CSJ - SL10190-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10190-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
50 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL10190-2017 Radicación n.48884 Acta N. 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). - Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 10 de agosto de 2010, en el proceso que instauró el INSTITUTO DE FOMENTO
INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra ANA JUDITH
FORERO RUÍZ.
Il ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, llamó a juicio a Ana Judith Forero Ruíz, y formulo como pretensiones principales que se declarara que la pensión de jubilación reconocida a la demandada, por medio de la Resolución n. 265 del 8 de febrero de 2006 por parte de
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Radicación n. 48884 dicha institución, debió liquidarse con base en los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985; que en consecuencia, se declarara que la primera mesada pensional debió ser equivalente a la suma de $2.425.841.00 desde la fecha de su otorgamiento, esto es 7 de agosto de 2005, siendo reajustada a partir del año 2006, año por año, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al litigio; que se declarara que la demandante tiene derecho a la devolución
de los mayores valores pagados correspondientes a las mesadas pensionales y mesadas adicionales, y que se declarara que a partir del reconocimiento de la pensión de la vejez por parte del 1. S. S., no resulta diferencia alguna a favor de la demandada. Pidió se condenara a la demandada a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales, incluidas las adicionales, desde la fecha de su reconocimiento; que se autorizara a la demandante a reducir los mayores valores pagados por concepto de las diferencias pensionales y que se condenara al pago de las costas del proceso. Como suplicas subsidiarias declarativas, deprecó se declarara que la pensión de jubilación reconocida a la demandada, debe reliquidarse teniendo en consideración la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto en el último año de servicios, teniendo en cuenta el 100% de las bonificaciones devengadas en el último año de servicios y no el 100% de las mismas pagadas en el último año de servicios y teniendo en cuenta el 100% SCLAPT-10 V.0O 5i Radicación n. 48884 de las primas de servicio y de vacaciones devengadas en el último año de servicios y no las pagadas en ese mismo periodo, todo ello con la respectiva proporcionalidad y excluyendo también la liquidación del aporte ahorro IFI; que se declare que el valor de la pensión de jubilación reconocida debió ser por la suma de $4.632.562 desde la fecha de su reconocimiento; que se declare que al anterior valor se debe aplicar los reajuste de ley a partir de 2006 y
en adelante hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso; se declare que sobre el valor de las mesadas anteriormente mencionadas, la demandante tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados y que se declare que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I. S. S., no resulta diferencia alguna a favor de la demandada. Como condenatorias subsidiarias se pidió se condenara a la demandada a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales, desde la fecha de reconocimiento de conformidad con la reliquidación que resulte de la primera declaración subsidiara; se autorizara a la demandante para deducir los mayores valores pagados por concepto de diferencias pensionales y por último el pago de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la pensión otorgada a la demandada es una pensión legal, que se encuentra establecida en el artículo 3 de la Ley 33 de |
1985. Que en dicha pensión se tuvieron en cuenta como SCLAIPT-10 V.00 o Radicación n. 48884 base de liquidación factores salariales tales como las primas de servicios, prima de vacaciones, bonificaciones, quinquenio, y el aporte ahorro IFI, los cuales no están incluidos como factor salarial en la Ley 62 de 1985, constituyendo así una violación de la ley, por cuanto la pensión se ha cancelado sin respaldo juridico sobre un valor pensional o exceso que lesiona el patrimonio de la parte actora.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó el
primero, segundo, quinta, décimo sexto y décimo séptimo; parcialmente ciertos el tercero y sexto, y negó el cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo octavo. Indicó en su defensa que la pensión otorgada a la demandada estaba sujeta a lo establecido en los pactos colectivos celebrados al interior del IFI, tal y como lo señala la Resolución n 265 de 2006, que además son consecuentes con lo plasmado en la conciliación celebrada entre la accionante y la accionada; que en el supuesto de tratarse de una pensión legal nu impide que su monto sea superior al resultante de ¿a aplicación de lo establecido en la ley, toda vez que, las partes mueden elevar dicho valor sin que para ello la pensión deje de ser legal. Señaló que el IFI en tratándose del reconocimiento de la pensión de la señora Forero Ruiz, invocó el contenido y
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Radicación n. 48884 efecto de los pactos colectivos celebrados por dicha entidad y sus empleados. De otra parte, indicó que la Resolución n.” 265 de 2006 en cuanto a la base de liquidación no alude a los factores percibidos, como erróneamente quiere hacer ver la parte actora, sino a los conceptos salariales devengados a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, tal y como se establece en los pactos colectivos de trabajo y en las decisiones de la junta directiva del IFI. Por último, manifestó que el monto de la pensión fue el
que fijó la parte actora por medio de su propio acto jurídico, teniendo en cuenta la normatividad interna. Indicó que la señora Forero Ruiz sólo ha recibido por concepto de pensión lo que la demandante declaró expresamente en la Resolución n. 265 de 2006, lo cual correspondía a su derecho pensional, sin recibir un pago en exceso y por lo tanto no adeuda nada. En su defensa propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada, y como perentorias inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada y la genérica.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada 28 de noviembre de 2008, (fls.
