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CSJ - SL1019-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1019-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-07 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1019-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00 Acta 29

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la empresa INTERASEO DEL VALLE SAS ESP , contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 18 de diciembre de 2025 , con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE L SERVICIO DE ASEO SINTRASERVIASEO y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Aseo Sintraserviaseo, de primer grado y de industria, formuló un pliego de setenta y cincoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

SCLAJPT-07 V.00 2 (75) peticiones a la empresa Interaseo Del Valle SAS ESP (cuaderno recurso de anulación 001, CuadernoSecretaria f.°19-24), habiéndose alcanzado acuerdo s parciales, en la etapa de arreglo directo, mediante los cuales se aprobaron las peticiones 1, 3, 4, 6, 7, 9, 12, 13, 15, 17, 20, 21, 24, 26,

etapa de arreglo directo, mediante los cuales se aprobaron las peticiones 1, 3, 4, 6, 7, 9, 12, 13, 15, 17, 20, 21, 24, 26, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 41, 42, 45, 46,48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 63, 66, 67 , razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por resolución n.° 3976 de 16 de octubre de 2025 (cuaderno recurso de anulación 01, CuadernoSecretaria f.os1-3), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 28 de octubre de 202 5, y obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse a más tardar el 28 de febrero de 2026; no obstante, aun antes de su vencimiento se profirió el laudo cuya anulación se pretende.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 18 de diciembre del año 2025 (cuaderno recurso de anulación 01, CuadernoSecretaria f.os 32-42).

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló las

El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 18 de diciembre del año 2025 (cuaderno recurso de anulación 01, CuadernoSecretaria f.os 32-42).

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló las generalidades y antecedentes del caso, advirtió que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

SCLAJPT-07 V.00 3

(...)

Para las decisiones del presente Laudo Arbitral fueron tomadas en consideración tanto las pruebas documentales allegadas al Tribunal por las partes como las intervenciones de éstas, además de la legislación y la jurisprudencia vigentes. Por tratarse de un conflicto colectivo de carácter económico, el presente fallo se profiere en equidad, sin afectar en todo caso derechos reconocidos a las partes en la Constitución y en la Ley.

(...)

El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que los árbitros deben decidir “…los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de los partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes”, lo cual supone en el presente caso la necesidad de resolver sobre las peticiones contenidas en el pliego presentado por la organización sindical SINTRASERVIASEO a la empresa INTERASEO DEL VALLE S.A.S., que no fueron resueltas por las partes en la etapa de arreglo directo.

(...)

Las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y teniendo como principio o pauta fundamental la equidad, que

INTERASEO DEL VALLE S.A.S., que no fueron resueltas por las partes en la etapa de arreglo directo.

(...)

Las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y teniendo como principio o pauta fundamental la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar las circunstancias en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto.

En ese orden de ideas, el Tribunal procedió a un análisis particular de la situación, encontrando de un lado que se está en presencia de una empresa dedicada a la prestación de servicios públicos, que tiene por objeto la suscripción y ejecución del contrato de disposición final en la ciudad de Cali.

Así las cosas, procedió a estudiar punto por punto, después de lo cual resolvió el pliego de la agremiación sindical, indicando que se declaraba inhibido para estudiar y decidir las peticiones acordadas directamente por las partes, las cuales correspondían a los siguientes artículos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

SCLAJPT-07 V.00 4

1. RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL PARÁGRAFO

II del 2. PERMISOS PARA ASISTIR A TERAPIAS 3. SUSTITUCIÓN

PATRONAL 4. FUERO SINDICAL 6. PROCEDIMIENTO PARA APLICAR

SANCIONES Y/O DESPIDO y PARÁGRAFO 7. LIBERTAD DE

ASOCIACIÓN PARÁGRAFO del 8. PERMISO 9. PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD 11. PROGRAMACIÓN DE TURNOS y PARÁGRAFOS I

SANCIONES Y/O DESPIDO y PARÁGRAFO 7. LIBERTAD DE

ASOCIACIÓN PARÁGRAFO del 8. PERMISO 9. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD 11. PROGRAMACIÓN DE TURNOS y PARÁGRAFOS I y III 12. DÍAS ESPECIALES CON PERMISO 13. DERECHO A LA

