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CSJ - SL1019-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1019-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1019-2024 Radicación n.° 98601 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por ORLANDO RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES Orlando Rincón llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, para que se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo y beneficiario de los «efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda-Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11)»,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98601 que declaró nulos los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000. Solicitó el reintegro al cargo de tornero que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca, el pago de salarios, cesantía e intereses, vacaciones, primas de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios y aportes al sistema general de pensiones. También,

subsidios de transporte y familiar, bonificación por rendimiento laboral, primas de: navidad, antigüedad, vacacional y extralegal de junio, y dotaciones, todo de orden convencional. En subsidio, pidió la pensión de jubilación consagrada en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo que celebraron el Departamento del Valle del Cauca y su organización sindical, junto con el retroactivo, la indexación y las costas (fls.192 a 223, sub. 227 a 265). Informó que nació el 7 de agosto de 1955 y que mediante Decreto 0021 del 18 de enero de 1993, fue nombrado tornero de la Unidad de Equipos y Servicios Generales de la Secretaría de Obras Públicas; se posesionó el 5 de febrero siguiente, y devengó un jornal de $3.780.92. Relató que a través del Decreto 1617 de 29 de septiembre de 1977, el gobernador expidió el estatuto de los empleados del Departamento del Valle del Cauca, donde definió que el cargo de tornero sería ocupado por un

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Radicación n.° 98601 trabajador oficial. Que por Ordenanza 17 de 6 de diciembre de 1989, se adicionó el artículo 1 del Decreto 0298 de ese año, donde nuevamente se clasificaron los empleos. Narró que el 17 de febrero de 1998, el Departamento y el sindicato de trabajadores suscribieron la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-2000, aplicable a todos los trabajadores oficiales del ente territorial. Que el 24

de diciembre de 1999, celebraron un acuerdo de revisión convencional debido a la «gravísima situación económica y financiera» por la que atravesaba el departamento, que amenazaba el cumplimiento de las obligaciones laborales; por ello, se propusieron ajustar la planta de personal para reducir gastos. Anotó que en el acuerdo se adoptó una tabla de pensión de jubilación vitalicia anticipada especial para trabajadores con mínimo 10 años de servicio, que tuvieran la edad allí exigida. Para quienes no reunieran esos requisitos, se convino una indemnización proporcional al tiempo servido. Para este efecto, el trabajador debía manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la carta de renuncia. Aseveró que el 28 de diciembre de 1999, dimitió con efectos a partir del día 31 siguiente, según los términos pactados. Que por Decreto 1891 de 1999, se suprimieron cargos en la administración central departamental, entre otros, el de tornero que desempeñaba en la Secretaría de Obras Públicas y, a través de las Resoluciones 0583, 2856

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Radicación n.° 98601 y 7506 de 19 de enero, 17 de mayo y 14 de diciembre de 2000, le reconocieron indemnización, cesantías definitivas y una «excedencia de las cesantías». No obstante, mediante Resolución 1620 de 7 de diciembre de 2006, le negaron la pensión de jubilación anticipada. A través de los actos administrativos 528 y 105 del 23 de febrero y 30 de abril de 2007, fue confirmado el

primero. Expuso que, en sentencia de 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicación «76001233100020050144901 (0019-11)» declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000. Se basó en la pretermisión de un estudio de las funciones asignadas a los cargos de la planta de personal que justificaran su cambio. Adujo que el 15 de junio de 2017, elevó derecho de petición a la demandada, para que le aplicara los efectos ex tunc de aquel fallo y le concedieran «el reintegro, el pago a título de indemnización de los salarios, prestaciones sociales convencionales y legales, aportes a la seguridad social, en subsidio la pensión de jubilación convencional y demás acreencias». A través de la Resolución 0102-035-1092770 del 9 de agosto siguiente, recibió respuesta desfavorable. Por auto del 1 de agosto de 2018, el a quo dio por no contestada la demanda (fl. 270).