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5 Radicación n. 48884 569 a 540 del cuaderno de 1 instancia ), absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas contenidas en la demanda; declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y se abstuvo del estudio de las demás; condenó en costas a la entidad demandante y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso que no fuera impugnada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, contra la sentencia
proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá
D. C., confirmándola en todas sus partes, sin costas en esa instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal limitó el problema jurídico al siguiente: ¿ Resulta procedente que a iravés de acuerdos privados y pactos colectivos se logre el mejoramiento de las condiciones con base en las que se obtiene e! ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandada com trabajadora oficial; o por el contrario, la prestación. económica por ser de estirpe legal debe sujetarse exclusivamente a la. diciones y beneficios de la ley 33 de 1985, y por lo tanta p u cálculo sólo se incluyen los factores base de liquidación de la ley 62 de 1985?. Señaló que no existía discusión respecto a la fuente de derecho de la que emana la persión objeto de la litis, que lo
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59 Radicación n. 48884 era el acta de conciliación suscrita en audiencia pública el día 21 de mayo de 2001, en cuyo “numeral 7 se pactó que cuando se comprobara que la demandada cumpliera 55 años de edad, como quiera que ya había trabajado por más de 20 años de servicio, la entidad demandante: “ reconocerá Y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión...”, conciliación celebrada entre la señora Forero Ruiz hoy demandada y el IFI, en el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Bogotá, y en la cual también se fijaron las condiciones del acuerdo al cual habían llegado, con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo y acogerse al plan de retiro voluntario aplicable a los trabajadores no sindicalizados, de conformidad con lo señalado en el pacto colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001. A renglón seguido, esa colegiatura efectúo el examen del ya mencionado pacto colectivo, encontrando en su art. 19” numeral 8 lo concerniente a los derechos pensionales en el plan de retiro programado y concertado así: [...] el IFI reconocerá y pagará al Trabajador que se retire acogiéndose al Plan de retiro Voluntario Programado y concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base de IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores Pactos Colectivos y en la ley [...].
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7 Radicación n. 48884 Señaló que la entidad demandante profirió la Resolución n. 265 de 2006, por medio de la cual y con base en la conciliación y el pacto colectivo antes mencionados, reconoció y pagó la pensión de jubilación compartida a la
señora Ana Judith Forero Ruiz, especificando la calidad de trabajadora oficial de la demandada, el tiempo laborado comprendido entre el 16 de septiembre de 1970 y el 21 de mayo de 2001, para un total de 30 años, 7 meses y 9 días; que nació el 7 de agosto de 1950, que el valor de cada uno de los conceptos salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión corresponde al periodo entre el 22 de mayo de 2000 y el 21 de mayo de 2001 y que los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación fueron: sueldos, bonificación, prima de antiguedad, prima de vacaciones, prima de servicios, alimentación, ahorro IFI y quinquenio. En cuanto a los factores salariales que no se encuentran fijados en la Ley 62 de 1985, los cuales son materia de discusión en la presente demanda, indicó que el mejoramiento de las condiciones mínimas establecidas por la ley no constituyen una vuineración a las normas de orden público, al igual que tampoco hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extralegal, por cuanto el mismo sigue siendo de origen legal. Finalmente advirtió que, frente a las controversias de la validez originadas de los actos administrativos y del acta de conciliación, la ley prevé las acciones pertinentes y las autoridades judiciales competentes, y para el caso en
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Radicación n.” 48884 concreto señaló: Adicionalmente, se debe precisar al apelante de que si bien el art. 2 de la ley 712 asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el
conocimiento de las controversias que se suscitan en torno al sistema de seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y los actos que se controviertan, lo cierto es que el IFI como sociedad de economía mixta del orden nacional no es una entidad administradora del sistema general de pensiones o algo similar, su naturaleza como Empresa Industrial y Comercial del Estado y tiene como objeto social atender actividades orientadas al desarrollo financiero y operaciones de crédito; luego el acto administrativo que profirió con ocasión de un reconocimiento pensional fue un acto administrativo, el cual se encuentra por fuera del giro ordinario de sus negocios, y por tanto, el control judicial del mismo corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la que se confirma lo considerado por el Juzgado en este puntual aspecto.”