INFORMACIÓN 14. PROGRAMACIÓN 15. COMISIÓN DE RECLAMOS

17. PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS 20. BONO DE VACACIONES

21. PRIMA DE ANTIGÜEDAD 22. BONO POR FIRMA DE CONVENCIÓN y PARÁGRAFO 1 24. CAMPO DE APLICACIÓN 26. PRIMA ESPECIAL DE MATRIMONIO y PARÁGRAFOS 1 y 2 27. GARANTÍAS LABORALES

28. AUXILIO DE NACIMIENTO y PARÁGRAFOS PRIMERO, SEGUNDO,

TERCERO y CUARTO 29. AUXILIO DE LACTANCIA 30. GARANTÍAS DE

LA COMISIÓN NEGOCIADORA 31. AUXILIO DE ANTEOJOS 32.

TRANSPORTE DE PERSONAL y PARÁGRAFO 1 33. CITA MÉDICAS

CON ESPECIALISTA 35. PROGRAMACIÓN DE FECHAS ESPECIALES

37. AUXILIOS EDUCATIVOS PARA LOS HIJOS DE LOS

TRABAJADORES 40. TURNO ESPECIAL REUBICADO 41. AUXILIO

PARA REFRENDACIÓN DE LICENCIA 42. ADQUISICIÓN DE VIVIENDA

45. PRESTAMOS POR CALAMIDAD DOMESTICA ARTÍCULO 8º.- Sustitución patronal.

De igual manera, estableció las peticiones denegadas, así:

En cuanto a las peticiones contenidas en el PARÁGRAFO II del artículo

Sustitución patronal.

De igual manera, estableció las peticiones denegadas, así:

En cuanto a las peticiones contenidas en el PARÁGRAFO II del artículo 11,PROGRAMACIÓN DE TURNOS, y en los artículos 16, DOS DÍAS EN

CASO DE HOSPITALIZACIÓN, 19, VACACIONES EXTRALEGALES, 23,

PRIMA POR EXPOSICIÓN A RIESGO BIOLÓGICO, 36, PAGO DE

INCAPACIDADES, 38 CONTINUIDAD DE AUXILIOS, 51,

RETROSPECTIVIDAD Y RETROACTIVIDAD, 60, TABLA DE

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

DE TRABAJO, 69, COMITÉ DE VACACIONES, 71, PRIMA DE

PESCADO, 72, ATENCIÓN LEGAL A LOS TRABAJADORES QUE PRESENTEN ACCIDENTES DE TRANSITO, y 73, BONIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD, del pliego, los árbitros decidieron negarlas por unanimidad, por razones de equidad, y en consideración a que no se encontraron argumentos que justifiquen su necesidad, ni la ampliación de lo dispuesto en la normatividad aplicable.

Finalmente, en el ordinal primero del laudo concedió beneficios a la organización sindical en dieciséis (16) artículos, cuya denominación es la siguiente:

ARTICULO 1. PERMISOS PARA ASISTIR A CITAS Y TERAPIASARTÍCULO 2. FUSIÓN SINDICAL - ARTÍCULO 3. ESTABILIDADRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

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ARTÍCULO 2. FUSIÓN SINDICAL - ARTÍCULO 3. ESTABILIDADRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

SCLAJPT-07 V.00 5

LABORAL - ARTÍCULO 4. INCREMENTO SALARIAL - ARTÍCULO 5:

SALARIO POR REEMPLAZO - ARTÍCULO 6. CONDICIONES PARA LA

NEGOCIACIÓN COLECTIVA - ARTÍCULO 7. AUXILIO POR MUERTE DE

FAMILIARES - ARTÍCULO 8. PERMISO PARA ASISTIR A ENTIERROS

DE FAMILIARES - ARTICULO 9. PERMISO PARA CALAMIDAD DOMESTICA - ARTICULO 10. AUXILIO DE ESTUDIO PARA LOS TRABAJADORES - ARTÍCULO 11. DESCUENTOS SINDICALESARTÍCULO 12. CARTELERA SINDICAL - ARTÍCULO 13.