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Radicación n.° 98601 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de enero de 2019, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones e impuso costas al actor (fl.335 cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada del demandante, el ad quem

confirmó el fallo de primer nivel y gravó con costas al apelante (fls. 21 a 38, digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó dilucidar si procedía el reintegro del actor, por virtud de la «nulidad declarada en la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con Radicado No. 2005-01449-01». En caso positivo, si procedía pagar salarios, prestaciones legales y convencionales, y aportes a seguridad social. De lo contrario, si tenía derecho a la pensión de jubilación. Acotó que mediante el pronunciamiento ya identificado, el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, que habían modificado la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y fijado la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de

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Radicación n.° 98601 los diferentes niveles de la administración central del departamento. Expuso que, en fallo de 26 de julio de 2012, radicado «11001-03-25-000-2009-00135-00(1948-09)», el Consejo de Estado reiteró que los efectos ex tunc no generan un restablecimiento inmediato de las «situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico» pues, en cada caso, debe verificarse la existencia de «situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, en

atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse». Consideró que, por ello, solo se afectan situaciones jurídicas no consolidadas; es decir, «que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa». Como soporte referenció las sentencias de «29 de agosto de 2002, expediente n.° 12555 y la del 15 de abril de 2010 Rad. 010592-09» y la CC T121-2016. Aseguró que, aunque el decreto anulado fue el soporte de la terminación de la relación laboral, «debe precisarse que el empleador reconoció que el mismo no era una justa causa para la desvinculación del señor ORLANDO RINCÓN, por lo que procedió a su indemnización a través de la tabla de retiro adicionada a la Convención Colectiva que regía para la época a través de la revisión convencional». Por tal razón, dijo, ninguna incidencia sobre la finalización del contrato de trabajo, tuvo la anulación mencionada. Agregó:

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Radicación n.° 98601 Máxime si como ya se explicó, los efectos ex tunc de la declaración de nulidad del Decreto antes mencionado únicamente tiene impacto respecto de aquellos supuestos que aún pueden ser objeto de debate o someterse ante la propia administración o vía jurisdiccional, lo que no ocurre en el asunto bajo estudio, habida cuenta que la finalización del vínculo laboral del demandante se dio el 31 de diciembre de 1999 por renuncia para acogerse al plan de retiro contenido en

el acuerdo de revisión convencional (fl. 150), sin que tal extremo de la Litis de forma oportuna hubiera presentado petición administrativa o acción judicial, ya que solo acudió administrativamente ante el Departamento del Valle del Cauca el 15 de junio de 2017 (fl. 278), es decir aproximadamente 17 años luego de su desvinculación, por lo que para la fecha en la que se profirió la sentencia que declaró la nulidad del Decreto No.1867, es decir mayo de 2014, los hechos objeto de discusión ya ostentaban la calidad de situación jurídica consolidada por encontrarse en firme ante la caducidad de los términos para considerarse susceptibles de debatirse jurídica o administrativamente (…). Examinó el literal a) del artículo 67 de la convención colectiva de trabajo que consagra que son beneficiarios de la pensión de jubilación «quienes hayan trabajado durante 10 años o más continuos al servicio del Departamento del Valle del Cauca y alcancen los 60 años de edad». En ese orden, coligió que Orlando Rincón no reunió las exigencias para acceder a la prestación, como quiera que prestó servicios por un lapso de 6 años, 10 meses y 27 días (fl. 170).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

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Radicación n.° 98601

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Anhela que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria

de primer nivel. En su lugar, pide: […] declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral del señor Orlando Rincón en su calidad de Trabajador Oficial, que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, porque la reforma administrativa no se consolidó y que la entidad territorial demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es decir, no ha reestablecido (sic) los cargos de trabajador oficial, en particular el empleo de Tornero, que se disponga el reintegro o reincorporación sin solución de continuidad en el cargo de Tornero con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir. Asimismo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que se profiera [la] sentencia definitiva dentro de este proceso es sin solución de continuidad, para que se acceda a las pretensiones subsidiarias, condenando al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera retroactiva, indexada y con los intereses moratorios. Por la causal primera de casación, propone 2 cargos que no tuvieron réplica. Se resolverán conjuntamente pues, aunque se dirigen por vías diferentes, comparten proposición jurídica, argumentación y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación

indebida, acusa violación de los artículos 13, 43, 467 a 470,

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Radicación n.° 98601 472 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 53, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1617 de 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la convención colectiva de trabajo. Atribuye comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Orlando Rincón es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Tornero clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000.

3. No dar por demostrado estándolo, que ante la falta de consolidación de la reforma administrativa, es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial.