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenado a la demandada de acuerdo con lo allí solicitado.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que se decidirán a continuación. SCLAIPT-10 V.00 9 a Radicación n. 48884
VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 66 de la Ley 446 de 1998, 467 y 481 del Código
Sustantivo del Trabajo; 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) de la Ley 33 de 1985 Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, al realizar una valoración errónea del acta de conciliación (folios 59, 60, 61); del pacto colectivo de trabajo, suscrito el 7 de mayo de 2001 (folios 126 al 131) y la Resolución n. 265 de 8 de febrero de 2006 de fecha 8 de febrero de 2006: . Dar por demostrado, contra la evidencia, que «a fuente de derecho de la que emana la pensión objeto de la Litis es el Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación celebrada entre las partes el 21 de mayo de 2001...” . No dar por demostrado, estándolo, que la pensión a la que hace referencia el acta de conciliación obrante a folios 59, 60 y 61, además de ser una pensión legal no Jue “mejorada en cuanto al tiempo” ni tampoco en lo concerniente a los factores “factores a promediar para la obtención del IBL” - Dar por demostrado, contra la evidencia, que las partes acordaron en la conciliación, liquidar el IBL con factores diferentes a los contemplados legalmente. - No dar por demostrado, estándolo, que el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, no estableció una pensión diferente a la legal, ni ordenó que se liquidara su IBL con factores distintos a los contemplados en la ley. . Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Resolución 265 de 2006 (mediante la cual se reconoció
la pensión) tiene respaldo jurídico en el acta de conciliación y en el pacto colectivo.
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Radicación n. 48884 Para sustentar el cargo, la censura indicó que el primer error en el que incurre el Tribunal es el de afirmar que la fuente de derecho de la que emana la pensión es el acta de conciliación, lo cual resulta desacertado, por cuanto para éste el objeto a conciliar no era otro que la terminación del contrato de trabajo, derivado del plan de retiro voluntario, por lo que en la conciliación se acordaron unas sumas compensatorias a favor de la demandada y todo referido a la terminación del vínculo contractual. Que la referencia que contiene el acta de conciliación en su numeral 7, no hace cosa distinta que reproducir los requisitos de causación previstos en la Ley 33 de 1985, por lo que es errado concluir que la fuente de la pensión es la conciliación, tal como lo señaló el Tribunal. Continua su demostración señalando que el error más grave y trascendente en que se incurrió, consistió en entender que en la aludida conciliación se acordó una pensión de jubilación legal, pero mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención el ingreso base de liquidación, pues el Tribunal concluyó que la expresión “ equivalente al 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicio ”, implicaba una mejora de los factores para encontrar el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandada, lo que resultaba equivocado, en tanto que las partes jamás pactaron de manera expresa su intención de apartarse de la norma para
efectos de la determinación del ingreso base de liquidación.
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1 Radicación n. 48884 En lo que tiene que ver con el pacto colectivo, dijo que en lo correspondiente a la pensión, no se acordó nada con carácter extralegal, sino simplemente se efectúo una trascripción de la cláusula 8 del artículo 19 del pacto colectivo adiado 7 de mayo de 2001, el que a su vez se limitó a trascribir los requisitos de ley, sin que tampoco se contemplara allí un mejoramiento de los factores para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, incluyendo otros que no señala la ley. Por último, manifiesta que la resolución por medio de la cual se efectúo el reconocimiento pensional fue también valorada erradamente, en tanto que se adujo encontrar en ella respaldo jurídico no solo para el referido reconocimiento, sino para la liquidación de la pensión.
VII. RÉPLICA La réplica frente a este primer cargo esgrimió razones de orden técnico y de fondo o de orden conceptual, para soportar su oposición al primer cargo formulado.