CAPACITACIÓN DENTRO DE LA JORNADA DE TRABAJO - ARTÍCULO

14. DOTACIÓN - ARTÍCULO 15. AUXILIO COMITÉ SECCIONAL

SINTRASERVIASEO YOTOCO - ARTÍCULO 16. VIGENCIA

III. RECURSO DE ANULACIÓN

La empresa Interaseo Del Valle SAS ESP interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal el 18 de diciembre de 2025, notificado a las partes e n la misma calenda , dentro del término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Advertido el contenido del recurso extraordinario de anulación interpuesto, se observa que la parte recurrente

término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Advertido el contenido del recurso extraordinario de anulación interpuesto, se observa que la parte recurrente dirige sus reparos de manera parcial contra el laudo arbitral, solicitando como pretensión principal que se « ANULE PARCIALMENTE el Laudo Arbitral […] por haberse configurado una extralimitación de funciones del Tribunal de Arbitramento» , específicamente, respecto de los artículos 4, 7, 8, 10, 14 y 15.

De manera subsidiaria, plantea que en caso de no prosperar la anulación se proceda a la modulación de las disposiciones cuestionadas, particularmente, en lo atinente al incremento salarial —para limitarlo al IPC certificado por el DANE —, la dotación —para hacer facultativa la cuartaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

SCLAJPT-07 V.00 6 entrega—, el auxilio sindical —para reducirlo o ajustarlo a la capacidad económica —, así como la disminución de los valores o condiciones en los auxilios por muerte de familiares, permisos por luto y auxilios educativos.

En desarrollo de sus argumentos, aunque la recurrente manifiesta inicialmente que la anulación se solicita […] por haberse configurado una extralimitación de funciones del Tribunal de Arbitramento», lo cierto es que, al estructurar y sustentar sus inconformidades, lo que plantea es una presunta vulneración de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, derivados —en su criterio — de la imposición de cargas económicas desproporcionadas sin

inconformidades, lo que plantea es una presunta vulneración de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, derivados —en su criterio — de la imposición de cargas económicas desproporcionadas sin consideración suficiente de la realidad financiera de la empresa, por lo que éste, y no otro, será el alcance que habrá de darse para decidir el recurso extraordinario de anulación.

A partir de lo anterior, la recurrente concluye que las disposiciones impugnadas no satisfacen los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, en tanto el Tribunal «no consideró el impacto […] sobre la capacidad económica de la empresa» , quien presenta una disminución en sus utilidades, la cual se pueden agravar por la imposición de las prerrogativas concedidas.

Conforme con la sustentación presentada por la empresa, se tiene que la acusación pretende i) la anulación parcial del laudo por criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad de los artículos 4, 7, 8, 10, 14 y 15; ii) o la modulación de l os artículos cuestionados para ajustarl os aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

SCLAJPT-07 V.00 7 parámetros razonables y sostenibles.

IV. RÉPLICA

De acuerdo con el informe de Secretaría del 17 de febrero de 2025, el apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Aseo – SINTRASERVIASEO presentó réplica al recurso extraordinario de anulación interpuesto por Interaseo Del Valle S.A.S. E.S.P. contra el

de 2025, el apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Aseo – SINTRASERVIASEO presentó réplica al recurso extraordinario de anulación interpuesto por Interaseo Del Valle S.A.S. E.S.P. contra el laudo arbitral proferido el 18 de diciembre de 2025, dentro del conflicto colectivo de carácter económico suscitado entre dichas partes.

En primer término, la organización sindical se opone a la pretensión principal de anulación parcial del laudo, al considerar que la empresa recurrente no cumplió con la carga argumentativa exigida para este tipo de recursos extraordinarios. En tal sentido, sostiene que la recurrente no explicó de manera suficiente cómo el Tribunal de Arbitramento habría incurrido en extralimitación de funciones respecto de los artículos 4, 7, 8, 10, 14 y 15 del laudo.

Afirma que el recurso extraordinario de anulación no permite un examen oficioso del laudo por parte de la Corte, sino que exige una sustentación clara, concreta y suficiente. Por ello, indica que la exposición de argumentos generales, sin precisar las razo nes jurídicas de anulación, impide el estudio de fondo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

SCLAJPT-07 V.00 8

Frente a las pretensiones subsidiarias, el sindicato advierte que la empresa incurre en una imprecisión, pues pretende que la Corte module las cláusulas y, al mismo tiempo, dicte decisiones de reemplazo, lo cual excedería la competencia de la Sala Laboral. En ese sentido, recuerda que

advierte que la empresa incurre en una imprecisión, pues pretende que la Corte module las cláusulas y, al mismo tiempo, dicte decisiones de reemplazo, lo cual excedería la competencia de la Sala Laboral. En ese sentido, recuerda que la competencia de la Corte se limita a invalidar una decisión cuando exista causal de anulación, declararla exequible, devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse o, e xcepcionalmente, modular los efectos de una decisión arbitral.