4. No dar por demostrado estándolo, que el señor Orlando

Rincón nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales.

5. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales.

6. No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Tornero al señor Orlando Rincón (aceptación de la renuncia) corre la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra del Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal).

7. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).

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Radicación n.° 98601

8. No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz o inexistente la renuncia presentada por el señor Orlando Rincón.

9. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el

cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10.No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011. 11.No dar por demostrado estándolo, que el señor Orlando Rincón tiene derecho al reintegro en el cargo de Tornero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría. 12.Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Orlando Rincón tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000.

13. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para

acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo. Denuncia indebida apreciación del Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977 (fls.4 a 42), la Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989 (fls.43 a 52), el «Formato de la Hoja de Datos Personales» (fl.53), el Decreto 0021 de 1993, los oficios PS-018 y DV-TALL-028-93 (fls.55 a 56), el acta de posesión 0154 de 5 de febrero de 1993 (fl.57), el carné de afiliación al Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca (fl.58), la carta de renuncia (fl.59), la certificación expedida por el tesorero del Sindicato de

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Radicación n.° 98601 Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca (fl.61), la Resolución 0583 de 2000 (fl.62), las constancias de 24 de enero de 2000, 4 de octubre de 2001 y 29 de enero de 2003. (fl.63 y 67 a 68), las certificaciones de tiempo de servicios y salarios (fls. 64 a 65 y 78), las Resoluciones 2856 y 7506, todas de 2000 (fls.66 y 67 a 68). Así mismo, las Resoluciones 105 y 526 de 2007 (fls. 73 a 77), la convención colectiva de trabajo depositada el 24 de febrero de 1998 (fls.79 a 127), el acuerdo de revisión

convencional de 24 de diciembre de 1999 (fl.128 a 137), la sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado (fls. 186 a 189), el derecho de petición de interés particular (fls.180 a 181), y el oficio 0102-035-01-1092770 de 9 de agosto de 2017 (fls.180 a 181). Expone que se encuentra acreditado que desempeñó el cargo de tornero adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, desde el 5 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999; esto es, por espacio de 6 años, 10 meses y 27 días, conforme el Decreto 0021 de 1993; que según los términos del Decreto 1671 de 1977, tuvo la condición de trabajador oficial. Asevera que, a través de la Ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989, se adicionó el artículo 1 del Decreto 0298 de 1989, donde se clasificó como trabajador oficial el oficio de «obrero» y que, mediante Decreto 1059 de 30 de junio de 1982, la Gobernación adoptó la descripción general de las funciones y los requisitos mínimos de ingreso para

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Radicación n.° 98601 los cargos de trabajadores oficiales, para nada «ajeno a la vinculación laboral que tuvo el demandante con la entidad territorial demandada». Estima probado que, conforme los artículos 5, 6 y 7 del convenio colectivo de trabajo, fungió como trabajador

oficial al servicio del Departamento. Que mediante Decreto 1867 de 1999, se creó una nueva estructura administrativa y planta global de cargos a nivel central, y que el literal c) de la cláusula 3.ª del acuerdo de revisión convencional, señaló que «“Si el Departamento del Valle necesitare personal en cargos de motoristas, conserjes, vigilantes, etc. estas personas se vincularán mediante un Contrato Sindical entre las partes y las personas serán seleccionadas entre el personal [a]cogido a la tabla de retiro”». Que los trabajadores que querían acogerse a la tabla de retiro, debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de esa anualidad, con la correspondiente carta de renuncia pues, de lo contrario, el empleador terminaría el vínculo laboral. Arguye que la renuncia que presentó es inexistente porque no provino de su decisión libre y espontánea, de suerte que, en lo que a él concierne, la reforma administrativa departamental no se consolidó. Por ello, sigue, como el Gobernador había publicado el Decreto 0004 de 7 de enero de 2020 «donde de manera irregular con falsa motivación y desviación de poder había aceptado en forma masiva las renuncias presentadas, para luego liquidar y reconocer una indemnización por la supresión del cargo de Tornero que desempeñaba el actor». Añade que:

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Radicación n.° 98601 A pesar de inducirse en un error al señor Orlando Rincón, como a los demás trabajadores oficiales para que manifestaran su consentimiento en el sentido [de] que la reforma administrativa

basada en un estudio técnico era en su momento valido (sic) o con presunción de legalidad por estar inmersa en un acto administrativo de carácter general, está probado que ella manifestó de manera inmediata su discrepancia y solicitó su reintegro que hasta la fecha no se ha pronunciado la entidad demandada, como tampoco en cuanto al cumplimiento de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Considera «probado que el derecho no se consolidó», porque se presentó demanda de nulidad contra el acto de carácter general contenido en los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, «fundamento principal de la reforma administrativa, y la motivación [de] la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales en el Departamento del Valle del Cauca». Arguye que, con la declaratoria de nulidad de los mencionados decretos, se demuestra que «estamos ante un choque de principios, como es el de cosa juzgada y seguridad jurídica versus el de equidad y justicia» pero que, conforme al artículo 21 del estatuto laboral, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. Tras aludir a las razones por las que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de

2000, aduce que dicha decisión fue notificada por edicto el

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 98601 13 de junio de 2014 y desfijado el 17 siguiente y que, dentro de ese término, presentó la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para demandar, esto es, el «14 (sic) de junio de 2017». Por ello, afirma, conforme al artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con el literal k) del artículo 164 de la Ley 143 de 2011, no se consumó la prescripción para pedir «el restablecimiento o reparación del daño se tiene que presentar la respectiva reclamación administrativa buscando que se ejecute dicho pronunciamiento judicial, donde se pretenda extender los efectos ex tunc o retroactivos».

Asegura: […] los efectos de las sentencias de nulidad de [los] actos administrativos generales tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y hacia todos, cobijando a todos los que fungieron o tuvieron la calidad de trabajador oficial en el Departamento del Valle del Cauca, lo que implica que las cosas o situaciones particulares y concretas vuelvan a su estado anterior por los mismo efectos ex tunc o retroactivos, decir, se reconozca el statu quo ante el incumplimiento de la sentencia de nulidad por parte de la entidad territorial demandada, disponiéndose en sede de casación el reintegro o el restablecimiento del vínculo del señor Orlando Rincón en el cargo de Tornero u otro igual o superior categoría.

Lo anterior tiene su fundamento en el sentido que el tiempo en que el demandante ha estado desvinculado del servicio, desde el

día 01 de enero de 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado se debe entender que es sin solución de continuidad, lo que implica que no existe interrupción alguna en el vínculo de mi poderdante, siendo procedente que se acceda a las pretensiones principales. Trae a colación las sentencias CSJ SL17428-2016 y CSJ SL4782-2018, y los artículos 13 y 43 del Código

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Radicación n.° 98601 Sustantivo del Trabajo, para sostener que en el acuerdo de revisión convencional se indujo en error a los trabajadores oficiales, «lo que después de 14 años fuera declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ende, la situación particular y concreta se traduce en una cláusula o situación ineficaz en la ejecución del contrato de trabajo que tuvo el demandante». Insiste en que se apliquen los efectos ex tunc de la citada sentencia del Consejo de Estado y, por contera, se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo; de no, se violarían sus derechos mínimos e irrenunciables previstos en la Constitución Política y la ley. Asegura que es beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 67 de la convención colectiva, porque acredita el tiempo de servicio allí requerido, en tanto efectivamente laboró del 5 de febrero de 1993 al 31 de diciembre de 1999 y el «trascurrido entre el 01 de enero de

año 2000 hasta el día 17 de junio de 2014, o hasta la ejecutoria de la sentencia».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de las normas denunciadas en el primer cargo y acude a argumentos similares. Dice que la distorsión hermenéutica, radicó en que el Tribunal «nunca valoró de manera racional las consecuencias de la anulación de actos administrativos generales, que hoy motivan las pretensiones de la demanda