En relación con las que denominó de orden técnico dijo que la proposición jurídica fue formulada erradamente, señaló que esas falencias, en su planteamiento, imposibilitaban su estudio por parte de la Corte, por cuanto si la sentencia de segunda instancia se centró en confirmar la declaratoria de prosperidad de la excepción de cosa
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56 Radicación n. 48884 juzgada, se ha debido enlistar en la proposición jurídica la
disposición legal que contempla esa figura en la norma sustancial y que al no hacerlo, significó que se aceptó la utilización que el Ad quem hizo del artículo 332 del CPC., y por ende, se aceptó también la resolución del litigio en la forma como lo hizo la segunda instancia. Adicionalmente, tampoco cuestionó las normas que consagran la figura de la conciliación y sus efectos en el ámbito del derecho adjetivo, lo que reafirma la impropiedad de la construcción de la proposición jurídica. En lo que tiene que ver con los reparos de fondo o de orden conceptual, expresó: a. El argumento central de la sentencia gravada, estriba en que el Tribunal aceptó lo plasmado en la conciliación judicial sobre la pensión reconocida posteriormente por medio de una resolución, en la cual se tuvieron en cuenta los factores salariales que conforman el fundamento de la liquidación efectuada, y sobre la base de que la ley apenas regula el régimen de prestaciones sociales mínimas. Que ese argumento no fue mencionado por la censura y tal circunstancia hace imposible la prosperidad del cargo, a más que la mirada hecha por el Tribunal al acta de conciliación fue acertada, pues lo que se acordó en ella entre otros aspectos, que la entidad demandante «pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario
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13 Radicación n. 48884 promedio devengado en el último año de servicio», expresión que coincide fielmente con lo que aparece en tal documento. b. Que respecto del pacto colectivo ocurre algo similar a lo que se presentó con el acta de conciliación, pues lo que
trascribió la sentencia acusada, coincide literalmente con lo que el pacto contiene, esto es, que a la ahora demandada y a quienes estuvieran en las mismas condiciones, se les reconocerán «una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios». Cc. Y en lo que tiene que ver con la Resolución n.265 del 8 de febrero de 2006, el Tribunal sencillamente se ocupó de su análisis porque adujo que con consistió en estimar que es legítimo, lícito, e incluso lógico, en alguna medida, que exista la posibilidad de mejoramiento de las condiciones económicas de una pensión.
VII. CONSIDERACIONES En cuanto al reproche del opositor sobre la proposición incompleta no le asiste la razón, por cuanto en las sustanciales del orden nacional que integran el cargo son suficientes por cumplir este requisito que jurisprudencialmente ha venido siendo morigerado.
Del Fondo del asunto en los cinco errores de hecho enrostrados al Tribunal, la recurrente le endilga el haber valorado erróneamente el acta de conciliación de fecha 21
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Radicación n. 48884 de mayo de 2001, el pacto colectivo suscrito el día 7 de mayo de 2001 y la Resolución n. 265 del 8 de febrero de 2006. Respecto del acta de conciliación referida (fIs.59 a 61 del cuaderno de 1 instancia), lo cierto es que en cuanto al objeto de debate, esto es, los factores salariales que
integran el IBL que se debieron tener en cuenta para reconocer y pagar la pensión de la demandada, una lectura del numeral 7 de dicho documento, no deja duda alguna a esta Corporación, sobre que esa prestación, corresponde al «75% del salario promedio devengado en el último año de servicio», por lo que no es acertado como se señaló en el cargo, que lo único que se plasmó en la conciliación en relación con la pensión fue el tema de los requisitos legales de causación para acceder a ella, pues la evidencia de lo trascrito refleja otra realidad que coincide en todo con lo que encontró el Tribunal acreditado. Afirma el Censor, que la conciliación no tiene ninguna relación con la pensión de la demandada, sino que simplemente lo que hizo fue plasmar lo que se acordó en el plan de retiro voluntario reflejado en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo de 2001. Una mirada al pacto colectivo invocado, ( fls. 15 a 26 del dossier principal), en particular a su artículo 19, n. 8, reafirma lo ya señalado, en cuanto a que la pensión de jubilación de la demandada, se debía reconocer en cuantía equivalente «al 75% de los salarios promedios devengados
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Radicación n. 48884 en el último año de servicio», conclusión que concuerda con lo que también aparece consignado en el acta de conciliación, como quiera que en ésta se dejó estipulado respecto de este asunto, lo que se acordó en el referido pacto.