Finalmente, sostiene que el laudo arbitral fue proferido con respeto de los principios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y no discriminación. Afirma que los árbitros estudiaron el pliego de peticiones, el material probatorio, los estados financieros de la empresa y la realidad del conflicto colectivo.

En criterio de Sintraserviaseo, la empresa no demostró que las cláusulas recurridas afecten derechos reconocidos por la constitución, la ley o normas convencionales, ni acreditó una extralimitación de funciones del Tribunal.

Por ello, solicita que se nieguen las pretensiones del recurso de anulación y mantenga incólume el laudo arbitral, al considerar que este fue emitido dentro del marco de competencia de los árbitros y con fundamento en la equidad.

V. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

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Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa contra algunas de las cláusulas del laudo arbitral, importa a la Corte en este punto recordar que de conformidad

SCLAJPT-07 V.00 9

Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa contra algunas de las cláusulas del laudo arbitral, importa a la Corte en este punto recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, corresponde a la Corte verificar v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre emple adores y trabajadores (artículo 1 del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando halla que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto , sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral ―enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

(artículo 143 CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral ―enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

SCLAJPT-07 V.00 10 atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho―, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que , por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea procedentes, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo en lo que la ju risprudencia ha dado en llamar modulación de una disposición del laudo.

En efecto, l a modulación permite la subsistencia del laudo, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de las que niegan peticiones del pliego que orig inó el conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros, al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron

Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros, al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, y desestimaron las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto, no sin antes consignar las razones para tal proceder, de maneraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

SCLAJPT-07 V.00 11 que, al final, de los puntos del pliego de peticiones que fueron sometidos a estudio , estos fueron resueltos por el Tribunal en dos clausulas; en la primera , concediendo unos, distribuidos en 16 artículos, de los cuales fueron demandados 6; y, en la segunda, negando los demás puntos.

Equidad, r azonabilidad y proporcionalidad de los beneficios laudados: artículos 4, 7, 8, 10, 14 y 15

Conforme con la metodología establecida por la Sala, a continuación se procederá a resolver la solicitud de la empresa Interaseo Del Valle SAS ESP, dirigida a que se anule o, en su defecto, se modulen los artículos 4, 7, 8, 10, 14 y 15 del laudo arbitral, los cuales se agruparán de acuerdo con la solicitud específica efectuada por la recurrente. En consecuencia, se detallará a continuación lo solicitado en el pliego de peticiones , lo concedido en el laudo arbitral y la réplica.

1. Artículo cuarto – incremento salarial

1.1. Pliego de peticiones

consecuencia, se detallará a continuación lo solicitado en el pliego de peticiones , lo concedido en el laudo arbitral y la réplica.

1. Artículo cuarto – incremento salarial

1.1. Pliego de peticiones

PETICIÓN 18. - INCREMENTO SALARIAL: a partir de la presentación del pliego de peticiones y anualmente LA EMPRESA incrementara el salario a todos los trabajadores afiliados a SINTRASERVIASEO y a los que se lleguen se afilien con el siguiente porcentaje 15 % adicional al d ecretado por el gobierno nacional.

PARÁGRAFO I: En el evento que el gobierno fije un porcentaje superior como incremento al salario mínimo legal, será este el que se aplique para todos los trabajadores afiliados a SINTRASERVIASEO aquí mencionados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

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PARÁGRAFO II. Se incluirán a la convención colectiva de trabajo los nuevos cargos que se llegaren a crear, se realizará el incremento según el porcentaje aquí pactado, a los cargos que no se relacionan se realizará el incremento según lo pactado en la convención colectiva de trabajo.

