenó el pago desde abril de 2008, en favor de la última porque sobre las anteriores mesadas - efecto económico del derechohabía recaído el fenómeno extintivo de la prescripción.

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Radicación n.° 86195 Ahora bien, la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones3 a sus beneficiarios4, sin que el estatuto pensiona! integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante la declaratoria judicial, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensiona! y, por este hecho solo sea efectivo a la ejecutoria de la sentencia. Esto

es ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicación del marco vigente sin que su presentación tardía afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación, no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo. Así las cosas, la solución jurídica que quiere dar el recurrente, de que la pensión a la compañera permanente debe ser a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, no se acompasa con nuestra legislación y esa es lá razón para afirmar que ni siquiera se contempló por parte del funcionario de la justicia y, en línea con lo expuesto, la consecuencia ante la presentación extemporánea, se materializó en la declaratoria de prescripción de las mesadas pensiónales anteriores a abril de 2008. En este punto no resulta menor agregar que la pensión de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto 3,Ley 100 de 1993. Artículo 46, 49, 78. 4 Ley 100 de 1993. Artículo 47.

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Radicación n.° 86195 conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra constitución. En la sentencia de revisión CSJ SL226-2021 esta Sala tuvo la oportunidad de indicar que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a

partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectosfiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguirpor su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistemapensional». En consecuencia, no hubo una indebida aplicación del marco normativo por parte de los juzgadores y, por repercusión, no hubo violación al debido proceso. Expuesto lo antecedente, y como recientemente sentenció esta Corte, no se desconoce que la presencia de nuevos beneficiarios, en eventos como el presente, genera efectos en la asunción de las obligaciones pensiónales que puedan afectar el sistema pensional y contrariar el principio de sostenibilidad financiera; es por ello que la Sala, al abordar un caso de similares contornos, en cuanto a la inclusión de un nuevo beneficiario dada la sustitución pensional, en el citado fallo de revisión, señaló:

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Radicación n.° 86195 [...] el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo

hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. Así, debe traerse a mención el artículo 5o de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico u lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. (Subrayado fuera del original). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se

ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Es de aclarar que aun cuando el parámetro se fijó a partir de la norma que regula la sustitución por la muerte de un pensionado, lo cierto es, que ésta, junto con la pensión de 15

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Radicación n.° 86195 sobrevivientes, constituyen dos vías de acceso a la garantía, la primera permite al núcleo familiar continuar recibiendo la prestación que venía disfrutando el pensionado por vejez o invalidez y, en la segunda, ocurrida lamuerte, no se está ante trasmisión de la titularidad de la pensión pero sí ante la cobertura de este riesgo y, en este punto, para abrir las puertas de la garantía, primeramente se exigen requisitos de cotización, y se resalta que esta es la verdadera diferencia por cuanto la preceptiva que fija los parámetros para ser considerado como beneficiario es la misma, en el caso que nos ocupa la Ley 100 de 1993, lo que justifica plenamente que se acuda a las figuras descritas para que las administradoras recuperen las sumas que perdieron su sustento legal «con las mesadas que afuturo reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sinjustificación, muy apesar de que alprincipio los

reclamantes lo hubieran hecho de buenafe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud» (CSJ SL2262021) En igual sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL8702018, razonó: Sin embargo, el hoy recurrente pretende que el reconocimiento de la sustitución pensional en cabeza del demandante, se haga efectivo “a partir de la ejecutoria de la sentencia”, y no desde la fecha de fallecimiento del causante, como en efecto corresponde, por el hecho de haber sustituido desde la muerte del pensionado fallecido, y en su totalidad, la prestación pensional, en favor de la señora Clemencia Jaramillo Ordóñez. Además de lo anterior, a pesar de que las pruebas documentales que menciona el fondo recurrente puedan dar cuenta de que SCLAJPT-09V.00 16 \S Radicación n.° 86195 Jaramillo Ordóñez tenía la condición de cónyuge supérstite del causante, designada por aquél como su beneficiaría pensional en caso de muerte, que es lo que se reclama en el cargo, lo cierto es que, como lo determinó el juzgador de segundo grado, a partir de “la evidencia que se aportó al expediente”, se podía determinar que el señor Fabio Alberto Nieto Gutiérrez también reclamó la pensión administrativamente, no obstante lo cual la entidad actuó de manera ligera e imprudente al no acudir a la potestad que le confería la ley de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión has

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