(…). Aduce que:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 98601 La cosa juzgada tiene efectos erga omnes y la pérdida inmediata de los efectos de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0005 del año 2000, omitiendo la segunda instancia dentro de este proceso el carácter retroactivo de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales, porque la ley ha guardado silencio en cuanto al derecho común respecto de la anulación de los actos administrativos, y en ninguna de las normas del derecho laboral y el derecho administrativo laboral hacen referencia alguna para dilucidar este litigio. Estima que debido a que la reclamación administrativa se presentó dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria del pronunciamiento que anuló el Decreto 1867 de 1999, el ad quem desacertó por haber entendido que existía una situación jurídica consolidada, toda vez que la declaratoria de nulidad «hace que se recobre la vigencia automática de los efectos que habían nacido por un contrato de trabajo que

vinculó al demandante como Trabajador Oficial». Arguye que: Como no existió consentimiento pleno y expreso para aceptar la reforma administrativa por parte de mi poderdante por error, fuerza y dolo de la administración departamental, aunado a los efectos retroactivos o ex tunc de la sentencia de nulidad de actos administrativos generales proferida el día 22 de mayo de 2014 el Consejo de Estado, (…), el retiro del servicio como trabajador oficial no obedeció a que el Departamento del Valle del Cauca atravesaba por una gravísima situación económica y financiera, que no le permitía cumplir con sus obligaciones corrientes, tampoco a una insolvencia que amenazaba el cumplimiento de las obligaciones laborales y de continuar así entraría en cesación de pagos a partir del mes de febrero del año 2000, para que fuera necesario ajustar la planta de personal a fin de reducir gastos.

VIII. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98601 A pesar de que, en la demostración del primer cargo, la censura incurre en la impropiedad de mezclar reproches fácticos y jurídicos, la Sala observa que, aunque ponderó que la declaratoria de nulidad de una norma jurídica comporta que las cosas retornen al estado anterior a la expedición del precepto, el ad quem estimó que la declaración judicial de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 no extendió sus efectos a la situación particular del demandante. Consideró que lo impedía el acogimiento al acuerdo de revisión convencional, suscrito entre el ente territorial y la organización sindical a la que

pertenecía, que incluyó un retiro indemnizado para quienes no alcanzaran a acceder a la pensión. Dedujo que el actor no elevó oportunamente la reclamación, dado que solo acudió ante el Departamento el 15 de junio de 2017, después de 17 años de finalizada la relación laboral, de suerte que cuando se emitió el fallo anulatorio del Decreto 1867, «es decir [en] mayo de 2014, los hechos objeto de discusión ya ostentaban la calidad de situación jurídica consolidada por encontrarse en firme ante la caducidad de los términos para considerarse susceptibles de debatirse jurídica o administrativamente». A juicio de la censura, el ad quem inaplicó los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado. Afirma que presentó reclamación administrativa el «14 (sic) de junio de 2017», por manera que no se configuró la excepción de prescripción.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98601 Acusa apreciación indebida del Decreto 1617 de 29 de septiembre de 1977, por el que se expidió el estatuto de los empleados del Departamento; la Ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989, que adicionó el artículo 1 del Decreto 0298 de 1986, y clasificó como trabajadores oficiales, entre otros, el cargo de tornero; el «Formato de la Hoja de Datos Personales»; su nombramiento y posesión en el cargo de tornero código 57 (Decreto 0021 de 1993 y Acta 0154 de 1993); los artículos 5, 6 y 7 de la convención colectiva, el

carné de afiliación al Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, y la carta de renuncia. Dichos documentos acreditan que el demandante prestó servicios en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca, en calidad de trabajador oficial, desde el 5 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando dimitió para acogerse a la tabla de retiro pactada en el Acuerdo de Revisión Convencional y que durante su vinculación estuvo afiliado al sindicato. Los oficios PS-018 y DV-TALL-028-93, la certificación expedida por el tesorero de la organización sindical, la Resolución 0583 de 2000, las constancias de 24 de enero de 2000, 4 de octubre de 2001 y 29 de enero de 2003, las certificaciones de tiempo de servicios y salarios, y las Resoluciones 2856 y 7506 de 2000 (fls.66 a 68), dan cuenta de los salarios devengados por el actor en algunos periodos y el reconocimiento de las cesantías definitivas, una «excedencia» de las mismas, y la indemnización por haberse

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Radicación n.° 98601 acogido a la tabla de retiro, contemplada en la cláusula 2.ª del Acta de Revisión Convencional. Del contenido de los medios de convicción denunciados, no se desprende que el juez de la alzada hubiese desconocido el contrato de trabajo que ató a las partes, los extremos temporales, el cargo desempeñado por

Orlando Rincón, ni su calidad de trabajador oficial. Lo que sí corrobora, es que el actor presentó renuncia para acogerse a la «t

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