1.2. Laudo arbitral

ARTICULO 4. INCREMENTO SALARIALA partir de la expedición del presente laudo arbitral, la empresa incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral cuyos salarios básicos sean superiores al mínimo legal vigente, de la siguiente manera:

  • A partir del 1 de enero de 2026, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional certificado por el

cuyos salarios básicos sean superiores al mínimo legal vigente, de la siguiente manera:

  • A partir del 1 de enero de 2026, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional certificado por el DANE para el año 2025 más cero punto siete puntos porcentuales (0.7%).
  • A partir del 1 de enero de 2027, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional certificado por el DANE para el año 2026 más cero punto siete puntos porcentuales (0.7%).

En ningún caso habrá duplicidad de aumentos, pero tampoco podrá ser menor a lo aquí ordenado.

Parágrafo 1. Queda expresamente entendido, que los presentes incrementos regirán para aquellos beneficiarios que no hubiesen recibido aumento, o que hubieren recibido uno menor.

Parágrafo 2. Para todos los efectos, se entiende que el IPC será el Certificado por el DANE, promedio nacional, inmediatamente anterior al aumento.

Parágrafo 3. En caso de que por cualquier razón la empresa acuerde o resuelva unilateralmente, reconocer aumentos superiores a los aquí ordenados, los contenidos en este Laudo se entienden imputados a aquel.

1.3. Argumentos de la empresa

La recurrente cuestionó el que el Tribunal hubiera ordenado para los años 2026 y 2027 un reajuste equivalenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

SCLAJPT-07 V.00 13 al IPC total nacional , certificado por el DANE , para el año inmediatamente anterior, más cero punto siete puntos

SCLAJPT-07 V.00 13 al IPC total nacional , certificado por el DANE , para el año inmediatamente anterior, más cero punto siete puntos porcentuales (0.7%).

Asegura que esa decisión desconoció que para el mismo período el Gobierno Nacional decretó un aumento del salario mínimo legal mensual vigente superior al 23%, el cual calificó como excepcional, atípico y desbordado, con incidencia severa en la estructura de costos laborales. Afirmó, además, que durante el trámite arbitral acreditó un decrecimiento del -18% en sus estados financieros para el año 2025, circunstancia que, a su juicio, el Tribunal no ponderó ni confrontó con la carga económica impuesta.

Alegó que el error del Tribunal no consistió simplemente en ordenar un aumento salarial, sino en adicionar ese reajuste convencional a un escenario que, según su planteamiento, ya se encontraba gravemente tensionado por el incremento del salario mínimo, la nece sidad de conservar coherencia salarial interna y el impacto acumulado de los costos laborales.

Agregó que el Tribunal no evaluó el impacto agregado de la cláusula, ignoró el aumento gubernamental excepcional, desconoció las pérdidas acreditadas, desatendió los parámetros tarifarios que inciden en sus ingresos reales e impuso un incremento rígido y obligatorio. Con base en ello, concluyó que la cláusula no satisface los criterios de equidad exigibles a los árbitros.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

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Para reforzar ese cuestionamiento, la empresa hizo

exigibles a los árbitros.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

SCLAJPT-07 V.00 14

Para reforzar ese cuestionamiento, la empresa hizo referencia al régimen tarifario del servicio público de aseo. Indicó que los ingresos del prestador no se actualizan conforme a la inflación real del país ni a los incrementos efectivos de los costos labor ales, sino según el índice regulatorio previsto en la Resolución CRA 720, el cual — según expuso— combina el IPC, la variación del combustible y un factor de productividad. A grega que dicho factor de productividad corresponde a -1,22%, el cual debe descontarse del ajuste tarifario anual.

Con fundamento en esa explicación, afirmó que mientras los costos laborales reales ascenderían a 16% y la inflación relevante a 9%, el ajuste regulatorio permitido sería de 6,69%, que, descontado el factor de productividad, arrojaría un ajuste neto aproxim ado de 5,4%, por tanto, «el ajuste tarifario permitido por la regulación queda muy por debajo de los incrementos efectivamente asumidos por el prestador». De allí que existe una desalineación estructural entre los costos obligatorios que debe asumir y los ingresos regulatoriamente permitidos ; y que el Tribunal no comprendió que el comportamiento del prestador no es la causa del desbalance económico , sino la insuficiencia del mecanismo regulatorio de actualización tarifaria.