La censura aduce que el error más «grave y trascendente» que cometió el Tribunal, consistió en haber considerado que en la conciliación se acordó: « ... una pensión legal, pero mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL. El cual plasmaron en los siguientes términos: [...] equivalente al 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicio». Sobre el particular observa la sala, que si se estudia la naturaleza y las condiciones en que se otorgó la pensión también se llegarían y como quedo visto desde la órbita de lo fáctico no surge ningún yerro en la medida que las pruebas ya señaladas no fueron distorsionadas en su contenido. Volviendo al pacto colectivo y a la resolución de reconocimiento pensional, mal puede predicarse una errada apreciación de esos documentos, puesto que, como ya se dijo, precisamente el acta de conciliación recogió lo acordado en el pacto que consagró como factores salariales el equivalente al « 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio» y la mentada resolución, simplemente materializó lo que se acordó por las partes, es decir, tanto en la génesis de las condiciones del derecho
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Radicación n. 48884 pensional — pacto colectivo-, como en la. que reconoció el mismo atendiendo esas condicionesresolución-, es claro que el valor de esa pensión estaba atada al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Por su pertinencia con el asunto aquí debatido, en
atención a los similares contornos de este juicio, esta Sala rememora lo que se señaló en la sentencia SL8301-2017, rad. n.49251 adiada 17 de mayo de 2017, en donde se dijo: [-..] En ese orden, al apreciar el pacto colectivo, la conciliación celebrada entre las partes y la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, no se observa que el tribunal hubiere incurrido en un error de hecho con el carácter de manifiesto, capaz de desquiciar la sentencia. En efecto, lo que hizo el sentenciador fue atenerse al tenor literal de tales elementos de convicción, pues ellos son concordantes en cuanto a reconocerle la pensión extralegal al demandado a partir del cumplimiento de los 55 años de edad «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio». En ese orden, se itera, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta, en tanto, se recuerda, además, que fue la propia entidad demandante la que liquidó y pagó la pensión al demandado, como se observa en el texto de la Resolución 3383 del 23 de agosto de 2001 (folios 109 a 112), en la que clara y expresamente se detallaron los valores devengados por el beneficiario en el último año de servicios, en tanto allí se dijo, literalmente, «Que el total de lo devengado en el último año asciende a...», para finalmente concluir que el 75% de lo devengado mensualmente por el trabajador Jue de $6.713.415. De otro lado, es necesario advertir que los argumentos del tribunal
sobre la prevalencia de la conciliación celebrada entre las partes, se
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17 Radicación n. 48884 avienen a los expuestos por esta Corporación, como se observa, entre otras, en la sentencia rad. 38314, CSJ SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, cuando se enseñó: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador (...) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio. (...) Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la
terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el Juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley. En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado”. La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; como se advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T Y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida. En ese orden, como ya se dijo, queda descartada la comisión de un error de hecho ostensible por parte del tribunal, lo que cobija, inclusive, el tercer cargo, pues, se itera, fue la propia empleadora la que detalló y cada uno de los valores devengados por el actor en el último año de servicios, entre ellos, el quinguenio. [...].
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De conformidad con lo anterior, el Tribunal con las pruebas analizadas, entre ellas elacta de conciliación que tiene efectos de cosa juzgada, concluyó que la entidad demandante no le otorgó a la pensionada demandada una pensión distinta a la legal de jubilación ( Ley 33 de 1985), sino que, sin desconocer los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, consideró que en la resolución de reconocimiento de la pensión y en el pacto colectivo, que tuvo en cuenta la conciliación, se incluyeron otros factores salariales para la pensión que son los que menciona la demandante, que de ninguna manera convierten la prestación en extralegal, sino que la mejora en las condiciones mínimas establecidas por la ley, inferencia última que es de carácter jurídico, en cuanto sí es permitido legalmente que, por acuerdo entre las partes, se mejore la cuantía de la pensión legal, con la incorporación de otros factores salariales extralegales, lo que no se atacó debidamente por la censura y menos por vía adecuada, esto es la directa. En consecuencia, con lo expuesto, el cargo se desestima.
IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusó la interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (que modificó al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social); infracción directa del artículo 13 de la Ley 33 de 1985; violaciones que condujeron a la infracción directa de los
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Radicación n. 48884
artículos 1 y 3 (modificado por el
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