En consecuencia, sostuvo que el Tribunal «no consideró el impacto que su concesión tiene sobre la capacidad económica de la empresa, que en el caso particular viene presentando disminuciones en las utilidades que podrán

En consecuencia, sostuvo que el Tribunal «no consideró el impacto que su concesión tiene sobre la capacidad económica de la empresa, que en el caso particular viene presentando disminuciones en las utilidades que podrán agravarse con la imposición de esta prerrogativa».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

SCLAJPT-07 V.00 15

Por la misma razón, solicitó, en subsidio, que se module la disposición para que el porcentaje de incremento se limite, exclusivamente, al IPC certificado por el DANE , eliminando el componente adicional del 0.7%.

1.4. Réplica

La organización sindical resaltó que el Tribunal tuvo en cuenta el nivel salarial de los trabajadores, los incrementos legales y la necesidad de preservar la capacidad adquisitiva del salario.

Agregó que el aumento del salario mínimo para 2026 es un hecho posterior al laudo, pues este fue expedido el 18 de diciembre de 2025. Además, que el incremento convencional solo impactaría a una población reducida, dado que, apenas el 2.7% de los trabajadores se encuentran afiliados al sindicato.

Sostuvo que la empresa no demostró la existencia de una inequidad manifiesta, ni acreditó que el incremento reconocido resulte desmesurado, irracional o capaz de comprometer la estabilidad financiera de la compañía.

1.5. Se considera

En materia de incrementos salariales la Sala ha sostenido que los tribunales de arbitramento cuentan con competencia para fijar reajustes económicos en equidad,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

En materia de incrementos salariales la Sala ha sostenido que los tribunales de arbitramento cuentan con competencia para fijar reajustes económicos en equidad,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

SCLAJPT-07 V.00 16 siempre que actúen dentro del marco del pliego de peticiones, respeten los derechos y facultades reconocidos a las partes por la Constitución, la ley y las normas convencionales vigentes, y no desconozcan los límites propios del recurso extraordinario de anulación.

En esa dirección, la determinación de una fórmula de aumento salarial, apoyada en referentes como el Índice de Precios al Consumidor, el salario mínimo legal mensual vigente o un porcentaje adicional razonable, no constituye, por sí misma, un exceso de com petencia ni un motivo autónomo de anulación.

Ahora bien, cuando la censura se edifica sobre la supuesta inequidad manifiesta del incremento salarial, no basta con afirmar que la concesión arbitral resulta onerosa, que supera los ajustes reconocidos unilateralmente por el empleador o que genera una ca rga económica para la empresa. Dada la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso, quien impugna el laudo tiene la carga de acreditar, con elementos de juicio suficientes, el costo real, cierto y actual de la cláusula, la situación financiera de la compañía y la incidencia concreta que el aumento produce en la continuidad o viabilidad de la actividad económica. Solo así puede establecerse si la decisión arbitral comporta un desequilibrio protuberante, ostensible y ajeno a criterios

y la incidencia concreta que el aumento produce en la continuidad o viabilidad de la actividad económica. Solo así puede establecerse si la decisión arbitral comporta un desequilibrio protuberante, ostensible y ajeno a criterios mínimos de racio nalidad, proporcionalidad y mesura (CSJ SL2122-2025).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00204-00

SCLAJPT-07 V.00 17

Desde esa perspectiva, el hecho de que el incremento salarial supere el IPC no traduce, automáticamente, una inequidad manifiesta. Dicho indicador constituye un referente técnico y macroeconómico para medir la variación del costo de vida, pero no una fórmu la rígida que limite de manera absoluta el juicio de equidad de los árbitros. Por el contrario, adicionar algunos puntos porcentuales al IPC puede responder a la finalidad legítima de preservar el poder adquisitivo de los trabajadores, procurar una mejora real de sus ingresos y materializar el principio de movilidad salarial, siempre que e l aumento no se muestre abiertamente irrazonable frente al contexto económico acreditado en el trámite arbitral (CSJ SL2320-2025).

En consecuencia, si la recurrente no demuestra de manera suficiente que el incremento salarial impuesto por el Tribunal de Arbitramento compromete en forma grave, actual y verificable la estabilidad financiera de la empresa, ni explica con soporte probator io idóneo de qué manera la cláusula afecta la producción, la operación o la continuidad del negocio,

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